Decisión nº 0073 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 03 de Agosto de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2005-000435

(UNA PIEZA)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación el día 27 de julio de 2007, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo ahora la oportunidad legal para publicar la sentencia escrita, pasa este Juzgado Superior a emitir su respectivo pronunciamiento en lo términos que a continuación se transcriben:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.654.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: B.L., NINOSKA MEDINA y N.H., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.050, 84.568 y 104.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, sociedad de comercio, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148; en la persona del ciudadano F.G., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.S., G.V.L., R.G.C., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y R.A.P.M., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.871.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo de la recurrida sentencia, se declaró INADMISIBLE la demanda, en virtud de no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo. Sin embargo antes de entrar a revisar el contenido del mencionado fallo, debe este Tribunal Superior conocer cuales fueron los alegatos y defensas expuestos por ambas partes en el decurso del proceso, a los fines de asegurarles la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa que, el apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 03 de mayo de 1.993, siendo su último cargo el de Operador Mantenedor de Equipo Manejo de Materiales Maestro, que la relación laboral culminó en fecha 30 de agosto del 2001; expone que la enfermedad que hoy sufre la adquirió en las instalaciones de la accionada producto del gran esfuerzo físico que tenia que realizar en el área de trabajo y de la alta contaminación de la misma debido a la falta de cumplimiento de la normas de higiene y seguridad industrial; alega que su egreso de acuerdo a lo señalado por la planilla de liquidación de prestaciones sociales se debe a incapacidad total y permanente, en virtud que ya había sido diagnosticado: Retrolistesis C4 y C5, Discopatía Degenerativa de C2-C3 y C6-C7, Hernias Discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Discopatía Degenerativa de L5-S1 con Hernia Discal Paracentral Derecha con Compresión Radicular, Sinusopatia Etmoido-Maxilo-Esfenoidal y Rinopatia Obstructiva con Septodesviación.

Igualmente alega que, en fecha 25 de octubre de 2001, según consta en certificación de incapacidad N° 8268 le fue otorgado un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67% y que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.752.000,00, por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (parágrafo 2°, numeral 1) Bs. 63. 453.500,00, por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (parágrafo 3°) Bs. 83. 723.368,00, y por daño moral, Bs. 50.000.000,oo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opuso tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio: La inadmisibilidad de la acción propuesta , ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.) , la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Como segundo termino opone como defensa de fondo la prescripción de la acción para que sea resuelta en sentencia definitiva, referente a la enfermedad ocupacional de conformidad con el articulo 62 y el literal c del Articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo por haber transcurrido mas de dos (02) años meses, desde que fue constatada en fecha 24 de marzo de 2000 una supuesta enfermedad de origen ocupacional según se evidencia en informe de la Unidad de Medicina del Trabajo.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente expuso que, que la apelación versa contra la sentencia de fecha 30/05/2005 dictada por el Juez A-quo, la cual declaro inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo administrativo establecida en el articulo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, y los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que en el expediente consta una series de documentales donde se realizaron una series de reclamos a la empresas C.V.G. BAUXILUM, C.A, de manera que, según su decir, la Procuraduría estaba al tanto de las negociaciones. En otro de ideas, considera que su representada interrumpió la prescripción de la acción antes de demandar en el año 2003, mediante actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo y, como no se llego a ningún acuerdo con la empresa se procedió a demandar por ante los tribunales en el año 2004, aunado a esto, se agotó el procedimiento administrativo, es por lo que hace referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17/05/07, las partes intervinientes son E.M. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A donde señala que tal agotamiento administrativo es considerado un formalismo no esencial, toda vez que el fin es favorecer al trabajador. Solicita sea revocada la sentencia del Tribunal A-quo y se pronuncie al fondo de la demanda en virtud de que no existe prescripción de la acción, cosa juzgada y por último declare con lugar todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Así las cosas estima necesario esta Alzada resolver como punto previo lo referente a la inadmisibilidad de la acción, pues ha sido esto lo que sirvió de fundamento a la recurrida sentencia. De ser este improcedente, pasaríamos a evaluar el alegato de la prescripción de la acción opuesto por la accionada. En caso de ser esta acordada, resultaría a todas luces inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señalo la recurrida. Sino, debería forzosamente esta Superioridad revisar el acervo probatorio existente en el expediente a objeto de resolver el asunto de mérito.

