Decisión nº 11-12-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de diciembre de 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-12-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano O.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.437.212, presentada por la ciudadana S.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.183, asistida por la abogada en ejercicio Darelis E.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.280.

Alega la solicitante que es madre legitima del ciudadano O.A.L.S., habido de una relación con su conyuge O.d.V.L.S., hoy fallecido ad-intestato; que desde el nacimiento de su hijo presento problemas con su desarrollo psicomotor, lo cual trajo como consecuencia que no tenga el ejercicio pleno de las facultades mentales y motoras, sin que los distintos tratamientos neurológicos a los cuales ha sido sometidos, bajo la supervisión de distintos especialistas halla dado resultados satisfactorios, que el 22 de abril del año 1.992, a los trece (13) meses de edad de su hijo fue tratado por la Doctora Yaline Betancourt, neurólogo- pediatra, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.414, con el numero de matricula de MSAS 17.976, la cual concluyó que el niño presenta trazado anormal de grado severo por patrón lento difuso, patrón asimétrico lateralizado a hemisferio cerebral izquierdo, que asimismo se le realizó una evaluación cardiovascular y posteriormente para la fecha 18 de junio de 1.993 fue evaluado nuevamente por la mencionada Doctora concluyendo una discreta mejoría; que para el 16 de junio del año 2.011 se le realizó otra evaluación neurológica practicada por el Doctor J.E.C.H., neurólogo clínico, titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.026, bajo el numero de matricula MPPS 6227, quien diagnostico al paciente retardo psicomotor, que a pesar de distintos tratamientos y terapias de especialidad neurológica, nunca ha demostrado ningún resultado positivo que indique aun cuando sea la mas mínima mejoría del paciente.

Que como se trata de su hijo no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición bienes y peor aun de sus propios cuidado, es por lo cual y a tenor de la norma sustantiva plasmada en el artículo 393 del Código Civil, pide por ser la madre del ciudadano el que él sea sometido a interdicción civil.

Acompañó copia simple de: acta de nacimiento del ciudadano O.A.L.S., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, bajo el Nº 53, de fechas 15/04/1.991; informes médicos del p.O.A.L.S., expedidos en fechas 22/04/1.992, 18/06/1.993 y 16/06/2.011, por la Dra. Yaline Betancourt, neurólogo- pediatra, los dos primeros y el último por el Dr. J.E.C.H., neurólogo clínico; cédula de identidad de los ciudadanos S.Y.S.G. y O.A.L.S..

En fecha 26 de septiembre de 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano O.A.L.S., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 05/10/2.011, según diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 16 y 17, en su orden.

Por auto dictado el 06/10/2.011, se designó a las médicos neurólogos C.G. e Iraima A.M., para que examinaran al ciudadano O.A.L.S., y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley, quienes notificadas, manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 21 y 25 de octubre de 2011 en su orden, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 24 al 27, todos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/11/2.011, la mencionada abogada en ejercicio Darelis E.N.G., consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, C.G. e Iraima A.M., en su orden.

Por auto de fecha 21/11/2.011, se ordenó interrogar al ciudadano O.A.L.S. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2.011, rindieron declaración por ante este Juzgado el notado O.A.L.S., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos C.M.E.B.S., N.L.V., Heyer J.R.R. y P.M.G., quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, así:

• O.A.L.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-28.437.212; se dejó constancia que no tiene capacidad para expresarse verbalmente por lo que el interrogatorio no puede proceder.

• C.M.E.B.S.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.023.024, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, domiciliada en el barrio el Molino, calle 4, casa N° 5-40 del Estado Barinas; que conoce al ciudadano O.A.L.S.; que lo conoce desde pequeña, vivía con él prácticamente 7 años; que es una persona enferma; que vive con su tía; que el ciudadano O.A.L.S., no habla, no come por si mismo, es incapacitado por completo, desde que tenía meses de nacido.

• N.L.V.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.635, de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión asistente de veterinario, domiciliada en el barrio 4 de Febrero; que conoce al ciudadano O.A.L.S.; que tiene catorce años conociéndolo, es concubina de un hermano de la señora S.S.; que es enfermo, un niño especial; que vive con la mamá; que el ciudadano O.A.L.S. no camina, no habla, no crece, no se mueve normal.

• Heyer J.R.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.148, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión licenciado en Educación, mención geografía-historia, domiciliado en urbanización El Oasis, calle B, casa N° 22; que conoce al ciudadano O.A.L.S.; que conoce al ciudadano O.A.L.S. hace 5 años, porque es hijo de su cuñada; que es una persona especial; que vive con su madre; que el ciudadano O.A.L. es especial, no habla, no camina, su parte motor no se desarrolló.

