Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RP31-R-2007-000001

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ROSANA COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS, J.R.R.G., L.R.U. MATA, L.A. FUENTES SANCHEZ, A.F.R.B., R.E.R., J.L. VELASQUEZ ACUÑA, J.N. COVA, E.J.H. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.976.694, V-5.084.920, V-9.459.896, V-15.111.325, V-14.291.060, V-13.295.528, V-9.276.990, V-10.220.463, V-5.883.327 y V-10.879.511, domiciliados en la Circunscripción de los Municipios Ribero y A.E.B. delE.S..

APODERADO JUDICIAL: Abogado YENSIN J.Y., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.754, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representación que consta de PODER APUD-ACTA de fecha 02-07-2007, que riela al folio 70 al 73 .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, SÁ.) .

Parte Accionada: Apoderado Judicial: Abogado A.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cumana en fecha 16-09-2005, anotado bajo el No. 33 Tomo 91 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto al folio 74 al 77 .

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado, A.J.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien actuando como Tribunal Constitucional a través de decisión publicada en fecha 09 de julio del año 2007, declaró con lugar la Acción de A.C.I. por los Ciudadanos ROSANA COROMOTO GONZÁLEZ ROJAS, J.R.R.G., L.R.U. MATA, L.A. FUENTES SANCHEZ, A.F.R.B., R.E.R., J.L. VELASQUEZ ACUÑA, J.N. COVA, E.J.H. y J.C., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), ambas partes ya identificadas.

A los fines de decidir el presente caso este Tribunal Superior del Trabajo actuando en Sede Constitucional, procede a realizarlo bajos los siguientes términos y consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado de la causa, previa fijación de la oportunidad correspondiente y celebrada como fue el acto de la Audiencia Oral y Pública, declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:

…En atención a la doctrina señalada, este operador justicia observa que efectivamente, de los hechos planteados por los recurrentes, delata que se les están violando derechos constitucionales fundamentales QUE SON VIOLATORIAS DEL ORDEN PÚBLICO, al no respetárseles su derecho al trabajo, derecho al salario vital y el derecho a la estabilidad por Fuero Sindical (inamovilidad) y su derecho a la libertad sindical y estaban en período eleccionario, al despedirlos aún gozando del fuero sindical por ser postulados para la directiva del sindicato, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, de la cual el Juez tiene y debe ser garante de su cumplimiento. .

(…)Por lo tanto observa este juzgador en sede constitucional, que es procedente la presente acción de los agraviados por estar sujetas a las causas contempladas la Ley de Amparo, por haberse verificado efectivamente que fueron infringidos derechos constitucionales como FUERO SINDICAL, L.S., DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO AL SALARIO VITAL y por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita la situación jurídica infringida, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgan recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentan las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad la situación jurídica infringida, así se ordena a la parte agraviante “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) a restituir a los accionantes de manera inmediata, su Derecho al Trabajo, el Derecho a la L.S., Derecho a un Salario Vital y el Derecho a la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical (Inamovilidad) con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

(…)PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, accionada CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.)…

Cursivas del Tribunal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En términos generales la representación judicial los presuntos agraviados plantean su controversia señalando que, delatan la violación de derechos humanos fundamentales, como lo son el “Derechos a la L.S.” y el “Derecho al Fuero Sindical”, toda vez que a pesar de ser integrantes de la Plancha Única para optar a los cargos Directivos del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) (SUTRAPSU) y que por tal motivo goza de Estabilidad Laboral Absoluta, derivado del Fuero Sindical, la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), su patrono, los despidieron sin cumplir con el requisito previo del procedimiento administrativo de Calificación de Falta que estaba obligada a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, estando estos derechos consagrados en normas de orden público, solicitando que se le garantice el goce y disfrute de estos derechos, a través de una sentencia que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, antes que dicha lesión cause un daño irreparable.

Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en su defensa expuso que, esta no era la vía para su reclamo por cuanto señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores cuando gozan de inamovilidad deben acudir a la Inspectoría del Trabajo a ampararse por el procedimiento de inamovilidad.

Que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, cuando los presuntos agraviados hayan acudido o recurrido por otras vías judiciales se debe decretar la in admisibilidad de la acción de Amparo. Que se debe decretar inadmisible la acción de amparo intentada por los quejosos conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón que esta no era la vía para reclamar sus derechos. .

DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso, en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto los quejosos señalan la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, era el competente para conocer en primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo este Tribunal Superior el Competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los fallos dictados por el identificado Tribunal.

Siendo que los hechos que se denuncian como lesivos provienen de Circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, ya que el presunto agraviado fundamenta la supuesta violación de derechos humanos fundamentales, como lo son el Derechos a la L.S. y el Derecho al Fuero Sindical, por parte de la supuesta agraviante, CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por cuanto la parte accionada ejerció oportunamente recurso de apelación contra el referido fallo, esta Alzada cumpliendo con el principio de doble instancia que se configura con la garantía que tienen las partes de que su causa sea revisada por un Juez Superior, quien deberá verificar si efectivamente el Tribunal A quo emitió un fallo acorde con los hechos planteados, las defensas opuestas por la parte en la oportunidad procesal de la contestación y las pruebas promovidas para la mejor defensas de sus derechos e intereses, así como la aplicación del derecho para la resulta de la controversia.

A tales efectos es necesario señalar que nuestro M.T. ha definido la ACCIÓN DE AMPARO, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de Rango Constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz, consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello.

En atención a los postulados antes referidos, esta Alzada al revisar el fallo hoy objeto de apelación, observa del escrito de A.C., se desprende en síntesis, que el fundamento principal de la pretensión, es que la empresa accionada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A)”, les restituya a los presuntos agraviados, la situación jurídica infringida y le garantice el “Derecho a la L.S.” y el “Derecho al Fuero Sindical, a través de un proceso breve, sumario y eficaz y sencillo, garantizando el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, en virtud que de ser verificada la violación de estos derechos por parte de la presunta agraviada se traduce en la violación de derechos humanos fundamentales.

Así las cosas, la parte accionada como fundamento de su defensa expone que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible en virtud de que los presuntos agraviados debieron recurrir por otras vías judiciales antes de ejercer el amparo, esto conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón que esta no era la vía para reclamar sus derechos. .

Por su parte el Tribunal A quo desechó la defensa opuesta por la accionada señalando que se configuró en el presente caso la violación de derechos constitucionales fundamentales que a su vez son violatorios del orden público al no respetársele a los accionantes el derecho a la estabilidad por Fuero Sindical y el derecho a la libertad sindical.

Vistos los derechos constitucionales denunciados considera esta sentenciadora, que la cuestión sindical de manera indisoluble comprende y se relaciona al hecho social trabajo, y que éste goza de la protección especial del Estado Venezolano, a la luz de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2000, adujo que:

… Siendo el hecho social trabajo la base de la vida económica de la nación, y del cual dependen el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación; siendo, además, las bases democráticas de su organización y ejercicio, el fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia, lo atinente a esta materia no puede estar reservado exclusivamente a los trabajadores, omissis…Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. En suma, la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Y siendo que es deber del Estado garantizar a los sindicatos, y por ende a los trabajadores, el libre ejercicio del derecho a la sindicación y a la democracia sindical, en este sentido la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

“El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente…”

Ahora bien, verificadas por esta Alzada las circunstancias de modo y tiempo de los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción, y siendo que La doctrina ha sostenido que dentro de los requisitos fundamentales de la Acción de Amparo, se encuentra la existencia de hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional, tornándose evidente que debe existir la violación o amenaza de violación, pero que no sólo debe estar alegada, sino que debe estar demostrada en las actas del expediente, o debe ser demostrado en la secuela del proceso, ya que el éxito de la pretensión del accionante dependerá fundamentalmente del material probatorio, sin el cual no podrá ver coronado con éxito su derecho, se establece que en virtud de no haber la parte accionada, a través de sus alegatos y defensas enervado las pretensiones de los accionantes, considera esta sentenciadora que las circunstancias fácticas antes enunciadas, en cuanto a la violación de derechos constitucionales tales como lo son el “Derechos a la L.S.” y el “Derecho al Fuero Sindical”, ya que a pesar de ser integrantes de la Plancha Única para optar a los cargos Directivos del SINDICATO DE ÚNICO DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) (SUTRAPSU) y que por tal motivo goza de Estabilidad Laboral Absoluta, derivado del Fuero Sindical, la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.), su patrono, los despidieron sin cumplir con el requisito previo del procedimiento administrativo de Calificación de Falta que estaba obligada a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de violaciones que infringen el orden público, constituyéndose en este caso una violación flagrante a los derechos constitucionales fundamentales del accionante, y por cuanto se encuentra involucrado el orden público, es por lo que se declara procedente la presente acción de amparo por haberse verificado que efectivamente fueron infringidos los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo en atención a los preceptos constitucionales que como administradores de justicia, nos corresponde resguardar, en la búsqueda de su más cabal e inexorable cumplimiento, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CORSERAGRO, S.A.) ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada,; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo, de fecha 09 de julio de 2007; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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