Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001416

ASUNTO: RP11-P-2013-001416

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día de hoy, 07 de Agosto de 2013, siendo las 09:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial, Abg. C.S.E., los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: R.A.V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, la victima ciudadana Anadina Bogadi, el acusado R.A.V.R. (previo traslado). No compareciendo: Los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. En este estado solicita la palabra el acusado le es concedida y expone: “solicito se difiera el acto para pensar en una posible admisión, es todo.” Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, Abg. Wilmal Zapata, expuso:

Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado R.A.V.R., me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, expuso:

Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: R.A.V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha: 10-11-12, cuando la victima, la Ciudadana: Bogadi Anadina, se encontraba durmiendo en su casa y sintió que un vecino de nombre R.V., apodado Maniático y Miguito, se me lanzo encima cuando yo estaba en la cama, me agarro y me sometió, me puso un cuchillo en el cuelo y una almohada en la cara asfixiándole, le decía quédate tranquila Kati, que no gritara que le iba a matar, le quito el pantalón de su pijama, y el blumer con una mano y en la otra tenia el cuchillo en su cuelo y la penetro, ella trato de oponer resistencia, pero se quedo tranquila para que no le matara y hacia todo lo que el le decía, ya que tenia mucho miedo y le decía que si lo denunciaba le iba a matar, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales. Subsumiéndose la conducta del acusado R.A.V.R., en el delito por el cual se le acusa. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.

DEL ACUSADO

Impuesto como fue el acusado R.A.V.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como R.A.V.R., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de D.L.V. y M.R. y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, manifestó:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, expuso:

Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido R.A.V.R., ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado R.A.V.R., este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado R.A.V.R., donde el mismo admitió los hechos por los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena que va de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero ante la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le aplica el termino inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: , y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano R.A.V.R., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de D.L.V. y M.R. y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: . Notifíquese a la representante de las víctimas. Publiquese.

La Jueza Segunda de Juicio,

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial,

Abg. C.S.E.

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