Decisión nº PJ0032015000032 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de abril de dos mil quince

204º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2014-000018

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: A.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.403.932.

RECURRIDA: P.A. Nº 00128-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00059.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: abogado L.G.P.T., identificado con matricula de inpreabogado Nº 110.678.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.J.C.M., contra la P.A. Nº 00128-2014 del 14/05/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00059, el cual fue presentado en fecha 09/06/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 9, primera pieza), siendo recibido en igual fecha (f. 141, primera pieza); y reformado el 13/01/2015 (f. 181 al 187, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Ante usted, muy respetuosamente acudo de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), y la sentencia vinculante Nº 955, de la Sala Constitucional, del 23/09/2010, expediente Nº 10-612 (que le atribuyó la competencia a éstos Juzgados Laborales); con el objeto de interponer en el presente Asunto Nº PP01-N-2014-18, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 76 eiusdem y artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA; formal reforma de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares -p.a.- Nº 00128-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, de fecha 14/05/2014, que le fuera notificada en fecha 14/05/2014.

• Es por lo que solicito se proceda conforme lo estableció la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 1497, del 16/11/2011, expediente Nº 10-1084, caso: A.R. y otros en nulidad, esto es, se proceda a la respectiva admisión de la presente reforma, que se interpone oportunamente antes de la celebración de la audiencia de juicio.

• En este sentido, paso de seguidas a fundamentar esta reforma de la demanda de nulidad, por las siguientes razones tanto de Hecho como de Derecho (sin que ello signifique que con tal actuación se esté convalidando o admitiendo vicios de la Administración del trabajo).

• Primero: En fecha 27/01/2014, la parte patronal EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA DE REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A.), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en mi contra, un procedimiento administrativo de calificación de falta, imputándome un cúmulo de hechos falaces todos que tautológicamente narró, entre los cuales a guisa de ejemplo, apropiación indebida de material granular.

• Segundo: En fecha 10/03/2014, cuando se celebró el acto se rechazó por mi representado lo alegado por la entidad de trabajo.

• Tercero: En fecha 27/01/2014, la entidad de trabajo promueve en los folios 77 al 90 del expediente administrativo, un cúmulo de documentales emanadas de ella misma, que violan el principio de alteridad de la prueba, porque son documentales diseñadas por la parte patronal.

• Cuarto: En fecha 21/03/2014, fueron evacuados los testigos de mi representado, quienes todos manifestaron tener conocimiento de la honradez de mi representado en su ambiente de trabajo. Ergo, todos los testigos de la entidad de trabajo fueron declarados desiertos, id est, no demostró por ningún medio probatorio, la afirmación de los hechos que alegó en contra de mi representado.

• Quinto: En fecha 14/05/2014, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, dicta la p.a. inserta en los folios 122 al 124 del expediente administrativo, estableciendo el pleno valor probatorio de las documentales ilegales, y expuso; "...Observa éste Despacho dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logró probar nada que le favoreciera,..."

• A todo evento, el expediente administrativo en el presente asunto, en donde se evidencian todos los hechos narrados, fue acompañado en un primer momento por mi representado, es por lo que pido a este Tribunal, a los fines de la admisión de esta reforma, tenga como acompañado el mismo, habida cuenta que ya hela ante este Tribunal.

• Incurre la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio parcial de la prueba de testigo la cual en modo alguno valoró, para hacer constar en la p.a. tales hechos vertidos por los testigos, habida cuenta de que fueron oportunamente promovidos y admitidos.

• Del contenido de las declaraciones, de los ciudadanos C.V., D.M., W.C., se evidencia que todos son contestes en señalar que nunca ha sustraído ningún material granular, y que no lo han visto haciendo nada malo. Entonces, de estos hechos no constatados por el funcionario actuante, se puede concluir que de haber sido considerados y valorados, otra hubiera sido la decisión administrativa, como declarar improcedente la calificación de falta interpuesta en contra de mi representado.

