Decisión nº WP01-R-2012-000117 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de abril de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados J.C.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.154.521, nacido el 01/03/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de S.R. (v) y U.A. (v), KEINNY R.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.797.907, nacido el 25/07/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de S.R. (v) y U.A. (v), F.S.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.572.453, nacido el 16/09/1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de S.R. (v) y U.A. (v) y KEYTER A.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.797.906, nacido el 08/12/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de S.R. (v) y U.A. (v), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los dos primeros mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al tercero de los nombrados le IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el cuarto de los referidos le IMPUSO la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Consta de las actuaciones que, mis defendidos fueron detenidos y puestos a la orden de este Tribunal, en fecha 10 de marzo del presente año en curso (sic), por el Representante de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, en virtud de haber sido aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por estar supuestamente incurso en la comisión de un delito…Se desprende del acta de investigación policial de fecha 08/03/2012, que riela en la presente causa que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de inteligencia percatándose de la presencia de mis defendidos anteriormente mencionados, que supuestamente al ellos ver la presencia policial huyeron del lugar donde supuestamente se encontraban a las 07:00 de la mañana aproximadamente, y que uno de ellos al momento de huir le entrego un objeto a una ciudadana que inmediatamente entro a una vivienda, razón por la cual se realizo una persecución en caliente logrando entrar un grupo de los funcionarios en la vivienda, donde supuestamente lograron aprehender a la ciudadana quien quedo identificada como U.A.A.D.I., y que simultáneamente fueron aprehendidos los cuatro ciudadanos que huyeron del lugar al avistar la comisión policial, que una vez controlada la situación y en presencia de dos supuestos testigos quienes quedaron identificados como J.S. y L.S., procedieron a la revisión de los mencionados imputados incautándole a la ciudadana U.A.A.D.I., un envoltorio sintético contentivo de una sustancia blanca de la presunta sustancia denominada Crack con un peso aproximado de 22 gramos, al ciudadano J.C.R., supuestamente le incautaron en su poder la cantidad de 58 envoltorios contentivo de una sustancia denominada Crack, con un peso bruto de 08 gramos, al ciudadano F.S.R., se le incauto supuestamente dos envoltorios contentivos de restos de semillas vegetal de la presunta sustancia denominada Marihuana con un peso bruto de 10 gramos, al ciudadano KEINNER R.R.A., supuestamente le incautan la cantidad de 1080 bolívares fuertes y dos envoltorios contentivos de la sustancias denominadas (sic) Crack con un peso bruto de 22 gramos y al ciudadano KEITER A.R.A., se le incauto supuestamente en su poder un arma de fuego calibre 357, sin seriales visibles...Ahora bien, rielan en la presente causa de entrevistas de fecha 08/03/2012, tomadas a los ciudadanos L.S. Y J.S., testigos del chequeo corporal realizada a mis defendidos, quienes manifiestan que a los mismos se les incauto lo antes señalado…En vista de esas actuaciones, la Representación Fiscal precalificó los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo1 49 de la Ley Orgánica de Droga en contra de los ciudadanos U.A.A.D.I., J.C.R. Y KEINNY R.R.A., solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano F.S.R., solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal (sic) 3° de la N.A.P. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano KEITER A.R.A., a quien le solicito Medida Cautela (sic) Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos U.A.A.D.I., F.S.R.A., DANIEL (SIC) R.R.A., KEITER A.R.A. y J.C.R.A., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que la conducta de los imputados J.C.R. y KEINNY R.R.A., se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la conducta del imputado F.S.R., en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la conducta del imputado KEYTER A.R.A., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR parcialmente la solicitud del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.C.R. y KEINNY R.R.A., ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, toda vez que ocurrió en fecha 08-03-2012, suficientes elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos presenciales y el registro de cadena de c.d.e.f. colectadas en el lugar de los hechos. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano F.S.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano KEYTER A.R.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta LA L.S.R. de la ciudadana U.A.A.D.I., por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…visto como se transcribe anteriormente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Varga (sic), en fecha 08 de marzo del presente año en curso (sic), quienes actuaron en labores de inteligencia conjuntamente con la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional la cual no dejaron plasmado en las actas policiales, y al observar mis defendidos la presencia policial supuestamente huyen de sitio de los hechos en Naiguatá, calle Real frente del Cementerio Vigía 2…y al realizarle el chequeo respectivo a mis defendidos manifiestan los funcionarios que les fueron incautadas todas las sustancias estupefacientes anteriormente mencionadas…cabe destacar que con las actas de investigación policial suscrita debidamente por los funcionarios actuantes y con el acta de entrevista tomada a los testigos de la revisión corporal en donde se deja constancia que a mis defendidos Ú.A.A.D.I., F.S.R.A., DANIEL (sic) R.R.A., KEITER A.R.A. y J.C.R.A., le fueron incautadas (sic) lo señalado en el acta policial, siendo totalmente falso tal incautación por cuanto los mismos exponen que al notar la presencia de la comisión huyen del sitio a veloz carrera y que uno de ellos no vivienda (sic), que resulta ser nada más que la madre de las otras cuatro persona