Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1.364

En el juicio que por DESALOJO accionara el ciudadano R.A.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.529, por intermedio de su apoderado el abogado L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.304, con domicilio en San C.d.E.T., contra el ciudadano J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.969, en su carácter de arrendatario, domiciliado en San C.d.E.T., representado por los abogados F.O.C.M., CRISPULO R.R.A., G.L.L. y F.A.R., venezolanos, con domicilio en San C.d.E.T., titulares de las cédulas de identidad Números V-5.652.544, V-1.860.058, V-12.062.829 y V-14.903.786, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.439, 20.219, 41.622 y 111.872, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado F.O.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada el 11 de mayo de 2006 contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó al demandado al desalojo del inmueble así como al pago de las costas.

I

ANTECEDENTES

El 8 de febrero de 2006 es recibido por Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, libelo de demanda presentado por el abogado L.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.H.P., contra el ciudadano J.G.C.A., por desalojo de un local comercial arrendado. A los folios 5 al 11 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 12).

El 3 de abril de 2006 el abogado F.O.C.M., con el carácter de coapoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación de demanda (folios 18 y 19, 20 al 53 anexos).

En fecha 4 de abril de 2006 el abogado F.O.C.M., con el carácter de coapoderado judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 54 y 55), admitidas las cuales por auto del 4 de abril de 2006 (folio 56).

El 7 de abril de 2006 el abogado L.E.G.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 61, 62 al 71 anexos), admitidas las cuales por auto del 7 de abril de 2006 (folios 72).

Obra a los folios 73 y 74 testimonial de la arquitecta M.X.P.V..

En fecha 20 de abril de 2006 el a quo practicó Inspección Judicial en el sitio objeto de la presente controversia (folios 75 al 77).

El 24 de abril de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito por el cual promovió copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron admitidas conforme auto fechado 24 de abril de 2006 (folio 86).

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006 el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco días de despacho (folio 87).

En fecha 9 de mayo de 2006 el a quo dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 88 al 97).

Contra dicha decisión el coapoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de mayo de 2006 (folio 97), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 98), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 22 de mayo de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1364 y el curso de ley correspondiente (folio 101).

El 30 de mayo de 2006 el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos (folios 102 y 103).

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2006 el coapoderado judicial de la parte demandada presentó reproducciones fotográficas del local que ocupa el ciudadano J.G.C.A. (folios 104 al 106).

En escrito de fecha 7 de junio de 2006 la representación del demandante se adhirió a la apelación de la parte demandada (folio 107 y 108), a fin de que conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le conceda al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de mayo de 2006, la cual dispuso:

...quedó demostrado que el ciudadano R.A.H.P., es el propietario del local comercial ubicado en la calle 8, esquina carrera 18, Edificio Marcol´s Planta Baja Barrio Obrero...objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido por compra venta autenticada...; que tiene necesidad de ocupar el inmueble para proceder a unificar los cinco (5) locales que adquirió, para ampliar el desempeño de su actividad comercial, la cual es la explotación de venta al mayor de equipos de computación,...lo cual hace que necesite de espacios suficientes para el mejor desempeño de su actividad comercial, y para lo cual igualmente requiere la construcción y restauración de la nueva propuesta Arquitectónica, tanto el local comercial objeto de la presente demanda, como el resto de los locales comerciales adquiridos, los cuales están marcados...por estar contiguos y por tanto se pueden unir en un solo ambiente comercial; también quedó demostrado que el local del cual se pide su desocupación esta ubicado en el centro de otros que también compró el aquí demandante por lo cual necesita para hacer la ampliación pasar por el local numero 17-69 y 8-5 que es el local objeto del litigio,...Así mismo de la inspección judicial practicada esta juzgadora pudo evidenciar que realmente el demandante necesita expandir su local para ubicar sus mercancías las cuales están acumuladas inclusive en mezaninas, por lo que habiendo el ciudadano R.A.H.P., comprado el inmueble con la finalidad de ampliar su negocio..., quien juzga considera procedente la demanda...

