Decisión nº 279 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 279

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA CONTRERAS.

CAUSA N°: 2720-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El 08 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 1M-2423-09, mediante la cual CONDENO a DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, al Ciudadano F.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el 418 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Contra la anterior decisión, interpuso, en fecha 01 de julio de 2010, recurso de apelación la abogada J.S.P.R., Defensora Privada.

El 13 de julio de 2.010, la recurrida remitió mediante oficio N° s/n, la causa original identificada con el alfanumérico 1M-2426-09 (nomenclatura interna de la recurrida), dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2720-10

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 22 de julio de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 26 de julio de 2010, se Admitió el recurso de apelación, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. El 03 de agosto de 2010, se difirió la Audiencia Oral y Pública por cuanto el Juez Presidente S.R.S. se encontraba en la ciudad de Caracas en funciones inherentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

El 12 de Agosto de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas obran en autos, a los folios 136 al 142 de las presentes actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. J.S.P.R., Defensora Privada.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.-

ACUSADO: F.R.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.413.910, Residenciado en las Vegas, sector las Margaritas, segunda entrada, casa s/n, del Municipio R.G., Estado Cojedes.

VICTIMA: I.V., N.V., F.J.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 100 al 117 de la pieza 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

...El día 20 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano F.R.R., se presentó portando un arma blanca tipo machete, a la residencia del padre de su concubina ciudadana N.R.V., ubicada en el BARRIO LAS MARGARITAS, SECTOR LOS MANGOSA, CALLE NUMERO 02, CASA NUMERO 44, MUNICIPIO R.G.E.C., lugar donde se encontraba reunida la familia por celebrarse para ese entonces las festividades de Semana Santa, y en vista de que el sujeto en cuestión fue avistado por la indicada ciudadana, la misma optó a esconderse en uno de los cuartos de la residencia, ingresando el imputado de autos al interior de la vivienda de manera intempestiva, por lo que el padre de la referida ciudadana en compañía de otra hija trataron de persuadirlo y conversar con él, haciendo este caso omiso, indicándoles que no se metieran, esgrimiendo de este modo el arma que portaba en contra de la humanidad de los ciudadanos N.V. E I.Y.V.G.. Es importante señalar que al primero en mención le propinó un machetazo a la altura de la cabeza, a quien logró herir en la parte izquierda del rostro y el pabellón auricular izquierdo, suturada con 15 puntos, para posteriormente propinarle de igual forma un machetazo a la segunda indicada, quien al ver que el imputado de autos esgrimía el arma en contra de su persona colocó sus brazos para evitarlo, logrando este causarle una herida complicada con fractura de 1/3 distal de radio izquierdo y tendones extensores de muñeca; asimismo el imputado de autos posterior a ello, le propina un machetazo al ciudadano J.F.R., causándoles lesiones de carácter menos graves, saliendo este posteriormente en veloz carrera tratando de huir del lugar, siendo perseguido por las personas que se encontraban presentes e infructuosa su aprehensión, dando aviso sobre los hechos de manera inmediata a los funcionarios adscritos al Destacamento N° 8 del IAPBEC, con sede en la población de Las Vegas. Los funcionarios actuantes al tener conocimiento sobre los hechos acontecidos, optaron por dar un recorrido en el sector, y visualizaron a un ciudadano sin camisa que reunía las mismas características aportadas por las victimas de actas, internándose en una zona boscosa, logrando darle alcance, oponiéndose este a la aprehensión, por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para someterlo y tranquilizarlo, practicando en consecuencia su aprehensión en situación de flagrancia. De lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal que los delitos que se le imputan al ciudadano F.R.R., son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos I.Y.V.G. Y N.V.; toda vez que se evidencia claramente de las actas que conforman el expediente, de la admiculación de los diferentes elementos de convicción señalado y de las zonas del cuerpo que resultaron afectadas en las referidas victimas de acuerdo a lo señalado por los médicos forenses, que el imputado de autos realizó todo lo necesario para consumar el delito de Homicidio, y sin embargo no lo logra por circunstancias independientes de su voluntad. Asimismo se le atribuye al imputado de autos la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano J.F.R. y RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

. (Cursiva de la Sala).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del texto integro del fallo objeto del presente recurso, fue dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguiente:

(Omissis) “ [TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD DECLARA PRIMERO: CULPABLE al acusado: F.R.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.413.910, residenciado en las Vegas, sector las Margaritas, segunda entrada, casa S/N, del Municipio Romulos Gallegos, estado Cojedes por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de I.V., previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de N.V.. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el artículo 418 del código Penal, en perjuicio de F.J.R., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO F.R. a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, CINCO MESES, VENTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de estos delitos, siendo el sitio de reclusión, El Internado Judicial de los Llanos Occidentales Guanare, con sede en Acarigua Estado Portuguesa. TERCERO: Notifíquese la presente decisión. Es todo:...]

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. J.S.P.R., actuando en su carácter de Defensora Privada del encausado F.R.R., en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

1) ALEGO:

1.1.- [Que], Presentaba… “Dentro del lapso legal, Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, ut supra mencionada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que prevé lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su publicación”.

1.2.- [Que…], era “necesario destacar que el día 25-05-10, finalizo el juicio oral y público, fecha en la cual el tribunal solamente hizo mención a la parte dispositiva de la sentencia, notificando a las partes en ese mismo acto, que la publicación del texto integro seria el ultimo día del lapso contemplado en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley especial, comparecí a este tribunal el día y a la hora señalada para escuchar la lectura de la sentencia, sin embargo tal como se puede evidenciar de la causa, la misma fue diferida por auto, pues aun no había sido redactada, y su publicación se haría fuera del lapso comprendido, esto de conformidad con en el artículo 107 in comento, por ello esperé notificación por parte de este tribunal, siendo notificada efectivamente sobre la misma en fecha 28/06/2010, tal como se evidencia de la respectiva boleta que anexo al presente escrito.”

  1. DENUNCIO

    Con fundamento en los motivos que más adelante se señalaran planteo las siguientes delaciones:

    2.1 PRIMERA DENUNCIA: En cuanto al delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, paso a denunciar en primer término la infracción del artículo 109 de la ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que prevé: Articulo 109: “El recurso solo podrá fundarse en:

    ...2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” Por las siguientes razones fácticas y jurídicas. El Tribunal de la causa considero acreditado los siguientes hechos:

    ...DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este tribunal estimó acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 20 de marzo 2008, el ciudadano F.R., se presento en la vivienda del ciudadano N.V., ubicada en el barrio Las Margaritas, sector los mangos, calle 2, casa 44, Municipio R.G., Estado Cojedes, portando un machete, se introdujo en la vivienda del mencionado N.V., y en su interior, utilizando el machete, lo hirió en el rostro, causándole las siguientes heridas: Herida cortante, en la parte izquierda del rostro y el pabellón auricular izquierdo, saturada con 15 puntos, y posteriormente hirió en el brazo a la ciudadana I.V., causándole las siguiente heridas: herida cortante en el antebrazo izquierdo, complicada con fractura de 1/3 distal de radio izquierdo y tendones extensores de muñeca. Ocurridos estos hechos se retiro del lugar y fue seguido por varias personas que le dieron alcance, momento en el cual hirió al ciudadano J.F.R., en el rostro, causándole las siguientes heridas: cortantes en el rostro, con pérdida de un diente que ameritan un tiempo de curación de 10 días..

    .

    En atención a la explanado anteriormente, Denuncio la infracción cometida por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se desprende de la sola lectura del punto III de la sentencia, que la misma es ambigua, pues no se precisa como quedaron acreditados esos hechos a mi asistido, pues no indica la referida sentencia, como fue exactamente la supuesta actitud asumida por mi patrocinado que lo llevo a cortar a las víctimas de autos, es decir de que manera y por qué “corto” a esas personas, simplemente se limita el sentenciador a indicar las heridas causadas, sin hacer mención a las lesiones sufridas por quien aquí represento, las cuales quedaron plenamente probadas en el debate como parte de los hechos. A mayor abundamiento, es necesario advertir que mi asistido fue condenado por el tribunal primero de juicio, por el delito de resistencia a la autoridad (entre otros), sin hacer mención en la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos a través de los cuales el mismo incurrió en el referido delito, en otras palabras no se indican cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, para atribuirle el referido delito.

