Sentencia nº 00856 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1997-13243

En fecha 21 de enero de 1997, el abogado R.R.M.M., con cédula de identidad N° 4.521.991 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.533, procediendo en su propio nombre, intentó ante esta Sala Político-Administrativa demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 22 de enero de 1997, se dio cuenta en Sala y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1997, se admitió la acción propuesta y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Una vez practicada la citación personal ordenada, compareció la abogada M.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.841, en su carácter de representante judicial de la República y consignó escrito de fecha 3 de julio de 1997, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Igualmente alegó: “En el supuesto negado de que esa Honorable Corte declare sin lugar la cuestión previa promovida, de seguidas (...) procede con la contestación al fondo de la demanda (...)”.

En fecha 29 de julio de 1997, el demandante consignó escrito a través del cual impugnó el poder consignado por la abogada M.A.S., antes identificada, e igualmente promovió pruebas.

Mediante auto dictado el 30 de septiembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de que se resolviera la incidencia relativa a la impugnación del poder planteada por el demandante y en virtud de ello el 8 de octubre de 1997, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Por diligencia suscrita el 25 de febrero de 1998, el demandante solicitó se dicte la sentencia que resuelva la referida incidencia, lo cual ratificó a través de escrito consignado el 27 del mismo mes y año.

El 30 de junio de 1998, el actor solicitó de esta Sala, procurar la conciliación entre las partes.

A través de diligencias suscritas en fechas 6 de agosto de 1998 y 3 de agosto de 1999, el demandante requirió se remitiera el expediente al Magistrado Ponente a fin de que se decidiera la impugnación planteada en contra del poder consignado por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2000, se dejó constancia de la designación de los Magistrados: Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa. Se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante diligencia suscrita el 1° de junio de 2000, el demandante solicitó se dictase la decisión correspondiente en relación a la impugnación del poder.

Por auto de fecha 25 de enero de 2001, se dejó constancia de que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa. Igualmente se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

A través de escritos presentados en fechas 23 de enero y 9 de agosto de 2001 y el 2 de abril de 2002, el demandante solicitó se resolviera la incidencia relativa a la impugnación del poder.

El 28 de mayo de 2002, la Político-Administrativa dictó decisión en cuyo dispositivo se acordó a favor de la demandada “(...) un plazo de cinco días de despacho para hacer valer o subsanar el instrumento poder consignado (...)”.

En fecha 21 de junio de 2002, se libró Oficio Nro. 1489 a fin de notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión antes referida. El demandante se dio por notificado en fecha 9 de julio de 2002.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en fecha 21 de junio de 2002.

El 1° de agosto de 2002, la abogada M.E.L.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.572 en su condición de representante judicial de la demandada, solicitó se practicara por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que ambas partes del proceso quedaron notificadas de la decisión dictada el 28 de mayo de 2002, hasta el 30 de julio de 2002 y ello en razón de que en la cuenta de la última fecha mencionada, se indicó el vencimiento del plazo para darle cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2002, la Sala dejó sin efecto “(...) el punto de cuenta del 30 de julio de 2002, en lo que respecta al vencimiento del lapso establecido en la decisión mencionada y se [fijó] el primer día de despacho siguiente a [esa] fecha a fin de computar el lapso ordenado en el artículo 84 [de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (...)”.

Mediante escrito consignado el 8 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la República, ratificó el poder que fuera consignado al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente rechazó todas y cada una de las consideraciones efectuadas por el demandante como fundamento de la impugnación del citado poder.

El 15 de octubre de 2002, el demandante suscribió diligencia a través de la cual ratificó la impugnación que hiciera del poder consignado por la parte demandada en fecha 3 de julio de 1997.

En fechas, 26 de marzo y 2 de septiembre de 2003; 21 de enero, 8 de junio y 7 de septiembre de 2004 y 1° de marzo de 2005, el demandante consignó escrito solicitando decisión.

El 9 de junio de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Se ordenó la continuación de la causa.

A través de escrito de fecha 7 de junio de 2005, el demandante solicitó de esta Sala Político-Administrativa, se sirva “dictar Resolución en la presente causa”.

Mediante sentencia Nro. 05999 de fecha 26 de octubre de 2005, se declaró improcedente la impugnación del poder consignado por la demandada, sin lugar la cuestión previa opuesta por esta última y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se libraron los Oficios Nros. 11.045 y 11.046 a nombre del demandante y de la Procuraduría General de la República a objeto de notificarlos del mencionado fallo. Posteriormente, el 20 de diciembre del mismo año, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la demandada y el 31 de enero de 2006, dejó constancia de haber entregado en correspondencia el oficio que a los mismos fines fue dirigido a la parte actora.

