Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

198° y 149°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.421.772, de este domicilio y hábil

APODERADAS JUDICIALES DEMANDANTE: A.E.A.Q. y M.D.V.J.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 97.860 y 85.560, respectivamente, domicilio procesal Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Los Capachos, Piso 2 Oficina 22, San Cristóbal, Estado Táchira; y B.X.L.H., Inpreabogado número 92.591, con domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 3 y 4 Edificio Los Capachos, piso 2, oficina 24.

PARTE DEMANDADA: A.P.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.525.446, domiciliada en la Urbanización El Rodeo II, Avenida 04, Casa Nº 14, hoy Urbanización El Cafetal, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: V.M.A.M., Inpreabogado número 35.311

TERCERO

J.C.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad número 9.462.950, Inpreabogado número 71.688

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 18533

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alega la parte actora que según contrato número 04409 de fecha 12 de mayo de 1986, su madre M.D.M.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.584.560 y civilmente hábil, acordó la compra de una casa para habitación con el Instituto Nacional de la Vivienda –INAVI- la cual iba pagando mediante abonos mensuales. El 12 de marzo del año 1989, fallece su madre, siendo su única heredera la aquí demandante, tal como se desprende de la Declaración sucesoral, según certificado de solvencia número 085-A de fecha 26 de enero de 1990.

Para el momento en que fallece su madre M.D.M.D.R., sólo contaba con siete (7) años de edad, razón por la cual le nombran un representante legal, designando para ello, a la ciudadana A.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.525.446, según c.d.I.N.d.M. número 298 de fecha 04 de febrero de 1993.

El 26 de marzo de 1993, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a efectuar la venta de la casa que inicialmente había adquirido su madre M.D.M.R., mediante el pago de cuotas mensuales, consistente en una casa para habitación ubicada en Jurisdicción del Distrito (Hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, distinguido con el número 15, avenida 04 de la Urbanización El Rodeo II. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), admite como su representante a la ciudadana A.P.D.S., quien en la parte final de dicho documento de venta, manifestó lo siguiente: “…Y yo, A.P.D.S., anteriormente identificada, como representante de la menor M.R.V.M., según c.d.I.N.d.M. Nº 298 de fecha 04 de febrero de 1993, declaro: Que acepto la negociación que aquí se hace y me comprometo obligándome al mismo tiempo, el resguardo de dicha vivienda y a la entrega de la misma en el momento de que la menor M.R.V.M., cumpla la mayoría de edad. Correrán por mi cuenta todos los gastos que la presente negociación ocasione. Igualmente me obligo a no traspasar, ceder, vender, gravar e hipotecar el presente inmueble. El presente documento será protocolizado por ante la Oficina de Registro de la ubicación del inmueble…”.

Y que dicho documento fue notariado inicialmente bajo el número 194, tomo 152, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 26 de marzo de 1993 y posteriormente el 31 de marzo de 1993 se registra ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Junín del Estado Táchira bajo el número 14, Tomo 6, Protocolo Primero del Primer Trimestre.

Aduce además que desde que INAVI le realizó la venta del bien a su persona, la demandada ciudadana A.P.D.S., se encuentra ocupándola junto a su familia, siempre le habían dicho que esa casa les pertenece a ellos porque la habían comprado. Pero cuando tuvo conocimiento de la situación real que se presentaba con la casa y cumplió los 18 años, les manifestó su decisión para que le fuera devuelta y lo que consiguió como respuesta que esa casa no era suya porque ellos la habían comprado.

Igualmente indicó que su madre le dejó un puesto de venta (quincalla) en el Mercado Municipal de Rubio. Razones por las cuales se puede observar que en forma flagrante y además intencionalmente, se le quiere arrebatar el derecho que dice tener sobre el bien inmueble dejado por su madre cuando era apenas una niña y que le pertenece según documento de venta autorizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente quieren desconocer el derecho que tiene sobre un puesto de venta que quedó en el Mercado de Rubio. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1.211, 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil Vigente debido a que la ciudadana A.P.D.S. no ha cumplido con lo establecido en el contrato de venta, al no hacerle entrega del bien, para el momento en que cumplió los 18 años de edad, por lo que la demanda a fin de que convenga que la demandante es la única propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización el Rodeo II, avenida 04, casa número 15, Municipio Junín del Estado Táchira; que la demandada no es propietaria del mismo ni tiene ningún derecho; y a devolver de inmediato el inmueble; solicitó la condenación en costas y honorarios profesionales. Estimó la demanda en sesenta millones de bolívares que equivalen a sesenta mil bolívares fuertes. (f. 1-5 y anexos 6-24)

ADMISION DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 15 de junio del año 2006 (f. 25), fue admitida la demanda por Cumplimiento de Contrato, ordenándose la citación de la ciudadana A.P.D.S., comisionándose al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., cumplida tal formalidad el 18 de septiembre del año 2006 (f. 31-44).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 (f. 29), la ciudadana M.R.V.M., titular de la cédula de identidad número V-16.421.772, otorgó poder Apud Acta a las abogadas A.E.A.Q. y M.D.V.J.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.860 y 85.560 respectivamente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 45-48 y anexos 49-56), constante de cuatro (4) folios útiles el escrito y de ocho (08) folios útiles los anexos, la ciudadana A.P.D.S., asistida por el abogado V.M.A.M., titular de la cédula de identidad número V-9.147.176 e Inpreabogado número 35.311, contestó la demanda bajo los siguientes términos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Aduciendo que no es la única poseedora del bien a que hace referencia la demandante sino por el contrario allí mismo también habita su hijo J.C.S.P., quien es la persona que quedó constituida como fiador del mencionado inmueble y que además canceló las cuotas restantes a la muerte de la madre de la demandante, razón por la cual debió haber demandado conjuntamente a su hijo y si pretende la entrega del inmueble debe previamente reembolsarle los gastos realizados por su hijo, así como también el pago de las mejoras que le fueron efectuadas al inmueble durante todos estos años.