que dicen los funcionarios huyeron, no entiende la defensa, como a las 05:00 de la mañana aproximadamente, y no como especifican los funcionarios que fue a las 07:00 a.m. de ese día, van a estar cuatro hermanos en una esquina distribuyendo sustancias estupefacientes y mucho menos por favor van a querer perjudicar a la mamá lanzándole un paquete supuestamente de droga, ciudadanos Magistrados no fue así el procedimiento, los funcionarios actuantes entraron a la vivienda de mis defendidos rompiendo la puerta y sometiéndolos a todos encapuchándolos y colocándolos en la cera (sic) de la casa afuera, todos son contestes al declarar ante el Tribunal el día que fueron presentados, y es cuando ubican después de haber hecho el procedimiento que entraran sometieran a mis defendidos y revisaran la vivienda, a dos supuestos testigos que iban bajando a sus labores, coaccionándolos que los acompañaran y dijeran lo que ellos le iban a manifestar, de esto hay testigos familiares del ciudadano J.C.R., cuñado de mi defendido ciudadanos R.J.H.…y R.C.…que viven en la parte de arriba de la casa de mis defendidos y fueron sacados de la casa como testigos para otro procedimiento más abajo en el mismo sector donde también fueron coaccionados a que firmaran unas actas de entrevistas elaboradas por los funcionarios. Por otro lado, ciudadanos Magistrados, estos supuestos testigos ciudadanos LUIS Y J.S., no son legales en el procedimiento por cuanto los funcionarios policiales no los identificaron con sus respectivas cédulas de identidad, tal y como lo establece el artículo 16 d la Ley Orgánica de Identificación, si bien es cierto que los datos filiatorios como las direcciones deben ser reservados para resguardarles sus integridades físicas a futuras represarías y que son datos confidenciales del Ministerio Público, no es menos cierto ciudadanos Magistrados que por lo menos deben ser identificado por lo menos con el numero de la cédula de identidad para verificar si las personas que mencionan los funcionarios son las mismas que coincidan con los números de cédulas, pueden existir miles de LUIS Y J.S., pero que los diferencia? Sus respectivas cédulas de identidades, no nos encontramos a ciencia cierta si existen o no estos ciudadanos, es decir fue un procedimiento sin testigos, entonces mal podría el Ministerio Público atribuirles a mis defendidos la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (sic), POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 y 153, ambos de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinadas hasta este momento procesal, existen múltiples contradicciones entre el Acta Policial y las Actas de Entrevistas no se especifica si los testigos corrieron hasta donde supuestamente fueron alcanzados los cuatro hermanos o si entraron a la revisión del inmueble y revisión corporal de la ciudadana Ú.A.A.D.I., son contestes mis defendidos al declarar ellos estaban (sic) durmiendo cuando estos funcionario violaron la vivienda de estos ciudadanos sin orden de allanamiento como lo establece el artículo 210 de la N.A.P., sometiéndoles y encapuchándolos a la afuera (sic) de la casa, revisaron sin testigos y posteriormente es que coaccionan a estas dos personas y los obligan a firmar una transcripción íntegra del acta policial, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad y de las Medidas Cautelares impuestas a mis defendidos y que fuera decretada, por adolecer este proceso de suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los hechos, tal cual lo expone el Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, el 08-03-2012 se abrió un lapso de investigación para que la vindicta pública proceda a recabar todos los elementos que puedan culpar o exculpar a mis defendidos de lo que se le pretende imputar. Es por estas razones que en fecha 14-03-2012 esta defensa solicitó por escrito ante la Fiscalía Sexta que lleva las investigaciones que se le tome declaración a los ciudadanos que fungen como testigos presenciales, según las actas policiales, así como a los ciudadanos R.J.H. y R.C., quienes son familiares de mi defendido J.C.R., que viven en la misma casa de los imputados de autos, y se los llevaron para que sin consentimiento de ellos sirvieran de testigos en otra casa más debajo (sic) de la de mis defendidos, y manifestaron que estuvieron presentes cuando llegaron los funcionarios, aprehendieron a mis defendidos, todo lo cual va en contraposición del contenido del acta policial y las Actas de Entrevistas, en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se llevo a cabo la aprehensión de ellos, cuyo acuse de recibo anexo al presente escrito, constante de dos (02) folios útiles Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 08/03/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados sean autor o participes (sic) de los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico así como también que fue violado el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y que tomara en cuenta las Actas de Entrevistas de los supuestos testigos, en virtud que se desprende de las actas policiales y de las actas de entrevista de los testigos las múltiples contradicciones y que a mis defendidos no le fueron incautados ningunos objetos de interés criminalística. Así mismo solicita la libertad sin restricciones…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos U.A.A.D.I., F.S.R.A., DANIEL (sic) R.R.A., KEITER A.R.A. y J.C.R.A., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que la conducta de los imputados J.C.R. y KEINNY R.R.A., se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la conducta del imputado F.S.R., en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la conducta del imputado KEYTER A.R.A., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR parcialmente la solicitud del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.C.R. y KEINNY R.R.A., ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, toda vez que ocurrió en fecha 08-03-2012, suficientes elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos presenciales y el registro de cadena de c.d.e.f. colectadas en el lugar de los hechos. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano F.S.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano KEYTER A.R.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEPTIMO: declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y se decreta LA L.S.R. de la ciudadana U.A.A.D.I....

(Folios 39 al 51 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.C.R. y KEINNY R.R.A., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano F.S.R., el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION y para el ciudadano KEYTER A.R.A., el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 1 al 3 de la incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 08/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Encontrándome en la sede de este despacho siendo las seis y treinta (06:30) horas de la mañana, me trasladé hacia el sector El Vigía Dos, parte alta, parroquia Naiguatá, Estado Vargas…a fin de realizar labores de investigación con el objetivo de disminuir el tráfico y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, implementando un dispositivo de seguridad y luego de realizar un recorrido por dicho sector, logramos avistar a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de esconder entre sus vestimentas algún objeto que pudiera ser de interés criminalístico e intentando a su vez evadir la comisión, razón por la cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo la veloz huida, presentándose una persecución, mediante la cual pudimos visualizar a uno de los sujetos entregarle algún objeto a una ciudadana quien se encontraba en las afueras de una vivienda de color blanco y puerta marrón, ingresando rápidamente ésta a la mencionada vivienda, dejando las puertas abiertas, por lo que parte de la comisión amparados en el artículo 210, ordinales (sic) 1º y 2º, procedieron a ingresar al mencionado inmueble y a darle la voz de alto a dicha ciudadana y el resto de la comisión logro darle alcance a los sujetos mencionados anteriormente a escasos metros, a quienes le indicamos que pusieran de vista y manifiesto cualquier objeto oculto o adherido a su cuerpo, no colocando a la vista ningún objeto de interés policial, notificándole a dichos sujetos y a la ciudadana en cuestión que serían objeto de una revisión corporal y en compañía de unos ciudadanos quienes transitaban por el mencionado sector y no pusieron impedimento alguno en servir como testigos en el procedimiento a realizar por la comisión identificándose como J.S. y L.S., amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se practicó la misma primeramente a la ciudadana en cuestión logrando incautarle entre el short rojo que usaba 01) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA) 02) UN (01) TELEFONO MARCA LG, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NÚMERO 103FCNL394095, CON UNA BATERIA SIN SERIAL VISIBLE, quien vestía para el momento una franela de color verde y cholas de color negro, quedando identificada de la siguiente manera: URZULA ARACELIS ARMAS DE IRIARTE…manifestando la misma ser la progenitora de los sujetos alcanzados por la comisión, seguidamente se le realizó la respectiva revisión corporal a los referidos ciudadanos, incautándosele al primero de ellos entre el short playero multicolor que usaba 01) CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), 02) UN TELÉFONO MARCA MOVILNET, MODELO ORINOQUIA…quien vestía para el momento una franela de rayas negras con estampado de color rojo y zapatos deportivos de color blanco con verde y gris, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.R.…al segundo de los sujetos se le incautó entre el short playero multicolor que usaba 01) DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSLUCIDO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRON (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), 02) UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG (…) quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN SIMÓN ROMERO…al tercero de los sujetos se le incautó entre el short playero multicolor que usaba (01) MIL OCHENTA BOLIVARES (1080 BS) EN EFECTIVO, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, 02) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), 03) UN RADIO PORTATIL, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE CON UNA BATERIA SIN SERIAL VISIBLE…quedando identificado de la siguiente manera: KEINNY R.R.A., apodado EL MENE…y al último de los sujetos se le incautó entre el short playero multicolor que usaba 01) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WEASSON, CALIBRE 357, CONTENTIVA DE SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR, DE LAS CUALES CINCO (05) CALIBRE 357 Y UNA (01) CALIBRE 38, 02) UN RADIO PORTATIL, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, 02) UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO C3-00, COLOR AZUL Y NEGRO…quedando identificado de la siguiente manera: KEYTER A.R.A., apodado BACHACO…en vista de esta situación se realizó la aprehensión de los cinco ciudadanos…

