Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002914

DEMANDANTE: R.G.P., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 7.659.604.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SOLANDA HERNANDEZ, N.G. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 105.117, 95.666 y 63.636, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo número 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el número 38, tomo 48, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.N.M., L.S.O., C.L.H., R.V.O., J.L.Q. CARABALLO, DANELLIS M.N.C., I.E.O.D., Z.A.C.C., A.M.L.R., L.M.C.M.D., R.J.H.G., M.G.O.R., F.R.V.M., SINAYINI MALAVE MOLINA, R.E.D., F.L.D.F., M.R.L. y NILCY M.G.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.157. 8.445, 10.287, 12.357, 58.784, 140.685, 88.425, 93.918, 148.144, 46.952, 119.277, 152.686, 77.063, 110.912, 182.375, 179.395, 151.013, 84.496, 68.463, 97.228, 189.768 y 55.380, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Salarios y otros conceptos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de salarios retenidos y otros conceptos interpuesta por la representación judicial de la ciudadana R.G. contra la Entidad de Trabajo Estación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), reformada en fecha 17 de septiembre de 2013, cuya presentación fue realizada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien la admitió mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Cumplida las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de su solicitud de agotar los mecanismos de autocomposición procesal, razón por la cual se suspendió la audiencia oral de juicio y se fijó como nueva fecha para la misma el 20 de marzo de 2014, oportunidad en la cual las partes expusieron sus defensas y se evacuó el material probatorio aportado, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, exclusive, en el cual se declaró luego de un análisis de los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes , así como del material probatorio evacuado: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana R.G.P., contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana R.G. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 1996, en el cargo de Profesional con Experiencia, siendo su jefe inmediato para esa fecha el Coronel A.C. y siendo su jefe actual la ciudadana Nils Carvajal, desempeñando el cargo de Adjunto a la Gerencia, con la función de verificar toda la documentación que salía de la Gerencia, los procesos y los lineamientos ordenados por el Gerente. Alega que su jornada de trabajo es de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 12:30 y desde la 1:30 de la tarde hasta las 4:30 de la tarde, devengando para la fecha un salario de Bs.11.216,08, compuesto de Bs,7.238,22 como salario básico; Bs.1.447,64 por prima de antigüedad; Bs.1.447,64 por prima de jerarquía; Bs.868,58 por prima de profesionalización y 02 unidades tributarias por hogar, equivalentes a Bs.214,00. Alega que la ciudadana R.G. presentó reclamo de salarios retenidos ante la Inspectoría del Trabajo y que durante el decurso de dicho procedimiento, el patrono le pagó los salarios reclamados mediante cheques, pero que sin embargo le fue devuelto el cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, remanente de la bonificación de fin de año correspondiente al 2012 y que agotada la vía extrajudicial, procedió a demandar a la demandada en una causa llevada en el expediente AP21-L-2011-001329, negándose el patrono al pago de lo reclamado. Que los salarios reclamados se deben al hecho que la ciudadana R.G. se encuentra de reposo médico, siendo que la demandada tiene convenio de pago contra factura con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual, a su decir, está en el deber de pagárselos, y que por virtud de la conducta omisiva del patrono es por lo que reclama el pago de lo siguiente:

    1. Los salarios retenidos desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive

    2. Bono de alimentación el cual le fue suspendido sin ningún tipo de explicación y en relación al cual se paga la cantidad de Bs.1.658,00 mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, siendo que en fecha 05 de septiembre de 2013 solo recibió la cantidad de Bs.829,00 correspondiente a 15 días de la primera quincena de agosto, y que por tanto se le adeuda la cantidad de Bs.829,00 y el bono de alimentación que se siga causando a partir del mes de septiembre.

