Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000129

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.R.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número 4.357.697 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: G.O.M. Y F.B.S., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.071 y 14.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano L.E.V.F., en su condición de ALCALDE del ente demandado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.C. Y D.P., ambas Abogados, la primera de ellas en su condición de SÍNDICO PROCURADOR, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 106.134 y 74.142 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente denuncia la incorrecta interpretación de las pruebas y falso supuesto por parte del A-quo, según su decir porque de la cláusula octava del contrato de trabajo, cursante a los folios 47 al 58 del expediente, se desprende que el pago por concepto de honorarios profesionales estaba sujeto a un mutuo acuerdo entre las partes o según el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, concluyendo que las cantidades canceladas correspondían a honorarios profesionales. Cuando lo cierto es que, de las actas se puede deducir que si existió una relación de trabajo, puesto que como trabajador recibía una remuneración constante, por intervalo igual y por un monto periódico igual al establecido en cada contrato, y en dicho pago no se incluía otros pagos adicionales como honorarios profesionales derivados por procesos judiciales en los cuales intervenía. Aduce que el juez incurre también en un falso supuesto al concluir que, del comprobante de pago cursante al folio 60, se evidencia la cancelación de honorarios profesionales, cuando el mismo corresponde al pago de salarios adeudados, correspondientes a la segunda quincena de mayo y los meses de junio - diciembre del año 2006, por prestación de servicios profesionales, según oficio y contrato, lo que igualmente se aprecia de las instrumentales insertas a los folios 152 y 153 de la segunda pieza.

Por otra parte señala que, a las instrumentales insertas a los folios 61 al 84 (correspondencias), el sentenciador les da una interpretación y sentido no acorde con las mismas. Por otra parte, no valora la instrumental correspondiente al caso de un abogado que prestó servicios para la misma Alcaldía y en las mismas condiciones que él y al cual la demandada le canceló sus prestaciones sociales, señalando también como falsa la valoración dada a la única testigo evacuada y que confirmó la relación de trabajo existente entre la demandada y su persona. En este mismo orden, señala que los documentos insertos a los folios 129 al 132, sólo demuestran la existencia de la relación de trabajo. Finalmente señala que sin ningún fundamento y justificación, aplica unos privilegios al ente demandado y desecha la prueba de exhibición de documentos, bajo el argumento de que, no llena los extremos del artículo 82, lo que lo coloca en estado de indefensión. Pide que habiendo demostrado la existencia de la relación de trabajo, le corresponden los derechos laborales reclamados, solicitando se declare con lugar la demanda interpuesta y se anule la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega la existencia de una relación laboral, por cuanto, según su decir, no existía subordinación, ni se exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, además el contrato no contenía cláusula de exclusividad y la demandada demostró que durante el tiempo que el actor estuvo contratado por la Alcaldía también trabajaba en libre ejercicio para otras empresas y particulares. Arguye que su representada se vinculó con el actor solo mediante un contrato de Honorarios Profesionales, no existiendo directrices ni supervisión alguna, por lo que no configurándose los elementos de la relación de trabajo, no procede el pago de prestaciones sociales. Por último solicita se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que del acervo probatorio el accionante no logró demostrar relación de trabajo alguna entre él y el Ente Municipal demandado, que permitiese el establecimiento de la presunción de laboralidad previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el demandante, ciudadano R.R.R.G., comenzó a prestar servicios para el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, concretamente para la Alcaldía de dicho Municipio desde el día 15 de febrero de 2002, desempeñándose como ASESOR JURIDICO contratado, consistiendo las actividades relacionadas con el cargo en el análisis y estudio de problemas planteados, prevención de situaciones jurídicas, redacción de reglamentos y ordenanzas, sustanciación de expedientes administrativos, dictámenes de reglamentación, entre otros, todo ello, en un horario de trabajo indefinido, es decir, que a cualquier hora de cualquier día se le llamaba personalmente o por teléfono con la obligatoriedad de asistir para brindar asesoría legal. Agrega además que dicha relación se mantuvo hasta el día 14 de febrero de 2007, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente por el Alcalde a través de la Síndico Procurador Municipal, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.200,oo, equivalente a un salario diario de Bs. F. 40,oo y un salario integral de Bs. F. 50.77. Finalmente, señala que al quedar ello demostrado de autos, mediante los diversos contratos suscritos por las partes de manera continua e ininterrumpida, se evidencia el pleno derecho que reclama y, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. F. 38.752,74, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, preaviso y salarios retenidos, así como demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales y el beneficio de alimentación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada reconoce la prestación de servicios del actor para el ente demandado como Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Nirgua, pero bajo un contrato de Prestación de Servicios, en el que el actor tenía plena libertad jurídica para actuar en nombre de la Alcaldía, no existiendo exclusividad en la prestación de servicio, subordinación, ni horario y los pagos realizados fueron otorgados en razón de honorarios profesionales. Niega el despido injustificado por cuanto la relación terminó con el vencimiento del último contrato. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la terminación de la relación por despido injustificado, el salario alegado y consecuencialmente la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- A los folios 47 al 58 de la primera pieza del expediente, cursan originales de contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy representada por el ciudadano M.C., Alcalde de dicho Municipio y el ciudadano R.R.R.G.. Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnadas oportunamente por la parte demandada por tanto apreciadas por este juzgador. De los mismos se desprende información atinente a la voluntad de estas partes contratantes de obligarse en las condiciones allí establecidas, entre ellas, el acuerdo de pago de una remuneración permanente efectuada al actor, presuntamente por concepto de honorarios profesionales por cada contrato suscrito, que tal cantidad no incluye los derivados por procesos judiciales en los que intervenga el contratado, y que, asimismo, los gastos por viáticos y aranceles judiciales corren por cuenta del contratante.