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.S., quien entre otras cosas expuso:

…Bueno la situación es que yo iba camino a mi trabajo y cuando transitaba por el sector de El Vigía 2, venia un grupo de funcionarios detrás de unos sujetos, quienes huían del operativo policial que realizaban por el sector, los funcionarios al lograr darle alcance a los sujetos y luego de manifestarle que se quedaran quieto por cuanto estaban en el sector realizando un operativo de seguridad, fue entonces cuando uno de los funcionarios me dijo que le sirviera como testigo porque iban a revisar a los sujetos que trataban de escapar del operativo policial por lo que manifesté que no tenía problema, al igual le pidieron la colaboración a un hermano mío que me acompañaba para el momento, los sujetos eran cuatro y también estaba una señora a quien uno de los sujetos le había lanzado un envoltorio, uno de los funcionarios procedió a verificarlos y al primero de los que verificaron el cual vestía un short multicolor con una franela de varios colores, le consiguieron en sus partes íntimas un porta moneda el cual al abrirlo tenía varios envoltorios envueltos con papel aluminio y dentro unas piedritas de color beige y un teléfono celular manifestando el funcionario que era Droga de la denominada Crack, al segundo de los sujetos vestía un short playero de varios colores y al revisarlo tenía dos bolsitas pequeñas de color transparente y dentro de ellas había en una siete pitillos envueltos con un material papel de color blanco y dentro habían unas semillas de color marrón, la cual dijo el funcionario que era Marihuana, en la otra bolsita había restos de semillas de color marrón, lo cual indicó el funcionario que era Marihuana, al tercer sujeto que vestía un short playero de varios colores con una franela blanca le consiguieron dentro de sus pertenencias un envoltorio de papel aluminio, el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color beige, diciendo el funcionario que era droga de la denominada Cocaína, además le consiguieron la cantidad de Mil Ochenta Bolívares (1080) en efectivo, al cuarto sujeto que vestía un short playero de varios colores con una franela de color blanco le consiguieron entre la cintura una pistola, indicando el funcionario que era un revólver y era de color plata con negro y la señora había recogido del suelo de la entrada de su casa un envoltorio de papel transparente de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente (COCAINA), el cual se lo había lanzado uno de los sujetos que trataba de huir, luego me indicaron los funcionarios que debía acompañarlos a su despacho…