    Por otra parte, se alude en la sentencia, que los hechos quedaron acreditados de la siguiente forma: 1) Testimonio del experto medico CARLOS URDANETA.2) Testimonio del experto medico O.M.. 3) Testimonio del funcionario detective JORJE OJEDA. 4) Testimonio del funcionario detective C.P.. 5) Testimonio del funcionario EUDEZ ABREU. 6) Testimonio del funcionario J.D.J.R.. 7) Testigo victima N.V.. 8) Testimonio del testigo victima JAMILET VILLASANA. 9) Declaración de la testigo A.K. VILLASANA. 1O) Declaración de la testigo ANA KARELIS VILLASANA. 11) Declaración de la testigo N.R. VILLASANA. 12) Declaración de la testigo DIANNY Y.V.. l3) Declaración del testigo C.J. MACHADO.14) Declaración del testigo-victima J.F.R.. 15) Declaración del testigo J.A.R.. 16) Declaración del testigo G.J.R..

    De todo lo expuesto anteriormente formulo mi PRIMERA DENUNCIA, por evidenciarse que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 109 de la Ley Especial, por falta en la motivación de la sentencia, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado F.R.R., muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho.

    2.2 SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACION DE UNA N.J..

    Es necesario invocar nuevamente el tenor del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.: “E1 recurso solo podrá fundarse en:

    ...4. “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una normaJ.”... por las siguientes razones fácticas y jurídicas.

    Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 40 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral, 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que es notorio que la sentencia impugnada omite el contenido de la norma jurídica que estaba obligado a dar acatamiento, así pues, deben dársele debido cumplimiento a las normas establecidas en la ley adjetiva penal, quedando de manera específica en el presente caso la violación flagrante del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente o jueza presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputa y se le informara a las partes que tendrán derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    Siendo pues, que con relación a este particular es oportuno destacar que el Ministerio Público, acuso a mi asistido por la comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.Y.V. y N.V.. 2. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.R.. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y 4.- PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos .9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Quedando sorprendida esta defensa al momento de dictarse en la parte dispositiva de la sentencia, que el tribunal ad quo, consideró CULPABLE al acusado por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.Y.V. y N.V., LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.R., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es decir CONDENA a mi representado, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público sin haber hecho debidamente el Juez Presidente, la advertencia a las partes de la posibilidad de realizar el CAMBIO DE CALIFICACION. Infringiendo de esta manera flagrantemente el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, esta defensa discrepa del criterio asumido por la juzgadora ad quo, toda vez que, no se garantizó ni resguardó el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso, ya que era necesario hacer la advertencia para que de esta manera las partes pudieran haber preparado las argumentaciones que ha bien tuvieran que hacer, pues se incurre de esta forma sin lugar a dudas, en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el tribunal no actuó con el debido respeto de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Privándose de esta manera tanto al acusado como al ministerio publico para realizar actuaciones propias del acto y presentar nuevas pruebas.

    Atendiendo a lo anteriormente explanado, queda evidenciado que el Tribunal en su decisión se baso en hacer un cambio de calificación jurídica una vez cerrada la recepción de pruebas y hechas las conclusiones por las partes, efectuando la juzgadora dicho cambio de calificación cuando explano su dispositiva, sin advertencia alguna de la misma…”

  2. - SOLICITO:

    Por último la recurrente solicitó:

    Con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido los Ordinales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los Ordinales 2° y 40 del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sea declarada la nulidad Absoluta de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 08 de Junio de 2010, con relación al asunto penal No. 1M-2423-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual se CONDENO al acusado F.R.R., por la comisión de los delitos arriba mencionados; y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido en primer lugar: se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público y en segundo lugar: solicito le sea restituido su estado de libertad, como bien venia cumpliendo mi asistido con la medida cautelar de presentación periódica, antes de la celebración del debate oral y público, el cual le fue revocado sin razón ni basamento legal alguno, durante el desarrollo del debate, violándose de esta manera el sagrado derecho a la libertad de toda persona.

