Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual este Tribunal NIEGA por improcedente la solicitud de perención breve efectuada por el ciudadano F.D.S.Q..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 15 de marzo de 2010, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de treinta y cinco (35) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta y seis (36).

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 37).

En fecha 13 de abril de 2010, la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes cursante a los folios 38 y 39 y sus vueltos).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 23 de octubre de 2009, fue dictada decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 31 y 32), en la cual declaró lo siguiente:

    ...de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa lo siguiente:

    PRIMERO: Por cuanto el Tribunal observa que fue dictada sentencia en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral…este tribunal en estricto cumplimiento con la referida sentencia, a los fines de uniformidad interpretativa correspondiente, ordena reponer la causa al estado de citación de la parte querellada, ciudadanos: MARIA QUICQUARO DE SANTICS, COSMO DE SANCTUS, SALVADOR , SORIANO, FRANCO y M.D.S.Q., identificados para que comparezca pro ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenada, a los fines de que expongan todo lo que crean conveniente en relación al interdicto Restitutorio, siguiéndose en esta etapa los tramites correspondientes al juicio breve hasta que finalice la etapa de la contestación en la Querella, y una vez pasada dicha oportunidad de la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, siguiéndose el procedimiento especial interdictal previsto en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: Con relación a la solicitud de perención breve efectuada por el ciudadano F.D.S.Q., ya identificado, este tribunal NIEGA lo solicitado por improcedente, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en sentencia de fecha 28 de julio de 2003, ordenó reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia ordene la citación efectiva de la parte querellada de acuerdo al procedimiento a seguir en los juicios interdictales establecidos en el artículo 701 eiusdem. Notifíquese a las partes, líbrense boletas respectivas. Y así se declara y decide…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 30 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 33), en los términos siguientes:

    …Apelo de la decisión de este Juzgado de fecha. 23 de octubre de 2009. Pido que se oiga dicha apelación… (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 13 de abril de 2010, la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 38 y 39 y sus vueltos), en el cual señaló:

    “…Tal decisión es NULA por ser atentatoria al debido proceso y por vulnerar el derecho a la defensa de mi representado, lo que lo fundamento en lo siguiente:

    …Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2003, que cursa en autos, y dispuso la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento interdictal de amparo seguido contra mi representado y repuso la causa al estado de ordenar la citación de la parte querellada para que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose recibido las actuaciones en el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado para su conocimiento, como consta en autos.

    Trancándose pues de la CITACIÓN de la parte querellada, es deber de la parte actora impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente en el Juzgado de la causa, y por cuanto no consta que hubiere realizado diligencia alguna para agotar la citación personal de los demandados de autos, era forzoso concluir que había operado la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    …Con esta decisión, se ubica a mi representado en total estado de indefensión, porque le impone una carga que no es de él, como es la de gestionar la notificación de lo decidido en ese mismo auto, para poner en conocimiento de la parte actora que se negaba la declaratoria de perención solicitada…

    El juez sentó una falsa premisa, pues si bien es cierto la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez ordenará la citación de la parte querellante, ES DEBER DE LA PARTE ACTORA solicitar pronunciamiento del Tribunal para que ordene la citación, LIBRE LAS COMPULSAS y las entregue al Alguacil, siendo por cuanta de la parte actora el pago de los gastos de este último para su traslado , a fin de cumplir con su misión…

    …el aquo falsamente apreció que la sentencia del Juez Superior le había impuesto la obligación de reponer la causa y ordenar la citación de los querellados, cuando tal actividad positiva correspondía a la parte actora, es decir, que esta debió solicitar QUE ORDENARA LA CITACIÓN Y LIBRARA LAS COMPULSAS correspondientes…

    PETITORIO

    …Solicito respetuosamente de esta Superioridad que declare lo siguiente:

    1. - CON LUGAR la apelación interpuesta

    2. - Que en consecuencia declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para gestionar la citación de la parte querellada, dentro de los treinta días siguientes al recibo del expediente en el Juzgado de la causa…(Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio, se inicio por demanda de INTERDICTO DE A.P., interpuesto por la ciudadana EGLEE MOSQUERA DE SABINO contra los ciudadanos MARIA QUICQUARO DE DE SANTICS, COSMO DE SANTICS, SALVADOR QUICQUARO DE SANTICS, DORIANO QUICQUARO DE SANTICS, F.Q.D.S. y M.D.S.Q..

    Posteriormente éste Juzgado Superior, en fecha 28 de julio de 2003 actuando como Juez de Reenvío dictó decisión (folios 327 al 332) en el cual declaró lo siguiente:

    …procede a desaplicar el procedimiento previsto en el citado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y por ende considera necesario ordenar la reposición de la presente causa incoada por Eglee M.M. de Sabino, en su carácter de parte querellante contra MARIA QUICQUARO DE SANTICS, COSMO DE SANTICS, SALVADOR, DORIANO, FRANCO y M.D.S.Q. en su carácter de parte querellado con motivo de interdicto de A. posesorio, contemplado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Juez de Primera Instancia, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio , de acuerdo al procedimiento a seguir en los juicios interdictales estipulado en las antes mencionadas sentencias, que una vez citado el querellado, éste quede emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considera pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen sus alegatos y promuevan pruebas oportunamente…manteniéndose, en un todo, lo relativo al periodo probatorio y la consecuente decisión, contemplado en el señalado artículo 701…

    (Sic).

