Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas,

Maturín, 4 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000003

ASUNTO : NP01-S-2013-000003

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Diciembre 2012, para oír al imputado M.A.U.F., 17.910.371, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1983, 29 años de edad, y de oficio: MECANICO, Estado Civil: soltero, hijo de: C.M.F. (V) y de ASDRUBAL URAY (V), con domicilio en: CALLE CHIQUINQUIRA CASA NUMERO 17, SECTOR DOÑA B., CERCO DEL INFOCENTRO A UNA CUADRA, PUNTA MATA, ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0414-8826424 Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Privado: H.R.A. observa:

DE LOS HECHOS.

  1. -Acta Policial de fecha 02 de enero 2012, que riela al folio dos (2) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos a la policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar que reciben la denuncia por parte de la ciudadana RUSBELIS DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341, residenciada en la calle Libertador, casa Nº.- 34 sector D.B., de Punta de M., del Estado Monagas, donde informa que había sido golpeada y abusada por parte de su ex concubino M.A.U.F., 17.910.371, así exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ubican al ciudadano denunciado, lo identifican y proceden aprehenderlo, de conformidad con lo que establece el artículo 93 Ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a una vida libre de violencia.

    .- Acta de entrevista de fecha 2 de enero 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto del Asunto Principal. Realizada a la ciudadana: RUSBELIS DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341, residenciada en la calle Libertador, casa Nº.- 34 sector D.B., de Punta de M., del Estado Monagas, quien expuso: “ yo estaba durmiendo en la casa de mi mamá que está ubicada en la dirección arriba mencionada y mi ex pareja de nombre MANUEL URAY de 29 años de edad se presentó bastante tomado entró a la casa despegando una lámina del cuarto y comenzó a discutir conmigo diciéndome que si no le hacía caso a lo que él me decía me iba a matar, de igual forma me dio varios golpes con su puño en mi cuerpo dejándome hematomas visibles en mi cara, los brazos y la cabeza, luego abusó de mi sexualmente agarrándome a la fuerza. Esto ya ha pasado varias veces pero nunca lo había denunciado.

    .- Informe médico de fecha 02 de enero 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por la médico tratante DANIELA MARFISSI de guardia en el Hospital D.L.R.G.E. quien hace constar que la ciudadana: RUSBELIS DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341, fue evaluada por emergencia: “se evidenció aumento de volumen del labio superior, hematomas en ambos brazos y región lateral del cuello. Paciente refiere acto sexual no consentido”.

    .- Acta de Inspección técnica Nº.- 1412 de fecha 2 de enero 2012, que riela al folio ocho (8) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata. Donde identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.

    .- Informe médico legal de fecha 03-1-13 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales suscrito por el Experto Médico Forense DR. R.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, hace constar que del interrogatorio la ciudadana evaluada: RUSBELIS DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341refiere que su pareja la golpeó en el cuerpo. D.E.G.: Se observa laceración a las 6:00 horas del ángulo vulvo perineal. D.E.A.R.: F. anales alrededor del conducto ano rectal. D.E.F.: Traumatismo y mordedura en el hombre derecho, múltiples chupones tipos infusiones en el cuello. Traumatismo y H. en el Labio Superior de la Boca, ocasionado por los puños. Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

    .- Orden de Averiguación penal, de fecha03 de enero 2013, , que riela al folio diez (10 ) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.

    DEL DERECHO

    .-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y primer aparte ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELY DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P. de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio tres (3) y su vuelto que la ciudadana víctima: : RUSBELIS DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341, residenciada en la calle Libertador, casa Nº.- 34 sector D.B., de Punta de M., del Estado Monagas, denuncia “ yo estaba durmiendo en la casa de mi mamá que está ubicada en la dirección arriba mencionada y mi ex pareja de nombre MANUEL URAY de 29 años de edad se presentó bastante tomado entró a la casa despegando una lámina del cuarto y comenzó a discutir conmigo diciéndome que si no le hacía caso a lo que él me decía me iba a matar, de igual forma me dio varios golpes con su puño en mi cuerpo dejándome hematomas visibles en mi cara, los brazos y la cabeza, luego abusó de mi sexualmente agarrándome a la fuerza. Esto ya ha pasado varias veces pero nunca lo había denunciado. Dicho de la ciudadana víctima que fue confirmado toda vez que del examen médico legal que riela al folio nueve (9) de las actas procesales determina el experto forense que la misma arrojó: interrogatorio la ciudadana evaluada: RUSBELIS DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341refiere que su pareja la golpeó en el cuerpo. D.E.G.: Se observa laceración a las 6:00 horas del ángulo vulvo perineal. D.E.A.R.: F. anales alrededor del conducto ano rectal. D.E.F.: Traumatismo y mordedura en el hombre derecho, múltiples chupones tipos infusiones en el cuello. Traumatismo y H. en el Labio Superior de la Boca, ocasionado por los puños. Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

    Lo que opinión de esta J. existen signos de traumatismos genitales en la víctima, toda vez que los sus órganos primarios resultaron ofendidos, generando un ACTO SEXUAL NO DESEADO y configurando en consecuencia una VIOLENCIA SEXUAL en su contra. Asimismo se materializa la VIOLENCIA FÍSICA, la cual se diagnóstica, entendiéndose que el ciudadano imputado empleó la violencia física para consumar la violencia, sexual.

    Es importante destacar que la ciudadana víctima expone ante el órgano receptor de la denuncia el carácter reiterado de las violencia a la que es sometida por parte de su ex pareja el ciudadano imputado de autos, lo que en consecuencia configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sanciona en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia.

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano M.A.U.F., 17.910.371 ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y primer aparte ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELY DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

    .- Acta de Denuncias realizada por la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO verificándose de las actas procesales específicamente en los folios tres (3) y su vuelto Es importante resaltar que el dicho de esta V. se coteja, con el acta policial suscrita por los funcionarios del órgano receptor de la denuncia y es concordante. Folio dos (2) y su vuelto. Y que posteriormente en las dos evaluaciones médica practicadas a la víctima se certifica el estado de agresión física y de traumatismos genitales. Folios seis (6) y Nueve (9)

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente LA VIOLENCIA FISICA, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL, y la víctima está siendo sometida constante a violencias por parte del ciudadano imputado lo que configura que existe un ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y primer aparte ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELY DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, , y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por el ex concubino de la ciudadana víctima tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano M.A.U.F., titular de la cédula de identidad Nº- V 17.910.371, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1983, 29 años de edad, y de oficio: MECANICO, Estado Civil: soltero, hijo de: C.M.F. (V) y de ASDRUBAL URAY (V), con domicilio en: CALLE CHIQUINQUIRA CASA NUMERO 17, SECTOR DOÑA B., CERCO DEL INFOCENTRO A UNA CUADRA, PUNTA MATA, ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0414-8826424 por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y primer aparte ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELY DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.U.F., titular de la cédula de identidad Nº- V 17.910.371, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1983, 29 años de edad, y de oficio: MECANICO, Estado Civil: soltero, hijo de: C.M.F. (V) y de ASDRUBAL URAY (V), con domicilio en: CALLE CHIQUINQUIRA CASA NUMERO 17, SECTOR DOÑA B., CERCO DEL INFOCENTRO A UNA CUADRA, PUNTA MATA, ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0414-8826424 por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y primer aparte ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELY DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.204.341 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSIQUIATRICA en el Hospital Daniel Beaperthuy el día JUEVES 10/1/2013, a las 07:00 de la mañana. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y SE acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Estado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:17 horas del Medio día. O. lo conducente. C.. ASI SE DECIDE.

    LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    -

    ABGA. R.C.M.

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