• Hechos estos determinantes como para eliminar la decisión administrativa. Es decir, de haberse constatado estos hechos, de haberse reflejados en la p.a. por el funcionario actuante, entonces la calificación indubitablemente hubiera sido la improcedencia de la calificación de falta, máxime si se tiene en cuenta que fue la única prueba idónea evacuada en dicho asunto. Y así pido a este Tribunal lo declare, pues existen hechos cruciales que fueron omitidos, silenciados, si bien dichos testigos fueron mencionados en la p.a. en modo alguno fueron considerados los dichos de éstos para desestimar las causales invocadas por la entidad de trabajo. Ergo, no hubiese dejado establecido que mi representado no logró probar nada, porque si lo hizo con estas pruebas testimoniales evacuadas.

• Incurre la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 5.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006).

• Dicha norma no aplicada en la p.a., establece la carga de la prueba en cabeza de la entidad de trabajo, y en este caso en concreto era a ésta la que le correspondía probar las causales del despido: "...El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido...". Lo mismo también aplica a la relación funcionarial: "...es necesario resaltar que en el procedimiento administrativo disciplinario el funcionario no tiene la obligación de probar que no incurrió en la conducta imputada derivada de la investigación realizada, por cuanto es la propia Administración la que debe fundamentar su decisión, amparándose en elementos de hecho y de derecho. (...)" Sentencia Nº 1790, de la Sala Constitucional, del 17/12/2014, expediente Nº 14-442.

• Partiendo del contenido de la norma, es al empleador, y en este caso a la entidad de trabajo la que le correspondía demostrar que mi representado había incurrido en los hechos narrados en su solicitud de calificación de despido, no a éste, como impropiamente lo dejó establecido la Administración del Trabajo cuando atribuyó en el contenido de la p.a. a mi representada, que éste no logró probar nada que le favoreciera.

• De haber aplicado el contenido de la norma denunciada como infringida, que tiene una suerte determinante en este asunto, entonces la carga de la prueba, no era de mi representado sino ex lege del empleador, y ello así no fue impuesto, sencillamente porque impropiamente se invirtió la carga de la prueba ilegalmente.

• Incurre la Administración del Trabajo, en el contenido de la p.a., en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 5.b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006).

• La norma no aplicada prevé la regla legal de la valoración de la prueba en el proceso laboral que extrapolada al derecho administrativo laboral, implica la valoración en sana crítica de las pruebas que se evacúen en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el marco de los procedimientos administrativos que allí se desarrollen.

• Como todos sabemos la valoración en sana crítica es razonada, justificada y motivada en reglas de la lógica, empero este no fue el actuar de la Administración del Trabajo cuando al valorar las documentales privadas que promovió la entidad de trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, en violación a dicha regla, y al principio de alteridad de la prueba, porque todas las pruebas documentales no están suscritas por mi representado, sino que fueron elaboradas unilateralmente por la entidad de trabajo, haciéndose su propia prueba, proscrito en el Derecho Probatorio.

• Lo mismo ha dejado establecido la jurisprudencia en similares asuntos, a pesar del carácter de patronos de la Administración ésta no puede hacerse su propia prueba: "... se reproduce un extracto de la explicación pedagógica aportada por el Juez Superior sobre el tema: "resulta contrario a derecho la calificación de documentos públicos que la recurrente le da a las mismas -instrumentales de fecha 22 de mayo de 2003- en virtud de que si bien eventualmente pudieran emanar de un Organismo Público dicho origen per se no le otorga carácter de instrumento público los que podrían ser traídos en cualquier tiempo a las luces del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos se corresponde a documentos privados emanados de la administración en su carácter de patrono, admitir lo contrarío sería permitir al propio ente demandado producir pruebas en su favor, lo que atentaría contra el principio de alteridad que orienta la prueba en nuestro sistema procesal". (...)" Sentencia Nº 1531, de la Sala de Casación Social, del 13/10/2006, expediente Nº 06-807.

• Ergo, no justificó ni motivó la Administración del Trabajo el por qué le atribuye pleno valor probatorio a las documentales que promovió la entidad de trabajo.

• Es por todo lo antes expuesto que se concluye puntualmente con capacidad de síntesis lo siguiente: 1) En primer lugar, el silencio parcial de la prueba de testigos consiste en que fueron mencionados empero no fueron valorados íntegramente en sus dichos, los cuales son cruciales de la demostración de la honradez y honestidad de mi representado, e improcedencia de las causales que le fueron imputadas. 2) A todo evento la carga de la prueba de las causales de despido era de la entidad de trabajo y no de mi representado, existiendo el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. 3) Y por último, las pruebas en el marco de los procedimientos administrativos, por regla se valoran conforme a la sana crítica, y no tienen valor tarifado.