Que al fallecimiento de la madre de la demandante, la deuda total de la vivienda objeto de esta demanda era de un 80%, carga que asumió su hijo J.C.S.P..

Que es totalmente falso que se le negara el conocimiento de quien era el propietario de la casa, ya que siempre se le decía que ella era la dueña y que el ciudadano J.S., su tío era el fiador y era él quien la había pagado, y las mejoras que su hijo hizo cuando ya era abogado y con la autorización de la demandante ya que vivía con ellos.

Arguye que las mejoras realizadas a la casa como fueron 1) La hechura de un porche por un costo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00) que equivalen a nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000,00); 2) El arreglo de un baño, por un costo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que equivalen a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00); 3) Un machihembre por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) que equivalen a mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00); y que le tenia que reconocer y pagar las mejoras antes mencionadas.

Rechazó y contradijo el valor de la demanda con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por que el inmueble en cuestión tenía un valor de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.42.500,00) como se puede observar del contrato a plazo que su hijo pagó y no sabe de que forma se le da un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) lo que equivale a sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00).

Por último solicitó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a tenor del artículo 382 y 370 Ejusdem, que se cite al ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad número V-9.462.950, en su domicilio procesal Avenida 10 entre calles 14 y 15 Barrio San M.C. de Rubio, casa Nº 15-42, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien es el titular de las mejoras y fiador de la vivienda objeto del presente juicio.

Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (f.57) la ciudadana A.P.d.S., otorgó Poder Apud Acta al abogado V.M.Á.M., Inpreabogado número 35.311.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2006 (f.58-59) la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1-. Contrato de venta a plazo realizada por INAVI con el número 044090.

2-. Estado de cuenta de INAVI.

3-. Certificado de liberación relacionado con la declaración sucesoral número 085-A del 26 de enero de 1990.

4-. Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de dejar constancia de la ubicación, estado del mismo y las mejoras realizadas.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 (f.60) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 61-63) la parte demandante por intermedio de apoderada, promovió las siguientes pruebas:

1-. El merito favorable de los autos.

2-. Declaración sucesoral número 085-A.

3-. Documento de venta, protocolizado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el número 14, Tomo 6°, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993.

4-. Fotocopia del deposito bancario número 6264804 del Banco de Venezuela de fecha 20 de mayo de 1992.

5-. Testimonial de los ciudadanos H.R., A.E.F.d.C. y M.d.C.A. de Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.586.558, V-4.447.065 y V-4.156.115.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (f. 70) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante.

Por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 (f71-74), la parte demandante se opuso a las pruebas de la parte demandada.

Por medio de escrito de fecha 24 de noviembre de 2006 (f. 75), la parte demandada se opuso a las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (f.76), el Tribunal desechó la oposición realizada y admitió las pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (f.77), el Tribunal desechó la oposición realizada y admitió las pruebas de la parte demandante.

A los folios 81 al 86 corren actas levantadas de las testimoniales de los ciudadanos M.d.C.A. de Ramírez y H.R..

Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2007 (f. 90) la parte demandante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el puesto de venta en el mercado Municipal de Rubio.

A los folios 91-92 corre acta de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 07 de febrero de 2007 (f. 93), la parte demandada se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la demandante.

Por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2007 (f.94-96) la parte demandada presentó escrito con sus respectivas conclusiones.

Por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2007 (f.97-98) la parte demandante por intermedio de apoderada judicial presentó escrito con sus respectivas observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 23 de abril de 2007 (f. 99) la demandante ciudadana M.R.V.M., otorgó Poder Apud Acta a la abogada B.X.L.H., Inpreabogado número 92.591, con domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 3 y 4 Edificio Los Capachos, piso 2, oficina 24.

Por medio de diligencia de fecha 27 de abril de 2007 (f. 100-101) la apoderada de la parte accionante solicitó que se tenga el nombre de la demandante como M.R.V.M., ya que en varias actuaciones se ha colocado como R.M.V.M..

Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2007 (f. 102) la parte demandante recusó al Juez alegando que había emitido opinión sobre el asunto principal.

A los folios 104-107 corre acta sobre la recusación y oficio remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y el Acta al Juzgado Superior Distribuidor, ambos de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (f. 109) el expediente fue recibido e inventariado, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 110 al 114 corre copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin Lugar la Recusación interpuesta por la demandante.

Al folio 115 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 09 de julio de 2007 (f.117) éste Tribunal recibió el expediente, se canceló su salida y se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba.

