Decisión nº 550 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de octubre del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000515

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.J.S., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-9.307.690 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.C., F.R., HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO, Y.P., M.F. y HARIANLYS MOSQUEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 16.107, 53.465, 64.982, 66.210, 106.513, 100.636 y 107.305 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G., VENALUM) Sociedad Mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1999, bajo el número 40, Tomo 235-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.A.P., G.V.L., R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C., F.N.I., C.C.G. y L.A.L. inscrito en el IPSA bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a los fines de que sean decididos los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada respectivamente, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Transición de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Celebrada la audiencia de apelación en fecha 08 de Noviembre de 2008 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

- Que el motivo de su apelación se fundamenta en que el a quo declaró prescrita la acción por diferencia de prestaciones sociales.

- Que igualmente declaró parcialmente con lugar el reclamo de indemnización por enfermedad profesional, que el a-quo afirma que no existe constancia en autos de la interrupción de la prescripción.

- Que el a quo no consideró los alegatos del daño moral, y lo demás que se evidencia en video.

La parte demandada recurrente, expuso en su oportunidad lo siguiente:

- Que la boleta es de fecha 12 de junio de 2001, que los trabajadores desistieron de la reclamación presentada en el año 2001.

- Que el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se encuentra prescrito, que la enfermedad se diagnosticó por primera vez el 13 de diciembre de 1999.

- Que para el 12 de junio de 2003 ya estaba prescrita la acción.

- Que el a-quo obvia la defensa de cosa juzgada, que existe una transacción celebrada, y lo demás que se evidencia en video.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 16 de octubre de 1989, que su último cargo desempeñado fue de Operador Integral Envarillado Intermedio, egresando en fecha 15 de septiembre del año 2000, oportunidad en la cual se acogió a la estrategia laboral aplicada por el patrono, mediante la firma de un supuesto acuerdo transaccional de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se le efectuó a su representado el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad al 18 de junio de 1997;

  2. vacaciones;

  3. utilidades;

  4. nueva prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997;

  5. salario devengado hasta la fecha de egreso;

  6. la suma adicional con ocasión a la estrategia laboral aplicada por el patrono.

Así mismo alega que del acuerdo laboral no se incluyó el pago de los otros conceptos legales y convencionales, entre los cuales la diferencia de las prestaciones sociales según la cláusula 19, adicionalidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño material, lucro cesante y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la enfermedad profesional padecida por el actor, se debió a las condiciones inseguras y al deplorable medio ambiente existente en el lugar de trabajo, en los cuales se desempeñó, lo cual según su decir, le produjo como consecuencia: Hernia Discal Centro Lateral Discales C5-C6, Discopatia Degenerativa C4-C5, C5-C6, Rinosinusitis Maximizar.

Por último alega la representación judicial de la actora que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que -según sus dichos- le de debe los siguientes conceptos: diferencia por el pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo; por daños y perjuicios laborales y civiles, por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por infortunio laboral de acuerdo al Articulo 33 parágrafo segundo, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo). Para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 439.159.754,40), que según conversión monetaria son CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 439.159,75).

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, opone como defensa previa opone la cosa juzgada y la defensa de prescripción de la acción.

Admiten como cierto la relación de trabajo, la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado y el salario indicado en el escrito de demanda; admite además que para la fecha en que se dio por terminada la relación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos los siguientes hechos; que el examen médico de ingreso pre-empleo que lo declaró acto para desempeñar su cargo de trabajo sea suficiente, debido en que el mismo no se hace un estudio suficiente y detallado para determinar que el trabajador se encuentra acto y en perfectas condiciones físicas y sicológicas. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con la normativa de seguridad, por falta de supervisión por parte de la autoridad administrativa del trabajo, División de Higiene y Seguridad. Niega que la enfermedad que dice tener el actor, sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa. Niega que durante la permanencia del actor en el desempeño de sus labores de la empresa demandada este haya estado expuesto en forma intermitente a factores de riesgos físicos, posturas forzadas, exposición a alta temperaturas, escasa ventilación en su área de trabajo, inhalación de polvos y otros agentes químicos.

Niega que producto del mal estado de salud argumenta el trabajador es que decide poner fin a su relación de trabajo y acogerse a la estrategia laboral del acuerdo transaccional, debido que le fue certificada por el I.V.S.S., una incapacidad por Hernia Discal Centro Lateral Discales C5-C6, Discopatia degenerativa C4, C5-C6, Risinusitis Maxilar, otorgándole un porcentaje de enfermedad ocupacional de 35% en fecha 29 de septiembre de 2001. Niega que se le deba pagar el lucro cesante, el daño sufrido y el hecho ilícito, y por último la demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por el demandante.