    b.- Cursa al folio 60 de la primera pieza, copia al carbón de comprobante de pago de fecha 15/02/2007, emanado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.- Esta instrumental es calificada como documentos de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnado oportunamente por la parte demandada por tanto apreciada por este juzgador, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la cancelación por parte de la demandada al ahora reclamante, ciudadano R.R.G., por la cantidad de Bs. 9.000.000 equivalente a Bs. F. 9.000,oo de la denominación actual, por concepto de “salarios adeudados” (sic), correspondientes a los meses mayo – diciembre de 2006.

    c.- A los folios 61 al 68 de la primera pieza, corren insertas correspondencias dirigidas por el ciudadano R.R.G. a diversas dependencias del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, cada una con sello y firma de recibido en distintas fechas, las cuales comportan documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por tanto sanamente apreciadas por este sentenciador, como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada y, reporte de actividades judicialmente realizadas en las causas por aquel llevadas, según acuerdo pre-existente entre ambos.

    d.- Copia fotostática de expediente N° 03890 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto a los folios 85 al 103 de la primera pieza, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano B.R., el cual constituye un documento de carácter público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, considera este Juzgador que tal instrumento directamente no aporta elemento alguno a la resolución de la presente controversia, al tratarse de otro supuesto de hecho, razón por la cual se desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA, cuyas resultas cursan a los folios 152 y 153 de la segunda pieza del expediente, y que informan sobre la emisión de un cheque en fecha 13 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 9.000.000,oo a favor del ciudadano R.R.G., cuya valoración se corresponde con la ya, ut supra efectuada.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: A) LIBRO DE HORAS EXTRAS; B) LIBRO DE VACACIONES; C) LIBRO DIARIO O ARCHIVO DE PAGO; D) CARPETA DE NOMINA, todos ellos correspondientes al período desde 15 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2006, de los cuales evidencia este Juzgador que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que solo con relación a la no exhibición del Registro de Vacaciones, considera este sentenciador que, de pleno derecho proceden los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que son de obligatorio control, se acuerdo a lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, se deben tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, más no así, con respecto al resto de los documentos requeridos para exhibir, sin que ello en modo alguno afecte los derechos procesales de la demandada, toda vez que, legalmente los privilegios y prerrogativas de la Municipalidad no se hacen extensivos a esta consecuencia jurídica. En cuanto a la no exhibición del libro de horas extras, no se aplican tales consecuencias, por cuanto las mismas no fueron demandadas.

  4. - PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G., A.G., D.Z. y R.O., de los cuales sólo compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración la última de los mencionados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que la misma fue conteste en afirmar que el actor prestó servicios para la demandada como Consultor Jurídico, siempre a disponibilidad del ente demandado, hechos que les consta por haber desempeñado el cargo de Síndico Procurador de dicho Municipio, y en las que el actor la asistió a las audiencias y del cual recibió asesoría, mereciéndole ello, fe a quien juzga, por tanto plenamente valorada, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Rielan a los folios 109 al 120 de la primera pieza, contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el ciudadano R.R.R.G., precedentemente ya valorados por este sentenciador.

    b.- Cursan de los folios 121al 128 de la primera pieza, solicitudes de pago efectuadas al Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Nirgua por parte del Departamento de Personal y por la Secretaría de la Cámara. Tales instrumentos son calificados como documentos de carácter público administrativo de acuerdo a jurisprudencia de nuestra M.I.J., los cuales a pesar de no haber sido impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, deben ser desechados por emanar de la propia accionada.