A los folios 122 al 126 el ciudadano J.C.S.P., interpuso demanda de Tercería, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Anexos a los folios 127 al 141, en la que expuso que desde el año 1986, han venido ocupando conjuntamente con M.D.R. (fallecida) la vivienda que le fue asignada, quedando él como fiador e integrante del grupo familiar del beneficiario; que al momento de la muerte de la beneficiaria la deuda era del 80% del valor de la vivienda y él se hizo cargo de la deuda y su madre (Adolfina P.d.S.) de la menor, señaló que también realizó los gastos del funeral por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) que equivalen a TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13,00) y que para él equivalen a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) que equivaldrían a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00); expuso que realizó remodelaciones con el consentimiento de la demandante consistente en 1-. Arreglo del baño en cerámica por UN MILLÓN DE BOLÍVARES que equivalen a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) en fecha 06-07-2000; 2-. Construcción de un Porche de rejas y puertas de metal piedra laja, paredes frisadas y columnas de metal y concreto por un valor de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que equivalen a NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00) de fecha 03-08-2002; 3-. Techado de machihembre del porche por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que equivalen a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00); además expuso que construyó un apartamento de tres habitaciones, un baño, un comedor-cocina-garage, un patio interno, un lavadero, todo en paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc puertas de metal y un portón, mejoras éstas que las estimó en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que equivalen a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) y las mejoras de la casa las estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Fundamentó su actuación en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 557, 558, 789, 793, 1.278 y 1.863 del Código Civil. Señaló como conclusiones: que realizó unas mejoras a la casa objeto de la demanda y un apartamento en terrenos del INTI, solicitando su cancelación; que es poseedor legítimo por formar parte del grupo familiar; que se le reconozca la plena propiedad del apartamento, por ser un bien separado a la casa, o que se ordene su justo pago; y el pago de las mejoras. Protestó las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 142), el Tribunal admitió la demanda de Tercería, y se le advirtió que debía recibir la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 143-145), la parte demandante dio contestación a la demanda de tercería.

Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (f. 146-147) la parte actora solicitó al Tribunal requerir al ciudadano J.C.S.P. información sobre la debida autorización para proceder a la construcción de las mejoras aquí reclamadas.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (f. 148-150), el Tribunal requirió las debidas autorizaciones al demandante en tercería y ordenó su notificación y comisionó al Juzgado del Municipio Junín.

A los folios 151 al 156 corre resultas de la comisión librada para la notificación.

Por medio de diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (f.158), la parte demandante solicitó se oficiara a INAVI a fin de que informe si el ciudadano J.C.S.P., solicitó el permiso correspondiente para la construcción de las mejoras; lo cual fue acordado en auto de fecha 05 de mayo de 2008 y se ofició lo conducente.

Al folio 161 corre respuesta de INAVI, recibido en éste Despacho el 15 de mayo de 2008, en la que informó que en relación al inmueble objeto de litigio no se ha otorgado ningún permiso para construcción de mejoras.

Por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2008 (f. 162-163) la parte actora en tercería, presentó alegatos.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Visto como quedó el presente proceso pasa éste Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Al folio 49 corre copia al carbón suscrito en original y con sello húmedo de INAVI de Contrato de venta a plazo realizada por INAVI con el número 044090, dicho documento constituye un documento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en los artículos 1.363 1.364 del Código Civil Venezolano, y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia el mismo hace fe de que INAVI realizó negociación de compra venta a plazo con la ciudadana M.D.M.R. sobre una vivienda construída sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual quedó el ciudadano J.C.S.P. como Fiador.

2-. Al folio 50 corre original de Estado de cuenta de INAVI, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: para la fecha del 15 de marzo de 1989, la adjudicataria M.M.R. tenía una deuda de 38.676,32, relacionada con el inmueble ubicado en Sector 02, avenida 04, casa 15.

3-. Al folio 51 corre original de Certificado de liberación relacionado con la declaración sucesoral número 085-A del 26 de enero de 1990, agregada en copia simple folios 52 al 55, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: fue realiza.D.S. de la de cujus M.D.M.R., para la cual fue librado por el respectivo Organismo Certificado de Solvencia.

4-. A los folios 91-92 corre Acta de la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de dejar constancia de la ubicación, estado del mismo y las mejoras realizadas, y por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5-. Al folio 56 corre copia simple de Acta de entrega de la menor M.R.V.M., a su tía materna ciudadana A.P.d.S., de parte de su padre ciudadano M.V.P., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: la demandada de auto ciudadana A.P.d.S., se quedó con la Guarda y Custodia de su sobrina M.R.V.M..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-. Respecto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide

.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567)

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte oferida en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 7 al 10 corre Declaración sucesoral número 085-A; cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: se realizó la respectiva declaración sucesoral de la causante M.D.M.R., dejando como su única heredera a su descendiente la menor M.R.V.M., y como único bien declarado la viviendo objeto del presente proceso.

3-. A los folios 11 al 15 y a los folios 64 al 67 corre copia certificada de Documento de venta, protocolizado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el número 14, Tomo 6°, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993, el cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que INAVI dio en venta un inmueble ubicado en Jurisdicción del Distrito (Hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, distinguido con el número 15, avenida 04 de la Urbanización El Rodeo II, construido en un lote de terreno del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual no se incluyó en la venta, que hace el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana M.R.V.M., heredera de M.D.M.R., según planilla Sucesoral número 085-A de fecha 26 de enero de 1990, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la casa Nº 16, calle 12, mide diez metros (10,00 mts); SUR: Frente de la vivienda, calle 04, mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa Nº 15, calle 04, mide quince metros (15 mts); OESTE: Con la casa Nº 13, mide quince metros (15 mts).

4-. Al folio 68 corre copia simple del deposito bancario número 6264804 del Banco de Venezuela de fecha 20 de mayo de 1992, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 20 de mayo de 1992 M.d.R. depositó la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.16.761,65) que equivalen a DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs.16,80), en la cuenta bancaria número 5011131473 a nombre de INAVI.

5-. A los folios 81 al 87 corren actas de la Declaración Testimonial de los ciudadanos M.d.C.A. de Ramírez y H.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.156.115 y V-1.586.558 respectivamente, a los cuales este Tribunal no les puede otorgar valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursos en el supuesto allí contemplado, no obstante, al existir una estrecha relación entre estos testigos y la prueba documental aportada a los autos, éste Tribunal, en aras de una correcta aplicación de las leyes y la justicia le confiere el valor de indicios de conformidad con el artículo 510 ejusdem.