• En definitiva, en nombre de mi representado, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de:

• Primero: Declarar CON LUGAR esta demanda de nulidad, anulando el acto administrativo recurrido, bastando que se anule por ser procedente tan solo uno (01) de los vicios de nulidad absoluta denunciados, dada la trascendencia inconvalidable de cada uno.

• Segundo: Como quiera que resulte declarado nulo el acto administrativo recurrido por el vicio que sea, y constatados en efecto por este Tribunal, los hechos alegados en este escrito libelar, resultando entonces innecesario que se le envíe una vez más a la Administración (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE) la orden de realizar ex novo el acto administrativo corrigiendo los vicios cometidos -como consecuencia inmediata de la nulidad del acto-, el cual será inexorablemente lo decidido por este Tribunal; es por lo que de conformidad con el artículo 259 Constitucional, se solicita a este Tribunal, habida cuenta del carácter subjetivo del proceso contencioso administrativo, y del poder de sustitución en la Administración, y en aras del restablecimiento necesario de la situación jurídica subjetiva lesionada a mi representado; solícito, se sustituya en cabeza de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, y declare además de la nulidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia definitiva, la improcedencia de la calificación de despido.

• Tercero: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a Derecho, ordenando ex artículo 91.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria primaria del artículo 31 de la LOJCA; la notificación personal al beneficiario del acto, cual es, la entidad de trabajo, ubicada en la avenida S.B., sector 23 de enero, a 300 metros de la redoma, Edificio ESINSEP SA, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• En igual sentido, una vez admitida la presente demanda de nulidad ex artículo 36 de la LOJCA, una de las notificaciones que en el auto de admisión ha de librarse, cual es, a la Fiscalía General de la República ex artículo 78.2 eiusdem, solicito que se realice conforme a lo previsto en los artículos 9, 16.18 y 29.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), que establecen la representación del referido órgano constitucional en cabeza de los Fiscales Superiores dentro de la respectiva Circunscripción, y existiendo en esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, un Fiscal Superior, lo cual es de su notoriedad judicial, es lógico que se le libre la notificación al Ministerio Público en cabeza de éste funcionario, antes que al Fiscal General, ya que dicha representación ex lege, la ejercen los Fiscales Superiores interterritoríaImente, en aras de la celeridad procesal.

• En lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República, solicito que se ordene la notificación de la misma, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Torre David, frente a la Plaza Bolívar, por así establecerlo la Resolución Nº 052/2005 del referido órgano, publicada en la G.O. Nº 38.261, del 30/08/2005.

Subsecuentemente el 13/01/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la reforma del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00128-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00059, sin ordenar una nueva notificación dado que la acción fue admitida primeramente el 10/06/2014 (f. 142 al 143, primera pieza), y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 10/02/2015.

Es el caso que en fecha 10/02/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del accionante, ciudadano A.J.C.M., y su apoderado judicial, abogado L.G.P.T.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 190 al 192, primera pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 10/02/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• A mi representado se le inicia un procedimiento administrativo de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo en el que se sostiene un cúmulo de hechos falaces todos.

• Negados los hechos en el procedimiento administrativo, se tiene que la carga de prueba le correspondía a la patronal; por otro lado se tiene que mi representado llevo testigos que demostraron su buen proceder laboral, y por su parte la patronal no evacuó ni un solo testigo, limitándose a llevar documentales suscritas por el mismo personal, violando el principio de alteridad de la prueba, por lo que aun y cuando no había prueba certera que estableciera la veracidad de los hechos para calificar la falta como procedente, la Inspectoría del Trabajo en la providencia que dicta, indica que fue así por que mi representado no probó nada.

• Se denuncia un falso supuesto de hecho por el silencio en la valoración de los testimonios que favorecen a mi representado.

• Por otro lado se denuncia un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la carga de la prueba era de la patronal y no de mi representado.

