Decisión nº 12 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 30 de junio de 2016

206° y 157°

Mediante escrito presentado en fecha 17 junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del estado Zulia, la abogada I.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.358.425; interpone “…DEMANDA DE NULIDAD (…) en contra de las Resoluciones Administrativas s/n, mediante el cual se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondiente a la solicitud No. 1931297, de fecha 15 de julio de 2015 y la autorización para la adquisición de divisas correspondiente a la solicitud No. 19502417, de fecha 1 de febrero de 2015, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya reconsideración fue tácitamente negada, al no producir dicha instancia ninguna respuesta expresa a los recursos de reconsideración incoados en contra de dichas resoluciones…”.

En fecha 20 de junio de 2016, fue recibido por este Juzgado de Sustanciación y se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento acerca de la competencia del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada I.C.J., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.A.A., y a tal efecto se observa lo siguiente:

Revisadas las actas procesales, se aprecia que la demanda de nulidad bajo estudio fue interpuesta en contra de los actos denegatorios tácitos producidos al operar el silencio administrativo del Centro Nacional de Comercio Exterior, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre los recursos de reconsideración interpuestos en fecha 29 de julio de 2015 y 01 de febrero de 2016 por el ciudadano F.J.A.B., titular de la cédula de identidad No. 7.608.893, en contra de las decisiones dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de las cuales se negaron las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) correspondientes a las solicitudes Nos. 19319297 y 19502417, respectivamente.

Al respecto, se destaca que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644, siendo dicha Comisión suprimida con la entrada en vigencia del Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de fecha en fecha 19 de febrero de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

En el mismo contexto, se denota que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:

El Centro Nacional de Comercio Exterior

Artículo 3°. Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior

.

De la referida disposición, se aprecia que el Centro Nacional de Comercio Exterior, es un ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica.

De este modo, verifica este órgano sustanciador que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad interpuestas en contra del ente descentralizado en cuestión, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley en referencia.

Sin embargo, no pasa desapercibido este Juzgado que el último aparte del referido artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas

De la norma citada, se aprecia que quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se circunscribe a la nulidad de dos (2) actos denegatorios tácitos producidos por el silencio administrativo de una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, y cuya sede permanente se encentra en el Área Metropolitana de Caracas; considera este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento del presente asunto correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima este órgano de sustanciación aducir el inveterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, según el cual estableció lo siguiente:

los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso

. (Sentencia No. 810 de fecha 10 de julio de 2013)

Si bien el fallo citado se refiere específicamente a las Cortes de los Contencioso Administrativo, el mismo resulta aplicable de manera análoga a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano jurisdiccional colegiado, que cuentan en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, según lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado Nacional emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria Temporal,

I.G.M..

Exp. VP31-N-2016-000076

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