(Subrayado y negritas de esta juzgadora).

La parte demandada y apelante en su escrito de alegatos de fecha 30 de mayo de 2006, arguyó:

“...Honorable Juez Superior, en el proceso ocurrieron una serie de desequilibrio (sic) procesales y legales. Desequilibrio (sic) procesales. En el escrito de contestación de demanda, se interpuso una defensa de forma de conformidad con el artículo 346 numeral sexto, en concordancia con el artículo 340 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el actor en la demanda se identificó solamente con el nombre de R.H., (ver libelo de demanda) y que su verdadero nombre es R.A.H.P. y de acuerdo a nuestra ley procesal, establece como condición procesal la identificación plena de las partes, pues el nombre que establece la identidad de una persona y cuando se habla de nombre se habla de nombre completo y no a medias. La Juez de la causa, aceptando el hecho de la deficiencia (folio 91), a votus (sic) propio dá por subsanado tal defecto, indicando que si aparece su número de cédula correcto. ...Extrañado estamos (sic), cuando al folio 96, de la sentencia, la Juez de la Causa, establece que la prueba de informe solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira no fue evacuada, cuando si fue evacuada y se esperaba con las resultas de la misma y a su vez la Juez de la Causa, no podía sentenciar el proceso hasta tanto no llegara el resultado de la prueba y sin embargo sentenció, afectando las pruebas de mi representado y violentando el artículo 400 numeral primero del Código de Procedimiento Civil y la referida prueba de informe venía a demostrar que a mi representado le han realizado unas seguidillas de demandas de desalojo con el único fin de afectarlo injustamente y el Juez de la Causa estaba imposibilitado de sentenciar la causa hasta tanto llegaran las resultas de la evacuación de la prueba (sic)...En el segundo párrafo del folio 96 parte motiva de la sentencia la Juzgadora, actuó bajo un falso supuesto, al expresar lo siguiente: “También quedó demostrado que el local del cual se pide su desocupación está ubicado en el centro de otros que también compró el aquí demandante”...., lo expresado por la Juez, constituye una desviación, ya que la Juez, practicó dos inspecciones judiciales y una de ella promovida por la parte demandada en el local que ocupa y el local se encuentra en una esquina y no en el centro...DESEQUILIBRIOS LEGALES: La demanda intentada, es temeraria y pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal, donde varias personas concertadas se han unido para afectar a J.G.C.A., y eso es lo que precisamente se debe evitar, que se consume el fraude procesal. En el escrito de contestación de demanda se rechazó y se contradijo la demanda y se estableció que las dos causales del artículo 34 letra b y c no encuadraban en el caso.... El Juez de la causa constató el estado físico del local, apto para la carnicería y mal pudiera en la sentencia ordenar el desalojo, porque el gusto del demandante es unificar los 5 locales que adquirió y donde quedan los derechos como inquilino de J.G.C.A. que mantiene una actividad lícita. ...”

En fecha 7 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora argumentó que de conformidad con el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se adhiere a la apelación de la parte demandada, a fin que de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le conceda al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo.

CUESTIÓN PREVIA

El demandado, en su escrito de contestación y con apego a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la Cuestión Previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con el requisito inmerso en el artículo 340 ejusdem en su numeral 2º, ya que a su decir, el apoderado del actor no identificó completamente a su representado, porque expresó ser apoderado de “R.H.” y el demandante se llama “R.A.H.P.”, siendo ello un defecto de forma que incide en el proceso.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º establece:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Y el artículo 340 ejusdem en su numeral 2º prevé:

El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

.

En criterio de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de julio de 1992, la Sala precisó que con el precepto anterior se persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán del proceso y así mismo practicar la correcta citación del demandado en razón de un señalamiento preciso del domicilio.

