Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Diciembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-V-2014-000152

PARTE ACTORA: R.C.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16380.147; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio L.C.B.A. y J.M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.045 y 153.418, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Josnel J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.411.968; representado judicialmente por el profesional del derecho A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.434.

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 22 de Noviembre del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados en Ejercicio L.C.B.A. y J.M.E.M., Inpreabogado bajo el número 143.045 y 153.418, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judiciales de la Ciudadana R.C.Á.A., contra el Ciudadano Josnel J.M.M. por Acción Merodeclarativa de Concubinato.

El 23 de Diciembre del 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto dándole entrada al presente juicio, y se declaró incompetente para conocer del presente juicio en razón a la materia por lo que declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

El 18 de Diciembre del 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, J.E., Inpreabogado Nº 153.418, consignó diligencia solicitando se remitiera el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Enero del 2014, Apoderado Judicial de la parte actora, J.E., Inpreabogado Nº 153.418, consignó diligencia solicitando se remitiera el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

El 27 de Enero del 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante oficio. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, y emplazó al demandado Ciudadano Josnel J.M.M., a los fines de que diera contestación a la demanda, se acordó librar Edicto conforme el Artículo 507 del Código Civil y ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas, instando a la parte actora a que consignara los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa del demandado. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 25 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.M.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 14 de Marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.C.B.A., Inpreabogado Nº 143.045, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 19 de Marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, J.M.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó copia simple de la publicación del Edicto en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 27 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó Auto instando a la representación judicial de la parte actora a consignar la hoja del Diario Ultimas Noticias donde se encuentra publicado el Edicto.

En fecha 28 de Marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, J.M.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó publicación del Edicto en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Ciudadano Josnel J.M.M., parte demanda en el presente Juicio, quien se negó a firmar, el día 28 de Marzo de 2014, por lo que consignó el respectivo recibo de citación sin firmar.

En fecha 03 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó copias simples y solicitó la continuidad del proceso.

En fecha 10 de Abril de 2014, este Juzgado dictó Auto ordenando notificar mediante Boleta expedida por Secretaría a la parte demandada. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 14 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora L.C.B., Inpreabogado Nº 143.045, consignó mediante diligencia las expensas del secretario.

En fecha 22 de Abril de 2014, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.E.M.Á., Inpreabogado Nº 198.434, consignó diligencia dándose por notificado del presente juicio y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de Abril de 2014, el Abogado L.C.M.M., en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 22 de Abril de 2014, a los fines de citar al Ciudadano Josnel J.M.M., siendo recibida la boleta de notificación por el Ciudadano F.L., quien le selló y firmó la Boleta.

En fecha 26 de Mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.E.M.Á., Inpreabogado Nº 198.434, consignó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.C.B., Inpreabogado Nº 143.045, consignó escrito de alegatos.

En fecha 13 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.C.B., Inpreabogado Nº 143.045, consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de Junio de 2014, Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.C.B., Inpreabogado Nº 143.045, consignó mediante diligencia constancia de trabajo de su representada.

En fecha 19 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.E.M.Á., Inpreabogado Nº 198.434, consignó escrito de pruebas.

En fecha 25 de Junio de 2014, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos escritos de pruebas consignados por las partes.

En fecha 03 de Julio de 2014, este Juzgado dictó Auto de admisión de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de Julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.E.M., consignó diligencia solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 11 de Julio de 2014, este Juzgado dictó Auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 18 de Julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana B.C., la mencionada Ciudadana no compareció al mismo por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 18 de Julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana I.Á., la mencionada Ciudadana no compareció al mismo por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Abogado L.C.B., Inpreabogado Nº 143.045, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó copia simple del Certificado de Origen del vehiculo Ford Fiesta Power, a nombre de la Ciudadana R.C.Á..

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Abogado L.C.B., Inpreabogado Nº 143.045, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó copia simple de la denuncia presentada por la Ciudadana R.C.Á.A. ante la Fiscalía Superior de Caracas.

En fecha 06 de Octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó diligencia solicitando continuara la sustanciación del proceso.

En fecha 14 de Octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó diligencia solicitando se sustanciara el presente expediente.

En fecha 20 de Octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó diligencia reiterando las diligencias anteriores.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.E.M., Inpreabogado Nº 153.418, consignó diligencia ratificando las diligencias consignadas los días 06, 14 y 20 de Octubre del presente año.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Apoderada Judicial de la parte actora, alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que en fecha 22 de Junio de 2011 su representada inició una relación de unión estable con el ciudadano Josnel J.M.M., con domicilio en la Urbanización El Rosal, según acta de Registro de Unión de hecho estable emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre.