6-. Al folio 16 y al folio 21 corre copia simple de constancia emanada de la Presidencia del C.M., respecto de esta prueba el Tribunal no se pronuncia, por no guardar relación con lo expuesto en el petitorio de la demanda, en consecuencia por no ayudar a dilucidar el asunto aquí controvertido se desecha del presente proceso.

7-. Al folio 17 y al folio 22 corre copia simple de solvencia emanada de la Tesorería del Concejo Municipal, en relación a esta prueba el Tribunal no se pronuncia, por no guardar relación con lo expuesto en el petitorio de la demanda, en consecuencia por no ayudar a dilucidar el asunto aquí controvertido se desecha del presente proceso.

8-. Al folio 18 corre copia simple de Licencia de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Junín, Dirección de Hacienda Municipal, respecto a esta prueba el Tribunal no se pronuncia, por no guardar relación con lo expuesto en el petitorio de la demanda, en consecuencia por no ayudar a dilucidar el asunto aquí controvertido se desecha del presente proceso.

9-. Al folio 20 corre copia simple de constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Cafetal de Rubio, Estado Táchira, en relación a esta prueba el Tribunal no se pronuncia, por no guardar relación con lo expuesto en el petitorio de la demanda, en consecuencia por no ayudar a dilucidar el asunto aquí controvertido se desecha del presente proceso.

10-. Al folio 23 corre copia simple de recibo de pago con sello húmedo de INAVI, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: para la fecha de 20 de mayo de 1992, se realizó un pago total, cancelación de saldo deudor, por la cantidad de Bs. 18.961,65, relacionado con el inmueble ubicado en avenida 04, número 15, sector II El Rodeo.

11-. Al folio 24 corre copia simple de constancia expedida por el Regidor del Mercado Municipal, del C.M.d.M.J., respecto a esta prueba el Tribunal no se pronuncia, por no guardar relación con lo expuesto en el petitorio de la demanda, en consecuencia por no ayudar a dilucidar el asunto aquí controvertido se desecha del presente proceso.

12-. Al folio 69 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-1.586.558, V-4.447.065, y V-4.156.115, pertenecientes a H.R., A.E.F.d.C. y M.d.C.A. de Ramírez, los cuales constituyen instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. En virtud que los mismos fueron promovidos como testigos y dos (2) de ellos rindieron declaración como testigos en la presente causa.

13-. Al folio 161 corre respuesta de INAVI enviada a este Despacho, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: en relación al inmueble dado en venta a M.R.V.M., no se ha tramitado ningún tipo de autorización para mejoras u otro tipo de construcción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO DEMANDANTE

1-. Al folio 127 corre copia simple de Contrato de venta a plazo realizada por INAVI con el número 044090, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se valora en los mismos términos expresados en el particular primero de la valoración de las pruebas de la parte demandada, dicho documento constituye un documento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en los artículos 1.363 1.364 del Código Civil Venezolano, y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia el mismo hace fe de que INAVI realizó negociación de compra venta a plazo con la ciudadana M.D.M.R. sobre una vivienda construída sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual quedó el ciudadano J.C.S.P. como Fiador.

2-. Al folio 128 corre copia simple de Estado de cuenta de INAVI, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se valora en los mismos términos expresados en el particular segundo de la valoración de las pruebas de la parte demandada, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: para la fecha del 15 de marzo de 1989, la adjudicataria M.M.R. tenía una deuda de 38.676,32, relacionada con el inmueble ubicado en Sector 02, avenida 04, casa 15.

3-. Al folio 129 corre copia simple de Acta de entrega de la menor M.R.V.M., a su tía materna ciudadana A.P.d.S., de parte de su padre ciudadano M.V.P., que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se valora en los mismos términos expresados en el particular quinto de la valoración de las pruebas de la parte demandada, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: la demandada de auto ciudadana A.P.d.S., se quedó con la Guarda y Custodia de su sobrina M.R.V.M..

4-. Al folio 130 corre impresión fotográfica, la cual en su escrito de demanda indica “…para lo cual anexo fotografía de una casa en esas condiciones de cuando fue entregada…”, así tenemos que con la impresión fotográfica que se presentó se pretendió probar un hecho que no es controvertido en la presente causa como se establecerá a continuación, razón por la cual se desecha de los autos por no ayudar a dilucidar la controversia planteada.

5-. Al folio 131 corre original de constancia expedida por la Funeraria S.E., el cual constituye una documento privado suscrito por la ciudadana M.E.M., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6-. A los folios 132 al 133 corre copia simple de Documento de venta, protocolizado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el número 14, Tomo 6°, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se valora en los mismos términos expresados en el particular quinto de la valoración de las pruebas de la parte demandante, el cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que INAVI dio en venta un inmueble ubicado en Jurisdicción del Distrito (Hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, distinguido con el número 15, avenida 04 de la Urbanización El Rodeo II, construido en un lote de terreno del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual no se incluyó en la venta, que hace el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana M.R.V.M., heredera de M.D.M.R., según planilla Sucesoral número 085-A de fecha 26 de enero de 1990, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la casa Nº 16, calle 12, mide diez metros (10,00 mts); SUR: Frente de la vivienda, calle 04, mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa Nº 15, calle 04, mide quince metros (15 mts); OESTE: Con la casa Nº 13, mide quince metros (15 mts).