En el caso bajo estudio el apoderado actor cumplió cabalmente con la identificación del demandante y del demandado, ya que aunque en el libelo dijo representar al ciudadano “R.H.”, en el instrumento poder corriente a los folios 5 y 6 aparece su nombre completo “R.A.H.P.”, al igual que en el documento de venta autenticado corriente a los folios 7 al 9; habiéndolo identificado en el libelo con la cédula Nº V-8.108.529, la misma que aparece en el instrumento poder y en el documento de venta supra citados, por lo que no cabe duda a esta juzgadora de la plena identificación del actor, toda vez que de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad “constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuáles su presentación sea exigida por la ley”, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Dijo el apoderado del demandado en su contestación, que rechaza la estimación de la demanda por insuficiente, ya que a su decir en un juicio de esta naturaleza no pudo ser estimado el valor de la misma en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por lo que presume que el actor duda en su accionar.

El criterio reiterado del M.T. de la República en casos como el de marras, es que el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por lo que si nada probare el demandado quedará firme la estimación hecha por el actor.

Así las cosas y por cuanto en el presente caso el demandado hizo un rechazo puro y simple, sin haber alegado un hecho nuevo y menos aun haberlo probado, se declara firme la estimación hecha por el actor, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo controvertido previa la valoración probatoria correspondiente.

VALORACION PROBATORIA

De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Con el libelo de demanda presentó las siguientes:

1) Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SÁNCHEZ, y R.A.H.P., en su condición de comprador de (5) locales comerciales ubicados en la calle 8 esquina con carrera 18, Parroquia P.M.M., Edificio Marcol’s signados con los números 17-69 y 8-5, 8-9, 8-17, 8-23, y 8-25, autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T.. El cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tenerse como fidedigno, por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad correspondiente por el adversario (folios 7 al 10).

Durante el lapso probatorio el demandante trajo a los autos: a) Plano marcado con la letra “A” de la planta baja del Edificio Marcol´s, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificado en el presente juicio; b) Plano de reestructuración marcado con la letra “B” de los locales comerciales números 17-69 y 8-5, 8-9, 8-17; se aprecia igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero quien lo ratificó en el juicio; c) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “C” del RIF y NIT de INVERSIONES RH C.A, así como del Registro de Comercio de dicha compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2005, y copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2005 hecha por el ciudadano R.A.H.P., los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; d) Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 15.762 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de cartas dirigidas por el ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SÁNCHEZ en su carácter de anterior propietario del inmueble objeto de este litigio al ciudadano J.G.C.A., de fechas 7 y 24 de enero de 2005 y 20 de febrero de 2005, las cuales no se valoran, por fundarse en la relación arrendaticia con el anterior propietario y no guardar relación con los motivos por los cuales fue interpuesta la presente demanda.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Mediante escrito de contestación de demanda la parte demandada trajo a juicio el valor probatorio del expediente N° 414 de Consignación de Alquileres del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se aprecia en tanto que demuestra la solvencia del demandado en el lapso comprendido entre julio 2005 a febrero 2006, pero no se valora por no guardar relación con el presente juicio, ya que no se discute la solvencia del inquilino.

Hecha la valoración probatoria, considera esta Juzgadora que no ha lugar al alegato expuesto por el apelante en esta Alzada de que la Juez de la causa no podía sentenciar hasta tanto constara en autos la prueba de informes solicitada y acordada, por cuanto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que las demandas por desalojo han de ceñirse, salvo las disposiciones especiales de la propia ley, al procedimiento breve que consagra el Código de Procedimiento Civil. Conforme el artículo 889 ejusdem, el lapso probatorio en el procedimiento breve es de diez (10) días, concluido el cual se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, a tenor del artículo 890 del Código Civil Adjetivo, y dado que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil estatuye la improrrogabilidad de los términos y lapsos procesales, esto es, que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, el demandado como parte interesada debió ser más diligente al desplegar su actividad probatoria y procurar que dicha prueba fuera incorporada a juicio dentro de la oportunidad legal, esto por una parte; y por la otra, ya en esta misma sentencia al momento de efectuar la valoración probatoria respecto de unas copias certificadas tomadas del expediente Nº 15762 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo expediente sobre el cual se requirió informe, no se valoran las mismas por tratarse de otro juicio instado por el otrora propietario que no guarda relación con los motivos del presente juicio de desalojo intentado por el actual propietario del inmueble.

