Decisión nº PJ0022010000567 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01659

ASUNTO: SP21-S-2010-01659

AUTO DE DECLINATORIA CON LUGAR DE SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:

RELACIÓN FACTICA

En fecha 12 de agosto de 2010 fue recibida en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público denuncia formulada por la ciudadana L.S.M.R., de nacionalidad venezolana, cuyos datos filiatorios se acompañan, en sobre cerrado y por separado, conforme a la Ley, en la cual manifestó lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.R.P., en fecha 14-12-1991, y que el día 26-02-2009, fue disuelto dicho vínculo, por sentencia dictada por el Juzgado de Protección Nor. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, seguidamente la denunciante relaciona una serie de bienes que formaron parte de una partición amistosa, realizada por ambos. Dijo igualmente que, en dicho documento privado; no esta incluido el terreno de 4.265 M2, donde funciona (Negritas y Subrayado de la denuncia) que antes de la firma de ese documento”…e incluso después …fui objeto de una guerra psicológica que incluyo hasta amenazas de muerte”…(negritas y subrayado de la denuncia). Que en una oportunidad “…me desperté en horas de la madrugada y él se encontraba a los pies de mi cama, profiriendo amenazas en mi contra, por lo cual me vi, en la necesidad de cambiar las cerraduras de la casa…”. Que antes de su divorcio, “…tuve que acudir a la consulta de la Dra. S.G., profesional de la Psiquiatría, en el Centro Clínico San Cristóbal, quien nos estuvo atendiendo a ambos…”, siendo la última consulta el día 09-03-2009. Dice asimismo que, el documento privado de partición amistosa fue introducido pora ante el Juzgado del Municipio Michelena, a fin de su reconocimiento, el cual tuve que reconocer mi firma, pero no el contenido de dicho documento, por cuanto, como se puede evidenciar con su lectura, se trata de una partición leonina, absolutamente injusta, dond mi ex esposo, se reservó para su propiedad TODOS los bienes que figuran en los numerales dos al siete y solo se me adjudico la propiedad de la casa, aunque acondicionada (negritas y subrayado la denuncia),continua la victima refiriendo: “(…) que para colmo del abuso que he sido objeto por parte de mi ex cónyuge, el pasado (08) ocho de julio del corriente año (2010), se presento en mi casa el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Lobatera y Michelena para practicar una medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado de Municipio Michelena, sobe el cincuenta (50 %) por ciento del valor del inmueble que constituye mi vivienda principal y única que es mi hogar, el asiento principal de mi familia, es decir, de mi hijo y mío, dado que no poseo otro bien inmueble..” Que dicho embargo “…obedece a una supuesta deuda contraída por mi ex cónyuge…” (Negritas de la denuncia). Por último solicita la denunciante que se analice su denuncia, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y concretamente el articulo 50, el cual se refiere a la violencia patrimonial. La denunciante acompañó copias fotostáticas de los documentos a que se refiere su denuncia, y al mismo solicita que este despacho Fiscal se dirija a varios organismos públicos y privados, y les requiera lo solicitado por ella.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El articulo 1363 del Código Civil Venezolano, el 1367 ejusdem, contempla, que estas acciones o excepciones por fuerza de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo pueden deducirse u oponerse y alegarse por ante la jurisdicción competente, que no es otra, que la jurisdicción civil, puesto que es claro, que en este caso, se está en presencia de un acto eminentemente civil, el cual bajo el aspecto penal es completamente atípico , y de cuyo cumplimiento o incumplimiento solo pueden deducirse acciones civiles, pero no acciones para ventilarse en la jurisdicción penal.

Artículo 1.363° : El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.367°: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia, que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada

MOTIVA

Se puede acertar que el presunto hecho narrado por la denunciante ampliamente identificada en autos, no se encuentra contemplado como delito, la Ley aplicable no contempla ni tipifica delito o tipo penal alguno, en cuyo supuesto de hecho pueda subsumirse la negada y supuesta actuación del ciudadano imputado, y siendo que existe en nuestra norma sustantiva penal principios rectores que regulan este tipo de hechos, como lo es el principio de NULLIUN CRIMEN NULLIUN POENA SINE LEGE, que no es mas que lo establecido en el articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual reza:

ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Retroactividad de la Ley Penal

ART. 2º—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. ..Omisis….

  2. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  3. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    …Omisis….

    Este último prevé que ningún delito pueda establecerse sino mediante una ley formal previa escrita, de estricta interpretación y aplicación en tal sentido, en tal sentido la potestad punitiva que es la única forma de violación de la Constitución y las leyes permiten excepcionalmente y como última ratio al estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia.

    En virtud de los razonamientos de hecho y legales expuestos, esta Juzgadora comparte la posición asumida por el Ministerio Público, en los mismo términos planteados, por considerarla lo suficientemente motivada, y ajustada a derecho la procedencia de la solicitud de DESESTIMACIÓN, con fundamento, en que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con el articulo 301 de la norma penal adjetiva, por no encontrarse el hecho investigado sancionado en nuestra normativa especializada penal vigente. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana L.S.M.R.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal el motivo de la denuncia, constituyendo un obstáculo legal para el ejercicio de la

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciendo mención del número de cauda Física 20F06-1312-10, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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