Decisión nº 99 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoAutorizacion Pasaporte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.

Expediente No. 24763

Motivo: Autorización judicial para viajar.

Demandante: R.L.L.C., portadora de la cédula de identidad No. V-10.405.819.

Demandado: W.J.R., portador de la cédula de identidad No. V-12.307.393.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar y Expedir Pasaporte incoado por la ciudadana R.L.L.C., antes identificada, asistida por la abogada Maidelyn Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.063, en contra del ciudadano W.J.R., antes identificado.

La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2013, le dio entrada y la admitió, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y oír la opinión de la niña.

En fecha 11 de febrero de 2013, la niña ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

En fecha 05 de marzo de 2013, se agregó boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014, la parte actora solicitó se libraran los recaudos para la citación cartelario, en virtud del oficio N° 2967, de fecha 10 de abril de 23014, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería donde informaron que el demandado no registra movimientos migratorios en el sistema; lo cual fue proveído por auto de fecha 30 de abril de 2014.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el abogado C.A.D.F. como Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha, se desglosó la página donde consta la publicación del referido cartel de citación, el cual había sido agregado por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2014.

Consta en diligencia de fecha 09 de junio de 2014, que la parte actora solicitó se autorizara la expedición del pasaporte para su hija.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1541, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre las partes del presente procedimiento con el adolescente antes mencionado. Riela en el folio 04.

II

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA (2007).

Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Es importante destacar que toda persona tiene derecho a ser identificada y obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en su artículo 6 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-

Sin embargo, se le hace saber a las partes del presente procedimiento que la presente autorización no implica la autorización para viajar, por lo que deberán darle continuidad al juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 2do, literal “l” de la LOPNNA, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana R.L.L.C., portadora de la cédula de identidad No. V-10.405.819; en beneficio de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte de la niña sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA (2007).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):

Abg. C.A.D.F.

La Secretaria

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 99, en el libro de sentencias interlocutorias de causa llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. La Secretaria.

Exp. 24.763

CADF/Diviana

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