Decisión nº PJ0132009000078 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoSalarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000199

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada H.A., Inpreabogado Nº: 79.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Julio del año 2009, en el Juicio que por Pago de Salarios Caídos y otros Beneficios Laborales, incoare el ciudadano WILMER D´ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.037.538, contra la sociedad de comercio,“TECNICA DE MECANIZACIÓN”, C.A (TECMECA), ya identificada en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2009, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandada apelante, en la audiencia oral y pública, está arguye:

Que apela de la sentencia, dictada en fecha 03 de junio del año 2009, a los fines de que el tribunal analice dicha decisión, por cuanto aduce, que se alego en la contestación de la demanda, que el actor fue contratado por un tiempo determinado, para una obra, determinada, por su mandante, quien a su vez subcontratada por la sociedad de comercio Siemens, y que en razón de ciertas actuaciones, realizadas por el hoy actor, se vieron en la necesidad de rescindir de dicho contrato.

Que la razón de que no se realizo un contrato escrito entre el actor y su representada, se debió a que esté (el trabajador), fue designado por el Sindicato de la Construcción, que es quien asigna a las empresas, a los trabajadores en este tipo de obras, debiendo su mandante acogerse a lo establecido por este, cancelando los salarios de conformidad con una tabulación, la cual aduce se encuentra inserta en el expediente, para ese tipo de trabajadores, clasificados por el Sindicatos de Trabajadores de la Construcción (sic).

Que el contrato había sido pactado por tres (03) meses, prorrogándose por quince (15) días más por razones de lluvia, que mucho antes de que finalizara la obra, se había despedido al trabajador, realizando una oferta real de pago a los fines de cancelar las indemnizaciones a que este tenia derecho, por ante este Circuito Laboral, la cual a su decir, el actor acepto sin reserva, que dicha oferta real de pago, fue promovida en copia certificada, como prueba en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo manifestándole en dicha oportunidad al Inspector del Trabajo, que se estaba ante un trabajador contratado por tiempo y para una obra determinada, al cual se le habían pagado las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el procedimiento por ante dicha oficina administrativa no debía proseguir, ya que resultaría irrito, que a pesar de ello, dichos argumentos no fueron tomados en cuenta por dicha dependencia administrativa, por lo que se ordeno el reenganche del actor, lo que no fue posible hacerlo por cuanto la obra ya había concluido.

Que en conclusión, recurre ante este tribunal, en razón de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se podía realizar el procedimiento de reenganche ya que el trabajador fue contratado para una obra determinada, por lo tanto solicita el análisis (sic), del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, que siendo un contrato a tiempo determinado no se tenia donde reenganchar al trabajador, que lo cancelado en la oferta real de pago era lo que le correspondía al trabajador de conformidad con la tabulación del sindicato, que riela en las actas procesales, aduciendo que el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo debió declararse irrito.

Concedida la oportunidad a la parte demandante en la audiencia oral y pública, argumentó lo siguiente:

Que ciertamente existe una oferta real de pago, pero que la parte accionada-recurrente no aclaro, que dicha oferta se hizo efectiva una vez agotada la vía administrativa con la persistencia en el despido por parte de la empresa, que a partir de ese momento fue cuando el trabajador realizo el cobro de dicha oferta real, que los hechos no se desarrollaron como quiso hacer ver la representante judicial de la accionada, en el sentido de que primero se consigno la oferta real de pago y luego fue dictada la providencia.

Argumento que la accionada nunca llegó a consignar un contrato en la audiencia preliminar para probar que se tratara de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto nunca lo probo.

Que la demandada tuvo la oportunidad para atacar la p.a., cuestión que no realizó, que la accionada pretende que con el simple hecho de depositar lo correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a una obra de la cual no se sabe ni el tiempo de su ejecución, ni de que obra se trata (sic), desvirtuar el hecho de que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, aduciendo que la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al respecto.

Estableció que la accionada, nunca demostró en el procedimiento administrativo, que se tratara de un contrato a tiempo determinado, y que lo que trata es de desligarse del pago de los salarios caídos y demás indemnizaciones.

Señalando por ultimo, que la empresa nunca llego a probar que se trata de un contrato a tiempo determinado dentro del proceso administrativo, así como, que nunca ataco la p.a., la cual quedo firme, solicita que se observe los elementos traídos por la accionada, consistentes en unas sentencias, la cual a su criterio no son vinculantes por ser dictadas de tribunales de primera instancia, que tanto la relación laboral como los salarios caídos estan demostrados, que lo que se reclama son las consecuencias derivadas de la P.A., la cual quedo firme, es decir las indemnizaciones por despido, los salarios caídos y una dotación de botas y bragas, la cual no fueron otorgadas, establece a su vez, que la política de la Procuraduría del Trabajo, es la hacer caso omiso a las ofertas de pagos, hasta tanto no se agote la vía administrativa.

A los fines de la decisión el tribunal observa:

En merito de las consideraciones anteriores, este tribunal observa, que descansa el limite de la litis sobre la procedencia o improcedencia de los salarios caídos, en razón de estimar el recurrente que los mismos no fueron causados por estar ante una relación laboral regida bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, por una parte, por la otra, fundamenta el recurrente su rechazo al pago de ellos en virtud de la consignación de una oferta real de pago.