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.S., quien entre otras cosas expuso:

…Bueno resulta que el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana cuando me disponía ir a mi trabajo y cuando caminaba por el sector de El Vigía 2, me paran unos funcionarios quienes venían en persiguiendo de unos sujetos que corrían por el sector al darle alcance le manifestaron que se quedaran quietos que era un operativo que se estaba realizando un operativo por el sector, en ese momento los funcionarios me manifestaron que sirviera como testigo ya que lo iban a revisar a los sujetos que corrían por el sector, por tal razón le dije que no tenía problema, al igual le pidieron la colaboración a un hermano mío que me acompañaba para el momento, eran cuatro sujetos y una señora a la cual uno de los sujetos que venía corriendo le había lanzado un envoltorio, uno de los funcionarios lo agarró y lo verificó, así mismo al primero de los sujetos que revisaron vestía un short multicolor con una franela de varios colores, le consiguieron en sus partes íntimas un porta moneda que al abrirlo tenía varios envoltorios envueltos con papel aluminio y dentro unas piedritas de color beige y un teléfono celular, manifestando el funcionario que era Droga de la denominada Crack, al segundo de los sujetos vestía un short playero de varios colores y al revisarlo tenía dos bolsitas pequeñas de color transparente y dentro de ellas había, en una cinco pitillitos envueltos con un material papel de color blanco y dentro había unas semillas de color marrón, la cual dijo el funcionario que era Marihuana, en la otra bolsita había restos de semillas de color marrón, lo cual indicó el funcionario que era Marihuana; al tercer sujeto que vestía un short playero de varios colores con una franela blanca le consiguieron dentro de sus pertenencias un envoltorio de papel aluminio, el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color beige, diciendo el funcionario que era Droga de la denominada Cocaína, además le consiguieron la cantidad de Mil Ochenta Bolívares (1080) bolívares en efectivo, al cual cuarto sujeto que vestía un short playero de varios colores con una franela de color blanco le consiguieron entre la cintura una pistola, indicando el funcionario que era un revólver y era de color plata con negro, y la señora había recogido del suelo de la entrada de su casa un envoltorio de papel transparente de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente (COCAÍNA), el cual se lo había lanzado uno de los sujetos que corría, luego me indicaron los funcionarios que debía acompañarlos a su despacho…

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-12-0138-00709, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y estando presente los ciudadanos: 01) L.S. y 02) J.S., se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO, CONTENTIVO DE SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS DE PAPEL COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, ARROJANDO UN PESO DE DIEZ (10) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, ATADO A SU EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO COLOR NEGRO, ARROJANDO UN PESO DE VEINTIDOS (22) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE CUERO COLOR MARRON, PROVISTO DE UN CIERRE DE CREMALLERA CONTENTIVO DE CINCUENTA Y OCHO ENVOLTORIOS ELABORADOS DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, ARROJANDO UN PESO DE OCHO (08) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, ARROJANDO UN PESO DE VEINTIDOS (22) GRAMOS. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca TANITA, modelo 1458N, el cual se encontraba en esta oficina...