El 2 de marzo de 2006, el Alguacil informó de la imposibilidad de practicar la notificación del demandante. Luego, por diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, este último se dio por notificado.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, previa la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de junio de 2006, la abogada M. delV.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.524, en su carácter de representante judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.

A través de auto de fecha 31 de enero de 2007, se dio por concluida la sustanciación y en tal virtud se acordó remitir el expediente a esta Sala.

El 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto referido en el párrafo precedente, toda vez que para la fecha en que fue dictado no había sido practicada la notificación del demandante. Este último, por escrito de fecha 28 de febrero de 2007, consignó escrito a través del cual efectuó varias consideraciones respecto a la acción planteada y a los alegatos de la demandada.

En fecha 8 de marzo de 2007, la Procuraduría General de la República consignó nuevo escrito de contestación.

El 12 de abril de 2007, se dejó constancia de que en esa misma fecha la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas por el Juzgado de Sustanciación, conforme se evidencia de auto dictado el 10 de mayo de 2007.

A través de diligencia de fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de pruebas antes referido. En la misma oportunidad se dio por concluida la sustanciación y se ordenó remitir el expediente a la Sala.

Por auto dictado el 13 de junio de 2007, se acordó el inicio de la relación y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Posteriormente, el 20 del mismo mes y año, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive.

El 21 de febrero de 2008, luego de haber sido diferido en una oportunidad, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el demandante indicó su domicilio procesal.

En fecha 16 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.

I

DE LA DEMANDA

En sustento a la acción planteada, el actor expuso:

Que en fecha 12 de agosto de 1994, la Procuraduría General de la República lo designó como “Abogado Auxiliar”, para coordinar con el interventor del Banco Maracaibo, todo lo relacionado con la aplicación del Decreto Nro. 278 emanado de la Presidencia de la República de fecha 13 de julio de 1994, contentivo de las “NORMAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES DE LOS BANCOS INTERVENIDOS” y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.503 de fecha 13 de julio de 1994.

De igual forma alegó que en virtud de la referida designación, fue autorizado a hacerse presente en la sede del Banco Maracaibo, a fin de la preparación de los informes y recaudos que fueren necesarios a objeto de “tomar las medidas cautelares” indispensables en resguardo de los intereses patrimoniales de la República.

Asimismo sostuvo que el oficio por medio del cual fue informado de su designación como “Abogado Auxiliar”, hizo las veces de credencial de la “delegación” hecha en su persona “a todos los efectos legales” y que con ocasión del mismo, fue instruido de la urgencia con la cual debía llevar a cabo las funciones que le fueron encomendadas e indicó que a tal fin se le hizo entrega de varios documentos que identificó de la siguiente forma:

(...) Decreto N° 278 de la Presidencia de la República, de las Normas Complementarias del señalado instrumento, del Decreto Nro. 301 (...) copia fotostática del Oficio Nro. 00000683 del 8 de agosto de 1994, dirigido por la Procuraduría General de la República al ciudadano Dr. D.V.. Presidente de la Junta Interventora del BANCO MARACAIBO, en el cual además de transcribirle el texto del Artículo 1° del Decreto 301 (...) le informa que esa disposición legal (...) tiene por finalidad evitar que, por la demora natural en la sustanciación de los expedientes para las ocupaciones, pueden producirse traspasos de bienes a terceros (...)

.

En el mismo sentido afirmó que a través del citado oficio de fecha 8 de agosto de 1994, la Procuraduría General de la República solicitó “una relación detallada de los deudores en mesa de dinero y Banca Off-Shore, cuyos préstamos no estén garantizados”, con la intención de requerir de los Registros Subalternos que correspondiesen, se abstuviesen de protocolizar documentos de enajenación o gravámenes de bienes inmuebles pertenecientes a los mencionados deudores.

Alegó igualmente que se le hizo entrega del Oficio Nro. 00729 de fecha 15 de agosto de 1994, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al para entonces Presidente de la Junta Interventora del Banco de Maracaibo, a través del cual se ratificó el pedimento formulado mediante el oficio antes citado (8 de agosto de 1994) y se le indicó a este último que por la falta de la información requerida “(...) la Procuraduría no ha podido ejercer la facultad que le confiere el Artículo 1° del Decreto 301 del 3 de agosto de 1994 (...) y reiterándole la pérdida de una semana sin hacerse nada (...) en cumplimiento de esa disposición (...)”.

Continúa su exposición aduciendo que en el mencionado oficio (15 de agosto de 1994), se transcribió el artículo 6 del Decreto 301 de fecha 3 de agosto de 1994, que establece: “(...) Los interventores están obligados a suministrar al Procurador General de la República la información que éste les requiera a los fines indicados en los artículos anteriores. La negativa o abstención acarreará la remoción del Interventor”.