    Posteriormente por auto de fecha 03 de junio de 2009, dictado por esta Alzada, se dejó constancia de la notificación de ambas partes de la decisión ut supra citada (folio 22). Y por auto de fecha 18 de junio de 2009, este Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Aquo, en virtud de la decisión dictada por ésta en fecha 28 de julio de 2003 (folio 27).

    Asimismo, consta auto de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Aquo, en el cual se tuvo por recibido el expediente N° 24537, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por ésta Alzada en fecha 28 de julio de 2003 (folio 28).

    Luego, mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano F.D.S.Q., y debidamente asistido por el Abg. W.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.092, actuando con el carácter de codemandado, solicitó por ante el Tribunal Aquo, la perención de la instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

    Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo, dictó decisión mediante el cual NIEGA por improcedente la solicitud de perención breve efectuada por el ciudadano F.D.S.Q.. (Folios 31 y 32); y contra dicha decisión, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes (folio 33):

    …Apelo de la decisión de este Juzgado de fecha. 23 de octubre de 2009. Pido que se oiga dicha apelación… (Sic)

    Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).

    Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

    “….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:

    “…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

    Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

    ...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.

    En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:

    1. Que en fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la parte querellada, a los fines que éste quede emplazado para proceder a dar contestación a la demanda en el juicio de Interdicto de A.P. previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 06). Quedando notificadas ambas partes de la referida decisión en fecha 03 de junio de 2009.

    2. - Que en fecha 29 de julio de 2009 fue recibido por el Tribunal Aquo, el expediente N° 24537, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por ésta Alzada en fecha 28 de julio de 2003 (folio 28).

    3. - Que mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano F.D.S.Q., y debidamente asistido por el Abg. W.P.P., actuando con el carácter de codemandado, solicitó por ante el Tribunal Aquo, la perención de la instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

    4. - Que en fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo, dictó decisión mediante la cual este Tribunal NIEGA por improcedente la solicitud de perención breve efectuada por el ciudadano F.D.S.Q.. (Folios 31 y 32).

    En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que, desde el auto de fecha 29 de julio de 2009, fecha en la cual fue recibido por el Tribunal Aquo, la decisión dictada por ésta Alzada de fecha 28 de julio de 2003 en la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la parte querellada para que éste proceda a contestar la demanda, hasta la fecha de interposición del escrito mediante la cual la parte querellada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, es decir, en fecha 06 de octubre de 2009, no consta en el expediente ninguna diligencia de la parte actora, en la que se evidencie haber cumplido con la obligación (carga procesal) de la citación a la parte demandada, es decir, no consta en autos actuación alguna de la parte actora en la cual haya solicitado pronunciamiento del Tribunal Aquo, a los fines que se ordenara la citación y se librara las respectivas compulsas a la parte demandada, y mucho menos de haberle entregado al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación a la parte demandada dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En la materia que nos ocupa es preciso indicar lo que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado en el caso de autos que, desde “ el 29 de julio de 2009” (folio 28), fecha en la que fue recibido por el Tribunal Aquo, la decisión dictada por ésta Alzada de fecha 28 de julio de 2003 en la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la parte querellada, hasta la fecha de interposición del escrito mediante la cual la parte querellada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, es decir, en fecha “06 de octubre de 2009”, han transcurrido sesenta y nueve (69) días, sin constar en el expediente actuación alguna de la parte actora que demuestre haber cumplido con la carga procesal de impulsar la citación a la parte demandada, es decir, no consta en autos diligencia alguna de la parte actora en la cual se compruebe que la misma haya solicitado al Tribunal Aquo el impulso de la citación a la parte demandada, es decir, que se ordenara las respectivas citaciones, que se librara las compulsas y menos aún, que haya aportado los emolumentos para la elaboración de las mismas, ni de haber diligenciado y puesto a disposición del alguacil encargado de practicar la citación de los demandados, todos los medios necesarios para su traslado o transporte al lugar donde debe practicarlas para lograr la citación de los demandados, quedando probado que en la presente causa que se superó con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que han transcurrido sesenta y nueve (69) días sin constar en el expediente actuación alguna de la parte actora que demuestre haber cumplido con la carga procesal de impulsar la citación a la parte demandada, por lo que en razón a lo antes señalado, que se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2009, por lo tanto, se revoca el auto distado por el Tribunal Aquo de fecha 23 de octubre de 2009, en los términos expuestos por ésta Alzada y en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. CARMEN YONELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2009. En consecuencia:

TERCERO

SE DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por INTERDICTO DE A.P. incoara la ciudadana EGLEE MOSQUERA DE SABINO sin identificación en autos, contra los ciudadanos MARIA QUICQUARO DE DE SANTICS, COSMO DE SANTICS, SALVADOR QUICQUARO DE SANTICS, DORIANO QUICQUARO DE SANTICS, F.Q.D.S. y M.D.S.Q., sin identificación en autos. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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