SAULISMAR TORRES MORENO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, VÍCTIMA: LEIDYS ESTEFANIA SANCHEZ ORTEGA, RAFAEL VICENTE COVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, IMPUTADO: MIGUEL ALEXANDER CASTELLANO, DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO,

Número de resolución295
Fecha15 Septiembre 2010
Número de expediente2781-10
EmisorCorte de Apelaciones
PartesSAULISMAR TORRES MORENO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, VÍCTIMA: LEIDYS ESTEFANIA SANCHEZ ORTEGA, RAFAEL VICENTE COVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, IMPUTADO: MIGUEL ALEXANDER CASTELLANO, DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N°_________

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2781-10

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAULISMAR TORRES MORENO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: L.E.S.O., R.V.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.503.649 residenciado en Barrio Nuevo Callejón la Planta, San C.E.C..

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO L.V.

RECURRENTES: ABOGADOS SAULISMAR TORRES MORENO y L.V..

En fecha 06 de Septiembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados SAULISMAR TORRES MORENO, en su condición de fiscal Séptimo del Ministerio Publico y L.V., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: M.A.C. en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.C., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 42 Y 41 en concordancia con el Artículo 65, ordinales 1! Y 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de una Vida sin Violencia, así como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 06 de septiembre de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se devolvieron las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal para que las remita nuevamente a esta Corte de Apelaciones conjuntamente con el auto fundado de la apertura a juicio oral y público, el auto de emplazamiento de las partes y el auto de remisión de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de septiembre de 2010 se acordó darle entrada bajo el mismo número y continuar con el trámite correspondiente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1,revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite Parcialmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma con respecto a los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en artículos 43, 42 y 41, en concordancia con el articulo 65 ordinales 1° y 3° todos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres de una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.E.S.O., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano R.C., considera esta juzgadora es un delito de Instancia de parte, ya que corre inserto al folio 15 examen medico forense del ciudadano R.C., cuyo tiempo de curación es de cuatro días. Así se declara. Así mismo de las formulas alternativas la prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y publico por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica la aplicación inmediata de la pena, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “No deseo admitir los hechos Es todo”. Es por lo que se ordena la apertura al juicio oral y publico. Es todo. TERCERO: En relación al numeral, oída la solicitud de la defensa considera este Tribunal que hasta este momento procesal no existe ningún supuesto de los establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Así se declara. CUARTO: Con respecto al numeral 4, con respecto a las excepciones opuestas, este Tribunal por cuanto las partes no presentaron excepciones no se pronuncia. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.C., antes identificado. Así se declara. SEXTO: Respecto del numeral 6 no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordena apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEPTIMO: En relación al numeral 9, Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio oral y Público. Así se decide. OCTAVO: En Consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en artículos 43, 42 Y 41, EN CONCORDANCIA con el articulo 65 ordinales 1° y 3° todos de LA LEY Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres de una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.E.S.O., así como el delito DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda la destrucción de la sustancia. ASI SE DECIDE. Es todo. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Por cuanto el ciudadano M.A.C.R., plenamente identificad, se encuentra solicitado por el delito de DESERCION cometido en el Apostadero Naval de El Amparo en el Estado Apure en el mes de Abril del año 2007, según oficio N° 0143 de fecha 05/11/07, en el expediente N° TM14C-215-07 instruido por el Tribunal de Control N° 14 de la Jurisdicción Militar, con sede en la ciudad de Guadualito, Estado Apure, se ACUERDA ponerlo a la ORDEN del Tribunal que lo esta requiriendo, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas a los fines del traslado del mismo. Es todo. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Término, siendo las 12:300 horas de del medio día, se leyó y conformen firman…”

III

OBJETO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO: Para Fundamentar su denuncia la recurrente Abogado Saulismar Torres Moreno, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico , alega lo siguiente:

(SIC)“…Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2010, en la causa signada con el N° 3C-2523-10 (84.900-10/09F7-0953-10), instruida en contra del ciudadano M.A.C. RAMOS, en la que figura como víctima directa la ciudadana L.E.S.O., en la que se acordó la admisión parcial.

Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; tal es el caso del artículo 413 del Código Penal, toda vez que señala claramente el referido artículo: “…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses;…, en virtud que expresa este digno tribunal a quo en el segundo aparte de la decisión “...SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, se admite parcialmente la acusación formulada por el fiscal del Ministerio Público y se mantiene la calificación Jurídica de la misma con respecto a los delitos de: violencia sexual agravada, Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43,42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1° y 30, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana, L.E.S.O., y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las Lesiones Personales Graves en perjuicio del ciudadano R.C. considera esta juzgadora que es un delito a instancia de parte, ya que corre inserto al folio 15 examen medico forense del ciudadano R.C., cuyo tiempo de curación es de 04 días, así se declara. Sorprende a esta representación fiscal que, este tribunal a quo, considere admitir parcialmente la acusación en el punto N° 2; no admitiendo las LESIONES PERSONALES que fueron producto de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y que en consecuencia sean consideradas como a instancia de parta agraviada, cundo la norma adjetiva penal es clara al señalar cuales son los delitos a instancia de parte y cuales a instancia del Ministerio Publico; verbigracia de lo antes señalado es lo previsto por el articulo “...420, el cual se refiere a los DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarías (500 U. T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.), en los casos de los artículos 414 y 415. 3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U. T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte...”,

Ahora bien es oportuno señalar que en el Código Penal en su TITULO IX CAPITULO II de las Lesiones Personales que van desde el articulo 413 al articulo 418 en ninguno de estos articulo se establece de manera expresa o tácita que los mismos sean a instancia de parte agraviada, solo en el caso de las Lesiones Culposas establecidas en el articulo 420.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, en virtud del gravamen irreparable que se ha causado; por lo que solicito respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL en contra del ciudadano M.A.C. RAMOS. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.

Es Justicia, que espero en San Carlos a los 20 días del mes de Agosto de 2010…”

SEGUNDO RECURSO: En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el Abogado L.V., Defensor Público del ciudadano M.A.C., alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, L.V., Defensor Público Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto sustituyendo las funciones de la Defensa Pública Penal Séptima, y en representación de los derechos e intereses del ciudadano: M.A.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.503.649, quien figura como imputado en la Causa Nro. 3C-2523-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control fecha 13 de Agosto del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a mi Defendido, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar:

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de mediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

En fecha viernes trece (13) de Agosto de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia acordó previa solicitud del Representante Fiscal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin fundamentar su decisión, sin siquiera realizar un estudio de las actas del expediente para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y que pudieran comprometer la responsabilidad de mi defendido, es decir, la juzgadora carece total mente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indica los elementos con que se presuma razonablemente que el Imputado es el autor de los delitos por los cuales se le acusa, ni indica de alguna manera por qué es procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad para mi defendido.

Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia Preliminar por inmotivación en la decisión por parte de la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12. 19 del precitado Código.-

CAPITULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto el Tribunal a quo impuso medida privativa de Libertad a mi representado M.A.C., por inmotivación de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..-

Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010)…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogada SAULISMAR TORRES MORENO dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público L.V. en los siguientes términos:

…Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal (A) Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al de Apelación ejercido por la ciudadana Defensora Público Penal ABG. L.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/08/10, en la causa signada con el N° 3C-2523-10 (84.900-10/09F7-0953-10), instruida en contra del ciudadano M.A.C. RAMOS, en la que figura como víctima directa la ciudadana L.E.S.O..

Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace siguiente manera:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, mediante el cual la misma recurre de la sentencia por falta de motivación por parte del tribunal A Quo para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta vindicta publica, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante este digno tribunal carece de lógica, en virtud que la falta de motivación alegada por la recurrente queda plenamente desvirtuada cuando el tribuna A Quo en su decisión explana de forma clara que se encuentran llenos de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, tolo lo cual se lee claramente cuando el tribunal expone en el aparte tercero que “En relación a la solicitud de medida cautelar de presentación periódica solicitada por el ministerio público y de aplicación de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto esta acredito de forma concurrente la existencia de los dos presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código orgánico penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sido autor o participe en la comisión del hecho punible; . En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominada por la doctrina patria como el “FUMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación” así mismo expone el tribunal en el mismo punto cuarto que: “igualmente, en dicho artículo imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial y estos son: 4 la gravedad del delito; 5 las circunstancias de la comisión del hecho y 6 la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a A.R. PAEZ MORALES, vale decir, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; llenan los requisitos para la fundamentación básica de la presentación periódica.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados compétete autoridad los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano M.A.C. RAMOS, siendo esta subsumible en los parámetros establecidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente como el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA aunada a VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 NUMERAL 1 Y 3 DE LA LEY ORGÁNCA EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

Hecho punible este con sanción de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los Ilícitos contenidos en el Código Penal y la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico Vigente a los fines de ejercer la acción penal correspondiente.