Adicionalmente sostuvo que en la misma fecha en que fue librado el citado oficio (15 de agosto de 1994), la Procuraduría General de la República le remitió el mismo, vía fax.

Por otra parte alegó que en atención a las funciones que le fueron encomendadas, el 16 de agosto de 1994 entregó a la Junta Interventora del Banco Maracaibo, comunicación de la misma fecha, a través de la cual solicitó la información siguiente:

(...) 1. Listado de deudores del BANCO MARACAIBO, sus empresas filiales, Mesa de dinero y Banca Off-Shore, con indicación detallada de las garantías que soportan dichas deudas. 2. Listado de las demandas judiciales intentadas por el BANCO MARACAIBO, sus empresas filiales, con indicación del estado de cada juicio y las garantías ofrecidas para respaldar cada uno de los créditos, indicando el Juzgado que conoce de la causa y, el número del expediente y las fotocopias de los mismos, si existieren. 3. Listado de los acreedores del BANCO MARACAIBO, sus empresas filiales, Mesa de dinero y Banca Off-Shore. 4. Inventario completo de los bienes muebles e inmuebles del BANCO MARACAIBO, sus empresas filiales y Banca Off-Shore (...)

.

Asimismo el demandante sostuvo que a través de la comunicación referida anteriormente (16 de agosto de 1994) solicitó al “interventor E.A.” (sin identificación en el expediente), remitiera la información que le fue requerida con la mayor urgencia posible y que se abstuviese de celebrar convenios o transacciones con deudores del Banco Maracaibo o de sus empresas filiales, sin la aprobación de la Procuraduría General de la República. En este sentido, indicó que el referido ciudadano E.A., a su vez le notificó que la Junta Interventora del Banco Maracaibo, no estaba en condiciones de darle la información requerida, por cuanto “(...) estaban dedicados a las cobranzas judiciales (...)” y que “(...) tardaría cuatro años en preparar los expedientes solicitados (...)”.

De igual forma alegó, que la citada Junta Interventora le negó a la Procuraduría General de la República y a su persona, la posibilidad de colaborar en la elaboración de los expedientes y de asistir a las reuniones que fueren necesarias. Asimismo sostuvo que el día 17 de agosto de 1994, al llegar a la sede del Banco Maracaibo, fue informado por una secretaria, que el interventor no lo podía atender, respecto de lo cual notificó a su mandante, según comunicación de fecha 18 de agosto de 1994.

En otro orden de ideas afirmó, que el 23 de agosto de 1994 recibió Oficio Nro. 00784, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le participó que “quedaba revocado el poder otorgado (...) a [su] persona (...)” y en virtud de ello, en fecha 12 de septiembre del mismo año, “ante la ola de rumores surgidos con motivo de la revocatoria del poder”, remitió comunicación a esta última solicitando explicación respecto a las causas que la motivaron.

Por otra parte alegó, que el día de su designación como “Abogado Auxiliar”, el Procurador General de la República le garantizó honorarios profesionales mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y una permanencia mínima en el cargo de tres (3) años y que al haber sido “despedido” a pesar de haber actuado en estricto apego a los deberes y obligaciones asumidas, se dejaron de observar las normas contenidas en el Decreto Nro. 278 de fecha 13 de julio de 1994, emanado de la Presidencia de la República antes referido y las normas complementarias del mismo y con fundamento en ello, sostuvo que la demandada tiene la obligación de reparar el daño material producido en su patrimonio, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), que comprenden 36 mensualidades a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada una.

En igual sentido sostuvo: “(...) El hecho de haber perdido los honorarios profesionales de mi trabajo, a pesar de haber cumplido con mis obligaciones, lo agrava la destrucción interior que he sufrido y que siento tan profunda, particularmente, al escuchar de mis menores hijos los terribles comentarios que formulaban sus compañeros de clase en el Colegio (...) dolor moral que también tiene que ser resarcido por la República de Venezuela (...)”, el cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo).

Como fundamento jurídico de su pretensión, indicó lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, citó el contenido de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de marzo de 1994, en la que -según sostuvo- se indica lo que es necesario para que la revocatoria del mandato o poder haga procedente una acción de daños y perjuicios e igualmente hizo referencia a lo establecido por la doctrina respecto a la resolución unilateral de los contratos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Antes de señalar los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada al momento de contestar la acción planteada en su contra, se advierte que a tal efecto fueron consignados tres (3) escritos. Siendo así, corresponde identificar cuál de ellos debe ser considerado a los efectos de decidir el mérito del asunto y en tal sentido son pertinentes las siguientes precisiones:

Los escritos de contestación que la demandada presentó fueron:

1) En fecha 3 de julio de 1997, en la misma oportunidad en que fue opuesta la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) la demandada afirmó: “(...) En el supuesto negado de que esa Honorable Corte declare sin lugar la cuestión previa (...) de seguidas (...) procede con la contestación al fondo de la demanda (...)”.