    Por último, solícito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surte los efectos legales consiguientes…]”

    V

    DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

    Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la advierte que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se advierte.

    VI

    RESOLUCION DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa técnica del sentenciado F.R.R., a cuyos efectos prima facie observa:

    i.) [Que], el 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, una vez concluido el debate oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico 1M-2423-09, (nomenclatura interna de la recurrente), profirió el dispositivo correspondiente del fallo, mediante el cual, por UNANIMIDAD, declaro culpable al acusado F.R.R., identificado con la Cedula de Identidad 14.413.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, imponiéndole la pena de diecisiete (17) años, cinco (05) meses veintidós (22) dias y doce (12) horas de prisión. Asimismo, advierte esta Superioridad, que en la oportunidad de la publicación del texto integro del fallo en referencia, el Juez de mérito en la parte DISPOSITIVA del mismo; declaro culpable al acusado F.R.R., cedula de identidad N° 14.413.910, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de I.V., previsto y sancionado en el articulo 405 de Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de N.V., LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en al articulo 413, en concordancia con el articulo 418 de Código Penal, en perjuicio de F.J.R. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    ii.) [Que], el 01 de Julio de 2010, la profesional del derecho, J.S.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 129.190 y de este domicilio, actuando en su condición de defensora privada del acusado; F.R.R., titular de la Cedula de Identidad 14.413.910, mediante escrito contentivo de catorce (14) folios útiles, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el ocho (08) de junio de 2010, mediante la cual entre los pronunciamiento CONDENÓ, a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años, cinco (05) meses veintidós (22) dias y doce (12) horas de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de 1.) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de I.V.; 2.) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de N.V., 3.) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, y 4.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

    iii.) [Que], el 12 de agosto del presente año 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral , a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso interpuesto, cuyas resultas obran a los folios (136 al 142) de la presente causa. En el iter procesal, de dicha audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación ejercido, delatando dos (2) denuncias a saber 1.1.3. La primera de ellas, la fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es [“falta manifiesta de motivación del fallo impugnado”], y la segunda en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir [“la violación de ley por INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN de una N.J.”], y como solución propuso, la nulidad del fallo impugnado, la celebración de un nuevo Juicio oral y público, y sucedáneamente la restitución de medida cautelar de presentación periódica de la cual venía disfrutando su defendido, para el momento de la celebración del debate oral y público.

    Sentado lo anterior la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su función revisora en principio, al punto o puntos de la decisión recurrida que hayan sido objeto de impugnación y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatun, tal como se expresara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a resolver in concreto el recurso ejercido en el presente caso, y en este mismo orden metodológico, verificar si la razón le asiste o no a la parte recurrente de tal manera que pueda emitirse un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA, que de alguna forma a través de los órganos jurisdiccionales del país, se ponga sinderis correctiva a la carga de violencia, en la comisión de este tipo de delitos como el que aquí se examina, los cuales afectan y, resquebrajan el grupo intrafamiliar de personas vinculadas por lazos de parentesco bien sea, de consaguinidad o de afinidad, los cuales según las estadísticas regionales de organismos especializados arrojan cifras alarmantes, que impone a los administradores de Justicia, dar repuestas, eficaces y eficientes, frente a este fenómeno socio-jurídico.

    Hechas las precisiones anteriores, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley especial que rige la materia, pasa a resolver las delaciones denunciadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 109 numera 2° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. la Sala, a pesar de la falta de técnica recursiva de la parte recurrente, bona fide, cree entender que esta primera denuncia en la cual la misma, apoya el recurso ejercido, esta referida a la falta manifiesta de motivación de la sentencia impugnada, por estimar que el fallo adversado, adolece de los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden, la recurrente para fundamentar su denuncia, alego lo siguiente:

    (…)En atención a la explanado anteriormente, Denuncio la infracción cometida por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se desprende de la sola lectura del punto III de la sentencia, que la misma es ambigua, pues no se precisa como quedaron acreditados esos hechos a mi asistido, pues no indica la referida sentencia, como fue exactamente la supuesta actitud asumida por mi patrocinado que lo llevo a cortar a las víctimas de autos, es decir de que manera y por qué “corto” a esas personas, simplemente se limita el sentenciador a indicar las heridas causadas, sin hacer mención a las lesiones sufridas por quien aquí represento, las cuales quedaron plenamente probadas en el debate como parte de los hechos. A mayor abundamiento, es necesario advertir que mi asistido fue condenado por el tribunal primero de juicio, por el delito de resistencia a la autoridad (entre otros), sin hacer mención en la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos a través de los cuales el mismo incurrió en el referido delito, en otras palabras no se indican cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, para atribuirle el referido delito.

