Decisión nº 0176 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 149º

Puerto Ordaz, 13 de Marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000327

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.M.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.726.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.R.I.U., C.P.C. y H.E.C.B., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.519, 93.705 y 93.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), sociedad de comercio, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, con última modificación en sus estatutos en la misma oficina de registro en fecha 16/11/1999, bajo el N° 40, Tomo 235-A-pro; en la persona del ciudadano L.B., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVÉ, BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C. y otros, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo apelado, el Juez del A-quo declaró SIN LUGAR la demanda por considerar que la causa se encuentra prescrita. Sin embargo, antes de conocer la motivación de la mencionada sentencia, estima necesario esta Alzada revisar las distintas alegaciones y defensas propuestas por ambas partes en el decurso del proceso, a objeto de asegurarles el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas se observa que por un lado, la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar como punto previo que, en fecha 13 de Agosto de 2004, presentó formal pretensión por ante la Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., sin que la misma diera respuesta y que por ello se configuró el silencio administrativo. Según su decir su representada prestó servicios para esa empresa desde el día 29 de Septiembre de 1980 y, que luego terminó la relación de trabajo por despido injustificado el día 12 de Enero de 2004; manifestando que la relación de trabajo duró un lapso de 23 años, 3 meses y 20 días, siendo el último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Gerencia de Sistemas y Organización, además alega que en el año 1992 fue seleccionada para la Secretaría de Vicepresidencia de Operaciones, y en el año 1994 empiezan los malestares respiratorios que se harían crónicos: FARINGITIS, LARINGITIS Y RINOPATÍA OBSTRUCTIVA, otorgándole reposo el I.V.S.S. y, en 1997 se presentan nuevamente los malestares respiratorios, dolores cervicales y lumbares.

Para el año 2000, aduce que seguían los malestares en la región cervical y lumbar y que la demandada tiene conocimiento por los reportes del servicio médico de la demandada y los reportes de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por lo cual se dirige a medicina ocupacional de VENALUM y le diagnostican CERVICALGIA CRÓNICA, HERNIAS CERVICALES y LUMBARES y FIBROMALGIA. Alega que en Mayo de 2001, los servicios médicos de VENALUM solicitan una evaluación del puesto de trabajo que incluye los factores de riesgos ambientales, emitiendo el médico especialista neumonólogo del Hospital “Carlos Fragachán” un informe médico en el que se diagnostica “HIPER-REACTIVIDAD BRONQUIAL, BRONQUITIS CRONICA, CERVICALGIA CRÓNICA; solicitando que se evalúe el puesto de trabajo para que se de inicio a la incapacidad; y el médico especialista psiquiatra le diagnostica “TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO”.

En Noviembre de 2002 el Seguro Social, a través de la Comisión Evaluadora hace el resumen de evaluación y desconoce diagnósticos previos elaborados por médicos designados por la misma comisión y emite un nuevo diagnóstico médico. Además que en Marzo de 2003, y en reposo la actora acude a la ciudad de Caracas al Instituto de Neurología y Neurociencias Aplicadas (INNAP, C.A.) y el diagnóstico emitido por el médico Neurólogo designado por la Comisión (Fibromalgia Severa). Que en Junio de 2003 a través del servicio médico se evalúa a la actora y le proporciona tratamiento médico. Así mismo que el 09 de Febrero de 2004, la Dra. D.F. aduce la siguiente: HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICALGIA CRONICA, RECIDIVANTE, LUMBALGIA CRONICA. Además que en fecha 09 de Marzo de 2004 el I.V.S.S. describe la incapacidad de la actora en 67%, equiparable a la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. En este sentido la actora demanda los siguientes conceptos: indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, Daño Moral y Lucro Cesante que le corresponden en su condición de enferma profesional, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Indemnización por daño moral prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), por la cantidad de Bs. 854.960.308,oo (Ahora Bs. F. 854.960,31).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Del mismo modo opuso la prescripción de la acción en relación a la reclamación de las Indemnización por enfermedad profesional y por Daño Moral, considera que la constatación de la enfermedad ocurrió el día 14/06/2001, por lo que la hasta la fecha 25/11/04 y más aún hasta la fecha que se verificó la notificación de la demandada, en fecha 06/11/2005 ya para tales fechas habían transcurrido más de los dos (2) años a que se refiere el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo admite la fecha de ingreso de la ciudadana R.M.D.C., el cargo desempeñado, la fecha de la terminación de la relación laboral, el último salario devengado, que canceló a la actora los conceptos referidos a las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, que para la fecha que terminó la relación laboral la actora había sido diagnosticada que padecía las siguientes enfermedades; Cervicoartrosis, Discopatía degenerativa central, hernia discal C6-C7, rectificación Lordosis Lumbar, Cerviño Lumbalgia crónica, 37% enfermedad común, Asma Bronquial, 30% enfermedad ocupacional. Por otra parte negó, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la actora fue objeta de hostigamiento laboral y que a sabiendas que padecían supuesta enfermedades profesionales fue supuestamente despedida valiéndose de su poder como patrono. Que la actora haya sido despedida injustificadamente y que los cálculos de la liquidación se tengan que hacer a salario integral. Que la actora haya sido acreedora de 30 días por año de antigüedad y el pago de preaviso de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la actora haya devengado un salario integral de Bs. 94.785,09. Niega fundada y contundentemente que su representada se encuentre obligada a cancelar la cantidad solicitada por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, ni la cantidad demandada por concepto de Incapacidad Absoluta y Permanente, Indemnización de cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y por Daño Moral, prevista en el articulo 33, parágrafo segundo numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho controvertido se contrae a la existencia o no del denunciado daño y en consiguiente pago de indemnizaciones legales. En tal sentido, observamos que la carga probatoria corresponde a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). De igual modo le corresponde al accionante la carga de probar la interrupción de la prescripción de la acción.

