Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000814

PARTE DEMANDANTE: R.M.L.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.232.348.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.747.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINOR, C.A.), inscrita inicialmente en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 71, tomo IV adicional primero de fecha 21-03-79 y posteriomente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 3, Tomo A-125, de fecha 29 de abril de 1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.457

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado J.H.B., actuando en representación del ciudadano R.M.L.P., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante fue contratado para prestar servicios como obrero bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 para la sociedad mercantil OFINOR, C.A., el día 03 de octubre del 2011 hasta su despido injustificado el día 21 de enero del 2012; que en varias oportunidades trabajó los días sábados y horas extras; que la empresa sin el consentimiento de su mandante o de su representación sindical unilateralmente prescindió de los servicios del trabajador por motivos de reducción de personal; que éste ha realizado las diligencias necesarias para lograr el pago de las acreencias laborales siendo infructuosas, por lo que demanda lo siguiente: antigüedad (cláusula 46) Bs.3.884,72, utilidades 2011-2012 Bs.3.061,10, vacaciones y bono vacacional fraccionado (cláusula 43) Bs.1.836,48, bono vacacional 2012 Bs.1.836,48; bono de asistencia Bs.1.861,41; días feriados pendientes Bs.155,12; cesta ticket (bono de alimentación) Bs.3.969,00; dotaciones de equipos y uniformes Bs.800,00; penalización por retraso en el pago de prestaciones Bs.22.600,02, estimando la cuantía de la demanda en Bs.39.964,34.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (4) oportunidades, incompareciendo la accionada a la última prolongación, declarándose terminada la fase preliminar y remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 05 de junio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 08 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, comenzando con las de la actora: en copia simple, recibo de pago, de fecha 30 de diciembre del 2011, del cual se desprende que se le canceló al ciudadano R.L. la suma de Bs.500,00 por trabajos de mantenimiento, limpieza y otras actividades, y así se le adjudica valor al no ser desconocido por la contraparte (folio 74). En cuanto la exhibición documental, el actor solicitó los libros de jornadas ordinarias y extraordinarias, el horario de trabajo, la nómina de pago y el libro de registro de vacaciones, con lo cual incumplió el obligado, sin embargo, no está en controversia el pago de horas extraordinarias, por lo que no hay consecuencia jurídica al respecto. En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el promovente desistió de la prueba al no constar las resultas en actas. Una vez impuesto por el tribunal, luego de manifestar que tenía también una demanda incoada contra la empresa OFINOR, C.A., rindió declaración el ciudadano S.F., quien entre otras cosas, contestó lo siguiente: que conoce al demandante de vista trato y comunicación porque trabajaron juntos en la empresa; que prestó servicios para la empresa en mayo del 2011 y lo botaron en abril del 2012; que hacían trabajos de obrero, pero todas maquinarias de construcción: que si cemento para las obras, que los mandaban para todos lados, todas las obras, que cargaban mangueras, que ellos hacían mangueras en Barrio Sucre, que ahí los mandaban con los camioneros, que cargaban las mangueras esas, que todas esas mangueras las cargaban ellos, junto con otros tres obreros que estaban allí, y los mandaban hasta a los apartamentos, pintaban sábado y domingo, donde los mandaban ellos iban; que hacían un reporte que decía de la mañana desde la 7 de mañana hasta las 5 de la tarde, que cumplían el horario correcto, que ellos llamaban destajo, que destajo no es así, que destajo era un día sí; que ellos cumplían de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y hacían el reporte de lo que hacían diario, que el encargado del taller firmaba los reportes; que el pago era 500 bolos semanal, ni cesta ticket ni prestaciones, que en diciembre fue que les dieron 500 bolos, de utilidades dicen ellos, si hacían trabajos sobre la hora les daban 30 bolos de sobretiempo; que despidieron al demandante porque el papá de él trabajó ahí y descubrieron que estaba demandando a la empresa como era papá de él por eso lo despidieron. No hubo repreguntas, salvo una afirmación en cuanto a que el deponente había mentido en cuanto al cobro de sus prestaciones. Este tribunal bajo su soberana apreciación, desestima los dichos del identificado ciudadano, ante el evidente interés en las resultas del juicio, por tener también una demanda contra la accionada. La testimonial del ciudadano J.C.P. quedó desierta al no acudir éste al llamado realizado por el alguacil del tribunal. Parte demandada: En original, recibos de pago del mismo tenor al promovido por el accionante, que varían en cuanto al monto y el periodo cancelado (Bs.200 y Bs.596), que al ser reconocidos se les extiende la misma valoración anterior (folios 63 al 68).

Así las cosas, al no acudir la empresa a la última prolongación de la audiencia preliminar, ésta incurrió en una confesión relativa, en cuanto a los hechos concernientes al vínculo laboral, vale decir, el tiempo de servicio y el motivo de terminación, no obstante, el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, punto de derecho que debe dilucidar el tribunal, en ese sentido, el ciudadano R.L. debía demostrar que cumplía con los supuestos establecidos en el ámbito de aplicación de la mencionada normativa, pues sólo se limitó a libelar que prestó servicios para la empresa OFINOR, C.A., sin traer elementos probatorios que apoyaren su demanda en ese particular, asimismo con relación a los días feriados pendientes reclamados, que forman parte de los excedentes legales que deben ser demostrados, por consiguiente, es contrario a derecho lo peticionado al respecto, debiendo aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto al beneficio de alimentación, lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al no constatarse el cumplimiento alimentario durante el vínculo laboral, y así se declara.-

De seguida se calculan los conceptos acordados:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2011:

octubre: Bs.68,34 x 5 días = Bs.341,70

noviembre y diciembre: Bs.76,11 x 10 = Bs.761,10

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.1.102,80

Utilidades fraccionadas:

3,75 días x Bs.71,43 = Bs.267,86

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

3,75+1,75 = 5,50 días x Bs.71,43 = Bs.392,86

Indemnización del artículo 125.1.a de la Ley Orgánica del Trabajo:

25 días x Bs.76,11 = Bs.1.902,75, que le corresponde en derecho al quedar confesa la empresa en lo injustificado del despido, pero siendo que no fue demandado este concepto, no se ordena su cancelación a fin de no incurrir en extrapetita.

En cuanto al beneficio de alimentación, tal como se estableció supra, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la accionada y verificar en el control de asistencia del ciudadano R.L., los días efectivamente laborados por éste desde el 03 de octubre del 2011 inclusive hasta el 21 de enero 2012 inclusive, en caso contrario, deberá descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada cumplida por dicho demandante (de lunes a viernes), cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, y así es decidido.

Total a pagar: Bs.1.763,52, más lo que corresponda por la experticia ordenada en cuanto al beneficio de alimentación.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21-01-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, exceptuando la suma que corresponda por beneficio de alimentación, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (16-11-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano R.M.L.P. contra la empresa OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINOR, C.A.), antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Bs.1.102,80

Utilidades fraccionadas: Bs.267,86

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.392,86

Total a pagar: Bs.1.763,52, más lo que corresponda por la experticia ordenada en cuanto al beneficio de alimentación.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21-01-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, exceptuando la suma que corresponda por beneficio de alimentación, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (16-11-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Yirali Quijada.

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).

La Secretaria,

Yirali Quijada.

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