    Por otra parte, se alude en la sentencia, que los hechos quedaron acreditados de la siguiente forma: 1) Testimonio del experto medico CARLOS URDANETA.2) Testimonio del experto medico O.M.. 3) Testimonio del funcionario detective JORJE OJEDA. 4) Testimonio del funcionario detective C.P.. 5) Testimonio del funcionario EUDEZ ABREU. 6) Testimonio del funcionario J.D.J.R.. 7) Testigo victima N.V.. 8) Testimonio del testigo victima JAMILET VILLASANA. 9) Declaración de la testigo A.K. VILLASANA. 1O) Declaración de la testigo ANA KARELIS VILLASANA. 11) Declaración de la testigo N.R. VILLASANA. 12) Declaración de la testigo DIANNY Y.V.. l3) Declaración del testigo C.J. MACHADO.14) Declaración del testigo-victima J.F.R.. 15) Declaración del testigo J.A.R.. 16) Declaración del testigo G.J.R..

    De todo lo expuesto anteriormente formulo mi PRIMERA DENUNCIA, por evidenciarse que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 109 de la Ley Especial, por falta en la motivación de la sentencia, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado F.R.R., muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho.

    2.2 SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACION DE UNA N.J..

    Es necesario invocar nuevamente el tenor del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.: “E1 recurso solo podrá fundarse en:

    ...4. “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una normaJ.”... por las siguientes razones fácticas y jurídicas.

    Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 40 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral, 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que es notorio que la sentencia impugnada omite el contenido de la norma jurídica que estaba obligado a dar acatamiento, así pues, deben dársele debido cumplimiento a las normas establecidas en la ley adjetiva penal, quedando de manera específica en el presente caso la violación flagrante del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente o jueza presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputa y se le informara a las partes que tendrán derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    Siendo pues, que con relación a este particular es oportuno destacar que el Ministerio Público, acuso a mi asistido por la comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.Y.V. y N.V.. 2. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.R.. 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y 4.- PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos .9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Quedando sorprendida esta defensa al momento de dictarse en la parte dispositiva de la sentencia, que el tribunal ad quo, consideró CULPABLE al acusado por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.Y.V. y N.V., LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.F.R., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es decir CONDENA a mi representado, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público sin haber hecho debidamente el Juez Presidente, la advertencia a las partes de la posibilidad de realizar el CAMBIO DE CALIFICACION. Infringiendo de esta manera flagrantemente el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, esta defensa discrepa del criterio asumido por la juzgadora ad quo, toda vez que, no se garantizó ni resguardó el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso, ya que era necesario hacer la advertencia para que de esta manera las partes pudieran haber preparado las argumentaciones que ha bien tuvieran que hacer, pues se incurre de esta forma sin lugar a dudas, en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el tribunal no actuó con el debido respeto de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Privándose de esta manera tanto al acusado como al ministerio publico para realizar actuaciones propias del acto y presentar nuevas pruebas.

    Atendiendo a lo anteriormente explanado, queda evidenciado que el Tribunal en su decisión se baso en hacer un cambio de calificación jurídica una vez cerrada la recepción de pruebas y hechas las conclusiones por las partes, efectuando la juzgadora dicho cambio de calificación cuando explano su dispositiva, sin advertencia alguna de la misma…

    Para decidir la Sala, observa:

    La recurrente, tal como se denota en el caso examinado, en esta primera denuncia señala como fundamento del recurso ejercido, la violación por parte de la recurrida en especifico, del articulo 364, del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°, referidos al contenido de la sentencia, en cuanto a [la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado] así como a [la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho]; por cuanto en su criterio … “de la sola lectura del punto III de la sentencia, se desprende que la misma es ambigua, pues no se precisa en ella como quedaron acreditados esos hechos… no indica la referida sentencia como fue exactamente la supuesta actitud asumida por mi patrocinado (sic) que lo llevó a cortar las victimas de autos, es decir de que manera y porque “corto” a esas personas, simplemente se limita el sentenciador a indicar las heridas causadas , sin hacer mención a las lesiones sufridas por quien aquí represento, las cuales quedaron plenamente probadas en el debate como parte de los hechos. A mayor abundamiento, es necesario advertir que mi asistido fue condenado por el Tribunal primero de Juicio, por el delito de resistencia a la autoridad (entre otros) sin hacer mencionar en la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos a tratar de los cuales el mismo incurrió en el referido delito, en otras palabras no se indican cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, para atribuirle el referido delito.”

    Lo anteriormente señalado adujo la recurrente,…” fue una de las causas que conllevo al legislador a implantar en los requisitos de la sentencia, específicamente en los numerales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como los Juzgadores deben dictar el fallo para resolver la controversia, teniendo la obligación de establecer la determinación y circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho, así como también; establecer correctamente los hechos constituidos de la participación del acusado en el delito que se le atribuye su autoría.

    Ciudadanos Miembros de la Corte Apelaciones, se pregunta la recurrente, sin pretender hacer alusión a argumentos de hecho, ¿Con cuales pruebas quedó demostrado la participación en el delito de Homicidio Simple, del ciudadano F.R.R.? Con el dicho de los funcionarios actuantes?... Con el dicho de los expertos médicos forenses?... los cuales manifestaron de manera conteste que no estuvo en peligro de vida de los ciudadanos NATIVIDAD VILALANA E I.V. o ¿con el dicho de los testigos?... los cuales manifestaron y quedó probado que ninguno de ellos (incluyendo la victima), observó el momento en que mi asistido haya ocasionado tales lesiones.”

    De todo lo expuesto formulo mi Primera Denuncia, por evidenciarse que la sentencia impugnada infringe el ordinal segundo del articulo 109 de la ley especial, por falta en la motivación de la sentencia, toda vez que ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el Juicio oral y público, con relación al acusado F.R.R., muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho…” (omissis)

    Sentado lo anterior, la Sala después de analizar pormenorizadamente, el contenido del acta del debate oral y público que riela a los folios 198 al 201 de las presentes actuaciones, así como del texto integro del fallo impugnado publicado el ocho (08) de junio de 2010 (ff- 203 al 256) estima necesario hacer prima facie algunas precisiones de orden droctinario y jurisprudencial, en torno a lo que se entiende por motivación de la sentencia, y a contrario sensu por vicio de falta de motivación del fallo.

    En este orden, debemos comenzar por destacar que, la motivación de la sentencia, tal como la ha desarrollado nuestra Sala de Casación Penal:

    (…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

    (Vid: Sentencia N° 571 del 18 de diciembre de 2006).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el Thema Decidendum, relativo a la motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de Tutela Judicial Efectiva, asentando el criterio siguiente:

    “(…) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derecho, y sin perjuiciode la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no la arbitrariedad… (vid: Decisión N° 1120 del 10 de Junio de 2008)

    Sobre este mismo aspecto, el comentarista patrio, E.L.P.S., en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta edición, señala lo siguiente:

    (…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, ósea del de oralidad plena (ver comentario a los articulo 364 y 368), requiere como electo fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado (ver Art. 364 numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se imponga, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado… omissis. (Cursivas de la Sala)

    F) La incongruencia (sic), cuando los hechos que se den por probados no se corresponden con los que hayan sido objeto del proceso, o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2, 3, 4, y 5. (P. 520-522)

    . (negritas añadidas)

    Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, al referirse a las distintas modalidades que puede revertir el vicio de falta de motivación ha expresado de forma muy puntual, lo siguiente:

    “(…) La falta de fundamentacion o inmotivacion de las sentencias o autos…. Se comprobara: 1) Cuando se omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contenga contradicciones graves e irreconciliables; 4) Cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y 5) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación. (vid: sentencia N° 18 del 6 de Junio de 2007)

