Decisión nº PJ0742014000017 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000345

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: R.J.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 12.602.290.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G. y O.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 153.666 y 20.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES STERLING, C.A., cuyos registro y estatutos fueron modificados siendo el último inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 25/03/2010, bajo el Nº 24, Tomo 7-A REGMESEGBO 304.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., S.A.A., S.A.A. y G.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 169.732, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 09 de enero de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000387. Adhiriéndose a la apelación la parte demandante. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, ya que condenó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los salarios caídos, al no analizar las pruebas referidas a la solicitud que le hicieren constantemente al actor que se reincorporara a su puesto de trabajo, realiza el cálculo de los salarios caídos a salario integral, no descontó un adelanto que le hicieren al demandante por la cantidad de Bs. 7.000,00, aunado a que considera que no son competentes los tribunales para pronunciarse sobre el reenganche. Por último reconoció que le adeuda unos conceptos a la parte actora.

De seguida la representación judicial de la parte demandante manifestó que se adhiere a la apelación por no estar de acuerdo con que se haya declarado la improcedencia de las comisiones a pesar que los testigos fueron contestes al señalar que el actor las recibía. Que no constaba en el expediente administrativo que le hayan pagado los salarios caídos, que lo hayan querido reenganchar, habiendo quedado evidenciado que el trabajado realizado por el actor había sido eliminado, y que las comisiones eran canceladas en efectivo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandante se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 91 al 109 de la 2º pieza):

(…) Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, distinguido con la nomenclatura N° 018-2011-01-00154, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevados por el demandante en contra de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., el cual riela a los folios 17 al 112 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no la ataco, quedando dicho documento valido para este Juzgado y lo valora de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende acta de visita de inspección suscrita por el Abg. A.R., en su condición Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo, donde en fecha 16 de Junio de 2011, dejo constancia en la sede de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., que el actor no fue debidamente reenganchado, como tampoco se le cancelo sus salarios caídos, indicando al Inspector del trabajo que apertura procedimiento de sanción. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “C”, recibos de pago, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano R.S., la instrumental indicada riela a los folios 113 al 215 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no las impugna, teniéndolas como cierta este Juzgado otorgándole valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende el salario percibido por el actor a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “D”, relación de pago de comisiones, la cual riela al folio 216 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugno dicha documental por no ser emanada de su representada, la parte promoverte de la prueba no hizo valer su contenido, en consecuencia, este Juzgado desecha de valor probatorio la mencionada instrumental. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.P.M. y DANNIS A.M.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad N° 16.500.806 y 11.457.838, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora, los cuales al momento de la audiencia de juicio no comparecieron, en razón de lo cual en nada debe pronunciarse este Juzgado al respecto, de igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.M.M. y R.R.M., Venezolanos mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.383.661 y 21.578.567, respectivamente, quienes comparecieron a rendir declaración, en la audiencia de juicio, los cuales contestaron preguntas y repreguntas formuladas por las representaciones judiciales. Este Juzgado no le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales, ya que los mismos son meramente referenciales, sin conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versa su interrogatorio, no pudiendo crear convicción para este Juzgado sobre la veracidad de que el actor percibía un pago por concepto de comisiones. Así se Establece.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada en fecha 20/11/2011, (riela a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del presente expediente el Acta respectiva), este Juzgado le otorga valor de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, documentales contentivas de; (A) originales de recibos de pago, emitidos por la empresa demandada a favor del accionante de autos; (B) escrito dirigidos a la Inspectoría del Trabajo; (C) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; (D) recibos de pago de adelanto de prestaciones, pago de vacaciones y utilidades; y (E) recurso jerárquico, de fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), las presentes instrumentales rielan a los folios 255 al 272, 273 al 283, 284 al 286, 287 al 357 y 358 al 364, respectivamente del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las pruebas consignadas por su contraparte, por lo que este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando dichas instrumentales a los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.

(…)

Con respecto a los excesos legales (comisiones de pago sobre el salario) la carga de la prueba corresponde al actor, por lo que debe demostrar que haya percibido dicha remuneración todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS (…)

Por su parte, la parte actora invoca la existencia de un salario variable, conformado por un salario básico más comisión y la representación judicial de la parte demanda niega ese salario, ya que el actor devengaba un salario básico. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio 18 de la primera pieza, se evidencia escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el actor, del cual establece que su ultima remuneración mensual fue de Bs. 1.314,04, mas aun de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que indique a este Juzgado que el actor percibía por sus ventas una comisión, quedando demostrado los salarios a través de las pruebas insertas a los folios 113 al 215 ambas inclusive de la primera pieza del expediente. Así se Establece.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto pasa este Juzgado a determinar la causa de la culminación de la relación laboral, ya que indica el actor que fue despedido injustificadamente y la parte demandada que la terminación de la culminación laboral no ocurrió así. Al respecto se evidencia que existe acta de visita de inspección suscrita por el Abg. A.R., en su condición Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo, donde en fecha 16 de Junio de 2011, dejo constancia en la sede de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., que el actor no fue debidamente reenganchado, como tampoco se le cancelo sus salarios caídos, indicando el Inspector del Trabajo que debido al desacato apertura procedimiento de sanción, de lo señalado se desprende que la demandada al no cumplir con la orden administrativa, trajo como consecuencia que la Inspectoria del Trabajo aperturara procedimiento de sanción por encontrarse en rebeldía, de la orden contenida en la P.A. Nº 2011-00116, de fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2011), ante lo indicado concluye esta Jurisdicente que ha quedado demostrada la actitud contumaz del Patrono, lo que se tradujo en el incumplimiento, por lo que forzosamente este Juzgado declara que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se Establece.

(…)

Es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

(…)

Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoridad de la p.a., aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, y siendo que la parte accionada instauro la presente demandada en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo esta una renuncia a ser reenganchado por parte del actor, más no así pierde el derecho al pago de salarios caídos, pues es un derecho que surge por el despido injustificado, de tal manera que la fecha que se computara para el pago de los salarios caídos es desde 03 de Mayo de 2011, (despido injustificado) hasta la fecha 13 de Diciembre de 2011. Así se Establece.

Establecido lo anterior desciende este Juzgado a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 18.142,68, a razón de 222 días de salario, por concepto de salarios caídos.

Este Juzgado de las pruebas aportadas y valoradas, así como de los alegatos de las partes declara procedente dicho pago, pero a razón del ultimo salario, el cual es la cantidad de Bs. 52,69, este deviene de Bs. 1.314,30/30 = Bs. 43,81 (salario básico diario) + alícuota de utilidades (43,81 x 60 / 12 / 30) Bs. 7,30 + alícuota de bono vacacional (43,81 x 13 / 12 / 30) Bs. 1,58.

Tenemos entonces que 222 días x Bs. 53,66, la cantidad de Bs. 11.697,18, monto este que tiene que cancelar la empresa MATERIALES STERLING, C.A., al ciudadano R.S.. Así se Establece.

(…)

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 21.460,81, por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de preaviso.

Establece el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso (1997); que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esa Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esa Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Como quedo establecido en capítulos anteriores el actor fue despedido injustificadamente, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en la citada norma, tomando en cuenta el tiempo de servicio (6 años y 10 meses), le corresponden; a) 150 días por el último salario Bs. 52,69 = Bs. 7.903,50; y b) 60 días por el último salario Bs. 52,69 = Bs. 3.161,40. Razón por la cual debe la empresa MATERIALES STERLING, C.A., cancelar al demandante la cantidad de Bs. 11.064,90, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se Establece.

(…)

Ahora bien, es fundamental resaltar que la demandada logró demostrar el pago por adelanto de prestaciones sociales, específicamente Dos (02) adelantos de fecha 30 de Abril de 2007 por la cantidad de Bs. 1.300,00 y otro de fecha 04 de Septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 6.000,00, (folios 288 al 293 de la primera pieza del expediente), estos pagos asciende a la cantidad de Bs. 7.300,00, monto este que debe es descontando de lo arriba acordado a pagar por la demandada, es decir, Bs. 34.341,45 – Bs. 7.300,00 = Bs.27.041,45. En razón de lo anterior este Juzgado condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.27.041,45, por los conceptos reclamados y suficientemente detallado en este Fallo. Así se Establece. (…)