Al folio 27 de la incidencia, cursa registro de cadena de c.d.e.f., donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) Envoltorio elaborado de Material Sintético de color amarillo, atado a su único extremo de un segmento de Hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína. 02.- Un (01) envoltorio elaborado de Papel de Aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco denominada Crack. 03.- Un (01) Monedero elaborado de cuero, color marrón, provisto de un cierre a base de cremallera metálica, contentivo de cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados de papel de aluminio contentivos cada uno a su vez de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada Crack. 04. Un (01) Envoltorio elaborado de material sintético translucido de cierre hermético, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada Marihuana. 05. Un (01) Envoltorio elaborado de material sintético translucido de cierre hermético, contentivo de siete (07) envoltorios elaborados de papel, de color blanco, tipo tabaco, contentivos cada uno de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana…

Al folio 29 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas en el lugar de los hechos como fueron:

…01. Treinta y Tres (33) Ejemplares de Aparente Curso Legal…

Al folio 31 de la incidencia, cursa registro de cadena de c.d.e.f., donde se deja constancia de lo siguiente:

…01. Un (01) Arma de Fuego Tipo Revólver, Marca SMITH & WESSON, Calibre 357, con los seriales devastados. 02.- Seis (06) Balas sin percutir…

A los folios 32 y 33 de la incidencia, cursa Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en poder de los aprehendidos.

Al folio 34 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas en el lugar de los hechos como fueron varios teléfonos celulares y dos radios portátiles.

