Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Expediente No. 2429

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana SAHAIL M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.049.076, asistida por la abogada C.M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.752.

Narra la solicitante que de la unión con el ciudadano F.R.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.790.361, quien se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE ELNOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de trece años de edad.

Asimismo manifiesta la progenitora, que como consecuencia de las vacaciones escolares y de trabajo viajará con su grupo familiar a España y posteriormente a los Estado Unidos de Norteamérica, por cuanto esta tramitando la expedición del pasaporte ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), es requerimiento necesario que ambos progenitores asistan a los fines de cumplir con los trámites para dicha expedición, o de no ser así es necesario una orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando esta imposible debido a que el progenitor, hace mas de ocho (8) años, no tienen comunicación con el referido ciudadano; hasta el mes de Junio que se presentó un abogado a su casa, con una sustitución deponer para tramitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Por ello acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se le autorice, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a tramitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) la expedición del pasaporte de su hija.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de Septiembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2008, le dio entrada y admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; oir la opinión de la adolescente de autos y la notificación del abogado J.G.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.379, quien funge como apoderado judicial del progenitor de la adolescente de autos; para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal. Al segundo día de Despacho siguiente a su notificación en un horario comprendido entre las 8.30 a.m. y 3:30 p.m. a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación con la presente solicitud.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de Mayo de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, la abogada C.M.M.d.G., consignó antes este Tribunal copia certificada de la sentencia de divorcio decretada por el Tribunal de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2; a fin de evidenciar que la guarda y custodia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBREPOPR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida por su progenitora.

En fecha 02 de Julio de 2008, se presentó por ante esta Sala de Juicio la adolescente A.V.R.S., y emitió su opinión en relación con la presente solicitud.

CONSTA EN ACTAS

 Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 20 de Agosto de 1993, signada con el N° 1789 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante y la adolescente de autos.

 Copia certificada de la sentencia definitiva N° 634 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.

Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que no es necesaria la notificación del progenitor.

Por otra parte, aun cuando en el auto de admisión de fecha 08 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano F.R.R.G., progenitor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBREPOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), para que emitiera su opinión en el presente procedimiento; este Tribunal, tomando en cuenta que la falta de notificación al progenitor de la adolescente de autos, no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, este Juzgador resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 08 de Mayo de 2008, para pasar a dictar sentencia en la presente causa, en tal sentido, la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:

CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana SAHAIL M.S.G., antes identificada, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte del adolescente, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día quince (15) de Julio de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR TRESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 43. La Secretaria.

MBR/natalia

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