De otra parte, observa quien sentencia que el apoderado del apelante en su escrito de informes ante esta Alzada hizo el señalamiento de que “pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal, donde varias personas concertadas se han unido para afectar a J.G.C.A....”. Ciertamente, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de tomar de oficio o a requerimiento de parte, las medidas tendentes a prevenir o sancionar el fraude procesal, y es así que revisadas como han sido las actas procesales a tales fines, esta juzgadora advierte que el demandado habla de fraude procesal sin precisar los actos y hechos dolosos que pudieran servir de basamento para adentrarse en una suerte de levantamiento del velo jurisdiccional; por el contrario, expresamente acepta que el demandante es el propietario actual de varios locales comerciales contiguos entre los cuales se halla el signado con el Nº 17-69 objeto de la presente acción de desalojo, cuando dijo en su contestación: “El actor no tiene necesidad de ocupar el local..., pues como expresó en su demanda compró cuatro locales más...”, y en el escrito de informes que presentara ante esta Alzada: “..., porque el gusto del demandante es unificar los 5 locales que adquirió...”. Por tales razones, esta operadora de justicia concluye que en el presente caso no se dan los supuestos que hagan presumir la existencia de fraude procesal alguno, Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y en cuanto a la procedencia de la acción incoada, el actor en su libelo alegó proceder en conformidad con los artículos 33 y 34 literales b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo criterio de esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, tejido al hilo de todas las precedentes consideraciones y en atención al acervo probatorio de autos, que el demandante probó que es el propietario de cinco (5) locales comerciales ubicados en el Planta Baja del Edificio Marcol’s, Calle 5 esquina con Carrera 18, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal; que el demandante es comerciante; que desarrolla su actividad comercial en uno de los locales comerciales que compró, el signado con el Nº 8-23; que los cinco (5) locales comerciales son contiguos; que en razón de la compraventa el demandante se subrogó en los derechos del anterior arrendador respecto del local comercial signado con el Nº 17-69 y 8-5 y que tal arrendamiento es a tiempo indeterminado; que el propietario arrendador tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para expandir su actividad comercial, por cuanto la necesidad a que se refiere el literal b) del artículo 34 de la Ley Especial Arrendaticia no es solo a los fines de ocupar el inmueble como vivienda o casa de habitación; que para cubrir la necesidad del demandante y unificar los locales comerciales requiere hacer demoliciones y reparaciones que ameritan la desocupación del local arrendado, siendo así procedente la causal c) del artículo 34 de la Ley especial in comento; por lo que debe declararse con lugar la demanda interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, el apoderado del actor ante esta Superior Instancia se adhirió oportunamente a la apelación de la parte demandada, a fin de que conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se conceda al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo.

En efecto el Parágrafo Primero del citado Artículo 34 es del tenor siguiente:

...cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme...

Así las cosas, y siendo que por efecto de esta decisión se declara con lugar la demanda de desalojo con fundamento en las causales b) y c) del artículo 34 de la Ley Especial Arrendaticia, es procedente conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe entrega material del mismo, siendo entonces con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G.C.A., contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado L.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.A.H.P..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara R.A.H.P. contra el ciudadano J.G.C.A.. En consecuencia, se condena al demandado J.G.C.A. al desalojo del inmueble signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la Calle 8 Esquina Carrera 18 Edificio Marcol’s Planta Baja, Barrio Obrero de esta ciudad de San C.d.E.T., propiedad del demandante, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión apelada en lo que respecta al plazo concedido al demandado para la entrega material del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1364, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 20 de julio de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1.364, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Despacho.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/gavv.-

Exp. 1364.-

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