    3. Reclama finalmente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó que la actora haya comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 1996, negando que esté o haya estado de reposo médico; negó y rechazó que la actora haya ocupado el cargo de Profesional con Experiencia, señalando que la misma desempeñó el cargo de Jefe de División, negando que sus jefes hayan sido el Coronel A.C. y Nils Carvajal. Negó y rechazó adeudar a la actora los conceptos y salarios correspondientes desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, alegando que los salarios que van desde el 16 de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2013 le fueron pagados mediante cheques contra la cuenta bancaria de la demandada en el Banco de Venezuela, por cuanto en fecha 04 de junio de 2013 la actora fue despedida por ser personal de dirección, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negando adeudar el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2013, bajo el argumento de haberla pagada mediante cheque número 14006714 por Bs.1.700,84, en la audiencia preliminar del asunto AP21-L-2013-001329, en fecha 21 de julio de 2013, negando que deba pagar la primera y segunda quincena del mes de abril de 2013, la primera y segunda quincena del mes de mayo así como los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de junio de 2013, la primera y segunda quincena del mes de julio de 2013, así como para la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2013 y de septiembre de 2013, bajo el argumento que la actora fue despedida el 04 de junio de 2013, en vista del cargo desempeñado como personal de dirección, además de devengar como parte de su salario la prima de jerarquía y de profesionalización; negando y rechazando los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora a la demandada en cuanto al pago de salarios retenidos y bono de alimentación en los períodos señalados en su demanda, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda por parte de la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documental cursante al folio 59 del expediente, relacionada certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora por el período 17 de agosto al 16 de septiembre de 2013 con aparente sello de recibo por la demandada del 04 de septiembre de 2013, sobre el cual la representación judicial de la demandada la impugnó por ser copia simple, desconociendo si el mismo fue recibido o no. En este sentido, la parte actora consignó documento original donde se aprecia que el período de incapacidad es desde el 19 de febrero de 11 de marzo de 2013, con aparente sello de recibido donde se l.F. del 27 de febrero de 2013, y sobre el cual la demandada señaló que eran documentos diferentes. Respecto de lo planteado evidencia el Tribunal que la parte actora no logró aportar un elemento de prueba idóneo destinado a ratificar el documento impugnado por la demandada, razón por la cual el mismo se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta a los folios 60 al 62 del expediente, relacionada con informe psicológico ocupacional de fecha 09 de agosto de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual fue impugnado por la parte demandada por no haber sido ratificado al ser emanado de tercero y por cuanto nada aporta al presente asunto. Respecto de lo planteado, considera esta Juzgadora que el documento cuestionado es de los que ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un documento público administrativo que hace presumir salvo prueba en contrario de lo señalado en su contenido; respecto del cual este Tribunal debe señalar luego de un análisis de su contenido, que el mismo no aporta solución al controvertido, que se refiere al cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación; razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documental cursante a los folios 63 al 64 del expediente, relacionada con comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de fecha 26 de octubre de 2012, en la cual se indica cambio de actividad de la actora. Del Contenido de la misma no evidencia este Tribunal elemento de prueba alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por al cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Promovió exhibición de recibos de pago desde la segunda quincena del mes de marzo hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2013, y en cuanto al beneficio del bono de alimentación solicitó la exhibición de los recibos desde la última quincena del mes de agosto de 2013, así como los correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013; sobre lo cual la demandada señaló que dada la situación de la actora quien se encontraba ausente, cobraba por nómina pero a través de cheques los cuales acompañó con sus pruebas, sobre lo planteado el Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    En lo que respecta a la promoción de pruebas de la demanda, se evidencia de acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2013, en ocasión a la audiencia preliminar (folios 133 al 134 del expediente), que la demandada solo consignó instrumentales en dicha oportunidad, sin evidenciarse de autos que haya consignado escrito de promoción de pruebas, en tal sentido y sobre las mismas, se evidencia lo siguiente:

    - Documentales cursantes a los folios 67 al 76 del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con cheques a nombre de la actora, quien manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que tales cantidades de dinero no habían sido recibidas, lo cual fue confirmado por la representación de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante que la actora no impugnó el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 77 y 78 del expediente, contentivos de carteles de notificación por prensa a través del diario Ultimas Noticias de fecha 01 de agosto de 2013 el primero de los nombrados, a través de la cual la demandada informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo según punto de cuenta 482 de fecha 04 de junio de 2013, sobre el cual la parte actora manifestó estar en conocimiento de su contenido desde la publicación por prensa de dicha situación, consignando ejemplar original que cursa al folio 116 del expediente, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 79 del expediente, relacionada con Acta levantada en la sede de la demandada en fecha 19 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia frente a los ciudadanos Yolimar Viloria y J.G.C., de la incomparecencia a su lugar de trabajo por parte de la actora los días 11, 17, 18 y 19 de junio de 2013, la cual fue impugnada por la parte actora bajo el argumento de emanar de terceros no ratificada en juicio. Al respecto no evidencia el Tribunal que la mencionada documental emana de terceros ajenos a este procedimiento, y por cuanto su contenido no fue objeto de impugnación en juicio, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 80 del expediente, relacionada con notificación a la actora de la terminación de la relación de trabajo, la cual fue impugnada por la parte actora por no evidenciarse que la misma haya sido firmada por ésta como recibido. Respecto de planteado no evidencia el Tribunal que la documental en referencia haya sido ratificada por otro medio de prueba idóneo, por lo cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 81 y 82 del expediente, relacionadas con acta levantada en el expediente administrativo número 023-2013-03-00067 de fecha 26 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en ocasión a reclamo de salarios por parte de la actora a la demandada, respecto de las cuales se evidencia el pago por parte de la demandada de salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 y primera quincena del mes de marzo de 2013, las mismas no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Documentales cursantes a los folios 83 al 86, relacionadas con informes de condición física de la actora y emanados los cursantes a los folios 83, 85 y 86 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Se deja constancia que la parte actora presentó documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, relacionadas la primera y cursante a los folios 110 al 112 del expediente con original de informe médico ocupacional de fecha 09 de agosto de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el cual el Tribunal emitió pronunciamiento por haber sido aportado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar. De igual manera consignó documentales cursantes a los folios 113 al 115 del expediente, relacionadas la cursante al folio 113 con original de documento cuya copia fue impugnada por la demandada, siendo que la misma fue objeto de valoración en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora; en cuanto a las documentales cursantes a los folios 114 y 115 la demandada las impugnó por desconocer si fueron presentadas a la empresa para su conocimiento, además de ser consignadas fuera de la oportunidad correspondiente. Al respecto evidencia el Tribunal que dada la naturaleza de los documentos impugnados, los mismos son documentos públicos administrativos que según jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia deben ser promovidos en la oportunidad de promoción de pruebas y no en otra, dado que no son documentos públicos propiamente dichos, en atención a ello es por lo que se les niega valor probatorio. Finalmente se deja constancia que la parte actora consignó en original cartel de notificación por prensa del diario Últimas Noticias del 01 de agosto de 2013, en la que se informa a la actora de la terminación de la relación de trabajo, lo cual fue reconocido por la demandada no obstante la etapa de su consignación, razón por la cual se le otroga valor probatorio. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la actora que producto de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, se le adeuda el pago de salarios retenidos desde el 16 de marzo de 2013 al 15 de septiembre de 2013, así como el bono de alimentación a partir del 15 de agosto de 2013 e intereses de mora sobre los mencionados conceptos. Alega la actora que la relación de trabajo comenzó en fecha 19 de septiembre de 1996, cuando comenzó desempeñando el cargo de Profesional con Experiencia, siendo el cargo actual el de Adjunto a la Gerencia, donde debe verificar técnicamente toda documentación que salía de la gerencia, los procesos y los lineamientos ordenados por el Gerente. En cuanto a la jornada de trabajo alega cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde y desde la 1:30 de la tarde hasta las 4:30 de la tarde, devengado como salario para la fecha de Bs.11.216,08, que incluye el pago de Bs.7.238,22 por concepto de salario básico; Bs.1.447,64 por concepto de prima de antigüedad; Bs.1.447,64 por prima de jerarquía y B.214,00 por hogar a razón de 02 unidades tributarias. Alega que previo a la presente demanda, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el pago de los conceptos reclamados en ocasión al cual su patrono le entregó el pago mediante cheques y que sin embargo le fue devuelto el cheque que le correspondía por concepto de segunda quincena del mes de noviembre de 2012 y remanente de bonificación de fin de año correspondiente al 2012 y que agotada la vía administrativa se vio obligada a demandar por ante los Tribunales laborales en la causa llevada en el expediente AP21-L-2013-001329. Aduce que los salarios retenidos son reclamados por encontrarse de reposo médico, siendo que la demandada por tener convenido de pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está en el deber de pagárselos y que por virtud de la conducta omisiva del patrono es por lo que reclama tanto los salarios retenidos por el período que va desde el 04 de junio de 2013 al 15 de septiembre de 2013, y el bono de alimentación a partir del 15 de agosto de 2013, en ocasión al cual la parte patronal paga la cantidad de Bs.1.658,00 mensuales, pagadero los primeros 05 días del mes siguiente y tomando en cuenta que solo recibió en fecha 05 de septiembre de 2013 la cantidad de Bs.829,00 correspondiente a 15 días de la primera quincena de agosto, por lo que se adeuda Bs.829,00 por la segunda quincena de agosto y los que se sigan causando a partir del mes de septiembre.