2) El 6 de junio de 2006, con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala, Nro. 0599 de fecha 26 de octubre de 2005 que entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, la demandada dio contestación a la acción planteada en su contra.

3) Por último, el 8 de marzo de 2007, fue consignado nuevo escrito de contestación, luego de constar en el expediente la notificación del actor, respecto a la decisión advertida en el particular anterior.

Ahora bien, respecto al primer escrito de contestación, resulta pertinente la cita del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, si dentro del lapso para contestar la demanda, la accionada expresamente señala, que es su intención oponer cuestiones previas, ello implica que no hay lugar a que simultáneamente conteste el mérito del asunto, en virtud de lo cual se desestima la contestación de la demanda contenida en el escrito de fecha 3 de julio de 1997. Así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda de fecha 6 de junio de 2006, se aprecia que si bien fue efectuada con posterioridad a la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta, se consignó antes de que constara en el expediente la práctica de todas las notificaciones ordenadas a través del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de abril de 2006, en el que se dispuso:

Vista la decisión dictada por la Sala (...) este Juzgado acuerda notificar a la parte actora y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación (...)

. (Destacado de esta decisión).

De manera que al no haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, no se había dado inicio al lapso de cinco (5) días previsto a los efectos de dar contestación a la demanda, lo cual implica que dicho escrito debería en principio considerarse extemporáneo. Sin embargo, conforme lo ha establecido reiteradamente esta Sala, la anticipación en el ejercicio de los recursos y respecto a la oportunidad para contestar la demanda, en modo alguno debe ser sancionada con la invalidez del acto procesal, toda vez que ello conllevaría llevarmplicaríes.s establece stablece la dodos conforme al monto de unos supuestos que el actor le fue poder contradecir lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “(...) no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

No obstante las consideraciones que preceden, se aprecia que con posterioridad a la notificación de la actora respecto de la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, la demandada nuevamente contestó la demanda, según se evidencia de escrito de fecha 8 de marzo de 2007. Siendo así y tomando en cuenta que a través de dicho escrito se reprodujeron los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación consignada el 6 de junio de 2006, así como que el Juzgado de Sustanciación computó el lapso de promoción de pruebas a partir de esa oportunidad en adelante, debe concluirse, que los argumentos y alegatos esgrimidos en dicho escrito, son los que serán tomados en cuenta a los efectos de dictar la sentencia de mérito. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que en el escrito de fecha 8 de marzo de 2007, la demandada si bien reconoció como cierto que la Procuraduría General de la República designó al actor como “Abogado Auxiliar” para coordinar con el interventor del Banco de Maracaibo “todo lo relacionado con la aplicación del Decreto N° 278 de fecha 13 de julio de 1994”, rechazó el resto de los alegatos que sustentan la acción planteada y en tal sentido negó expresamente que su mandante hubiere violado el artículo 1.185 del Código Civil.

Igualmente sostuvo que la designación del demandante como “Abogado Auxiliar”, atendió a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecía:

Actuarán con el carácter de Auxiliares del Procurador General de la República: (...) 2. Los abogados extraños al personal ordinario de la Procuraduría General de la República que el Procurador contrate para que preste sus servicios al Despacho temporalmente o para atender determinados asuntos y en quienes podrá delegar su representación

(Destacado de la cita).

En este sentido alegó que la figura del “Abogado Auxiliar”, debe llenar el requisito previo de la contratación, a objeto de considerar existente la delegación efectuada, de tal forma que de no haberse celebrado el mencionado contrato, el vínculo existente lo sería el del mandato, el cual puede ser revocado por el poderdante sin justificación, quedando a salvo el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido el mandatario, más el pago prometido por el tiempo que duró el mandato.

Por otra parte la apoderada judicial de la demandada adujo:

El Procurador General de la República está facultado para delegar su representación, tal como lo dispone el artículo supra citado; asimismo como la delegación de su representación es una atribución intuitu personae, es decir que el Procurador está plenamente facultado por la Ley para sustituir y revocar cualquier delegación, sin que ello implique una responsabilidad contractual para la República, o un hecho ilícito, más aún ni siquiera media una contratación de servicios profesionales (...) el hecho que el Procurador haya revocado el poder al referido abogado, no obliga a la República a ningún tipo de reparación de daños materiales, ni mucho menos morales, en razón de no haberlos causados

.