No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, o en todo caso, el referente a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de que se trata, hoy motivo de la apelación que corresponde aquí sentenciar. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso que el ejercicio del recurso se debe a que la demanda no esta prescrita, por cuanto que a su decir, consta a los autos avisos publicados en el Diario Nueva Prensa donde señalaba que en fecha 12 de octubre de 2002 iban los trabajadores a ser evaluados por la Comisión Revaluadora adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además que posteriormente publican un nuevo aviso donde señalan que van hacer prorrogadas dichas evaluaciones por una semana mas, es por lo que alega que es a partir del 26 de noviembre de 2002 cuando se le diagnostica a su representada una Faringitis, Laringitis y Rinopatía Obstructiva, así mismo que la actora fue despedida de la empresa en enero del 2004 y, en el mes de febrero le diagnostican Hernia Discal C6-C7 Cervicalgia Crónica, Recidivante, Lumbalgia Crónica, concluyendo que de las actuaciones antes alegadas se evidencia que la acción no está prescrita, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso.

Por su parte la representación de la demandada manifestó que de las pruebas que consta en autos se evidencia que los dos (2) años que establece la ley para interrumpir la prescripción había transcurrido, y en este caso el Juez A-quo para ser más flexible tomó como fecha para los efectos del computo de la prescripción, desde el mes de octubre del 2002 y que para fecha que se introduce la demanda en el año 2004, ya había transcurrido el lapso que establece la ley, mas sin embargo sostiene que la notificación de la demandada se realizó en el año 2005. Además alega que de los avisos de prensa que hace alusión el recurrente son elementos nuevos que traen a la audiencia de apelación las cuales deben ser desechadas del proceso. Del mismo modo manifestó que el presente recurso sea declarado sin lugar, al igual que la presente demandada.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Nuestra doctrina define la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las que se encuentra la tipificada en el literal a) referida a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; amén de las otras causales de interrupción de la prescripción y, de las contempladas también en el artículo 1.969 del Código Civil.

En el caso de marras observamos que, corre inserta al folio 248 de la primera pieza, copia simple de planilla intitulada “Resumen de Evaluación”, emanada de la Comisión Especial para la Rehabilitación de los Trabajadores de C.V.G y sus filiares, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 18/11/2002, la cual fue consignada por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas. Constituye esto, un documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por este Juzgador, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1001 de fecha 08/06/2006). El mismo informa acerca del diagnóstico que hace el médico tratante de la enfermedad padecida por la ciudadana R.M., calificada como de origen “mixto” (30% ocupacional y 20% común). Cabe destacar que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, nos orienta en el sentido que el momento de la constatación de la existencia de la enfermedad es el equivalente a aquel desde que se diagnosticó la misma, entendido esto como la primera fecha que se observe de autos como tal. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1680 del 18/11/2005).

Dicho lo anterior podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 18/11/2002, primera fecha en la que aparece en autos el diagnóstico de la alegada enfermedad, es decir se cuenta el lapso de dos (02) años, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la mencionada fecha entendida como la de la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda, concluyendo en principio el día 19/11/2004; por lo que entre la fecha aquella (18/11/2002) y el 19/11/2004 (fecha de presentación del escrito libelar) habían transcurrido dos (02) años y un (01) día, es decir ya había vencido el lapso de prescripción anteriormente aludido. Aunado a lo anterior, siendo el caso que la representación judicial de la demandada, por un lado fue notificada en sede jurisdiccional en fecha 07/04/2005, con certificación de secretaría de fecha 08/04/2005, según consta al folio 38 de la primera pieza, habiendo entonces transcurrido un tiempo de dos (02) años y poco más de cuatro (04) meses con respecto a la primera fecha y, más de cuatro (04) meses con respecto a la segunda fecha, subvirtiendo de este modo las estipulaciones contempladas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quiere todo esto decir, que en ese momento ya había discurrido un período de tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, luego de haber introducido la demanda en cuestión.- Como quiera que no consta de autos, prueba alguna que demuestre suficientemente acto interruptivo alguno que demuestre la interrupción del perentorio lapso, en consecuencia la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia apelada, pero solo por los motivos aquí expuestos, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente que de seguidas se expone.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el dispositivo del fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por encontrarse prescrita la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos, incoada por la ciudadana R.M.D.C. contra la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente una vez quede firme la sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-000327

Dos (02) Piezas

JGR/ctg

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