Decisión nº PJ0692011000065 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJosé Joaquín Marín
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000103

ASUNTO: FH06-X-2009-000026

PARTE ACTORA: J.S.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.773.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.

PARTE DEMANDADA: FUNDO EL TOTUMO.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

OPOSITOR: O.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.889.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.572.

MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO.

En fecha Ocho (08) de Junio el 2009, este Tribunal, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada FUNDO EL TOTUTO, en el juicio incoado por el ciudadano: J.S.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.773.118 por Cobro de Prestaciones Sociales, en vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en Sentencia Definitiva de fecha Veinticinco (25) de mayo de 2009, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó a la demandada cancelarle al actor J.S.G.A., el monto total de NOVENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 91.015,63), por los conceptos allí detallados.

De esta sentencia la parte demandada “FUNDO EL TOTUMO”, no interpuso ningún Recurso, por lo que la misma quedó Definitivamente Firme decretándose la Ejecución Voluntaria a la cual la parte demandada no dio cumplimiento.-

En virtud del no cumplimiento voluntario de la sentencia decretada, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada “FUNDO EL TOTUMO”.-

Para materializar la ejecución forzosa el Tribunal de la causa, en fecha 11 de julio de 2011, se trasladó y constituyó en un lugar que la parte actora manifestó ser Fundo El Totumo, ubicado en vía la población de la Paragua, Municipio Bicentenario del Estado Bolívar y procedió a embargar bienes que se encontraban ubicados en dicho fundo, por lo que la parte Actora debidamente asistido por su Coapoderada Judicial señaló las siguientes reses: 16 machos blancos, 05 machos blancos y negros, 15 machos color rojo, 01 macho balsino, 23 machos color negro, 01 hembra salda, 02 hembras blancas, 01 hembra amarilla, 10 machos pequeños amarillos, 05 machos pequeños negros, dejándose en custodia al ciudadano N.A.. Practicada esta diligencia el Tribunal se regresó a su sede natural.

Con fecha 14 de Julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con Sede en Ciudad Bolívar, escrito del suscrito por el ciudadano O.O.C.R., debidamente representado por el abogado en ejercicio S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.572, quien alega ser propietario de las reses objeto del embargo ejecutivo realizado por este Tribunal, por encontrarse marcadas con su hierro, fundamentando su oposición de conformidad con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicita al Tribunal sea revocada la medida ejecutiva de embargo recaída sobre los bienes señalados ut supra.

En virtud de la controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien decide procedió abrir la articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días hábiles sin término de distancia

Con fecha Cuatro (04) de agosto del año en curso éste Tribunal recibe escrito en el cual ratifica las pruebas promovidas con el escrito de oposición.

Visto lo anterior quien decide considera que la oposición a la medida ejecutiva de embargo es pertinente y se interpuso en tiempo oportuno conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la oposición al embargo se puede hacer hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Ahora bien, el ciudadano O.O.C.R., fundamentan la oposición al embargo ejecutivo realizado en el presente asunto, con documentos debidamente autenticados y públicos, de allí que estos instrumentos tengan valor legal para decidir en este procedimiento.

La parte Actora en esta causa igualmente fundamenta su solicitud de que se declare sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizado en el presente asunto, haciendo valer del principio de la comunidad de la prueba.

Por lo que para decidir esta oposición al embargo ejecutado, es de considerar que la sentencia decretada en el presente caso sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes, bien sea, entre el justiciable J.G., como persona natural (artículo 16 Código Civil) y el Fundo El Totumo, y así expresamente lo señala la sentencia en su condena cuando expresa “(…) Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de Noventa y Un Mil Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.f. 91.015,63) la cual debe ser cancelada por el propietario del FUNDO EL TOTUTO, antes identificado...”.

De una revisión del material probatorio como son constancias de registro, Certificado de registro Nacional de Productores, avales sanitarios, certificados de vacunación se puede establecer que ciertamente el ciudadano O.O.C.R., es el propietario del fundo “EL MARACO”, y del hierro OC5.

Del acta de embargo se puede establecer que los semovientes embargados no fueron debidamente identificados, así como tampoco se estableció a quien pertenecian los mismos, por lo que ciertamente se encuentra viciada de nulidad la respectiva acta.

Por las consideraciones que preceden quien decide, considera jurídicamente válido para suspender y revocar el embargo sobre las reses que estén identificadas con el hierro OC5 pertenecientes al ciudadano O.O.C.R., en razón que, no le esta dado a este Tribunal extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia a personas naturales o jurídicas distintas a la demandada, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado (SCS Sent. Nº 547 del 19/05/2011), por lo que, de una revisión tanto de las pruebas aportadas, como del expediente, así como, de la decisión que conllevo a la realización del embargo se pudo constatar que se demanda y se condena al FUNDO EL TOTUMO, ordenándose practicar la notificación a los fines de dar inicio al proceso al ciudadano O.C., como su propietario, y en ningún caso se condena al ciudadano O.O.C.R., propietario del FUNDO EL MARACO, dado que no consta a los autos ninguna prueba que conlleve a decidir que se trate del mismo fundo, ya que en definitiva como tantas veces se ha dicho se condena es al FUNDO EL TOTUMO, igualmente no se puede evidenciar que el ciudadano O.O.C.R. sea propietario del premencionado fundo, ni que el ciudadano condenado O.C. como supuesto propietario del mismo, sea la misma persona que hace oposición al embargo, no quedando demostrado a los autos que los bienes embargados fueran de la propiedad del demandada FUNDO EL TOTUMO, aunado a los vicios procesales de que adolece el acta de embargo al no identificar plenamente los bienes embargados ni establecerse la propiedad de los mismos, lo que conllevaría a la nulidad de la referida acta, por lo que se declara CON LUGAR la oposición al embargo instaurado solo sobre las reses marcadas con el hierro señalado. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, levanta el embargo ejecutivo recaído sobre las reces identificadas con el hierro OC5 pertenecientes al ciudadano O.O.C.R.,

Vistas las declaratorias que anteceden se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano N.A., a los fines de informarle que han cesado sus funciones como custodio y depositario de las reses objeto del embargo, así mismo, se insta a la parte actora a traer a los autos los datos regístrales del FUNDO EL TOTUMO, a los fines de establecer quien es su propietario, así como, sus bienes, y ubicación, a los fines que se materialice y se garantice la ejecutoriedad de la sentencia. Así expresamente se decide. LIBRESE NOTIFICACIÓN.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha diez (10) de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. J.J.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR