Decisión nº 339-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 16 de octubre de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.A.M., {titular de la cédula N° V- 13.927.837, quien actúa con el carácter de representante legal del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad No V-12.252.850, propietario del FONDO DE COMERCIO EL PODER DEL MAGO, inscrito en el Registro de Información Fiscal V- 12252509-9, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 100, tomo 19-B, en fecha 22 de junio de 1995, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-112 de fecha 31 de marzo de 2009 emitida por el la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 50).

En fecha 20 de octubre de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), y sesenta y uno (61).

En fecha 19 de enero de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 62-66).

En fecha 26 de abril de 2010, la abogada L.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (F 67 – 86).

En fecha 14 de mayo de 2010, por medio de diligencia el abogado P.D., consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (F 87- 219).

En fecha 21 de mayo de 2010, por medio de auto se admitieron las pruebas, se ordenó oficiar al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al C.C.d.B.P.S. y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F 220-221).

En la misma fecha, se libraron los oficios (F222 -224).

En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil adscrito a este tribunal consignó oficio practicado al ciudadano procurador (F 226).

En fecha 25 de mayo de 2010, por medio de auto se fijó fecha para la realización de inspección judicial y se le anexó carta de residencia emitida por el C.C. del sector Pinto Salinas a la ciudadana J.L. de Hernández (F 227-230).

En fecha 02 de junio de 2010, se fijó por medio de auto fecha para la evacuación de pruebas testimoniales (F232).

En fecha 08 de junio de 2010, por medio de auto se ordenó agregar oficio con anexos proveniente del Registro Mercantil, (F233).

En fecha 16 de junio de 2010, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación hecha al procurador sobre el lapso para evacuación de pruebas (F 248)

En fecha 21 de junio de 2010, se realizó evacuación de pruebas de testigos (F 250-251).

En fecha 23 de junio de 2010, se agregó CD contentivo de evacuación pruebas de testigos (F 252-253).

En fecha 08 de julio de 2010, por medio de auto se fijó el día 29 de julio del año en curso para la exposición de informes orales (F 254).

En fecha 11 de agosto de 2010, se libro auto de vistos, (F 272)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero

Falso Supuesto y Violación del debido proceso

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración Tributaria, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Tributaria al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decesión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Segundo

La notificación no es valida

Considera que la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos, mas sin embargo, la Administración Tributaria practicó la notificación en el domicilio de la abuela del recurrente, el cual, no es ni empleada, ni encargada, ni trabajadora, solo familiar del mismo. Asimismo, de ser valida la notificación debió la Administración Tributaria regirse por el Artículo 162 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, para lo cual, surte efecto al quinto día. La ciudadana J.L. de Hernández nunca estuvo facultada para recibir dicha notificación, pues nunca se le otorgó poder especial de constitución de factor mercantil en ella.

Por ultimo alega, que la mencionada ciudadana: “…es de avanzada edad; física y mentalmente no tiene la posibilidad de actuar con destreza y mucho menos con conocimiento, de las firmas de las mismas actas puede constatarse de que apenas puede hacer su firma legible, jamás pudo comportarse como encargada, pues no lo es, no está facultada para ello, ni labora para el fondo de comercio de mi representado, mucho menos cuando firmo (sic) las actas en su domicilio y no el de mi representado, circunstancia esta que fue negada demostrar ya que, tal como se expuso anteriormente, la Administración Tributaria nunca apertura un lapso probatorio, sobre la testimonial ofrecida de la ciudadana…se limito (sic) a decidir el asunto de pleno derecho…”

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-112, fundamentándose en los siguientes términos:

En cuanto a la violación del debido proceso, expone el jerarca que las actas fiscales que corren insertas en el expediente cumplieron con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, dentro del marco legal establecido, sin violar ninguna disposición legal. Continua expresando: “ el funcionario actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio del contribuyente, la providencia administrativa Nro GRTI/RLA/532… a la ciudadana J.L. de Hernández…que habitaba o laboraba en el domicilio del contribuyente, quien se identificó como “Encargada”, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa de la misma, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por el fiscal actuante, según se evidencia en el acta de recepción y verificación…y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio Jurídico y de la actividad comercial que realiza el contribuyente de autos, no siendo posible la excusa de no ser el contribuyente o responsable, y en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por el fiscal actuante en las actas…por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del debido proceso.

Por otro lado, alude que la obligación de cumplir los contribuyentes con los deberes formales y que el hecho de que al momento de la visita fiscal el contribuyente no poseía dentro del establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, trajo como consecuencia la confirmación de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Auténtico.

(Folio 14 - 15), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública de San A.E.T. en fecha 01 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 100, Tomo 19-B de los libros llevados por la notaría, otorgado por el ciudadano A.R.V. a los ciudadanos E.J.M., L.A.M.B., R.E.Y.A., para que lo representen en la presente causa.

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que los abogados arriba identificados, se encuentran facultados para representar al recurrente en la presente causa.