  6. - PRUEBA DE INFORMES: La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a: Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 05 al 12 de la 2ª Pieza); Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folio 160 de la 1ª Pieza); Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (Folios 62 al 67 de la 2ª Pieza); Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios 14 al 59 de la 2ª Pieza); Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (Folios 69 al 143 de la 2ª Pieza). En tal sentido, opina este Juzgador que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de una detenida revisión a las resultas de los mentados documentos, de su contenido se desprende información relacionada con actividades profesionales y de representación, ejercidas en otros asuntos diferentes por parte del Abogado R.R.G..

    En cuanto a la solicitud formulada al Tribunal Tercero y al Juzgado Primero, ambos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aún y cuando fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente, por lo que se entiende desistida y en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandada requirió de la parte accionante la exhibición del INFORME DE RENDICION DE CUENTAS, por lo que esta trajo a los autos un cúmulo de instrumentos, que fueron agregados a de los folios 174 al 238 ambos inclusive de la pieza número dos (02) del expediente, y de las mismas se evidencian, que datan de una fecha anterior a la de la presunta relación laboral reclamada, por lo que a criterio de quien aquí sentencia deben ser desechadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de la Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, desde el inicio de la relación jurídica escenificada, el ciudadano R.R.R.G. prestó servicios como ASESOR JURIDICO en forma personal y directa para el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, si bien no en forma exclusiva, no siendo ello óbice para descalificar la naturaleza laboral del servicio, empero suscribiendo con esta sucesivos contratos, los cuales evidencian la ininterrumpida subordinación del accionante desde el inicio en 2002, con respecto de la mencionada entidad a quien verbigracia, debía informar acerca de todas las actividades por este realizadas en su beneficio, e igualmente le pagaban como contraprestación, una inalterable remuneración –expresamente reconocida su esencia jurídica a través de los ya evaluados recibos de pago- durante el desarrollo de cada celebrado contrato, por demás revestida de las características propias del salario, a saber, permanencia, periodicidad y regularidad, signos éstos inequívocos que demuestran la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y la ajenidad.- Con lo cual, se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, indistintamente de la modalidad de honorarios profesionales escogida por las partes, atendiendo así al denominado “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Al no desvirtuar la demandada la pretendida laboralidad de la relación jurídica en el período iniciado en febrero de 2002, en consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por el accionante, por lo que en consecuencia, debe prosperar la denuncia por él formulada, revocando esta Alzada la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, condenando a la parte demandada a pagar al ciudadano R.R.R.G., los conceptos que a continuación se describen, en base a los siguientes salarios: Bs. F. 500,oo mensual, equivalente a un salario diario de Bs. F. 16.66 y un salario integral de Bs. F. 21,20 para el período comprendido desde el día 15/02/2002 al 14/02/2005 y de Bs. F. 1.200,oo mensual, equivalente a un salario diario de Bs. F. 40,oo y un salario integral de Bs. F. 50,80 para el período comprendido desde el día 14/02/2005 hasta el 14/02/2007.

    a.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período desde 01/02/2002 hasta 14/02/2005

    167 días x Bs. F. 21,20 …………………………………………….…………………………Bs. F. 3.540,oo

    Período desde 14/02/2005 hasta 14/02/2007

    130 días x Bs. F. 50,78 ………………………………………………………….……………Bs. F. 6.604,oo

    b.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    79 días x Bs. F. 40,oo …………………………………………….…………………………Bs. F. 3.160,oo

    c.- BONO VACACIONAL: Según lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    39 días x Bs. F. 40,oo …………………………………………….…………………………Bs. F. 1.560,oo

    d.- UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    360 días x Bs. F. 40,oo …………………………………………….……………...………Bs. F. 14.400,oo

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………………..………………Bs. F. 29.264,oo

    De igual forma se acuerda el pago del Beneficio de Alimentación también denominado CESTA TICKET, calculado desde el día 15 de febrero de 2002, hasta el 14 de febrero de 2007, para lo cual se ordena la práctica de una única experticia complementaria del fallo a través de un (01) solo experto contable, quien deberá recabar información acerca de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la demandada igualmente deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados y los no laborados, incluso por motivo de inasistencia de aquella, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/04/2006. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, se declara IMPROCEDENTE la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar claramente demostrado que la relación de trabajo culminó en fecha 14 de febrero de 2007 por el vencimiento del último contrato suscrito entre las partes. Asimismo, se declara la improcedencia de los salarios retenidos solicitados desde el día 01/01/2008 hasta el 14/02/2008, por cuanto es obvio que corresponden a un período de tiempo posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

    De otro lado, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano R.R.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29.264,oo), más el beneficio de alimentación, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar siguiendo los términos igualmente ya especificados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

El SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000129

(Tres (03) Piezas)

JGR/REA

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