En otro orden de ideas sostuvo, que conforme se evidencia de las actas del expediente, el actor no llegó en ningún momento a coordinar con el interventor del Banco de Maracaibo, todo lo relacionado con la aplicación del Decreto Nro. 278 de fecha 13 de julio de 1994, emanado de la Presidencia de la República y que por ello, al no haberse conseguido los resultados esperados no había razón “para mantener el mandato” y por ello correspondía revocarlo, con base en lo previsto en los artículos 1.704 y 1.706 del Código Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la apoderada judicial de la demandada señaló que “no se entiende como tal revocatoria (...) ocasionó los daños materiales y morales” alegados, visto que sólo transcurrieron once (11) días entre la fecha en que el demandante fue designado como “Abogado Auxiliar” y la oportunidad en que dejó ser serlo por virtud de la mencionada revocatoria.

Continúa su exposición esgrimiendo que el haber dado por terminado el vínculo existente entre el actor y la Procuraduría General de la República, ello en modo alguno se asimila a un abuso de poder, sino al ejercicio de un derecho dentro de los límites de la buena fe y en tal sentido citó el texto de la sentencia Nro. 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo que debe entenderse como el abuso de derecho.

En otro orden de ideas rechazó que su representada tenga que responder por el presunto daño moral alegado e indicó que en el caso y conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa, respecto a la responsabilidad del Estado frente a los particulares, no están llenos los extremos requeridos para que ésta sea declarada procedente. En tal sentido sostuvo:

(...) los alegatos de la parte actora no describen los hechos suficientes que demuestren el nexo de causalidad entre el supuesto daño ocasionado al intimante y que dicho daño haya sido ocasionado por la demandada, toda vez que no se evidenció que el ciudadano Procurador General de la República obró de manera imprudente o negligente o excediéndose en el ejercicio del derecho o que obró de mala fe, por el contrario se limitó a actuar ajustado a derecho revocando la delegación conferida al ciudadano R.R.M. en vista de la imposibilidad que se le presentó de hacer efectivo el mandato que lo designaba como coordinador con el interventor del Banco Maracaibo para coordinar todo lo relacionado con la aplicación del Decreto N° 278 de fecha 13 de julio de 1994, emanado de la Presidencia de la República (...)

.

Igualmente adujo que a lo “único que tendría derecho” el actor, es a la cancelación de los gastos incurridos, conforme a lo previsto en el artículo 1.699 del Código Civil. No obstante señaló que no se evidencia del expediente que se haya incurrido en gasto alguno.

Finalmente la representante judicial de la República sostuvo que el planteamiento de esta acción constituye por parte del actor, un incumplimiento de lo previsto en los artículos 4 y 39 del Código de Ética del Abogado Venezolano, al pretender a través de ella un cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales en relación al cual hizo valer el derecho de retasa previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, de considerarse que el actor tiene derecho a ellos.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda se acompañaron los documentos que a continuación se identifican:

1) Original de Oficio Nro. 00725 de fecha 12 de agosto de 1994 emanado del Procurador General de la República y dirigido al demandante, a través del cual este último es designado como “Abogado Auxiliar” para coordinar con el interventor del Banco Maracaibo “todo lo relacionado con la aplicación del Decreto N° 278”.

2) Copia simple del Decreto Nro. 278 de fecha 13 de julio de 1994, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.503 de fecha 15 de julio 1994, contentivo de las “NORMAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES DE LOS BANCOS INTERVENIDOS”.

3) Copia simple del Decreto Nro. 301 de fecha 3 de agosto de 1994, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.516 de la misma fecha, que estableció las “NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO N° 278”.

4) Copia simple del Oficio Nro. 00000683 de fecha 8 de agosto de 1994, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al ciudadano D.V. en su carácter de Presidente de la Junta Interventora del Banco Maracaibo a través del cual se solicitó de este último “la relación de los deudores en mesa de dinero y banca off-shore, cuyos préstamos no estén garantizados”.

5) Copia simple del Oficio Nro. 00729 de fecha 15 de agosto de 1994, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al ciudadano E.A., en su carácter de Presidente de la Junta Interventora del Banco Maracaibo, mediante el cual se ratifica la solicitud formulada a través del oficio referido en el particular anterior.

6) Original de escrito de fecha 16 de agosto de 1994, emanado del actor y dirigido al mencionado ciudadano E.A., a través del que solicitó información sobre diversos aspectos relacionados con la representación que le fue conferida. En el extremo superior de este documento se aprecia un sello en el que se lee: “BANCO MARACAIBO. OFICINA PRINCIPAL. 94 AGO 16” y en el extremo inferior se observa una firma ilegible al pie de la fecha “14/8/94”.

7) Original de carta de fecha 18 de agosto de 1994 emanada del actor y dirigida al Procurador General de la República a través de la que informa de las gestiones realizadas ante la Junta Interventora del Banco Maracaibo.