-V-

PUNTO PREVIO:

De la Prescripción y de la Cosa Juzgada

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las diferencias de prestaciones sociales alegados por la parte demandante recurrente, tenemos que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras, tenemos el supuesto, a saber: En cuanto a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la parte actora interpuso demanda en fecha 28 de mayo de 2003, es decir, cuando había transcurrido mas de dos (02) años, desde la fecha de terminación de la relación d trabajo (15 de septiembre de 2000), por lo que con claridad meridiana se demuestra que el actor no introdujo la demanda en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se observa que el actor con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, consignó las instrumentales cursante a los folios 74, 75 y 76 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia instrumento administrativo de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 12 de julio de 2001, en sentido, ha sido criterio p.d.M.T.d.J., que para que opere eficazmente la interrupción del lapso de prescripción, debe el actor presentar una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso de prescripción y aunado a ello debe practicarse debidamente la citación o notificación administrativa, que en el presente caso no aparece evidencia documental alguna de la existencia de dicha reclamación administrativa, que demuestre la fecha en que fue interpuesta la misma por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, además debe practicarse debidamente la citación o notificación administrativa en la persona del reclamado o quien ejerza su representación, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que , de la referida instrumental se evidencia no se evidencia con claridad que la demandada haya sido notificada positivamente, en consecuencia el actor no logra demostrar la practica de la citación administrativa como complemento de la reclamación administrativa presuntamente interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, que tendiera a interrumpir validamente el lapso de prescripción, es por lo que este Superior Despacho es del criterio que la decisión del a-quo en lo que se refiere al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, sin lugar a dudas que el mismo se encuentra totalmente prescrito y así se deja establecido.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción por enfermedad profesional alegado por la parte demandada recurrente, tenemos que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral. En el caso de marras, tenemos el supuesto, a saber: En cuanto a la prescripción de la acción por enfermedad profesional, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido tenemos que al folio 71 d a primera pieza del expediente cursa, documental contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual, o Planilla forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de septiembre de 2001, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano R.J.S.L., se le diagnostica las enfermedades de Hernia Discal Centro Laterales Discales, C5-C6, Discopatia Degenerativa C4-C5-C5-C6, Rinosinusitis Maxilar, con complicaciones de Bronquitis a Repetición mientras trabaja y Cervicalgia Crónica, por lo que se recomienda a la empresa a la empresa cambio de trabajo a los fines de evitar la exposición a agentes contaminantes, dicha documental constituye un documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por este juzgador, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por lo que se le concede pleno valor probatorio. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 10 de septiembre de 2001, fecha durante la cual consta en autos que el actor le fue constatada la enfermedad, hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en la cual se introdujo la demanda, había transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual se evidencia con claridad que el actor interpuso la demanda en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se evidencia al folio 49 de la primera pieza, consta diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se notificó a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, conforme a lo anterior la misma constituye una forma válida de interrupción de la prescripción, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este proceso la misma ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2003, es decir, antes de cumplirse el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la constatación de la enfermedad, por lo que en el presente caso el actor logró interrumpir la prescripción, en consecuencia por las consideraciones antes expuestas se declara improcedente tal delación, y así se deja establecido.

En cuanto a la cosa Juzgada alegada por la parte demandada recurrente, tenemos que, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Ahora bien, corre a los folios 12 al 17 de la segunda pieza del expediente, transacción celebrada entre la demandante y la demandada debidamente homologada en fecha 29 de septiembre de 200, por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde en efecto en la cláusula cuarta se determinan los conceptos a que se contraen los siete puntos descritos de la transacción convenida, sus respectivos montos y el concepto que corresponde a cada uno de ellos, y aún cuando en la cláusula quinta del susodicho contrato de transacción se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de las mismas no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados y se encuentra quien decide que el a-quo en sus motivaciones para la decisión estableció unos montos de Bs. 18.843.125,00, que según la conversión monetaria es Bs. 18.843,12 correspondiente al parágrafo segundo del ordinal primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el a quo en razón de la reclamación del parágrafo tercero del artículo 33 de la referida ley, acordó el monto de Bs. 56.678.806,00, que según la conversión monetaria es Bs. 56.678,80 y aún cuando el accionante reclamó el monto de Bs. 249.386.746,40, que según la conversión monetaria es Bs. 249.386,74 en concepto de lucro cesante, el a quo acordó los montos de Bs. 6.252. 069,00, que según la conversión monetaria es Bs. Bs. 6.252,06, en este concepto y la suma de Bs. 18.843.125,00, que según la conversión monetaria es Bs. 18.843,12 por concepto de indemnización derivada del referido parágrafo segundo y la suma de Bs. 56.678.806,00, que según la conversión monetaria es Bs. 56.678,80 por concepto de indemnización por infortunio laboral, conforme al parágrafo tercero del antes mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y fijando un monto de Bs. 20.000.000,00, que según la conversión monetaria es Bs. 20.000,00 en concepto de daño moral, este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados en el primer, segundo, en consecuencia por las consideraciones antes expuestas se declara improcedente tal delación, y así se deja establecido. Así pues, visto lo anterior, procede subsiguientemente este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

1) En copia simple de acta transaccional, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 29 de septiembre de 2000, la cual cursa a los folios 15 al 20 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano R.J.S.L. y por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por los conceptos allí especificados. Y ASI SE ESTABLECE.

