Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001684

ASUNTO : RP01-P-2008-001684

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 4:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. S.R.M., quien se encuentra acompañado del secretario de guardia ABG. D.S.V. y del Alguacil P.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2008-001684, seguida en contra del imputado S.E.B., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. G.P.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. C.M.A.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. C.M.A., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

I

SOLICITUD FISCAL.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 12 de abril de 2008, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado S.E.B., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 275 del Código Penal venezolano y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana B.K.G., DEL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana L.M.A., correspondientemente; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Solicitó igualmente la acumulación de las causas identificadas con los números H-844.946 y H-844.943 de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado S.E.B.B., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 20-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.576, domiciliado en el Barrio el Peñón, Calle Campo alegre, Casa S/Nº de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: con respecto a lo de mi casa reconozco que falté porque esa es la casa de mis hijos, hice mal por eso, no tengo más nada que decir. Es todo.

III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. C.M.A., quien expone: esta defensa considera que en la presente causa, no se encuentra lleno el extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado reside en la jurisdicción de este Tribunal, es decir tiene arraigo o residencia fija, en lo que se refiere a la magnitud del daño causado éste no puede precisarse, con respecto a la conducta predelictual a pesar que existe oficio en las actuaciones de marras, esto no determina si ha sido juzgado o no por alguno de los delitos señalados en el mismo, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta con los medios económicos para influir en víctimas, testigos o expertos que hagan imposible la justicia o el esclarecimiento del presente hecho, en tal sentido solicito al Tribunal considere la oportunidad de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

IV

DECISION

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 275 del Código Penal venezolano y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana B.K.G., DEL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana L.M.A., correspondientemente, por cuanto cursa al folio 1 acta de denuncia común presentada por la ciudadana L.M.A., víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná; al folio 6, acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia del traslado de los mismos a la Urbanización el Peñón, Calle la Sabana, Sector el Hueco, Casa S/Nº de esta ciudad a los fines de la realización de una inspección; al folio 7, cursa inspección Nº 1157, de fecha 11 de abril de 2008, realizada en una vivienda ubicada en la Urbanización el Peñón, Calle la Sabana, Sector el Hueco, Casa S/Nº de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que varias áreas de la misma se encontraban en completo desorden y que específicamente en los cuartos de baño se observaron fracturas en los lavamos y pocetas; al folio 8 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana L.A.A., testigo de los hechos, quien expone que siendo aproximadamente las 3 de la mañana del día 11 de abril del año en curso escuchó ruidos provenientes de la casa de la ciudadana L.M.A., quien es su hermana, y que al asomarse observó a un sujeto a quien identifica como “El Salvador”, causando destrozos en la vivienda y que tenía una escopeta en mano; al folio 9 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná; al folio 14, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que aproximadamente a las 10:15 de la mañana del día 11 de abril de 2008, se apersonaron al Puesto Policial del Peñón, los ciudadanos Alves del Gavilllo Quinchanegua, Y.E.G.A. y B.K.G.A., manifestando que a la última de los mencionados siendo las 10:00 de la mañana un joven de estatura alta, de contextura delgada de piel morena y que vestía pantalón de jean color negro le despojó de 2 ollas de metal, procediéndose a formar una comisión, siendo acompañados por la víctima y el resto de los informantes hasta la Calle Campo A.d.B. el Peñón, lugar donde la víctima señaló una vivienda donde presuntamente se encontraba el ciudadano que había cometido el hecho, procediendo a tocar la puerta de la misma no respondiendo nadie en su interior por lo que al recibir información de parte de algunos vecinos quienes manifestaban que el autor del hecho se hallaba dentro de la residencia, y de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 del texto adjetivo penal ingresaron a la vivienda en compañía de la víctima, n virud de que el presunto autor del delito se encontraba en dicha vivienda; logrando encontrar 2 ollas, una grande de aluminio marca RECOR y una caja de cartón contentiva de 1 olla de presión marca CLASSIC UMCO, logrando aprehenderse al ciudadano que cometió el hecho y siendo ubicada debajo de una de las camas que se encontraba en la residencia un arma de fuego tipo escopeta, oxidada, con cacha de madera forrada con teipe color negro, empuñadura de madera, sin marca, ni seriales visibles y una concha de escopeta color azul oscuro, calibre 16 mm., por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como S.E.B.B.; cursa al folio 17 acta de entrevista rendida por la ciudadana B.K.G.A., víctima en la presente causa; cursa al folio 18 acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.E.G.A., testigo de los hechos; cursa al folio 19 acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVEY DEL GAVILLO QUINCHANEGUA, testigo de los hechos; a los folios 22 y 23, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná; al folio 24 riela planilla de remisión N° 428-08, correspondiente a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm., sin marca ni serial visible, un cartucho calibre 16 mm., color azul, marca CIL-IMPERIAL, una olla de aluminio marca RECOR y una olla de presión, tipo classic, marca UMCO de acero inoxidable; a los folio 28 y 29 experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 203, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm., sin marca ni serial visible, un cartucho calibre 16 mm., color azul, marca CIL-IMPERIAL, una olla de aluminio marca RECOR y una olla de presión, tipo classic, marca UMCO de acero inoxidable; al folio 6, acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia del traslado de los mismos a la Urbanización el Peñón, Calle Campo Alegre de esta ciudad a los fines de la realización de una inspección; al folio 7, cursa inspección Nº 1158, de fecha 11 de abril de 2008, realizada en la Urbanización el Peñón, Calle Campo Alegre de esta ciudad; al folio 32 examen médico legal practicado a la víctima B.K.G., el cual arrojó como resultados que la misma presentó contusión edematosa en región temporal derecha, refiriendo dolor de moderada intensidad en hemicara derecha y región mamaria derecha a cuyo nivel no se evidencia lesiones de interés médico legal, asistenta médica por 1 día, curación e incapacidad por 5 días sin secuelas; a los folios 10 y 33 cursa memorandos 9700-174-SDC-669 y 9700-174-SDC-669 , emanados del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de los registros policiales del imputado. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano S.E.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 275 del Código Penal venezolano y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana B.K.G., DEL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana L.M.A., correspondientemente, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de delitos en los artículos 458 y 275 del Código Penal venezolano y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los cuales por haberse realizado en fecha 11/04/2008, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos; los cuales ponen en evidencia de este jurisdicente la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano en perjuicio de la ciudadana B.K.G., DEL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana L.M.A.. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del copp; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado, tal como se evidencia de los folios 10 y 33 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.E.B.B., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 20-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.576, domiciliado en el Barrio el Peñón, Calle Campo alegre, Casa S/Nº de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. En cuanto a la solicitud de acumulación de las causas identificadas con los números H-844.946 y H-844.943 en fase preparatoria, este Juzgado la acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 ordinal 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de la unidad del proceso. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. D.S. VELÀSQUEZ

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