8) Original del Oficio Nro. 00784 de fecha 23 de agosto de 1994, mediante el cual la Procuraduría General de la República participó al actor que quedaba “revocado el poder otorgado (...) como Abogado Auxiliar (...) para coordinar con el Interventor del Banco Maracaibo (sic) todo lo relacionado con la aplicación del Decreto N° 278 de fecha 13 de julio de 1994”.

9) Original de comunicación de fecha 12 de septiembre de 1994, dirigida a la Procuraduría General de la República y emanada del actor mediante la que este último solicita “una explicación” sobre los motivos que apoyaron la “revocatoria del poder que [le] fuera otorgado”. Respecto a esta carta, el demandante acompañó copia simple un documento que comprueba

–según sostuvo- su remisión vía fax.

10) Original de escrito de fecha 6 de agosto de 1996, emanado del actor y dirigido a la Presidencia de la República de Venezuela, a través del cual informa de todos los hechos relacionados con su designación como “Abogado Auxiliar” por parte de la Procuraduría General de la República y la posterior “revocatoria del poder” que le fue conferido, el daño que alega le produjo esta última y la indemnización que persigue ver satisfecha por dicha circunstancia. En el extremo inferior de dicha documental se aprecia una firma ilegible al pie de un sello en el que se lee: “MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA. UNIDAD DE CORRESPONDENCIA. RECEPTORÍA. FECHA 21 AGO 1996”.

11) Original del mismo escrito identificado en el párrafo que antecede, dirigido a la Procuraduría General de la República, al pie del cual se aprecia un sello en señal de recepción en el que se indica: “RECIBIDA. CORRESPONDENCIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 21.AGO 96”.

Posteriormente, en la misma oportunidad (29 de julio de 1997) en que el actor impugnó el poder consignado por la demandada y bajo el supuesto de considerar como no presentado el escrito mediante el cual fue opuesta la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción planteada, promovió pruebas.

Ahora bien, visto que luego de haber sido formulada la impugnación del poder, esta Sala dictó decisión que la declaró improcedente, la promoción de pruebas efectuada con base en el supuesto contrario, debe desestimarse. Siendo importante destacar que no consta que dentro del lapso correspondiente, computado a partir de la contestación de la demanda de fecha el 8 de marzo de 2007 exclusive, el actor hubiere promovido pruebas en su favor.

Por su parte la representante judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, reprodujo el mérito favorable de las actas del expediente a favor de su representada, muy especialmente el que se deduce de las documentales que el actor acompañó al libelo de demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe la Sala revisar su competencia para decidir la demanda de autos, y en tal sentido considera necesario precisar que en función del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, y al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la controversia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar a la decisión del fondo, a juicio de la Sala resulta necesario identificar con precisión cuál es la acción planteada por el demandante, visto que entre los argumentos señalados en sustento de la misma, se hizo referencia a la existencia de un vínculo contractual; se citó lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que regula la responsabilidad extrancontractual; se mencionó el otorgamiento de un poder que posteriormente fue revocado; se estimaron los daños materiales cuya indemnización es exigida, conforme al monto de unos presuntos honorarios profesionales pendientes de pago y finalmente se indicó que se trata de un cobro de salarios mensuales adeudados.

En efecto, al momento de señalar el fundamento jurídico de la pretensión que persigue ver satisfecha, el actor indicó:

(...) Los tratadistas HENRY, LEÓN MAZEAUD y F.C., resumen lo expuesto: ‘Las partes pueden romper unilateralmente un contrato. Esta regla, sin embargo, descartada para algunos contratos sucesivos, aquellos celebrados para una duración indeterminada, por ejemplo, el contrato de trabajo, es rescindible por voluntad unilateral, tanto por parte del patrono, como del trabajador, pero, para evitar una ruptura brusca, susceptible de dañar a una de las partes, el Legislador previó un pre-aviso. Si cada una de las partes tiene el derecho de romper un contrato sucesivo celebrado una duración indeterminada, ésta no puede abusar de este derecho, sin comprometer su responsabilidad. Por su parte, J.C. apunta: ‘Ciertos contratos, en efecto, por tradición, lo mismo que por su propia naturaleza, pueden ser celebrados sin determinación de su duración, así, especialmente, el contrato de trabajo y el arrendamiento de inmuebles. Tienen entonces vocación de perpetuarse indefinidamente. El contrapeso a favor de la libertad, es que cada uno de los contratantes conserva, en principio, la facultad de terminarlo por voluntad unilateral. La facultad, sin embargo no es discrecional, aquel que desea rescindir debe avisar al otro con un cierto tiempo de anticipación (plazo de preaviso en el contrato de trabajo o el arrendamiento) y puede ser condenado a pagar daños y perjuicios, si la terminación es abusiva (...) En el mismo orden de ideas, LACQUES FLOUR y JEAN LIC AUBERT, señalan lo siguiente: ‘La facultad de ruptura de algunos contratos (...) puede encontrar su fuente en la ley (...) si se trata de contratos de duración indeterminada, los textos que regulan algunos de éstos, reconocen esta facultad a una y a la otra parte. (...)