2) En copia simple de documento intitulado “certificado de incapacidad”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de noviembre de 2001, la cual cursa al folio 21 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano R.S., se le diagnosticó Hernia Discal, Centro Lateral, Discales C5-C6, Discopatia degenerativa C4-C5, C5-C6, Rinosinusitis, enfermedad común 32% y enfermedad ocupacional 35%. Y ASI SE ESTABLECE.

3) En copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano R.S., la cual cursa al folio 22 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

Pruebas Documentales:

1) En copia certificada de documento intitulado “evaluación de incapacidad residual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de septiembre de 2001, la cual cursa al folio 71 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano R.S. se le diagnosticó Hernia Discal, Centro Lateral, Discales C5-C6, Discopatia degenerativa C4-C5, C5-C6, Rinosinusitis. Y ASI SE ESTABLECE.

2) En copia certificada de documento intitulado “certificado de incapacidad”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de noviembre de 2001, la cual cursa al folio 72 de la primera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

3) En original de documento intitulado “certificación de incapacidad”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de julio de 2003, la cual cursa al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano R.S. se le diagnosticó Hernia Discal, C4-C5, C5-C7, Radiculopatia C5. Y ASI SE ESTABLECE.

4) En copias simples de boletas de citaciones, de fecha 12 de julio de 2001 y 04 de julio de 20003, así como de acta de reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 2003, la cual cursa a los folios 74 al 76 de la primera pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgador no tiene nada que valorar por cuanto que fueron apreciadas en el capítulo referente a la prescripción de la acción. Y ASI SE ESTABLECE.

5) En copias al carbón de recibos de pagos, emanados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano R.S., la cual cursa a los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

6) En copia simple de documento intitulado “consulta de pensiones”, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, la misma es desechada por no cumplir con los requisitos legales para ser opuesto en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

7) En copia al carbón de documento intitulado “liquidaciones de prestaciones sociales”, emanada de la empresa VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano R.S., la cual cursa al folio 81 de la primera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

8) En original de comunicación, emanada de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., así mismo de informe médico emanada de la demandada, de fecha 04 de marzo de 1999, las cuales cursan a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano R.S. fue intervenido por presentar Rinosinusitis Maxilar, así mismo se le diagnosticó Hernia Discal C1-C5 y C5-C6. ASI SE ESTABLECE.

9) En originales de informes médicos, las cuales cursan a los folios 84, 85, 87, 88 y 89 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

10) En original de informe médico, emanada de la unidad de medicina del trabajo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de junio de 1999, así mismo documento intitulado “participación de retiro del trabajador”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales cursan a los folios 83 y 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyes documentos de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Y ASI SE ESTABLECE.

11) En original de acta transaccional, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 29 de septiembre de 2000, la cual cursa a los folios 91 al 96 de la primera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

12) En copia simple del contenido de la cláusula 76, relacionada la bonificación para trabajadores Jubilados y Pensionados de Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

13) En copia simple de informe médico, emanada de la unidad de medicina del trabajo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de agosto de 1999, así mismo de hoja de consulta/referencia emanada de dicha Institución, las cuales cursan a los folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyes documentos de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Y ASI SE ESTABLECE.

14) En copias simples de comunicaciones de fechas 05 de noviembre de 1996, y 07 de enero de 1997 y 06 de marzo de 1997, así mismo de informe médico ocupacional emanada de la demandada, de fecha 18 de marzo de 1998, las cuales cursan a los folios 103 al 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia información relacionada a la cláusula 68 de la convención colectiva, así mismo de su contenido se desprende que el ciudadano R.S. no esta apto para laborar en ambiente donde exista la presencia del material particulado polvo, gases, humos y vapores. ASI SE ESTABLECE.