• También se denuncia un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la regla cardinal de valoración de las pruebas.

• Por todo lo anterior que se pide se declare con lugar la nulidad de la p.a. recurrida, y a la par se restablezca la situación jurídica infringida.

• Por otro lado como medio de prueba ya consta en autos copia certificada del expediente administrativo; así mismo se solicita al Tribunal no apertura el lapso a pruebas, y respecto al lapso de informes esta representación renuncia a ello; solicitando en consecuencia que entre a sentenciar de seguido. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 11/02/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 194 al 195, primera pieza). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la parte recurrente junto a su escrito libelar, copias certificadas del expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2014-01-000059; que cursa desde los folios 10 al 139 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la P.A. Nº 00128-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/05/2014, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A.), al trabajador A.J.C.M., como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador. En la señalada providencia, se atisba que al momento de valorar las declaraciones testifícales de los testigos promovidos por el trabajador accionado, el inspector del trabajo se limito a indicar respeto a esto que: “los testimonios arrojan electos de convicción y en tal sentido se admite tal declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”. Por otro lado también se colige de la comentada providencia, que el inspector del trabajo coloca en cabeza del accionado la carga de demostrar que los hechos que le son imputados no son ciertos, siendo que con ello subirte lo dispuesto en el artículo 72 se la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente adjunta al escrito libelar marcado “B” notificación de despido, emitida por la Lcda. F.D., Directora de Recursos Humanos de la ESINSEP S.A., de fecha 27/05/2014, que cursa al folio 140 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que esta notificación de despido, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A.), al ciudadano A.J.C.M., en nada contribuye a verificar si el inspector del trabajo del estado Portuguesa, fundamentó su decisión sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00128-2014 de fecha 14 mayo de noviembre de 2014, mediante la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A), al trabajador A.J.C.M., como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:

• Vicio de falso supuesto de hecho por silencio parcial de pruebas.

• Vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a a.d.l. vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a falsos supuesto de hecho y de derecho.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho por silencio parcial de pruebas; hecho este que se ser cierto supone una infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y tal como lo ha señalado la doctrina de la Casación Venezolana, habrá silencio parcial de prueba, cuando el juez la menciona, pero a contrapié no indica específicamente a cuales hechos se refiere o que dejó establecido la señalada prueba. El anterior artículo debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ibidem, toda vez que todo sentenciador debe analizar y juzgar todos los medios de pruebas ofrecidos en el proceso, aun aquellos que a su juicio fueren idóneas para formar convicción y expresar su criterio respecto a ellas.

Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificado en fecha 5 de febrero de 2002, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se indicado lo expuesto a continuación:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba” (fin de la cita y detacado de esta instancia).

Obsérvese que el recurrente arguye que las declaraciones testifícales de los ciudadanos C.V., D.M. y W.C., son conteste en afirmar su buen comportamiento, afirmaciones estas que fueron omitidas y silenciadas por el inspector de trabajo, toda vez que éste dejo sentado que la parte accionada no logró demostrar nada que le favoreciera.

Ahora bien, la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la delación que hace el recurrente al considerar que la recurrida padece del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas. Así las cosas se atisba de los medios probatorios aportados a los autos que conforman el expediente, específicamente de la P.A. Nº 00128-2014, que al momento de valorar las declaraciones testifícales de los testigos promovidos por el trabajador accionado, el inspector del trabajo se limito a indicar respeto a esto que: “los testimonios arrojan electos de convicción y en tal sentido se admite tal declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que si bien el inspector del trabajo señalo que las declaraciones testifícales promovidas por el trabajador “arrojan elementos de convicción”, más sin embargo la aludida convicción no es explanada en la valoración y menos aun se refleja o patentiza en la motiva que éste realiza para tomar la decisión de declarar mediante P.A. Nº 00128-2014, con lugar la calificación de falta, por el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A.), al trabajador A.J.C.M., como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador.