(Destacado de la Sala).

Como se observa, el demandante citó doctrina que a su vez revisa los efectos de los contratos celebrados entre las partes y la posibilidad de su resolución unilateral. Al mismo tiempo señaló:

(...) Ha sido unánimemente aceptada por la doctrina y por la Jurisprudencia que la revocatoria del mandato sin causa justificada, puede dar lugar a una acción por hecho ilícito, sin con ello se ha causado algún perjuicio al mandatario. (...) Para que se procedente una demanda de daños y perjuicios causados en el ejercicio de un derecho, es necesario que el titular –en este caso el mandante- revoque el poder con mala fe o con violación del fin en vista del cual dispone de dicho derecho, extremos (...) que están expresamente previstos en el Artículo 1.185 del Código Civil (...) Al haberme revocado el poder otorgado, el Procurador General (...)se excedió de los límites fijados por la buena fe y se separó del objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho de revocatoria (...) y debe en consecuencia (...) repararme el daño material causado (...) y esa obligación se tiene que extender al profundo daño moral que me causó el acto ilícito civil del Procurador (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, el actor indicó el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar que es exigida. Asimismo, en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitó que la demandada sea condenada a pagar: “(...) la cantidad de (...) (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de honorarios profesionales adeudados, (...)” y posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, sostuvo: “(...) Ruego a esa Sala se sirva advertir que la presente contienda no versa sobre una Estimación e Intimación de Honorarios, sino el Cobro de Salarios mensuales, lo que hace improcedente la Retasa (...)”.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la calificación formulada por el accionante respecto a la demanda intentada no es vinculante para el órgano jurisdiccional y visto que a los fines de decidir el mérito del asunto resulta necesario tener claro cuál es la pretensión que se persigue ver satisfecha, a juicio de la Sala debe precisarse la naturaleza de la relación que vinculó al actor con la Procuraduría General de la República y en tal sentido son pertinentes las siguientes consideraciones:

Entre los documentos acompañados al libelo de demanda se aprecia que fueron promovidos los originales de los Oficios Nros. 00725 y 00784 de fechas 12 y 23 de agosto de 1994 respectivamente, emanados de la Procuraduría General de la República y dirigidos al actor, en el texto de los cuales se indicó:

(Oficio Nro. 00725) “Ciudadano Dr. R.R.M.M.. Me complace comunicarle que, en ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 25 (numeral 1) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo he designado Abogado Auxiliar del Procurador para coordinar con el Interventor del Banco Maracaibo todo lo relacionado con la aplicación del Decreto N° 278. En consecuencia, queda usted autorizado para hacerse presente en las Oficinas del Banco Maracaibo y representarme en la preparación de los informes y recaudos que deban enviárseme para tomar las medidas cautelares que deba dictar en resguardo de los intereses patrimoniales de la República. El presente oficio le servirá de credencial de la delegación que hago en su persona a todos los efectos legales, respecto al asunto de que se trata”. (Destacado de la Sala).

(Oficio Nro. 00784) “Ciudadano Dr. R.R.M.M.. Me dirijo a usted con la finalidad de participarle que mediante el presente oficio queda revocado el poder otorgado por esta Procuraduría como Abogado Auxiliar del Procurador para coordinar con el Interventor del Banco Maracaibo todo lo relacionado con la aplicación del Decreto N° 278 de fecha 13 de julio de 1994. Sin otro particular a que hacer referencia (...)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, antes de entrar a examinar el contenido de las documentales citadas, corresponde previamente determinar su valor probatorio y al respecto se aprecia que al tratarse de los originales de unos oficios emanados de la Procuraduría General de la República suscritos por el Procurador General de la República en ejercicio de sus potestades, corresponde calificarlos como documentos administrativos, los cuales, conforme lo ha establecido esta Sala, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Vid. sentencia SPA N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, en la que se dispuso:

(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)

. (Destacado de esta decisión).

Con base en las razones antes expuestas, visto que los originales de los oficios emanados de la Procuraduría General de la República, antes identificados, al tratarse de documentos administrativos, tienen el valor probatorio de un instrumento privado reconocido y tomando en cuenta que no fueron impugnados en modo alguno por la demandada, debe concluirse la certeza de su contenido. Así se decide.