    Por su parte la demandada de autos en su contestación a la demanda negó que la actora haya comenzado a prestar servicios desde el 16 de septiembre de 1996, negando que haya estado o este en reposo médico, que haya ocupado el cargo de Profesional con Experiencia, señalando que cumplió funciones como Jefe de División, negando y rechazando que su actual jefe inmediato sea la ciudadana Nils Carvajal, negando de igual manera adeudar los conceptos y salarios desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, bajo el argumento que los salarios correspondientes desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013 fueron debidamente pagados mediante cheques contra la cuenta corriente de la demandada en el Banco de Venezuela, por cuanto en fecha 04 de junio de 2013 la demandante fue despedida por ser personal de dirección, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Negó adeudar el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2013, bajo el argumento que fue pagada mediante cheque número 14006714 por Bs.1700,84 en la audiencia preliminar del asunto AP21-L-2013-001329, cursante por ante este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de julio de 2013, y que en consecuencia no es cierto que se deba a la actora la primera y segunda quincena del mes de abril de 2013 y la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2013, negando adeudar lo correspondiente a las primeras y segundas quincenas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, tomando en cuenta que la actora fue despedida en fecha 04 de junio de 2013, en vista de ostentar el cargo de Jefe de División en cuyas funciones están tarifadas como personal de dirección, además de devengar como parte de su salario la prima de jerarquía y de profesionalización; negando y rechazando los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

    Planteados los hecho, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora a la demandada en cuanto al pago de salarios retenidos y bono de alimentación en los períodos señalados en su demanda, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda por parte de la demandada. Así se establece.

    Precisado lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. Reclama la actora el pago de salarios retenidos por el período que va desde el 16 de marzo de 2013 al 15 de septiembre de 2013, con base al para la fecha de Bs.11.216,08, que incluye el pago de Bs.7.238,22 por concepto de salario básico; Bs.1.447,64 por concepto de prima de antigüedad; Bs.1.447,64 por prima de jerarquía y B.214,00 por hogar a razón de 02 unidades tributarias; ello tomando en consideración que durante dicho período se encontraba de reposo médico; respecto de lo planteado, la parte demandada en su contestación negó adeudar los conceptos y salarios reclamados desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, bajo el argumento que los salarios correspondientes desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013 fueron debidamente pagados mediante cheques contra la cuenta corriente de la demandada en el Banco de Venezuela, por cuanto en fecha 04 de junio de 2013 la demandante fue despedida por ser personal de dirección, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; negando adeudar el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2013, bajo el argumento que fue pagada mediante cheque número 14006714 por Bs.1700,84 en la audiencia preliminar del asunto AP21-L-2013-001329, cursante por ante este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de julio de 2013, y que en consecuencia no es cierto que se deba a la actora la primera y segunda quincena del mes de abril de 2013 y la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2013, negando adeudar lo correspondiente a las primeras y segundas quincenas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, tomando en cuenta que la actora fue despedida en fecha 04 de junio de 2013, en vista de ostentar el cargo de Jefe de División en cuyas funciones están tarifadas como personal de dirección, además de devengar como parte de su salario la prima de jerarquía y de profesionalización.

      En vista de lo planteado, debe señalarse que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte actora señaló que en la causa llevada en el expediente número AP21-L-2013-1329, se condenó al pago de los salarios correspondientes a las segunda quincena de marzo de 2013 y la primera quincena del mes de abril de 2013, y que en razón del ello desistía del reclamo del pago de los salarios correspondientes a dichos períodos, sobre lo cual la representación judicial de la demandada convino en dicho desistimiento en aras de la celeridad procesal y que los derechos de la trabajadora fueron decididos en otro asunto. Planteado lo anterior el Tribunal interrogó a la ciudadana R.G. presente en la sala de audiencia acerca de los términos del desistimiento formulado por su apoderada judicial, a lo cual manifestó su conformidad con el mismo. Siendo así y analizado el instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada cursante a los folios 43 al 50 del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que el mismo tiene facultades para disponer del derecho en litigio, considerando esta Juzgadora que el apoderado judicial de la demandada F.L., tiene plena facultad para aceptar el desistimiento formulado por la parte actora sobre los salarios correspondientes a las segunda quincena de marzo de 2013 y la primera quincena del mes de abril de 2013, razón por la cual se homologa dicho desistimiento en razón que los mismos fueron establecidos en el asunto AP21- L-2013-1329. Así se decide.