-IV-

PUNTO PREVIO

(i)

De la Inadmisibilidad de la Acción

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber del Juez del Trabajo acogerse a la doctrina emanada de la jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, observa esta Alzada la interpretación que a este respecto realiza la Sala, en alcance a la norma contenida en el artículo 12 ejusdem y, según Sentencia Nº 0989 del 17 de mayo de 2007, conforme a la cual, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Así las cosas, en el caso sub-exámine se observa que, las documentales con las cuales pretende la actora demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo, en modo alguno cumplen su cometido, toda vez que las mismas por ningún lado mencionan al aquí demandante ex – trabajador, de manera que resultan palmariamente inconducentes. No obstante lo anterior, aún y cuando de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente expediente, no se verifica el cumplimiento o agotamiento efectivo del procedimiento administrativo previo y, como quiera que en obsequio a la justicia, este juzgador ha adoptado íntegramente el anteriormente referido criterio, sostenido por nuestra máxima instancia judicial, en consecuencia resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto este punto.

(ii)

De la Prescripción de la Acción

En cuanto a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, en primer lugar debemos destacar que esta es entendida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. La prescripción de la acción, es generalmente definida como la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (CABANELLAS).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, específicamente la derivada del cobro de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, prescriben al vencimiento de dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, no obstante a ello, el artículo 64 ibidem, prevé las causales de interrupción de la prescripción, entre las cuales se encuentra la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, según lo contemplado en el literal a) del pre-citado artículo.

Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la demandada empresa consideró que la constatación de la enfermedad se produjo el día 24 de marzo de 2000, fecha en la que la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, emitió planilla de evaluación médica, según se puede apreciar en instrumental inserta al folio 84 del presente expediente, la cual constituye documento administrativo, apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006).

Así las cosas, tenemos que entre la fecha de la constatación o primer diagnóstico de la alegada enfermedad (24/03/2000) y la fecha de la interposición de la demanda, que se llevó a cabo el día 03 de marzo de 2004, transcurrió un lapso de tres (03) años y once (11) meses, por lo que para ese momento ya se encontraba suficientemente prescrita la acción. Como bien puede observarse, pretende la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción, mediante las actuaciones ejercitadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Ciertamente consta en autos, dos (02) Boletas de Citación, de fecha 11 de marzo de 2003 y 07 de abril de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, dirigidas ambas a la empresa CVG BAUXILUM, con fecha de recibido por esta del día 12 de marzo de 2003 y 09 de abril de 2003 (Folios 16 y 67), con ocasión de la reclamación formulada por el ciudadano R.D.A. contra dicha empresa. Claramente puede evidenciarse que, entre la fecha de la constatación de la enfermedad (24/03/2000) y, estas otras dos nuevas fechas (12/03/2003 y 09/04/2003), transcurrió un período de tiempo de tres (03) años, es decir que también ya había vencido sobradamente el lapso de prescripción de dos (02) años, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir ni siquiera las descritas actuaciones, en modo alguno pueden ser consideradas como interruptivas de la invocada prescripción de la acción.

En atención a los precedentes razonamientos, debe este Tribunal acordar la defensa opuesta por la parte demandada en este sentido, con todos los efectos que de ello derivan, por tal motivo no entra este juzgador a conocer el fondo de la controversia, desestimando en consecuencia la apelación interpuesta y confirmando el contenido del fallo recurrido en toda su integridad, tal y como puede apreciarse en el dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SIN LUGAR” la demanda por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoada por el ciudadano R.D.A. contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, en virtud de encontrarse PRESCRITA LA ACCION. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos estipulados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2005-000435

JGR/CTG

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