    Así pues, esta alzada de cara al análisis efectuado, tanto del acta del debate oral y publico como del texto integro del fallo, publicado el 08 de junio de 2010, recaído en la causa identificada con el alfanumérico 1-M-2423-09; la Sala tal como lo denunciara la parte recurrente ha podido evidenciar que en efecto la sentencia adversada en el caso de especie se encuentra inficionada en principio por el vicio de falta de motivación, al cual se refiere el primero de los supuestos establecidos en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., habida consideración que el Juez de la recurrida al proferir dicha decisión violento, los principios constitucionales insertos en los articulo 2, 26, y 49.1, en concordancia con los artículos 174, 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicitar de manera fundada clara y precisa; las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó el fallo emitido, las cuales le permitieron a este sentenciador de merito, arribar al silogismo conclusorio que la conducta desplegadas por el ciudadano F.R.R., era penalmente reprochable, para dictar en su contra un fallo condenatorio,

    Aunado a lo anterior, observa la Sala que en efecto la razón asiste a la parte recurrente, cuando delata el vicio de falta de motivación del fallo adversado, pues el sentenciador a-quo como fácilmente se evidencia, de autos, obvio explicar de forma clara y precisa, la razón jurídica en virtud de lo cual adoptó la resolución de considerar culpable al encausado de los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal.

    Conste orden cabe precisar, que para que una sentencia se considere racionalmente motivada, el Juez debe discriminar el contenido de cada prueba incorporada al proceso, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos, para así establecer los hechos que ellas deriven.

    De tal manera, para que los fallos expresen, clara y terminantemente los hechos que el Tribunal sentenciador considera, probados, es necesario examinar todos y cada uno de los elementos probatorios que obren en autos, todo lo cual omitió realizar la recurrida en el caso examinado por esta alzada.

    Desde otra perspectiva la Sala advierte igualmente que el sentenciador a-quo, al proferir la dispositiva del fallo examinado, una vez concluido el debate oral y público en la audiencia del 25 de mayo de 2010 (ff 201 de la pieza N° 02 de la presente causa) siendo las 12:13 de la tarde, constituido nuevamente el referido tribunal mixto lo hizo en los términos siguientes:

    (…) ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE al acusado: F.R.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.413.910, Residenciado en las Vegas, sector las Margaritas, segunda entrada, casa S/N, del Municipio Romulos Gallegos, estado Cojedes por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Graves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se le purga a pagar la pena de 17 AÑOS, 05 meses, 22 días y 12 horas de PRISION y el sitio de reclusión va ser en el Internado Judicial de los Llanos Occidentales Guanare, con sede en Acarigua Estado Portuguesa. Librese boleta de Encarcelación del acusado. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LECTURA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA SE REALIZARA DENTRO DEL LAPSO DE LOS CINCODIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE, A LAS 9:00 PM, de lo cual quedan las partes notificadas.

    De igual forma, al examinar el texto integro del fallo, publicado en fecha 08 de junio de 2010, cursante a los folios 203 al 206 del presente expediente, la Sala ha podido constatar, que el sentenciador de la primera Instancia, al arribar a la parte dispositiva del mismo, de forma inexplicable y totalmente contradictorio, expresa lo siguiente:

    (…)TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD DECLARA PRIMERO: CULPABLE al acusado: F.R.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.413.910, residenciado en las Vegas, sector las Margaritas, segunda entrada, casa S/N, del Municipio Romulos Gallegos, estado Cojedes por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de I.V., previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de N.V.. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el artículo 418 del código Penal, en perjuicio de F.J.R., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO F.R. a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, CINCO MESES, VENTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de estos delitos, siendo el sitio de reclusión, El Internado Judicial de los Llanos Occidentales Guanare, con sede en Acarigua Estado Portuguesa. TERCERO: Notifíquese la presente decisión. Es todo

    .