Con respecto al segundo supuesto, existen en las actas procesales serios y fundados de convicción, para “estimar de manera razonable” que el imputado es responsable del hecho objeto del presente pronunciamiento, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que son presentadas y detalladas en el Capitulo V, del presente escrito de acusación, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de auto, como autor de los hechos y delito por el cual se ha presentado escrito de acusación.

En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga tales como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias en que la pena privativa de libertad establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es superior a diez (10) años, siendo este el delito más grave de los atribuidos al imputado de autos, estas circunstancias se encuentran claramente señaladas en el numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código orgánico procesal penal, se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado puede influir sobre la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia. En tal sentido, existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se han afianzado al presentarse el acto conclusivo de acusación en contra del imputado, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto:

1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica penal.

2. Solicito se muy respetuosamente sea desestimada la solicitud por parte del defensor de la nulidad de la decisión de la audiencia preliminar por ser dicha solicitud interpuesta mediante el recurso de apelación y no por ante el tribunal mediante audiencia oral y privada de presentación de imputado.

3. Solicito se mantenga medida de presentación periódica impuesta al ciudadano M.A.C. RAMOS imputado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia de presentación.

Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010…

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DE LOS RECURSOS

En el presente caso observa esta alzada que ambos recursos impugnan decisiones dictadas en Audiencia preliminar de fecha 13-08-10, que negó la revisión de Medida y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano M.A.C.R., y acordó la apertura a juicio del referido ciudadano desestimando presuntamente una de las calificaciones jurídicas señaladas en la acusación fiscal, pero como quiera que fueron interpuestos en la misma fecha (13-08-2010) así como también se le dio el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de Control que dictó la decisión, y verificándose que los mismos impugnaron decisiones dictadas por el tribunal de control en la realización de la audiencia preliminar y que podrían ser objeto de revisión por esta alzada, dada la impugnación, a los fines de no producir decisiones contradictorias debido a los dos recursos que impugnan dos decisiones dictadas en la misma audiencia y que fueron fundamentados en una misma decisión, se procede a pronunciar sobre los mismos, en los siguientes términos:

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., en su carácter de Defensor Público Penal, se observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, al cuarto día dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13-08-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el referido recurrente, en Audiencia preliminar, pues el imputado se encontraba privado de libertad antes de la celebración de la misma y a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia lo siguiente:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es decir que la negativa de sustituir la medida como ocurre en el presente caso no tendrá apelación.

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado y en virtud de que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la negativa de sustituir la medida no tendrá apelación, es por lo que en consecuencia esta alzada declara inadmisible el mencionado recurso de apelación. Así se decide.

En lo que respecta al recurso de apelación por la Abogada Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la misma también tiene cualidad e interpuso el recurso al cuarto día siguiente, es decir en tiempo hábil, pero a su vez también se observa que impugna el auto de apertura a juicio en lo que respecta a una supuesta desestimación de una de las calificaciones jurídicas señaladas en su escrito de acusación. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, mediante la cual establece:

…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso..”.

…esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

Además de lo anterior, es importante señalar que el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control señala que el procedimiento se le sigue al ciudadano M.A.C., por los mismos delitos establecidos en la acusación fiscal.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, sin que ello además impida que el tribunal de juicio en el desarrollo del debate pueda apreciar y advertir otras calificaciones jurídicas, pues la calificación aceptada en audiencia preliminar es de carácter provisional, razones por las cuales debe declararse inadmisible el presente recurso. Así se decide.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y L.V. , en su carácter de Defensor Público Penal en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal y la negativa de sustituir la medida cautelar de privación de libertad, respectivamente, resultando Inadmisibles por irrecurribles por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, los recursos de apelación ejercidos por los Abogados Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y L.V., en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03, mediante la cual acordó Admitir la Acusación presentada en contra del ciudadano M.A.C. por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 42 Y 41 en concordancia con el Artículo 65, ordinales 1° Y 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de una Vida sin Violencia, así como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de: R.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal y mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano M.A.C.R., y en .aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible la apelación interpuesta por la ciudadana Abogado Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de control N° 03, mediante la cual en audiencia preliminar acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 42 Y 41 en concordancia con el Artículo 65, ordinales 1° Y 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de una Vida sin Violencia, así como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de: R.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano M.A.C.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 331 eiusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE por irrecurrible la apelación interpuesta por el Abogado L.V., en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la referida decisión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de control N° 03, mediante la cual acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.C.; todo de conformidad con lo establecido en el literal C del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

SRS//GEG/NHB/ESA/katy

CAUSA N° 2781-10

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