  1. Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Expediente laboral del actor, historia médica del trabajador; evaluación preliminar de puesto de trabajo; cronograma de adecuación ambiental; certificado de incapacidad; hojas de referencia emitidas por el Servicios de Medicina Ocupacional de fecha julio y septiembre de 1998; memorando de fechas 05 de noviembre de 1996, 07 de enero de 1997 y 06 de marzo de 1997; informe médico ocupacional; y balance general de estado de ganancias y perdidas correspondiente al año 2003, en este sentido si bien no fueron exhibidos por la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de no haber dado cumplimiento a los requisitos para la procedencia de este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

  3. Prueba de Testigos:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo nada tiene que valorar este Tribunal, en virtud de que no concurrieron los ciudadanos Dr. G.G., Dr. P.M., Dr. LUIS ZERPA, DR. M.C. y la Dra. D.F., así mismo los ciudadanos E.B., M.P. y J.C., a dar cumplimiento de las normas previstas en los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. Pruebas Documentales:

    1. ) En copias simples de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cursan a los folios 120 al 165 de la primera pieza del expediente, las mismas tienen carácter jurídico, y no constituyen un medio de prueba ya que los jueces deben acatar la doctrina de la Sala Social conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    2. ) En original de documento intitulado “cedula del asegurado”, así mismo de participación de retiro del trabajador, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre de ciudadano R.S., las cuales cursan a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos de tipo administrativo, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). Del contenido desprende que el actor esta debidamente asegurado, así mismo se evidencia la participación del retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,). Y ASI SE ESTABLECE.

    3. ) En originales de documentos intitulado “movimiento de personal” y comunicación de fecha 03 de agosto de 2000, emanada del ciudadano R.S. a la demandada, las cuales cursan a los folios 169 y 234 respectivamente de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia información relacionada a la cláusula 68 de la convención colectiva, así mismo de su contenido se desprende que el ciudadano R.S. decide renunciar, así mismo solicita acogerse a la estrategia laboral. ASI SE ESTABLECE.

    4. ) En copias simples de expediente n° 11558, llevado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 170 al 233 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia demanda interpuesta por el ciudadano R.S. por daños y perjuicios contra la empresa C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G VENALUM, C.A., las cuales constan las resultas a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se evidencia que en la referida empresa existe una Unidad de Ambiente, Higiene y Prevención de Accidentes, mas sin embargo la referida prueba no desvirtúa el origen ocupacional de la enfermedad que padece el ciudadano R.S., plenamente demostrado en el presente juicio, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 17 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

    Este Juzgador relevó para el día de hoy la producción del dispositivo del fallo con el objeto de revisar la decisión dictada por el a quo, los elementos probatorios que cursan de autos, así como los alegatos expuestos en la audiencia que antecede y así se encuentra con lo siguiente: 1. El a quo declaró la prescripción de las diferencias de prestaciones sociales y otros intentada por R.J.S. contra CVG VENALUM, sin que en autos se haya producido algún acto con efectos interruptivos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Superior Despacho es del criterio que la decisión del a quo en lo que se refiere al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, sin lugar a dudas que el mismo se encuentra totalmente prescrito y así se deja establecido. Ahora bien, corre a los folios 12 al 17 transacción celebrada entre la demandante y la demandada y donde en efecto en la cláusula cuarta se determinan los conceptos a que se contraen los siete puntos descritos de la transacción convenida, sus respectivos montos y el concepto que corresponde a cada uno de ellos, y aún cuando en la cláusula quinta del susodicho contrato de transacción se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de las mismas no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados y se encuentra quien decide que el a quo en sus motivaciones para la decisión estableció unos montos de Bs. 18.843.125,00 correspondiente al parágrafo segundo del ordinal primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el a quo en razón de la reclamación del parágrafo tercero del artículo 33 de la referida ley, acordó el monto de Bs. 56.678.806,00 y aún cuando el accionante reclamó el monto de Bs. 249.386.746,40, en concepto de lucro cesante, el a quo acordó los montos de Bs. 6.252. 069,00 en este concepto y la suma de Bs. 18.843.125,00 por concepto de indemnización derivada del referido parágrafo segundo y la suma de Bs. 56.678.806,00 por concepto de indemnización por infortunio laboral, conforme al parágrafo tercero del antes mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y fijando un monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados en el primer, segundo y tercer particular y difiere del criterio del a quo cuando establece el monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, el cual reduce en este acto a la suma de Bs. 10.000.000,00 y así expresamente se declara.”

    Conforme a lo anterior, y declarada como fue PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por enfermedad profesional, y SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.J.S.L., contra la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., consecuencialmente se modifica la sentencia recurrida, en los términos antes señalados:

    POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs.6.252, 06). ASÍ SE ESTABLECE.

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs.18.843,12). ASÍ SE ESTABLECE.

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.56.678,80). ASÍ SE ESTABLECE.

    POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 10.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

    Se ordena la indexación de los conceptos condenados a pagar, con excepción de la indemnización por daño moral, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor, y por paros tribunalicios, receso judicial y otros, a tal efecto el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda ordenará la practica de un experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.

TERCERO

Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 03/05/2005, en los términos antes expresados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

QUINTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución n° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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