Así las cosas, es evidente que de la referida p.a. emerge indefectiblemente que el inspector de trabajo del estado Portuguesa, incurrió en el en el vicio de inmotivación por silenció parcial de pruebas, ello conforme a la infracción estipulada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, hubo un quebrantamiento del artículo 509 eiusdem; y siendo que por cuanto las pruebas parcialmente silenciadas pudo haber emergido una resolución distinta a la recurrida, es por lo que esta administradora de justicia debe declarar la CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.C.M., contra la P.A. Nº 00128-2014, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, calificó la falta que le fue imputada al trabajador A.J.C.M., por parte de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A.), como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho por silencio parcial de prueba; vicio por el cual se declaró consecuentemente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.C.M., contra la P.A. Nº 00128-2014, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la P.A. Nº 00128-2014, de fecha 14/05/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000059. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no ha pasado por alto que el recurrente en su libelar, solicita:

Como quiera que resulte declarado nulo el acto administrativo recurrido por el vicio que sea, y constatados en efecto por este Tribunal, los hechos alegados en este escrito libelar, resultando entonces innecesario que se le envíe una vez más a la Administración (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE) la orden de realizar ex novo el acto administrativo corrigiendo los vicios cometidos -como consecuencia inmediata de la nulidad del acto-, el cual será inexorablemente lo decidido por este Tribunal; es por lo que de conformidad con el artículo 259 Constitucional, se solicita a este Tribunal, habida cuenta del carácter subjetivo del proceso contencioso administrativo, y del poder de sustitución en la Administración, y en aras del restablecimiento necesario de la situación jurídica subjetiva lesionada a mi representado; solícito, se sustituya en cabeza de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, y declare además de la nulidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia definitiva, la improcedencia de la calificación de despido.

(Fin de la cita).

Ante tal solicitud, considera menester esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones tendentes a dilucidar este requerimiento; así tenemos que en primer lugar, los poderes generales que poseen los jueces los encontramos directamente en el texto constitucional, así de conformidad con el artículo 253 corresponde al juez:

• Conocer de las causas y asuntos de su competencia.

• Aplicar los procedimientos correspondientes establecidos en la ley.

• Ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.

Asimismo, el juez contencioso administrativo posee unos poderes generales, previstos en el artículo 259 constitucional, estos son:

• Anular actos administrativos generales o individuales.

• Condenar al pago de sumas de dinero.

• Condenar a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad administrativa.

• Conocer de los reclamos derivados de la prestación de los servicios públicos.

• Disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

Sin embargo, además de estos poderes generales o típicos de este juez, la ley le ha proporcionado una serie de poderes que consideramos especiales o extraordinarios, con los cuales lo que se busca es tratar de equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del juez lo que se busca salvar esa desigualdad existente entre ambas partes. Así, en todo caso el juez contencioso administrativo, armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa.

Tal concepción evidentemente deviene de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de éste se desgaja que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Así en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, el juez contencioso administrativo debe ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. TSJ/SPA, sentencia Nº 1558 del 20/09/2007, caso: B.M.O.B.).

Así también, tenemos que el juez contencioso administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no sólo afectan al solicitante.

Ahora bien, por otra parte considera esta sentenciadora que está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (por solicitud de medida cautelar), o bien sea un vicio que acarree la nulidad de una acto administrativo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal, en donde las partes en la etapa probatoria podrán demostrar todos los alegatos esgrimidos en sus escritos; y por otra parte en cuanto a la solicitud de nulidad de una acto administrativo por estar viciado de falsos supuestos de hecho y de derecho, sólo se atiende a lo que se delata y pudiera o no acarrear su nulidad, siendo el descender al fondo del planteamiento se estima en casos verdaderamente excepcionales.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera esta impartidora de justicia, que dado que ut supra se declaró la nulidad de del acto administrativo recurrido, esto es la P.A. Nº 00128-2014 de fecha 14/05/2014, dictada por la por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en el expediente administrativo Nº 029-2014-01-000059; resulta inoficioso el descender al fondo del este y pronunciarse sobre la procedencia o no de una calificación de falta, toda vez que con la declaración de la referida nulidad de acto administrativo que fue recurrido, se hace efectivo el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración; por lo que consecuentemente tal pedimento es declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.C.M., contra la P.A. Nº 00128-2014 de fecha 14/05/2014, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000059; en la cual se califica el hecho imputado por el EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP S.A.), al trabajador A.J.C.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de abril de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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