Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003325

ASUNTO : SP11-P-2009-003325

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.F.R.

SECRETARIO: ABG. M.A.N.G.

IMPUTADO: CAMPO E.C.M.

DEFENSORA: ABG. Y.Y.C.D.E.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.F.R., en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano: J.O.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1965, de 44 años de edad, hijo de C.B. (v) y L.E.S. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono 0414-3756155, residenciado en Carrera 0, calle 12, Barrio A.E.B., casa N° 11-35, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira, teléfono 0416-3379302, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de D.L.L.C.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Siendo las 10:50 de la mañana del día 01 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, fueron informados por la radio central que se trasladaran a la parte interna del comando, en virtud de que se encontraba una ciudadana en calidad de víctima denunciando a su concubino, al llegar los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana quien presentaba lesión en el pómulo derecho, manifestando la misma ser víctima de violencia física ejercida por su concubino, inmediatamente la comisión se traslado a la vivienda en común de la ciudadana en el sector la tomatera, donde la misma hizó un llamado a la puerta principal de la vivienda, saliendo un ciudadano quien manifestó ser efectivo de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, dijo llamarse SANABRIA SEGOVIA J.O., a quien le fue manifestado el motivo de la visita de la comisión, y sin ofrecer resistencia fue trasladado al comando de la policía de San Antonio, le fueron leídos sus derechos constitucionales.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio (03) riela C.d.L.d.D. del imputado

Al Folio (04) riela denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.D..

Al folio (05) riela constancia médica o valoración a la victima.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 04 de abril de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.O.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1965, de 44 años de edad, hijo de C.B. (v) y L.E.S. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono 0414-3756155, residenciado en Carrera 0, calle 12, Barrio A.E.B., casa N° 11-35, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira, teléfono 0416-3379302, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de D.L.L.C.. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. M.A.N.G.; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., el imputado y su defensor Abg. W.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano J.O.S.S. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de D.L.L.C., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. W.C. quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.O.S.S., si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente el Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. W.C. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: J.O.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1965, de 44 años de edad, hijo de C.B. (v) y L.E.S. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono 0414-3756155, residenciado en Carrera 0, calle 12, Barrio A.E.B., casa N° 11-35, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira, teléfono 0416-3379302, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de D.L.L.C.; Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: J.O.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1965, de 44 años de edad, hijo de C.B. (v) y L.E.S. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono 0414-3756155, residenciado en Carrera 0, calle 12, Barrio A.E.B., casa N° 11-35, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira, telefono 0416-3379302, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de D.L.L.C.. la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Abril de 2011, hasta el 04 de Abril de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 3.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 5- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra J.O.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1965, de 44 años de edad, hijo de C.B. (v) y L.E.S. (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono 0414-3756155, residenciado en Carrera 0, calle 12, Barrio A.E.B., casa N° 11-35, S.A., Municipio Córdoba Estado Táchira, telefono 0416-3379302, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de D.L.L.C., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a J.O.S.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Abril de 2011, hasta el 04 de Abril de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 3.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 5- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.D.G.

SECRETARIO(A)

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