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre lo pretendido por la parte demandada, en tal sentido, es necesario establecer que en relación a la competencia de los tribunales laborales para pronunciarse sobre el reenganche y pago de los salarios caídos, que la presente acción esta dirigida es al cobro de las acreencias laborales del actor, no al reenganche del mismo a su puesto de trabajo, tan es así que en su escrito libelar no lo solicita, y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 53 de fecha 30/01/2014, estableció que: “(…) queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una p.a. en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, (...)”, es por lo que le corresponde a esta jurisdicción laboral conocer de los asuntos contenciosos relativos al cobro de acreencias laborales y salarios caídos, en consecuencia esta Alzada es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Superioridad debe señalar que de la P.A. se constata que la demandada reconoció el despido injustificado, de allí que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (folios 25 y su Vto. de la 1º pieza); del Acta de Propuesta de Sanción (folio 108 y su Vto. de la 1º pieza), se evidencia que la accionada incumplió la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por lo que propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía; escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de fechas que van de agosto a diciembre de 2011, en los cuales la accionada le informa que el trabajador no se había presentado a sus labores habituales a pesar de la voluntad de convenir en el reenganche (folios 273 al 280 de la 1º pieza); y recurso jerárquico contra la p.a. de fecha 01/09/2011 (folios 258 al 364 de la1º pieza), sobre el cual no existe decisión a los autos, por lo que dicha providencia goza de plena validez dado que la misma quedo firme, al no haber quedado demostrada a los autos su nulidad, ni la suspensión de sus efectos (Sentencia Nº 863 del 27/07/2012 Sala de Casación Social), y la consignación de los escritos por parte de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle que el demandante de autos no se había reincorporado no la releva de tal consecuencia, por lo que la decisión recurrida en cuanto a este concepto esta ajustada a derecho, toda vez que no ha sido constatado el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de los salarios caídos, tenemos que tal como se expresó ut supra, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado (03/05/2011) hasta la fecha de interposición de la demanda (12/12/2011), cuando exista una p.a. (folios 25 y su Vto. de la 1º pieza); en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, el patrono no dio cumplimiento a dicha orden (folio 108 y su Vto. de la 1º pieza), y el trabajador renunció al reenganche interponiendo la presente demanda para hacer efectivo el pago de dichos salarios.

Debiendo efectuarse dicho pago conforme al último salario básico (SCS Sent. Nº 188 del 17/04/2013), el cual es el establecido por el a quo dado que el mismo no fue objeto de apelación, por lo que debe tenerse como cierto, esto es Bs. 43,81 diario. Así se establece.

Siendo así, le corresponde al actor la cancelación de 219 días por concepto de salarios dejado de percibir contados desde el momento del despido injustificado (03/05/2011) hasta la fecha de interposición de la demanda (12/12/2011), a razón de Bs. 43.81.

219 X 43,81 = 9.594,39.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 9.594,39. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a que el a quo no descontó un adelanto que le hiciera su representada al demandante por la cantidad de Bs. 7.000,00, tenemos que consta que le fue descontada de la totalidad de lo condenado el monto de Bs. 7.300,00 (folio 108 de la 1º pieza); por lo que en consecuencia esta Alzada una vez verificado que ciertamente se hizo la deducción, no le queda mas que declarar la improcedencia del presente reclamo. Así se decide.

De seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, referente a la declaratoria de improcedencia de las comisiones a pesar que los testigos habían sido contestes al señalar que el actor las recibía en este sentido debe señalarse que:

Luego de una revisión minuciosa del escrito de promoción de pruebas, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que el actor no logró demostrar que percibía por sus ventas alguna comisión, lo cual era su carga (Vid. Sent. Nº 376 SCS del 23/04/2010), y que el salario quedó probado de los recibos de pagos, mientras que al referirse a los testigos no les otorgó valor probatorio a sus deposiciones, por cuanto eran meramente referenciales, sin conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versaba el interrogatorio y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la decisión recurrida en cuanto a este concepto esta ajustada a derecho, toda vez que no ha sido constatado el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000387. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se establece.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 125 y 133, de la ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de febrero de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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