Decisión nº PJ00320008000248 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ASUNTO : GP02-L-2008-000657.-

PARTE ACTORA: R.E.T.S..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO SG, S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el abogado J.E.D.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 118.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO SG, S.A.; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 02 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.E.T.S. contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (S.G.R. CARABOBO, S.A.), la cual fue sujeta a un despacho saneador.

SEGUNDO

En fecha 11 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2008 (folio 29), ordenándose la notificación al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sujetando la notificación de la demandada al pronunciamiento del Procurador.

TERCERO

En fecha 15 de mayo de 2008, se dio por recibido el oficio N° PEC-DE-AJ-CL-0772-2008, de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 40), mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Carabobo ordenó la Suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

CUARTO

En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal por auto expreso dando cumplimiento a la solicitud del Procurador del Estado, acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) día continuos.

QUINTO

En fecha 16 de junio de 2008, la abogado E.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.628, presentó escrito, mediante el cual solicitó la declaración de la competencia de la jurisdicción y la revocatoria del auto de admisión de esta causa.

SEXTO

En fecha 23-09-08, vencido el lapso de suspensión ordenado por el Procurador del Estado Carabobo, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado en el escrito presentado por la abogado E.R., por cuanto la misma no acreditó el carácter de apoderada judicial que se acredito.

SEPTIMO

En fecha 04-11-08, comparece el abogado J.E.D.D., inscrito en el Ipsa bajo el N° 118.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (S.G.R. CARABOBO, S.A.), quien ratifica en todo su contenido y forma el escrito consignado en fecha 16-06-08, por la Dra E.R.C., a objeto de que se provea lo consiguiente en razón de la regulación de competencia solicitada.

Ahora bien, visto el contenido del escrito ratificado por el abogado J.E.D.D., actuando en su condición de apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO SG, S.A.; en el cual advierte que por cuanto el demandante a pesar de no estar investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello solicita se remitan los autos, a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante esta situación, advierte esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, caso Fundación S.d.E.M. (FUDASALUD), decidió:

…La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (negrillas del Tribunal)

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. (negrillas del Tribunal)…”

Observa quien decide, que del análisis judicial efectuado por la Sala Plena del nuestro más Alto Tribunal, reexaminando el régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones del Estado, se extrae con meridiana claridad que:

… Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos…

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la parte demandada en su escrito invoca entre los criterios empleados para definir empresa del Estado, lo establecido en el Capitulo II de la Ley de la Administración Pública, específicamente el contenido del artículo 100, del cual se extrae que: “… Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social….”; de tal forma es concluyente que la demandada es una empresa del Estado, por lo tanto de conformidad con el criterio sentado por la sentencia in comento, le es aplicable a sus trabajadores las normas laborales contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, en aplicación de la Doctrina transcrita, establecida por Nuestro Supremo Tribunal, ha quedado claro para esta juzgadora que a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, le corresponde declararse competente para continuar conociendo de la presente causa; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano R.E.T.S., contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO SG, S.A.; y así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2008.- Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.,

Abg. F.D.C.S.C..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. L.M..

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