3.2 Aportadas por el recurrente.

Folio (42 - 84), original de: Notificación hecha al ciudadano A.R. sobre la resolución del jerárquico, planilla para la declaración trimestral, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, formula médica coomeva EPS – Unión Temporal Clínica San José y otro, de la ciudadana J.L. de Hernández.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el ciudadano A.R. fue debidamente notificado, así como también, que la ciudadana J.d.H. no aparece como empleada en la planilla de declaración arriba identificada, y que la misma recibe cuidados médicos por su avanzada edad.

3.3 Expediente Administrativo.

Folio (88 -231), copias certificadas de: Providencia administrativa, acta de requerimiento 2008/532/01, acta de recepción y verificación 2008/532/02, acta de requerimiento 2008/532/03, acta de recepción y verificación 2008/532/04, Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, acta de requerimiento 1589/2006/01, acta de recepción y verificación 1589/2006/02, declaración estimada de rentas años 2006, 2007 y 2009, facturas de ventas, libro de ventas año 2007, facturas de compras, libros de contabilidad, SIVIT, planillas para la declaración trimestral de empleo, nomina de trabajadores del fondo de comercio, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, notificación de resoluciones de Imposición de Sanción, libro de compras año 2008, notificación, constancia de referencia emitida por el consejo local de planificación pública, c.c. Pinto Salinas.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación al FONDO DE COMERCIO EL PODER DEL MAGO, en la persona de la ciudadana J.L. de Hernández, que identifican en la boleta de notificación como encargada del Fondo de Comercio, para lo cual, firma en todas las actas que componen el procedimiento. De igual forma, se desprende que la ciudadana antes mencionada según constancia emitida por el c.c. habita en la carrera 16 Nro 12-18 del Barrio Pinto Salinas y de las facturas del Fondo de Comercio se observa que se tiene como domicilio fiscal carrera 16 Nro 12-51 Barrio Pinto Salinas. Asimismo, se observa que mencionada ciudadana es de avanzada edad y que no es la encargada del fondo de comercio. En dicho procedimiento el fiscal actuante detectó, incumplimiento de deber formal en materia de libros, para lo cual impone multa de conformidad con el Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se desprende que el contribuyente ha sido objeto de dos (2) procedimientos anteriores según providencias 1589 y 3106.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

DE LA PRUEBA INSPECCION JUDICIAL

El 25 de mayo de 2010 se constituyo el tribunal en San A.d.E.T., a los fines de constatar el domicilio fiscal de la ciudadana J.L. de Hernández. De la inspección judicial se desprende que las direcciones se encuentran en el sector tabacalera artesanal del Municipio Bolívar del estado Táchira, Barrio Pinto Salinas, en el cual, la primera dirección es una casa ubicada en la carrera 16 #12-18, domicilio de la ciudadana J.L. de Hernández donde aparece un aviso de tabacos ; luego se constató que a una cuadra mas o menos se encuentra una casa con 4 ambientes, en uno fabrican tabacos, otro es depósito de materia prima y otro es oficina, seguidamente en el pasillo de la entrada se encuentra domiciliado del Poder del Mago.

Se le concede valor probatorio de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En fecha 21 de junio de 2010 se realizó acto de evacuación de testigos llevando a cabo el acto de evacuación de testimoniales fijado por este despacho, se interrogaron los testigos: J.L. de Hernández, J.R.F.S. y M.C.R., titulares de la cedula de identidad Nros V-25.169.190, V-11.018.312 y E-84.419.981. La cual se le da valor probatorio conforme a lo que establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Todos los testigos son contestes, en afirmar, primero que el fondo de comercio para la fecha de la verificación fiscal se encontraba cerrado, segundo que la ciudadana J.L. de Hernández no es ni encargada ni trabajadora del dicho fondo de comercio y tercero que aun no cumpliendo con los requisitos mencionados fue notificada del procedimiento de verificación, para lo cual estampó la firma.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-112 de fecha 31 de marzo de 2009, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver lo siguiente:

Primero

Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho .

Por su parte el jerarca expone que las actas fiscales que corren insertas en el expediente cumplieron con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, dentro del marco legal establecido, sin violar ninguna disposición legal.

A los fines de decidir la presente controversia es preciso transcribir el criterio de la Sala Político Administrativa sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho:

…el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa (sentencia Nro 584 de fecha 17 de junio de 2010).

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente trascrita, el falso supuesto de hecho se da respecto a circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo, reconociendo la existencia del falso supuesto de derecho en el caso de que la administración fundamenta su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto.

A los fines descritos debe este tribunal iniciar su análisis a partir de las actas que conforman el expediente administrativo levantadas en el procedimiento de verificación efectuado por el fiscal actuante funcionario R.d.V.L., a la ciudadana J.L. de Hernández.

Como puede evidenciarse, la ciudadana J.L. de Hernández aparece como firmante en todas y cada una de las actas que dan inicio al procedimiento de verificación, según providencia administrativa Nro GRTI/RLA/532 que corre inserta al folio 06, en el cual, se verifica que el funcionario con su letra la identifica como encargada del Fondo de Comercio.