7-. Al folio 134 corre recibo de pago por arreglos a una casa ubicada en El Barrio El Cafetal avenida 2 A-60 R.E.T., el cual constituye una documento privado suscrito por el ciudadano C.I.N., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8-. Al folio 135 corre recibo de pago por arreglos a una casa ubicada en El Barrio El Cafetal avenida 2 A-60 R.E.T., el cual constituye una documento privado suscrito por el ciudadano L.A.B.S., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9-. Al folio 136 corre recibo de pago por arreglos a una casa ubicada en El Barrio El Cafetal avenida 2 A-60 R.E.T., el cual constituye una documento privado suscrito por el ciudadano L.A.B.S., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

10-. A los folios 137-138 corre contrato de obra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 77, Tomo 223, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano L.A.B.S. construyó por orden del ciudadano J.C.S.P., las dependencias allí especificadas como lo son garaje, tres habitaciones, un baño, con techo de acerolit y zinc, entre otras cosas, no obstante, el mismo se desecha de los autos por no ayudar a resolver el fondo de lo controvertido en el presente proceso, como quedará plasmado de seguida a la valoración de las pruebas.

11-. A los folios 139 al 141 corren impresiones fotográficas, las cuales constituyen un medio de prueba libre; que debe ser valorado por el Juez bajo el sistema de la Sana Crítica, sin embargo, tenemos que con las impresiones fotográficas que se presentaron se pretendió probar un hecho que no es controvertido en la presente causa como se establecerá a continuación, razón por la cual se desecha de los autos por no ayudar a dilucidar la controversia planteada.

PUNTO PREVIO

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa éste Operador de Justicia a decidir como PUNTO PREVIO el alegato respecto del cual la demandada se opuso a la estimación de la demanda por exagerada, de la forma siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente “En cuanto al valor de la demanda la rechazo y la contradigo con fundamento en el artículo 38 C.P.C. por que el inmueble en cuestión tenía un valor de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.42.500,oo) como se puede observar del contrato a plazo que mi hijo pago, y no se de que forma se le da un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs60.000.000,oo), a dicho inmueble ya que el gobierno a través de los institutos de vivienda otorga actualmente VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,oo Bs.), demostrando que existe temeridad y un valor exorbitante a la demanda, por lo que la objeto.”

El M.T. de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por a misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180; acogiendo la doctrina precedente estableció “…c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

De lo expuesto, se desprende que la demandada debió haber demostrado de forma fehaciente que la estimación hecha por la demandante era exagerada y pudo haber estimado la demanda a su criterio. Ya que el precio de un bien inmueble ha sufrido en los últimos años, un aumento progresivo y que no se ha detenido, por causa de la perdida del valor adquisitivo producto de la inflación y en virtud, del vacío dejado por la demandada, éste Tribunal, declara sin lugar la oposición planteada a la Estimación de la demanda por exagerada. Y así se decide.

Decidido como han sido la Oposición a la Estimación de la demanda como Punto Previo, pasa éste Operador de Justicia a decidir sobre el fondo de la causa en los términos siguientes:

Alega la parte actora que según contrato número 04409 de fecha 12 de mayo de 1986, su madre M.D.M.D.R., acordó la compra de una casa para habitación con el Instituto Nacional de la Vivienda –INAVI- la cual iba pagando mediante abonos mensuales. Al fallecimiento de su madre, quedó como su única heredera, tal como se desprende de la Declaración sucesoral, según certificado de solvencia número 085-A de fecha 26 de enero de 1990. Expuso además que el 26 de marzo de 1993, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a efectuar la venta de la casa que inicialmente había adquirido su madre M.D.M.R., consistente en una casa para habitación ubicada en Jurisdicción del Distrito (Hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, distinguido con el número 15, avenida 04 de la Urbanización El Rodeo II. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), admite como su representante a la ciudadana A.P.D.S., quien en la parte final de dicho documento de venta, manifestó lo siguiente: “…Y yo, A.P.D.S., anteriormente identificada, como representante de la menor M.R.V.M., según c.d.I.N.d.M. Nº 298 de fecha 04 de febrero de 1993, declaro: Que acepto la negociación que aquí se hace y me comprometo obligándome al mismo tiempo, el resguardo de dicha vivienda y a la entrega de la misma en el momento de que la menor M.R.V.M., cumpla la mayoría de edad. Correrán por mi cuenta todos los gastos que la presente negociación ocasione. Igualmente me obligo a no traspasar, ceder, vender, gravar e hipotecar el presente inmueble. El presente documento será protocolizado por ante la Oficina de Registro de la ubicación del inmueble…”. Y que dicho documento fue notariado inicialmente bajo el número 194, tomo 152, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 26 de marzo de 1993 y posteriormente el 31 de marzo de 1993 se registró ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Junín del Estado Táchira bajo el número 14, Tomo 6, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Alegó igualmente que su madre le dejó un puesto de venta (quincalla) en el Mercado Municipal de Rubio. Razones por las cuales se puede observar que en forma flagrante y además intencionalmente, se le quiere arrebatar el derecho que dice tener sobre el bien inmueble dejado por su madre cuando era apenas una niña y que le pertenece según documento de venta autorizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Igualmente quieren desconocer el derecho que tiene sobre un puesto de venta que quedó en el Mercado de Rubio. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1.211, 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil Vigente debido a que la ciudadana A.P.D.S. no ha cumplido con lo establecido en el contrato de venta, al no hacerle entrega del bien, para el momento en que cumplió los 18 años de edad, por lo que la demanda a fin de que convenga que la demandante es la única propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización el Rodeo II, avenida 04, casa número 15, Municipio Junín del Estado Táchira; que la demandada no es propietaria del mismo ni tiene ningún derecho; y a devolver de inmediato el inmueble; solicitó la condenación en costas y honorarios profesionales. Estimó la demanda en sesenta millones de bolívares que equivalen a sesenta mil bolívares fuertes.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante aduciendo que no es la única poseedora del bien a que hace referencia la demandante sino por el contrario allí mismo también habita su hijo J.C.S.P., quien es la persona que quedó constituida como fiador del mencionado inmueble y que además canceló las cuotas restantes a la muerte de la madre de la demandante equivalentes al 80%, razón por la cual debió haber demandado conjuntamente a su hijo y si pretende la entrega del inmueble debe previamente reembolsarle los gastos realizados por su hijo, así como también el pago de las mejoras que le fueron efectuadas al inmueble durante todos estos años. Que es totalmente falso que se le negara el conocimiento de quien era el propietario de la casa, ya que siempre se le decía que ella era la dueña y que el ciudadano J.S., su tío era el fiador y era él quien la había pagado, y las mejoras que su hijo hizo cuando ya era abogado y con la autorización de la demandante ya que vivía con ellos. Alegó además que la demandante le tenía que reconocer y pagar las mejoras realizadas a J.S.. Rechazó y contradijo el valor de la demanda con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por que el inmueble en cuestión tenía un valor de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.42.500,00) como se puede observar del contrato a plazo que su hijo pagó y no sabe de que forma se le da un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), que actualmente equivalen a sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00). Por último solicitó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a tenor del artículo 382 y 370 Ejusdem, que se cite al ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad número V-9.462.950, en su domicilio procesal Avenida 10 entre calles 14 y 15 Barrio San M.C. de Rubio, casa Nº 15-42, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien es el titular de las mejoras y fiador de la vivienda objeto del presente juicio.