• P.M.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.338, de 50 años de edad, estado civil casada, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliada en la urbanización Ciudad Varyna, segunda etapa, sector El Pardillo, avenida 1, casa N° CA-07; que conoce al ciudadano O.A.L.S., desde el primer año de vida; que cuando lo llevaban de vacaciones era cuando lo veía mas, y su mamá es su prima; que es una persona que nació con dificultades, de hecho no camina por si solo, no habla, solo gestos; que vive con su mamá; que el ciudadano O.A.L.S. tiene dificultad para movilizarse por si mismo, no puede caminar, y depende de su madre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los parientes o amigos de los familiares del ciudadano O.A.L.S., por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en la presente solicitud.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

  1. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano O.A.L.S., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, bajo el Nº 53, de fechas 15/04/1.991. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de informes médicos del p.J.A.P.S., expedidos en fechas 22/04/1.992, 18/06/1.993 y 16/06/2.011, por la Dra. Yaline Betancourt, neurólogo- pediatra, los dos primeros y el último por el Dr. J.E.C.H., neurólogo clínico. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajeno al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos S.Y.S.G. y O.A.L.S.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  4. Original de informes médicos del p.J.A.P.S., expedidos en fechas 07/11/2011, por las Doctoras C.G. e Iraima A.M.. neurólogo clínico. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajeno al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano O.A.L.S., presentada por la ciudadana S.Y.S.G.; que alega ser madre legitima del mencionado ciudadano, quien según el examen realizado por su médico neurólogo Dra. C.G., presenta RsCsRs con soplo cardiaco. Caquectico, difícil de evaluar, que fue llevado en silla de ruedas, moviliza las cuatro extremidades a predominio de ambos miembros superiores, muy difícil de evaluar, ya que no colabora, flexiona la cabeza hacia delante, que sin embargo se evidencia estrabismo divergente izquierdo, el diagnostico fue; encefalopatía no progresiva probablemente hipoxico isquemico, trastorno cognitivo moderado: RM moderado, trastorno constitucional; y de acuerdo a la valoración realizada por la medico neurólogo Dra. Iraima A.M., que es portador de retraso psico-motor severo congénito, a consecuencia de microcefalia, lo cual se manifiesta con imposibilidad para deambular por plejia espastica en cuatro (4) miembros, hiperreflexia, trastorno severo del lenguaje dado por afasia de expresión, sin embargo hay comprensión, trastorno cognitivo severo, no hay control de esfínteres, todo lo anterior lo hace dependiente totalmente de los cuidados de su familia (madre), ya que se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo y motor; que a pesar de distintos tratamientos y terapias de especialidad neurológica, nunca ha demostrado ningún resultado positivo que indique aun cuando sea la mas mínima mejoría del paciente, es por lo cual y a tenor de la norma sustantiva plasmada en el artículo 393 del Código Civil, pide la mencionada ciudadana por ser la madre del ciudadano O.A.L.S., el que él sea sometido a interdicción civil.

En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 29 y 30, se evidencia que el ciudadano O.A.L.S., según evaluación efectuada de la Dra. C.G. (neurólogo), que presenta RsCsRs con soplo cardiaco. Caquectico, moviliza las cuatro extremidades a predominio de ambos miembros superiores, flexiona la cabeza hacia delante, sin embargo evidenció estrabismo divergente izquierdo, el diagnostico fue; encefalopatía no progresiva probablemente hipoxico isquemico, trastorno cognitivo moderado: RM moderado, trastorno constitucional; y de la evaluación efectuada por la Dra. Iraima A.M., señaló que es portador de retraso psico-motor severo congénito, a consecuencia de microcefalia, lo cual se manifiesta con imposibilidad para deambular por plejia espastica en cuatro (4) miembros, hiperreflexia, trastorno severo del lenguaje dado por afasia de expresión, sin embargo hay comprensión, trastorno cognitivo severo, no hay control de esfínteres, que todo lo anterior lo hace dependiente totalmente de los cuidados de su familia (madre), ya que se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo y motor.

Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por los parientes o amigos de los familiares del ciudadano O.A.L.S., así como la incapacidad del mismo para expresarse verbalmente, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano O.A.L.S., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se designa como tutor interino a la ciudadana S.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.183; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano O.A.L.S., presentada por la ciudadana S.Y.S.G., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano O.A.L.S., y por ende, se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana S.Y.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.183.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO

Se ordena remitir en consulta copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 11-9545-CF

rcb.

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