Ahora bien la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en torno a la práctica de las notificaciones dejando sentado lo siguiente:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (subrayado del tribunal)

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(…)

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 168

El gerente, director o administrador de firmas personales sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

De las disposiciones legales, se desprende que el principio general en materia de notificaciones es la notificación de forma personal, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable. Por otro lado, si se presentare el caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario.

Conforme se aprecia, las notificaciones debieron ser practicadas en el domicilio del contribuyente o responsable, en este caso en la carrera 16, casa Nro 12-51, Barrio Pinto Salinas San A.E.T., dirección que corresponde al ciudadano A.R.V. quien posee el carácter de propietario del Fondo de Comercio El Poder del Mago, según documento protocolizado ante el registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira inserto al folio 239.

Sin embargo, observa este despacho, que como se expresó anteriormente el procedimiento de verificación se levantó en la persona de la ciudadana J.L. de Hernández, quien en el reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral (enero, febrero, marzo 2008), que corre inserta al folio 74, no forma parte del personal adscrito al fondo de comercio, además de ello, mediante la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 01 de junio del año en curso se pudo determinar que la ciudadana antes mencionada habita en una casa ubicada en el Sector Tabacalero de San Antonio, Barrio Pinto Salinas, carrera 16 # 12-18, San A.M.B., es decir, a una cuadra donde se encuentra constituido el Fondo de Comercio. En el momento de la inspección la ciudadana J.d.H. hizo entrega a este tribunal de la constancia de residencia solicitada por este tribunal al C.C.d.B.P.S. de la ciudad de San A.d.T., en el cual fue agregada al expediente al folio 231, lo que corrobora la dirección de habitación.

Asimismo, este tribunal se trasladó al fondo de Comercio ubicado en la carrera 16 #12-51 del Barrio Pinto Salinas donde pudo constatar que funciona en una casa de habitación compuesto por cuatro ambientes, en uno se fabrica, el otro sirve de depósito, el último es oficina y un pasillo para acceder.

Además de ello, de las pruebas testimoniales evacuadas en este despacho el día 21 de julio de 2010, los testigos afirman: primero que el fondo de comercio para la fecha de la verificación fiscal se encontraba cerrado, segundo: que la ciudadana J.L. de Hernández no es ni encargada ni trabajadora del dicho fondo de comercio y que el día de la verificación ella se encontraba en su casa y fue allí donde el funcionario actuante realizó el procedimiento de verificación. Cabe destacar que en lo referente a la objeción que hace el representante de la República referente a los testigos, de que los mismos son inhábiles de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que en los procedimientos administrativos tributarios no aplica. En el caso de autos, justamente uno de ellos no se encontraba en el establecimiento pero declara sobre el hecho que el Fondo de Comercio se encontraba cerrado.

En armonía con lo indicado, no cabe duda que el procedimiento de verificación (providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación) fue practicado a una persona que a simple vista, sin necesidad ni siquiera de tomarle declaraciones, se verifica que es inhábil para facilitar al funcionario actuante lo solicitado en el acta de requerimiento (libros), ya que para la fecha tenía 81 años de edad, estado de salud de cuidado y condiciones físicas que obviamente de conformidad a las circunstancias que se han relatado en la presente motiva no puede ser encargada del Fondo de Comercio, lo que hace llegar a la conclusión a este despacho que en dicha ciudadana no podía realizarse el procedimiento de verificación, lo que pone de manifiesto que el funcionario hizo caso omiso a lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 172

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.(subrayado del Tribunal).

En merito de cuanto antecede, resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-112 de fecha 31 de marzo de 2009, que resuelve la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/532/2008/00206 resultante de un procedimiento de verificación fundamentado en hechos inexistentes, en virtud de resultar inválido por ser levantado en la persona de la ciudadana J.L. de Hernández inhábil para tal fin, trayendo como consecuencia que las notificaciones practicadas de las actas levantadas de dicho procedimiento sean igualmente invalidas, y así se decide.

Por ultimo, no debe dejarse de pronunciar sobre la Resolución del Jerárquico que no resuelve lo alegado por el contribuyente, además, que si bien es cierto que no se promovió el testigo con la formalidad del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del escrito del Jerárquico (F. 30-32) se desprende claramente la violación flagrante del proceso establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y la disposición de rendir declaración, nada de lo cual resolvió el jerarca, lo que hace nugatorio las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condenatoria en costas, sin embargo, de conformidad al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de la exoneración de costas a la República, esta juzgadora exonera las mismas, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.A.M., titular de la cédula N° V- 13.927.837, quien actúa con el carácter de representante legal del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad No V-12.252.850, propietario del FONDO DE COMERCIO EL PODER DEL MAGO, inscrito en el Registro de Información Fiscal V- 12252509-9, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 100, tomo 19-B, en fecha 22 de junio de 1995, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-112 de fecha 31 de marzo de 2009 emitida por el la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. SE ANULA, la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-112 de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por el la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 2108

ABCS/yully

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