Establecido el valor probatorio de las instrumentales antes mencionadas, resulta pertinente la cita de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, que disponen:

Artículo 25. “Actuarán con el carácter de Auxiliares del Procurador General de la República: 1.- Los Consultores Jurídicos de los Ministerios (...) 2. Los abogados extraños al personal ordinario de la Procuraduría General de la República que el Procurador contrate para que preste sus servicios al Despacho temporalmente para atender determinados asuntos y en quienes podrá delegar su representación”. (Destacado de la Sala).

Artículo 27. “La sustitución de representación que podrá hacer el Procurador General de la República conforme a los artículos anteriores se otorgará por oficio”. (Destacado de la Sala).

Resulta pertinente igualmente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 05964 de fecha 19 de octubre de 2005, en la que se estableció:

(...) Ahora bien, la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso, ella debe ser concedida por medio de un mandato o poder. (...)

.(Resaltado de la Sala).

Al amparo de las normas transcritas y visto el contenido del Oficio Nro. 00725 de fecha 12 de agosto de 1994, así como de la sentencia antes citada, concluye la Sala que la fuente de la representación ejercida por el accionante vino dada por la existencia de un contrato de mandato.

En consecuencia, la indemnización de los presuntos daños materiales y morales, atendería a la responsabilidad contractual y no a la extra-contractual, regulada en el artículo 1.185 del Código Civil.

Efectuadas las consideraciones precedentes, le corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto y en tal sentido, se aprecia que la controversia se contrae a determinar la procedencia o no de los daños que el demandante alega haber sufrido como consecuencia de la revocatoria del mandato conferido por la Procuraduría General de la República y que se deduce del Oficio Nro. 00725 de fecha 12 de agosto de 1994.

Ahora bien, tomando en cuenta que la relación existente entre las partes devino de un contrato de mandato, resulta pertinente la cita de los artículos 1.704 y 1.706 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.704. “El mandato se extingue: 1° Por revocación. 2° Por la renuncia del mandatario (...)”. (Destacado de la Sala).

Artículo 1.706. “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la revocatoria del mandato por parte del otorgante, puede ser efectuada en cualquier momento y para que surta efectos sólo basta que el poderdante expresamente manifieste su voluntad en tal sentido, sin que la posibilidad de dar por terminada la representación que hubiere conferido, esté condicionada a la aprobación del mandatario. De manera que no hay lugar a sostener que dicha revocatoria, amparada expresamente por la Ley, constituye en si misma un incumplimiento contractual generador de los supuestos daños y perjuicios cuya indemnización es exigida.

Por otra parte se observa, que de las actas que integran el expediente, muy especialmente de los Oficios Nros. 00725 y 00784 de fechas 12 y 23 de agosto de 1994 respectivamente, antes identificados, contentivos de la designación del actor como mandatario de la República y su posterior revocatoria respectivamente, no se evidencia que dicho organismo hubiere procedido de forma abusiva o con mala fe, como tampoco consta que se hubieren emitido conceptos injuriosos contra el demandante que pudieran haber afectado su reputación u honor, sin que conste que este último hubiere promovido algún medio probatorio que permita demostrar tal circunstancia.

En este orden de ideas se aprecia que las pruebas aportadas al proceso, sólo demostraron la existencia de un contrato de mandato celebrado para la representación de la República y las gestiones que con ocasión de éste fueron efectuadas por el actor mientras estuvo vigente, es decir en el período de once (11) días, comprendido entre el 12 de agosto de 1994 exclusive y el 23 del mismo mes y año, inclusive, sin que en modo alguno se evidencie que la parte demandada manifestó su compromiso de mantener la vigencia de la representación conferida a través del aludido mandato, por un determinado período y el pago de una mensualidad por causa de ello. Siendo importante agregar que tampoco quedó demostrado que el actor, en el lapso en el que actuó en nombre de la República, hubiera incurrido en algún gasto que amerite su reembolso de parte de esta última.

Bajo las premisas precedentes, tomando en cuenta que la designación y posterior revocatoria del mandato por parte de la Procuraduría General de la República, sólo puede ser identificada como el ejercicio facultativo de un derecho expresamente contemplado en la Ley y visto que no existe evidencia alguna que permita concluir que el actor sufrió los daños materiales y morales que alega haber padecido, en consecuencia, la demanda planteada es improcedente. Así se decide.

Por último, debe señalarse que en los procesos en los cuales la demandada sea la República, si la parte actora resultare totalmente vencida en el juicio, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la condenatoria en costas del actor. Sin embargo, en casos similares al que se examina, la Sala no ha impuesto el pago de costas a la parte perdidosa, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en materia de costas, según su sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.701 Extraordinario del 26 de abril de 2004, acogida en numerosas decisiones de esta Sala.

VI

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales planteada por el ciudadano R.R.M.M. contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con base en lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00856.

La Secretaria,

S.Y.G.

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