Posteriormente, en fecha 10/03/2012 los ciudadanos J.C.R., KEINNY R.R.A., F.S.R. y KEYTER A.R.A., rinden declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los imputados F.S.R.A., quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos durmiendo y a las 5 de la mañana llegaron los policía (sic) y tumbaron la puerta cuando me pare con mi mamá nos encañonaron y nos sacaron de la casa, esos testigos son falsos porque los testigos lo trajeron después, para la casa no entro ningún testigo, no entro nadie. Es Todo”. De conformidad con el artículo 132 del COPP se le permite a las partes dirigirle preguntas a los imputados. Pasando la defensa a preguntar. A que hora fue eso: Contesto: eso fue como a las 5 de la mañana. Otra: quienes estaban en tu casa: Contesto. Estábamos todos. Otra: que funcionarios ingresaron a tu casa. Contesto: puro petejotas (sic). Otra: le realizaron revisión corporal: Contesto: me revisaron pero no me consiguieron nada. Otra: Los funcionarios ingresaron con testigo: Contesto: no ellos entraron solos. Otra. Donde vistes a los testigos. Contesto: cuando nos tenían agachados pasaron unos vecinos y los llamaron para que sirviera de testigos. Otra: que consiguieron los funcionarios en tu casa. Contesto: No se, a mi me sacaron de la casa. Ceso. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputad KEINNY R.R.A., quien manifestó lo siguiente: “Cuando yo me desperté los policías ya estaban dentro de mi cuarto y tenían eso en la manos (sic), lo que hicieron fue sacarnos dormidos y ponernos afuera de la casa. Es Todo”. De conformidad con el artículo 132 del COPP se le permite a las partes dirigirle preguntas a los imputados. Pasando la defensa a preguntar. Quienes estaban en tu casa. Contesto: mi mamá y mis otros hermanos. Otra. Que funcionarios ingresaron a tu casa. La guardia nacional los petejotas (sic). Otra: Los funcionario entraron con testigo alguno. Contesto, no ellos lo consiguieron abajo. Otra. Que consiguieron en tu casa: Contesto: cuando yo me desperté los funcionarios tenían la pistola en la mano y la marihuana. Otra. A que hora fue eso. Contesto. Como alas 5:30 horas de la mañana. CESO. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado KEITER A.R.A., quien manifestó lo siguiente: “A nosotros nos allanaron a las 5 de la mañana, nosotros estábamos dormidos, los funcionarios entraron tumbando la puerta y dijeron que teníamos unas cosas allí que no eran de nosotros. Es Todo”. De conformidad con el artículo 132 del COPP se le permite a las partes dirigirle preguntas a los imputados. Pasando la defensa a preguntar: Quienes estaban en tu casa: contesto. Los cuatros hermanos mío y mi mamá. Otra. Los funcionarios ingresaron con los testigos. Contesto. No, los testigos estaban pasando cuando iban para su trabajo y ellos lo llamaron. Otra. Tú conoces a las dos personas que sirvieron de testigos. Contesto. Si, son vecinos. Otra. Que encontraron en tu casa los funcionarios. Contesto. Nada. Otra: que funcionarios entraron a tu casa. Contesto. Estaba la guardia del pueblo y la petejota (sic). Otra: hubieron otros allanamientos en el sector de tu casa. Contesto. Si hasta en la casa de un parapléjico. Otra. Donde te percataste de los testigos. Contesto. Cuando íbamos saliendo fue cuando lo llamaron. Ellos en el hecho no estaban. CESO. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.C.R.A., quien manifestó lo siguiente: “nosotros estábamos dormidos, eso fue como alas 5 de la mañana, me desperté porque un petejota (sic) me tenía una pistola en la cabeza, fue cuando me sacaron y tenían a mi hermano afuera y luego nos sacaron a todos, entonces afuera llamaron a dos conocidos míos y le dijeron que fueran testigos, yo nunca e (sic) caído preso, yo no se nada, nunca he estado preso, todo eso es mentira de lo que consiguieron en mi casa. ES TODO. De conformidad con el articulo 132 del COPP se le permite alas partes dirigirle preguntas a los imputados. Pasando la defensa a preguntar. Que funcionarios ingresaron a tu casa. La pTJ (sic) y los guardias nacionales. Otro: los testigos entraron a tu casa, Contesto: no, ellos estaban afuera. Otra: que consiguieron en tu casa: no se supuestamente ellos dijeron que era un revolver y seis tabacos, otra: a tu (sic) te hicieron revisión corporal. Contesto, no. Ceso. Es Todo…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de sustancia presuntamente ilícita y arma de fuego, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tales elementos les fueron incautados a los ciudadanos J.C.R., KEINNY R.R.A., F.S.R. y KEYTER A.R.A..

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos estos ciudadanos, se menciona la presencia de dos testigos de nombres J.S. y L.S., cuyos números de cédula de identidad fueron omitidos por los funcionarios policiales.

Observa esta Alzada que a pesar de reposar acta de entrevista realizada a los ciudadanos J.S. y L.S., quienes fungen como testigos que avalan el procedimiento policial, no se especificaron los números de cédulas u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido de los deponentes, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud se desconoce sí los mismos poseen cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena de los testigos, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie, que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido al igual que en la supuestas actas de entrevistas, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputados de autos y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J., en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que a los ciudadanos J.C.R., KEINNY R.R.A., F.S.R. y KEYTER A.R.A., les fueron incautadas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, dinero en efectivo y un arma de fuego, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2012, mediante la cual le decretó a los dos primeramente mencionados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los dos últimos les IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, al tercero de los nombrados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al cuarto de los referidos por el delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de todos los ciudadanos mencionados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de marzo de 2012, mediante la cual le decretó a los ciudadanos J.C.R. y KEINNY R.R.A. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los ciudadanos F.S.R. y KEYTER A.R.A. les IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, al tercero de los nombrados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al cuarto de los referidos por el delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de todos los ciudadanos mencionados, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2012-000117

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