El Tercero J.C.S.P., alegó haber pagado la deuda existente con INAVI al momento de la muerte de M.D.R., haber pagado el servicio fúnebre, haber realizado mejoras a la casa adjudicada por INAVI las cuales pretende les sean pagadas, y haber construído un apartamento solicitando se le reconozca la plena propiedad o se le pague su justo valor.

De las pretensiones de la demandante y los alegatos de la demandada y el tercero adhesivo, se desprende que existe un reconocimiento por parte de la demandada, es decir, no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de venta hecho por INAVI a la niña M.R.V.M., hoy mayor de edad y que es la demandante de autos, representada por la ciudadana A.P.d.S. como única heredera de la causante M.D.M.R., documento en el cual, la ciudadana A.P.d.S. se comprometió al resguardo de la vivienda y a la entrega de la misma al momento que la menor cumpliera los 18 años de edad, además se comprometió a no traspasar, ceder, vender, gravar e hipotecar el inmueble en cuestión, consistente en una casa para habitación ubicada en Jurisdicción del Distrito (Hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, distinguido con el número 15, avenida 04 de la Urbanización El Rodeo II, construido en un lote de terreno del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual no se incluyó en la venta, que hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana M.R.V.M., heredera de M.D.M.R., según planilla Sucesoral número 085-A de fecha 26 de enero de 1990, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la casa Nº 16, calle 12, mide diez metros (10,00 mts); SUR: Frente de la vivienda, calle 04, mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa Nº 15, calle 04, mide quince metros (15 mts); OESTE: Con la casa Nº 13, mide quince metros (15 mts); razón por la cual, la ciudadana A.P.d.S. reconoció su obligación de entregar el inmueble antes descrito. Y así se decide.

La demandante en su escrito libelar hizo mención de un puesto de venta (Quincalla) en el Mercado Municipal de Rubio, sin embargo, de forma expresa no lo demandó, ya que en el petitorio de la demanda se estableció textualmente: “…para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que soy la única propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización el Rodeo II, avenida 04, casa distinguida con el número 15 en Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, Como consta en documento de venta efectuado por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) y el cual se anexó marcado con la letra “B”, cuyos linderos y medidas doy por reproducidos. SEGUNDO: Que la prenombrada no tiene ningún derecho ni es propietaria del inmueble objeto de esta demanda pues no tiene justo titulo para ello. TERCERO: Que convenga o a ello sea condenada a devolver inmediatamente el inmueble que me pertenece, tal como consta en el contrato de venta y en donde ella se obliga a entregármelo al cumplir los 18 años, ya que hasta el momento no ha cumplido con lo establecido en el mismo. CUARTO: Se condene al pago de las costas y costos del juicio. QUINTO: se condene al pago de honorarios profesionales prudencialmente calculados de conformidad con la ley…”; además del fundamento de derecho alegado se desprende que se demanda el cumplimiento de contrato, y de los autos del presente expediente no se desprende documento o prueba alguna que demuestre la obligación de la demandada ciudadana A.P.d.S.d. responder por un Puesto de Venta en el Mercado Municipal de Rubio; razón por la cual, es evidente que el referido Puesto de Venta no es un punto controvertido en el presente juicio, dejando a salvo las acciones que pudiesen ser ejercidas. Y así se decide.

Otro punto que fue alegado por la demandada de autos, así como por el tercero adhesivo, fue el hecho de que el ciudadano J.C.S.P., en su carácter de fiador en el documento privado de compra venta realizado entre la de cujus M.D.M.d.R. e INAVI, había cancelado el saldo deudor de la vivienda, luego de la muerte de la adjudicataria, así como también que había cancelado los gastos por servicio fúnebre; puntos estos que aún cuando fueron mencionados no fueron demandados ni objeto de controversia, razón por la cual éste Órgano Administrador de Justicia no hace pronunciamiento alguno al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la controversia quedó limitada al hecho de verificar si debe haber algún tipo de pago o reembolso por las mejoras que la parte demandada alega haber sido construidas por el ciudadano J.C.S.P., quien actúa a los autos como tercero, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el apartamento que dice haber construído. Y así se establece.

