Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 10 de Agosto de 2009.

199º y 150º

AGRAVIADO: J.D.R.H.B., Cedula de Identidad Nos V- 4.192.627.

AGRAVIANTE: Asociación Civil de Conductores sin fines “UNIÓN EL CARMEN”.

MOTIVO: Recurso de A.C..

EXPEDIENTE: 9.239

DECISION: EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA (Abandono del Trámite).

-I-

SÍNTESIS

En fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil (2.000), fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, mediante el cual el ciudadano J.D.R.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.192.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.282, interpuso acción de A.C., contra el Asociación Civil de Conductores sin fines “UNIÓN EL CARMEN”.-

Admitida la acción de amparo por auto de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil (2.000), se ordenó la notificación del recurrente J.D.R.H.B., a los fines de comparecer y hagas las correcciones necesarias a su escrito.-

En fecha 08 de Julio de 2009, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.-

Desde la mencionada fecha 04 de Septiembre del 2.000, oportunidad en la que se ordenó la notificación del recurrente por auto cursante a los folios 23 al 24, no han actuado los solicitantes, manteniéndose la presente acción paralizada en espera del impulso de los peticionantes, por más de ocho (08) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal constata que la presente causa se encuentra paralizada desde el año 2.000, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la parte recurrente para subsanar el recurso interpuesto.-

La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

(Omisis…)

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex articulo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el merito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. (…Omisis).

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomas, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. N° 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación

lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltados del Tribunal)

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como en el presente caso en que la accionante denota una pasividad pasmosa al no realizar ninguna actividad de impulso procesal. Pues bien, en este caso, el proceso se encuentra paralizado desde el año 2.000, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la parte recurrente para subsanar el recurso interpuesto, habiendo transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte accionante realizara ninguna actuación.-

En criterio de este juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que los accionantes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la acción de amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 363 del 16/05/2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural; de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.-

-III-

DECISION

Atendiendo a los razonamiento antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, con referencia a los efectos de la inactividad de las partes en el p.d.A.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por abandono del tramite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte actora, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte accionante.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

Exp. Nº. 9.842

LEGS/HMCM/amss.-

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