Así las cosas, de la forma como quedo traba la litis este tribunal advierte que en consideración al principio “QUANTUM APPELATUM QUANTUM DEVOLUTUM”, se pronunciara solamente con respecto al punto apelado, en el entendido que lo que no ha sido objetado se tendrá como aceptado por ambas partes.

Ahora bien, a los fines de dirimir o resolver el punto a dilucidar en este tribunal, es necesario pasar al análisis de las pruebas que corren en las actas procesales, a efectos de declarar la procedencia o improcedencia de los salarios caídos.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono que persiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

.- En cuanto al merito favorable, los principios protectorios y de realidad sobre las formas o apariencias y el indicio, este tribunal acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina establecida de manera pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el “merito favorable de los autos, las presunciones, los principios protectorios y los indicios”, no constituyen medios de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

Documentales:

.- Consta del folio “09 al 13”, copia certificada de la P.A. Nº: 036-08, de fecha 25 de febrero del año 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, la cual fue consignada en copia certificada, éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con carácter público y al no haber sido impugnada por cualquier otro medio capaz restarle eficacia jurídica, de la cual se evidencia, que en fecha 16 de Octubre de 2007, el demandante inició un procedimiento en sede administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del despido injustificado que alegó, siendo declarado con lugar, en consecuencia se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos estos últimos calculados desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación de esté a su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo..

.- Riela al folio 14, Informe de Actuación del funcionario M.J.S., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo“Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, traída en copia certificada, donde señala que fecha 24 de marzo de 2008, se trasladó a la sede de la accionada a fin de constatar el reenganche del actor a su puesto de trabajo, oportunidad en la cual la accionada negó a reenganchar al actor, éste Tribunal advierte que por tratarse de un documento administrativo con carácter público, lo aprecia en todo su valor, por cuanto no fue impugnado por otro medio capaz restarle eficacia jurídica.

Informes:

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, para que informase:

 Si por ante ese mencionado despacho, cursa expediente administrativo, signado con el Nº: 028-2007-01-00868, y si en este consta p.a., signada con el Nº: 036-08, de fecha 28 de febrero del año 2008.

 Si la Unidad de Supervisión, de dicha Inspectoria se traslado en fecha 24 de marzo del año 2007 (sic), a la sede de la demandada, levantando una acta donde se dejo constancia de que hoy el demandado no acato lo ordenado por la p.a..

No constando en autos sus resultas en consecuencia no es susceptible de valor alguno.

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovidos con el escrito de Contestación.

.- Riela del folio “54 al 57”, documental constante de contrato de obra (orden de compra), signada con el Nº: 4500282100, de fecha 06 de junio del año 2007, emanada de la sociedad de comercio Siemens, S. A, este tribunal no le otorga valor de prueba, por cuanto fue promovido de forma extemporánea por tardía, por cuanto fue promovida con el escrito de contestación de la demanda.

.- Consta del folios “58” al “66”, copias de decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constituyen decisiones de los Tribunales de Justicia del país, por consiguiente no son medios de prueba, entendiéndose consignadas solo a los fines de ilustrar al tribunal respecto a situaciones análogas.

Promovidas con el escrito de Pruebas.

Documentales:

.- Constan del folio “34 al 46”, recibos de pagos, traídos en original, suscritos por el actor, evidenciándose de los mismos las remuneraciones recibidas de manera semanal por esté, con motivo de la relación laboral que le unió a la accionada, los cuales al no ser atacados por el trabajador se les confiere valor de prueba.

.- Riela del folio “47 al 48”, copia del escrito de promoción de pruebas, presentado por la accionada ante la Inspectoria del Trabajo“Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., en fecha 12 de diciembre del año 2007, con motivo del procedimiento administrativo instaurado por el actor ante ese despacho, este tribunal no le otorga valor por cuanto nada aporto a la solución de la controversia.

Consignadas en la audiencia de apelación.

.- Rielan del folio “207 al 213”, copias de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los Juzgado Cuarto y Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero del año 2004, 05 de febrero del año 2007 y 22 de febrero del año 2008, en el orden señalado, las cuales no constituyen medio de prueba, sino decisiones de los Tribunales de Justicia del país, entendiéndose consignadas solo a los fines de ilustrar al tribunal respecto a situaciones análogas.

Informes:

.- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., a los fines de que informe respecto a los siguientes particulares:

  1. Nombre del trabajador reclamante.

  2. Motivo de la solicitud.

  3. Si no se la advirtió al trabajador que no estaba amparado por la inamovilidad vigente.

  4. Tiempo de promoción de las pruebas.

De cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia no es susceptible de valor alguno.

.- Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, envié copia certificada de la causa signada con el Nº: GP02-S-2007-000905, cuyas resultas cursan del folio “102 al 182” y de las cuales se aprecia, que en fecha en fecha 25 de Octubre de 2007, fue presentado por la parte accionada, escrito de Oferta Real de Pago, por la cantidad de Bs. 3.262.378,71, suma que comprendía los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Utilidades y Bono de Asistencia, reconociéndole al actor un tiempo de servicio de 03 meses, 09 días, observándose así mismo, que en fecha 20 de Mayo de 2009, recibió un cheque de la institución bancaria BANFOANDES por la suma de BsF.3.262,38, suma que comprende lo consignado por la demandada, más los intereses causados.

Analizadas como han sido las pruebas que corren a los autos, evidencia ciertamente la existencia de una p.a. a favor del actor, la cual ordena la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, no observándose de las actas procesales que contra ella se hubiese ejercido recurso de nulidad, lo que significa que la misma adquirió carácter de cosa juzgada.

En este sentido, ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro m.T., se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Así mismo el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades: (omissis), la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.

También es inmutable o inmodificable… (Omissis)…, es decir no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado, siempre pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita (Cosa Juzgada Material).

El artículo 58 eiusdem, señala dos efectos importantes de las sentencias definitivamente firmes, es decir; el efecto de ley entre las partes en los limites de la controversia, y el efecto de vincularlas en los procesos futuros (Cosa Juzgada Formal).

Vale decir, que ante una p.a. inmutable, en los limites de lo controvertido, bajo los razonamientos que anteceden, es imposible para quien decide, dirimir sobre lo ya juzgado, basado en las prohibiciones legales que impiden a los jueces conocer sobre la controversia ya decidida, contra la cual no se ejerció recurso de nulidad, en consecuencia, en el presente caso se esta ante un trabajador que goza de estabilidad laboral, por lo que a dilucidar estriba, en cuanto a los días causados por salarios caídos y en análisis de la consignación de la oferta real de pago, en el entendido, que ante una p.a. que ordena su pago desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la incorporación efectiva del actor a su puesto de trabajo.

Al respecto, se observa del instrumento administrativo que riela al folio 14, que la empresa en fecha 24/03/2008, se negó, a cumplir con lo ordenado en dicho dictamen, lo que debe entenderse como una persistencia en el despido, de manera tal, que estos deben ser calculados desde el día 11/10/2007, fecha esta en que ocurrió el despido, tal cual lo señala la P.A., hasta la oportunidad en que la representación patronal negó el reenganche, entendiéndose tal actitud como ya se estableció como una persistencia en el despido, por lo que, en la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de los mismos debe computarse hasta el día de la persistencia en el despido, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada, dada la insistencia de la demandada de no reenganchar al actor, y no desde la oportunidad en que la demandada, consigno la oferta de pago ya que está no había sido notificada al actor, en consecuencia, sin efecto jurídico alguno frente a este, tal cual lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, quiere decir, que la oferta de pago no notificada al acreedor, no produce en él, en primer lugar su conocimiento y en segundo lugar su aceptación o rechazo.

Máxime, cuando se evidencia de las actas procesales, que el actor retiro el monto consignado como oferta real de pago, ocurrida como fue la persistencia en el despido por parte de la demandada, lo que genero en él, el animo de dar por terminada la relación de trabajo y la vocación del reclamo del pago de los salarios caídos, no comprendidos en la ya tan señalada oferta real de pago, y a los cuales tiene derecho con vista a la p.a. definitivamente firme, y como se señalo supra, con efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, entendida esta, como la eficacia y eficiencia de los actos administrativos no recurridos de nulidad, aunado al hecho, de no haber quedado demostrada la existencia de un contrato a tiempo determinado, tal cual lo alego la parte accionada, y en lo que baso su defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia a las razones establecidas, este tribunal condena a la accionada al pago de 165 días de salarios cáidos, calculados a razón de BsF.46, 29, cada uno, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue punto controvertido, para un total por este concepto de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 7.637,85). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por no haber sido punto de apelación en virtud del principio de acogida, quiere decir por encontrar este tribunal con basamento legal, jurisprudencial y doctrinario la condenatoria de los conceptos aquí señalados, que no es otra cosa, que la aplicación conforme al derecho, se ratifican los conceptos y montos condenados por el A-quo, de la siguiente forma:

 Indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral “1º” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de……………......BsF.628, 88.

 Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el literal “a” del artículo 125 eiudem, la cantidad de…………………………………………..……..BsF. 619,18.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF.8.885, 91), por los conceptos supra señalados.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por el ciudadano WILMER D´ SANTIAGO, contra la sociedad de comercio, “TECNICA DE MECANIZACIÓN”, C.A, (TECMECA).

CONFIRMADA la decisión recurrida.

Se condena a la accionada al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF.8.885, 91), discriminada de la siguiente forma:

 Indemnización por despido injustificado…………….......BsF.628, 88.

 Indemnización sustitutiva del preaviso………………….BsF. 619,18.

 Salarios caídos…………………………………………. BsF.7.637, 85.

Total………………………………………………………..BsF. 8.885,91

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, computada desde la fecha de notificación de la accionada, que lo fue en fecha12/06/ 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez a quien corresponda la ejecución, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 04:17 p.m

MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2009-0000199

BFdeM/ MDV/

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