Así las cosas, de un minucioso análisis del documento de contrato de compra venta, entre INAVI y la menor M.R.V.M., inicialmente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 194, Tomo 152, de fecha 26 de marzo de 1993, y posteriormente protocolizado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el número 14, Tomo 6°, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993, se observa que le fue dado en venta un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, distinguida con el número 15, avenida 04, de la Urbanización El Rodeo II, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual no se incluyó en la venta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la casa Nº 16, calle 12, mide diez metros (10,00 mts); SUR: Frente de la vivienda, calle 04, mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa Nº 15, calle 04, mide quince metros (15 mts); OESTE: Con la casa Nº 13, calle 04, mide quince metros (15 mts); de lo cual se evidencia que el bien dado en venta está plenamente determinado con su ubicación, linderos y medidas, constituyendo ello un punto de gran importancia, en virtud, que como se estableció ut supra la obligación de la ciudadana A.P.d.S., demandada de autos, de hacer entrega a la ciudadana M.R.V.M., del inmueble antes descrito, debió haberse verificado en el momento en que M.R.V.M., cumplió los dieciocho (18) años de edad, punto éste que no fue debatido en el presente proceso, razón por la cual la prenombrada demandada debe cumplir con su obligación de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código de Derecho Sustantivo que establece “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Y así se decide.

Igualmente del contenido del documento de contrato de compra venta plenamente identificado en el párrafo precedente se desprende, que la compradora M.R.V.M., no quedó a deber nada por el precio de la venta; quedando la compradora obligada a no hacer construcciones, ni sembrar árboles, ni establecer instalaciones que de cualquier modo estorben o impidan el uso de las servidumbres establecidas; y la representante de la compradora M.R.V.M., (quien para ese momento era menor de edad), ciudadana A.P.d.S., se obligó al resguardo de la vivienda y a la entrega de la misma cuando la menor cumpliera su mayoría de edad; de todo lo expuesto se desprende que era del conocimiento de la ciudadana A.P.d.S., que ella debía resguardar la vivienda y hacer entrega de ella en el momento que se verificase la condición establecida en el documento ya indicado, la cual era al momento de que su representada M.R.V.M. cumpliera sus dieciocho años; así tenemos, que las obligaciones condicionales se encuentran reguladas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.198 establece “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.” Importándonos al presente caso el primer párrafo del mencionado artículo, ya que la obligación de la demandada estaba regulada por una condición suspensiva, la cual era que su representada cumpliera dieciocho años de edad. Y el artículo 1.205 indica “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”, razón por la cual la ciudadana A.P.d.S., debió haber hecho entrega de forma voluntaria el inmueble objeto del presente litigio y ya identificado, una vez que su representada cumplió los dieciocho años de edad, ya que en ese momento se verificó la condición establecida en el documento de compra venta.

Igualmente era de su conocimiento (de la demandada) que sobre la vivienda dada en venta a su representada y sobre el lote de terreno sobre el cual estaba construída que era propiedad del Instituto Agrario Nacional, dado en posesión legítima a la entonces menor ya tantas veces nombrada M.R.V.M., no debían construirse ningún tipo de mejoras, ya que en el documento de venta suscrito por ella como representante de la menor, ella reconoció y aceptó la venta en los términos expresados, en cuyo documento se consigue que textualmente expresa “…la compradora se compromete a no hacer construcciones…”, y al incumplir la ciudadana A.P.d.S. con su obligación de hacer entrega del inmueble, mal podría alegar la existencia o construcción de unas mejoras, que ella sabía no podían realizarse, incurriendo en negligencia, abuso de derecho, y desacato a convenciones contractuales adquiridas en su condición de representante legal de la menor M.R.V.M. (hoy demandante) al no cumplir con su obligación de resguardo de la vivienda, que conocía perfectamente, y que en el presente proceso, pretende excusarse alegando su propio error, más aún cuando en su escrito de contestación a la demanda textualmente expuso: “…Es el caso que no soy la única poseedora del bien a que hace referencia la demandante si no por el contrario allí mismo también habita mi hijo J.C.S.P. quien es la persona que quedo constituída como fiador del mencionado inmueble y quien además cancelo las cuotas restantes a la muerte de la madre de la aquí demandante así mismo ha sido la persona que de buena fe le ha realizado mejoras al inmueble para su mantenimiento y cuidado y es por esta razón que la demandante debía haber demandado conjuntamente a mi hijo ya identificado y si en todo caso pretende solicitar la entrega del inmueble debe previamente reembolsarle los gastos realizados por mi hijo si como también el pago de las mejoras que le fueron efectuadas al inmueble durante todos estos años ya que de ser así se estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito por parte de la demandante, fue mi hijo J.C.S.P.,…quien se constituye como fiador de la obligación de ese contrato donde textualmente se indica que el ciudadano J.C.S.P., ya identificado forma parte del grupo familiar de la compradora la ciudadana MARIA DOLOREZ MARTINEZ RAMIREZ…”, es decir, que el supuesto autor de las mejoras, también conocía el contenido del documento de compra venta, al ser el hijo de la demandada y el fiador establecido en el documento privado de venta, conducta ésta que se encuentra al margen de la buena fe, siendo contraria a lo pactado, tanto en el documento privado de venta a plazo signado 044090, así como también lo establecido en el documento debidamente protocolizado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el número 14, Tomo 6°, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993. Y así se establece.

Establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Según M.O. en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, expone sobre el abuso del derecho “Problema muy discutido lo constituye el que se conoce en la técnica jurídica contemporánea como abuso del derecho, por cuanto algunos autores no comprenden cómo quien ejerce legítimamente un derecho puede incurrir en abuso del mismo. Sin embargo, las corrientes modernas tienden a responsabilizar a quien no obstante ejercer un derecho, lo hace sin necesidad o beneficio para él y en perjuicio de otra persona. Se entiende en tal supuesto que ha habido exceso en el uso del derecho; por ejemplo, en el caso de quien, so pretexto de lo absoluto de su derecho dominical, destruye o desnaturaliza un bien de su pertenencia en perjuicio de otro o del interés social.”

En este sentido, encontramos “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, curso de obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejo sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos” (negrita, subrayado y cursiva de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° 03742, sentencia del 14 de septiembre de 2004, éste Tribunal acoge el criterio explanado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como concatenadamente con el principio general del derecho “iura novit curia”, es decir, dame los hechos que yo te daré el derecho, a través del cual, el juez tiene libertad para calificar los hechos alegados por las partes en el derecho vigente en el país (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII, página 560).

En razón del Principio “iura novit curia”, éste Jurisdicente, encuentra que la actitud asumida por la demandada ciudadana A.P.d.S., se encuentra enmarcada en la n.d.C.d.D.S., y la Jurisprudencia y doctrina transcrita, como abuso de derecho, al no haber cumplido absolutamente con su deber de resguardar la vivienda, y obviando su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, en la oportunidad que su representada cumpliera los dieciocho años de edad. Y así se decide.

Ahora bien, respecto del Tercero Adhesivo, vale destacar que en él también se configuró el abuso del derecho precedentemente mencionado, ya que él conocía perfectamente el contenido del documento privado de venta a plazo signado 044090, de fecha 12 de mayo de 1.986, así como también lo establecido en el documento debidamente protocolizado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el número 14, Tomo 6°, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993, en el primero por ser el fiador, y en el segundo por ser hijo de la representante legal de la hoy demandante y además por que de sus dichos se desprende que ocupaban el inmueble dado en venta a la ciudadana M.R.V.M., por lo que mal podría alegar bajo esta figura su propio desacato a lo establecido en los documentos de venta, indicados. Además, es necesario dejar claro, que el ciudadano J.C.S.P., si se creía con algún tipo de derecho debió haber ejercido las acciones pertinentes donde pudiese demostrar sus derechos y no como Tercero adhesivo, queriendo ayudar a la demandada de autos, alegando hechos nuevos que solo lo beneficiarían a él en caso de ser acordados por el Tribunal, y que en nada influirían en las resultas del juicio respecto a la obligación de la demandada de autos ciudadana A.P.d.S.. Y así se decide.

En relación con la intervención de terceros adhesivos, el M.T., en Sala Plena, en fecha 26 de agosto de 1996, Ponente Dr. R.C.Z., juicio E.L.M., estableció “…el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coayuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coayuvada. De igual modo no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coayuvada…”, igualmente en Sala de Casación Civil, el 14 de abril de 1999, Expediente número 99-0004, se estableció “…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coayuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio…”.

De la doctrina jurisprudencial ut supra señalada, se desprende que la figura de la tercería adhesiva no puede ser utilizada para exigir la tutela judicial de posibles derechos que posea el tercero, sino que por el contrario debe ser utilizada solo con el propósito de ayudar a una de las partes a ganar y/o vencer con respecto a los alegatos expuestos por la contraparte, en consecuencia, en el caso en comento la demandante pretende que le sea entregado un bien inmueble de conformidad con lo establecido en el documento de compra venta debidamente protocolizado, cuyo cumplimiento exige, cuestión que no fue debatida por la demandada, sino que se pretendió por medio de la tercería adhesiva lograr pronunciamiento por parte del ente jurisdiccional sobre puntos ajenos a lo demandado, en tal virtud, en el presente proceso no es viable ningún pronunciamiento sobre el pago de las mejoras reclamadas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Intentada por la ciudadana M.R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.421.772, contra la ciudadana A.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.525.446, de este domicilio y hábil. En consecuencia:

PRIMERO

TÉNGASE a la ciudadana M.R.V.M. como la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, distinguida con el número 15, avenida 04, de la Urbanización El Rodeo II, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual no se incluyó en la venta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la casa Nº 16, calle 12, mide diez metros (10,00 mts); SUR: Frente de la vivienda, calle 04, mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa Nº 15, calle 04, mide quince metros (15 mts); OESTE: Con la casa Nº 13, mide quince metros (15 mts), adquirido según documento inicialmente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 194, Tomo 152, de fecha 26 de marzo de 1993, y posteriormente protocolizado ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el número 14, Tomo 6°, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1993.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada ciudadana A.P.d.S., ya identificada, la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, distinguida con el número 15, avenida 04, de la Urbanización El Rodeo II, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual no se incluyó en la venta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la casa Nº 16, calle 12, mide diez metros (10,00 mts); SUR: Frente de la vivienda, calle 04, mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa Nº 15, calle 04, mide quince metros (15 mts); OESTE: Con la casa Nº 13, mide quince metros (15 mts), libre de personas y bienes, a la demandante ciudadana M.R.V.M..

TERCERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la Estimación de la demanda por exagerada.

CUARTO

no hay pronunciamiento expreso sobre el pago de las mejoras reclamadas por no ser la vía judicial utilizada la idónea para obtener la Tutela Judicial Efectiva por parte del ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad número V-9.462.950.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la notificación de la demandada y tercero adhesivo se comisiona al Juzgado del Municipio Junín.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano.

La Secretaria

JMCZ/MZP

Exp: 18533

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m. de la mañana del día de hoy, se dejó copia para el archivador de éste Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

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