Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 01 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001416

ASUNTO: RP11-P-2013-001416

AUTO APERTURA A JUICIOORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, presidido por el Juez Suplente, Abg. L.R.O., quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de Sala, Abg. H.F. y el alguacil de sala, seguido al imputado: R.A.V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. D.A., la Defensora Pública Abg. Yhajaira Moya, la victima ciudadana Anadina Bogadi, el imputado R.A.V.R. (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano R.A.V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha: 10-11-12, cuando la victima, la Ciudadana: Bogadi Anadina, se encontraba durmiendo se su casa y sintió que un vecino de nombre R.V., apodado Maniático y Miguito, se me lanzo encima cuando yo estaba en la cama, me agarro y me sometió, me puso un cuchillo en el cuelo y una almohada en la cara asfixiándole, le decía quédate tranquila Kati, que no gritara que le iba a matar, le quito el pantalón de su pijama, y el blumer con una mano y en la otra tenia el cuchillo en su cuelo y la penetro, ella trato de oponer resistencia, pero se quedo tranquila para que no le matara y hacia todo lo que el le decía, ya que tenia mucho miedo y le decía que si lo denunciaba le iba a mata. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.A.V.R., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de D.L.V. y M.R. y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. R.Y.M. y quien expone (cito): “Siendo esta la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo el presente acto solicito se desestime la acusación presentada por la vindicta pública, ya que no hay suficientemente elementos de convicción que puedan presumir que mi representado es autor o participe del delito imputado por la representación fiscal, es por lo que alego el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a mi solicito demostrare en el presente debate la inocencia de mi representado, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando sean favorables a mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-12. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano R.A.V.R., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado R.A.V.R., quien manifestó (cito): “Soy inocente, no quiero admitir los hecho, le pido respetuosamente a este tribunal me traslade hasta el hospital porque se me infecto la herida que tengo en la pierna que me amputaron, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadles y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano R.A.V.R., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, hijo de D.L.V. y M.R. y residenciado en: el sector las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, en la esquina queda la bodega de Alpidio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ANADINA BOGADI, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-12. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que realice el traslado del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.790, con la seguridades del caso, hasta el Hospital de esta ciudad, con el objeto que sea evaluado por el medico residente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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