      En cuanto a los salarios reclamados a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2013, tal como se expuso precedentemente, la demandada alegó su pago, aunado al hecho que procedió al despido de la actora en fecha 04 de junio de 2013. En este sentido y analizado el material probatorio se evidencia de autos en primer lugar que consta a los autos específicamente a los folios 77 y 78 del expediente, ejemplares de publicación por prensa en el diario Ultimas Noticias, de fecha 01 de agosto de 2013 el cursante al folio 77 del expediente y de fecha no precisada el segundo cursante al folio 78, donde la demandada a través de notificaciones dirigidas a la actora le comunica sobre la terminación de la relación de trabajo según punto de cuenta N° 482 de fecha 04 de junio de 2013, en relación al cual la parte actora manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio manifestó haber tenido conocimiento de dicha situación a través del referido cartel de notificación en la fecha de su publicación, consignando a tales efectos el original del mismo que fue ordenado agregar al expediente. Respecto de la situación planteada considera esta juzgadora que si bien la forma de notificación sobre la terminación de la relación de trabajo no está señalada en forma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la actora tuvo conocimiento de dicha circunstancia fáctica desde el momento de su publicación en fecha 01 de agosto de 2013 y sobre lo cual manifestó haber tomando las medidas pertinentes, con lo cual considera quien decide, que existe una fecha término de la relación de trabajo por manifestación unilateral de la demandada y conocida por la actora, que en el presente caso debe computarse a partir del momento que la actora tuvo conocimiento de la misma, esto es, desde el 01 de agosto de 2013; razón por la cual este Tribunal se pronunciará sobre los salarios retenidos y demás conceptos reclamados, hasta esa fecha. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en cuanto a los salarios reclamados, correspondía a la demandada la prueba del pago de los mismos dada la forma como contestó la demanda donde no negó en forma expresa que no le correspondiesen a la actora, sino que por el contrario alegó su pago considerando la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo. En este sentido y en cuento a los salarios reclamados desde la segunda quincena del mes de abril de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013, la demandada aportó copias de cheques cursantes a los folios 69 al 76 del expediente, referidos al período reclamado, sobre los cuales la actora manifestó que tales cheques no le habían sido entregados y que por tanto no habían sido cobrados; en este sentido, no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre el pago de las cantidades de dinero alegadas por la actora como pagadas a la demandada, razón por la cual considera quien decide que corresponde el pago de los salarios que van desde el 15 de abril de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2013, inclusive, al no evidenciarse de autos su pago; pago éste que deberá realizarse con base al salario mensual de Bs.11.216,08, que fue alegado por la actora en su demanda, por no evidenciarse de autos que el mismo haya sido negado en forma expresa o bien se hubiere aportado prueba alguna que lo contradijera. Como consecuencia de lo anterior la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 39.630,14 por este concepto. Así se decide.

    2. Reclama la actora el pago del beneficio de alimentación a partir del 15 de agosto de 2013, alegando que la demandada paga por este concepto la cantidad de Bs.1.658,00 mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, y que fecha 05 de septiembre de 2013 solo recibió la cantidad de Bs.829,00 correspondiente a 15 días de la primera quincena de agosto, y que por tanto se le adeuda la cantidad de Bs.829,00 y el bono de alimentación que se siga causando a partir del mes de septiembre. Sobre lo reclamado debe señalar esta Juzgadora que como quiera que en el presente fallo se ha establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 2013, y como quiera que lo reclamado es por un período posterior a la misma, esto es desde la segunda quincena del mes de agosto de 2013; es por lo que se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de agosto de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 01 de octubre de 2013, (folio 26 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana R.G.P., contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: El concepto y monto que deberá pagar la demandada a la actora es el discriminado en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-002914

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