Que mantuvieron la unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y reuniones sociales.

Que en fecha 14 de Octubre de 2013 el concubino en forma unilateral se presentó ante el Despacho de la Registradora Civil del Municipio Sucre manifestando su voluntad de disolver la unión estable de hecho, tal como se evidencia del Acta de disolución de Unión estable de hecho.

Que desde que fue registrada la unión concubinaria han convivido siempre juntos y se mudaron a su nueva domicilio, en la Urbanización el Rosal, Avenida Sojo, Calle Sorocaima, lugar donde actualmente permanecen residenciados ambas partes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria que tuvo la pareja de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente.

El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente forma:

…/…por tales motivos con el debido respeto, solicitamos del ciudadano Juez lo siguiente:

  1. Se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre el ciudadano JOSNEL J.M.M., up supra identificado y nuestra representada. Que comenzó en forma pública y notoria el día veintidós (22) de Junio de 2011 y que se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el catorce (14) de Octubre de 2013.

  2. Pedimos que se declare también, que durante esa Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, nuestra representada contribuyó económicamente con el 50% de la formación del patrimonio que se obtuvo en la comunidad…

  3. A tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitamos respetuosamente se ordene la publicación del Edicto.

  4. De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil solicitamos a este honorable Tribunal, se decrete y practique Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le pertenece a nuestra representada, correspondiente al inmueble antes identificado y fijado por las partes como Vivienda Principal…

  5. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 3 numerales 1º, y , que guardan relación con los Derechos Protegidos de la Mujer, el artículo 9 que guarda relación con las Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares y el artículo 15 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º 8º, 10º, 12º, 15º, 17º que guardan relación con las Formas de Violencia contra las Mujeres, con el debido respeto solicitamos a todo efecto, se establezcan medidas cautelares hacia nuestra representada…

  6. Homologar la disolución de Unión Estable de Hecho de la pareja y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros…/…”

    La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

    Alegatos de la parte demandada:

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.E.M.Á., Inpreabogado Nº 198.434, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPONGO, PARA QUE SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR LA SENTENCIA DE FONDO, EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDADA.

    …/…

    Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora acompañó marcado “B” ACTA DE REGISTRO DE UNION DE HECHO ESTABLE”, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, a fin de probar su relación de conformidad con lo contenido en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual lo que ella pretende que se declare, es decir, la unión estable de hecho ya esta probado no pudiendo este Tribunal emitir una declaración al respecto.

    De los otros pedimentos que hace la actora en su libelo se desprende que su interés es diferente a la mera declaración de sus derecho y que sus pretensiones las puede obtener mediante el ejercicio de otras acciones diferentes a la intentada por lo cual esta acción merodeclarativa de derecho forzosamente tiene que ser declarada inadmisible por este tribunal…/…

    De la contestación al fondo de la demanda:

    La representación judicial del demandado convino en que existió una unión estable de hecho que inició el día 22 de Junio de 2011 y concluyo el 14 de Octubre de 2013, en que siendo el concubinato una situación de hecho protegida por el derecho, los bienes habidos durante la relación corresponderán a ambos.

    Negó, rechazó y contradijo que fuera procedente el decreto de medidas preventivas solicitadas por la parte actora, así como la procedencia de la homologación por parte de este Juzgado de la disolución de unión estable de hecho por cuanto tal pronunciamiento no esta previsto en la ley.

    Negó, rechazó y contradijo que este Tribunal pueda determinar quien va a continuar habitando el inmueble y que si representado perturbe, intimide u ofenda a la Ciudadana R.C.Á.A..

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Actora:

    Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  7. Riela al folio cinco (05) al seis (06), marcado con letra “A”, instrumento poder otorgado por la Ciudadana R.C.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.380.147, a los Abogados en Ejercicio L.C.B.A. y J.M.E.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 10 de Octubre de 2013; de este instrumento se desprende la cualidad de los Abogados L.C.B.A. y J.M.E.M. como representantes Judiciales de la Ciudadana R.C.Á.A.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código Procesal Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Riela al folio siete (07) al folio nueve (09), marcado con letra “B”, copia certificada de Acta de concubinato de los Ciudadanos Josnel J.M.M. y R.C.Á.A. inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2011, del Libro correspondiente al año 2011, Acta Nº 1.082, Libro 5, de ese Registro Civil; del mismo se desprende que los Ciudadanos Josnel J.M. y R.C.Á.A., venezolanos Titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.411.968 y 16.380.147, respectivamente, comparecieron ante el Registro Civil del Municipio Sucre con el fin de manifestar su voluntad de registrar su unión estable de hecho. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Riela al folio diez (10) al folio diecinueve (19), marcado con letra “C”, copia certificada del documento de venta entre el Ciudadano H.J.V.P. en su carácter de vendedor y los Ciudadanos Josnel J.M.M. y R.C.Á.A.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Riela al folio veinte (20) al veintidós (22), marcado con letra “D”, Acta de disolución de unión estable de hecho, Nº 1494; del mismo se desprende que el día 14 de Abril de 2013, compareció el Ciudadano Josnel Maraver Montiel, ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, a los fines de manifestar su voluntad de de disolver la unión estable de hecho habida desde el 22 de Junio de 2011, con la Ciudadana R.C.Á.A., unión esta registrada en la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre, en fecha 22 de Junio de 2011, bajo el Acta Nº 1082. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  11. Riela al folio setenta y ocho (78), copia simple de Acta de concubinato de los Ciudadanos Josnel J.M.M. y R.C.Á.A. inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2011, del Libro correspondiente al año 2011, Acta Nº 1.082, Libro 5, de ese Registro Civil. Este documento ya fue debidamente valorado por esta Juzgadora previamente. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Riela al folio setenta y nueve (79), copia simple de Acta de disolución de unión estable de hecho, Nº 1494. Este documento ya fue debidamente valorado por esta Juzgadora previamente. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Riela al folio ochenta (80), Boleta de Notificación emitida por el Registro Civil de Municipio Sucre, Parroquia Petare enviada a la Ciudadana R.C.Á.A.; del mismo se desprende la notificación a la Ciudadana R.C.Á.A. que la unión estable de hecho registrada en fecha 22 de Junio de 2011, junto al Ciudadano Josnel J.M.M., ha quedado disuelta por manifestación unilateral del referido Ciudadano, registrada 14 de Octubre de 2013. Copia simple del documento de venta entre el Ciudadano H.J.V.P. en su carácter de vendedor y los Ciudadanos Josnel J.M.M. y R.C.Á.A.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Riela al folio ochenta y siete (87), Constancia de residencia emitida por Residencias Veintisiete, Urbanización el Rosal, en fecha 09 de Junio de 2014. este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Riela al folio ciento ochenta y ocho (88), factura N° 00052, emitida por el contribuyente formal, Doctora C.J.Q.P., emitida en fecha 15 de Mayo de 2014. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  16. Riela al ochenta y nueve (89), compendio de correos y mensajes de texto. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    De los Informes:

    La representación judicial de la parte actora; en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de informes.

    Pruebas de la parte demandada:

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.E.M.Á., promovió los siguientes elementos probatorios:

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  17. Riela al folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110), copia simple del pago de la renovación de la p.N.2. emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A., del vehículo Ford Fiesta, año 2007, color negro, placa N° VCR97D, asegurado por la Ciudadana R.C.Á.A.. Esta prueba se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  18. Riela al folio ciento once (111), copia simple de la solicitud de préstamo de empleado del Banco Exterior. Esta prueba se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  19. Riela al folio ciento doce (112) al folio vente (120), copia de los estados de cuenta corriente del Ciudadano Josnel Maraver Montiel, perteneciente al Banco Exterior, signada con el Nº 0115-0010-23-1001100352, y estados de cuenta de ahorro Nº 0115-0010-28-4003127842, del Banco Exterior Esta prueba se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  20. Riela al folio ciento veintiuno (121), formato de autorización para pólizas de protección patrimonial del inmueble y protección personal del Banco Exterior, C. A., Banco Universal, suscrita por el ciudadano J.M.M.. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  21. Riela al folio ciento veinte dos (122), formato de autorización para realización del avaluó, del Banco Exterior, C. A., Banco Universal, suscrita por el ciudadano J.M.M.. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  22. Riela al folio ciento veinte tres (123), copia simple de la constancia de trabajo de la Ciudadana R.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.380.147. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes:

    En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO.

    Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, sobre el alegato esgrimido de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, opuesta en los siguientes términos:

    …/…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora acompañó marcado “B” ACTA DE REGISTRO DE UNION DE HECHO ESTABLE” emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, a fin de probar su relación de conformidad con lo contenido en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual lo que ella pretende se declare, es decir, la unión estable de hecho ya esta probado, no pudiendo emitir este Tribunal emitir una declaración al respecto…/…”

    Ahora bien, la presente acción corresponde a una pretensión de mera declaración, señala el doctrinario Rengel Romberg, en su tratado de derecho Civil Venezolano que es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. De modo que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este contexto, nuestro M.T. en cuanto a las acciones mero declarativas de concubinato, ha establecido que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.

    En tal sentido, mal podría considerar la representación judicial de la parte demandada, que la existencia de unión concubinaria entre los Ciudadanos R.C.Á.A. y Josnel J.M.M., ha sido declarada conforme a la ley por la simple declaración de las partes ante el Registro Civil del Municipio Sucre, puesto que, se requiere una sentencia firme que la reconozca. Por las razones previamente expuestas, considera esta juzgadora que no puede prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Abogado A.M., Inpreabogado Nº 198.434, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se circunscribe a una pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato que incoara la Ciudadana R.C.Á.A., contra el Ciudadano Josnel J.M.M., a todo esto consta de las actas del expediente que la parte demandada, Ciudadano Josnel J.M.M., debidamente representado por el Abogado en ejercicio A.M., en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:

    Ciudadana Juez, en nombre de mi mandante convengo:

    1. En que tal y como ha sido señalado en el libelo de la demanda entre mi representado y la ciudadana R.C.A. ALCANTARA…existió una unión estable de hecho que se inicio el día 22 de junio de 2011 y concluyó el 14 de Octubre de 2013, tal como lo ha expresado la actora en su libelo de la demanda y conforme a la declaración unilateral de mi representado por ante el organismo competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 122 de la citada Ley Orgánica…

    A todo esto, esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    No habrá lugar al lapso probatorio:

    1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

    2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Se evidencia, del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 26 de Mayo de 2014, el cual riela al folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70), que el demandado Ciudadano Josnel J.M.M., aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo en cuanto a la existencia de la relación concubinaria, por lo que este Tribunal considera que no habrá lugar a lapso probatorio de conformidad al artículo antes esgrimido. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, Expediente Nro. 02-000106, establece lo que a continuación se transcribe:

    …./….

    De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil P.M., Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna

    .

    De la lectura parcial de la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., esta sentenciadora, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, se entiende que los hechos admitidos no requieren de prueba alguna. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, en cuanto a los hechos admitidos por la parte demandada, el autor R.R.M., en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala, que:

    Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:

    2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por la parte intervinientes, no son necesarios probarlos, por tal motivo este órgano Jurisdiccional, procederá a sentenciar la presente causa sin mas dilaciones, ateniéndose a la confesión del demandado. ASI SE DECIDE.

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    Entendiéndose unión concubinaria como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tal como lo establece el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna.

    En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

    En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

    1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

    2. ambos deben ser solteros;

    3. la vida en común (cohabitación)

    4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

    5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    Ahora bien, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio Jurisprudencia mencionado y a la Admisión de hechos alegados por la parte demandada, allanándose así a la demanda, declara la existencia de la unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre la Ciudadana R.C.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.380.147, y el Ciudadano Josnel J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.411.968, desde el 22 de Junio de 2011, hasta el 14 de Octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los pedimentos contenidos en el petitum de la demanda en los literales 2, 4, 5 y 6, observa quien aquí juzga que los mismos no se circunscriben a la naturaleza de la presente acción, pues como se estableció previamente, la pretensión de la demandante no busca una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración del reconocimiento por parte de este órgano de administración judicial de la existencia de la unión estable de hecho entre los actuantes, Ciudadanos R.C.Á.A. y Josnel J.M.M., donde los particulares referentes a la comunidad concubinaria no deben ser ventilados, pues como bien lo estableció nuestro M.T. al interpretar el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” sea declarada previamente mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, de modo que los pedimentos referentes a la partición de bienes deben ser ventilados en otro juicio autónomo distinto a este. Corolario de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí juzga negar tales pedimentos contenidos en los literales 2, 4, 5, del Petitum de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los motivos previamente expuestos, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial del demandado, Abogado Alftredo Montiel, Inpreabogado Nº 198.434. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana R.C.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.380.147, contra el Ciudadano JOSNEL J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.411.968 SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos R.C.Á.A. y JOSNEL J.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.380.147 y V-16.411.968, respectivamente, como concubinos desde el 22 de Junio de 2011, hasta el 14 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

    La presente decisión fue dictada en atención a la Gratuidad de la Justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abog. L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

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