    Así las cosas, y como puede fácilmente observarse entre el contenido de la dispositiva de la sentencia vertida en el acta de cierre del debate (folios 198 al 202 de la pieza N° 02) y el texto integro del fallo impugnado publicado en la fecha ut-supra, tal como ha sido apuntado antes, existe una irreconciliable CONTRADICCION, de indudable gravedad, que afecta la parte relativa a la motivación de la sentencia, por cuanto que esta labor decisora constituye, como acertadamente lo ha señalado el profesor MORAO R. J.R. en su obra “El Nuevo P.P. y los derechos del ciudadano.”… “[el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la Sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el Juzgador conforme al resultado de las actas del proceso.]”

    Hecho el señalamiento anterior, y realizada la confrontación, tanto del acta de debate oral, como del texto integro del fallo, publicado este último el 08 de Junio de 2010, la Sala ha podido constatar que en el pronunciamiento, vale decir, contentivo del acta del cierre del debate oral, declara CULPABLE y consecuencialmente CONDENA al acusado F.R.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, cinco (05) meses veintidós (22) dias y doce (12) horas de PRISION…

    Por su parte, en la dispositiva del texto integro del fallo, como ya fuera denotado antes, el sentenciador de la recurrida, inexplicablemente, deja asentado que se declara CULPABLE al acusado F.R.R., y consecuencialmente se le CONDENA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… a cumplir la pena de diecisiete años, cinco meses, veintidós dias y doce horas de PRESIDIO…

    Siendo ello así, resulta evidente precisar, que en el caso sub exánime, y que ciertamente como lo delatara en su recurso de apelación, la parte recurrente, el tribunal a-quo incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia bajo la característica que señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18 del 16 de febrero de 2007, esto es, i) por incurrir en conducta omisiva, se respeto a la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ii) Por contener dicho fallo contradicciones graves e inconciliables; como las constatadas por esta Sala. Así se decide.

    En razón de la precisión anterior, la Sala en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva en los términos consagrados en el articulo 26 Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, ante el vicio de orden público constatado, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA O IN TOTUM de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el veinticinco (25) de mayo de 2010, y cuyo texto integro fue publicado el ocho (08) de junio de 2010, y de las demás actas procesales consiguientes, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem.

    En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Mixto De Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo objeto de nulidad, con prescindencia del vicio anulatorio, que dio lugar a esta declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en su numeral 2°, 173, 190, 191, 195, 196, 364 numerales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Dada la naturaleza anulatoria del procedimiento anterior, la sala estima inoficioso emitir decisión en torno, a la segunda denuncia planteada por la recurrente. Así declara.

    En base, a los razonamientos anteriormente expuestos, la sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del Acusado F.R.R., por asistirle la razón a esta última. Así se decide.

    Llegado a este punto, tomándose en consideración los efectos ex-nunc que produce el presente fallo la sala, ACUERDA: MANTENER vigente la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano F.R.R., el día 10 de febrero de 2010 (folio 59 pieza N° 2) por el Juzgado de Juicio N° 01 (nomenclatura de la causa N° 1M-2423-10) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así mismo, se acuerda MANTENER los efectos de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, decretada por el Juzgado en funciones de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2008 (folios 73 al 76 pieza N° 01) consistentes: Prohibición el Acercamiento a la ciudadana I.Y.V., en consecuencia se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia, igualmente se prohíbe por si mismo o por tercera persona realizar actos de intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. J.S.P.R. en su carácter de Defensora Privada, del encausado F.R.R. en la presente causa. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el veinticinco (25) de mayo de 2010, y cuyo texto integro fue publicado el ocho (08) de junio de 2010, y de las demás actas procesales consiguientes, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Mixto De Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo TERCERO: ACUERDA: MANTENER vigente la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano F.R.R., el día 10 de febrero de 2010 (folio 59 pieza N° 2) por el Juzgado de Juicio N° 01 (nomenclatura de la causa N° 1M-2423-10) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así mismo, se acuerda MANTENER los efectos de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, decretadas por el Juzgado en funciones de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2008, en favor de la ciudadana I.Y. VILLASANA.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

    Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

    Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su re-distribución. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    ____________________________

    S.R.S.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    ___________________________ _____________________________

    N.H. BECERRA C. G.E.G..

    JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

    (PONENTE)

    _________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    ________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    Causa N° 2720-10

    SRS/NHBC/GEG/ES/Noraini.-

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