Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVATORE SCHIFITTO Y E.F.D.S., de nacionalidad venezolana el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.850.072 y E-81.339.689 respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios J.A.H., M.M.O., J.A. ARAGUAYAN CAMPOS Y F.A.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246, 64.311, 67.852 y 80.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Febrero del 2007, bajo el Nº 07, Tomo 8-a-2007 REGMERPRIBO, con modificación posterior estatutaria registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 35-a REGMERPRIBO, en la persona de su Presidente ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-11.514.321 y su Vicepresidente el ciudadano J.E.A.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-10.114.234 , y de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RENNY J.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.707, y de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXP. Nº 43.252.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONOCO C.A.., abogado en ejercicio RENNY J.S., antes identificado, con fundamento en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, en el presente juicio la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 26 de mayo del 2014, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; para la cual señala:

Que la actora plantea en el Capitulo IV que denomino “de la demanda” una acción principal Mero declarativa de reconocimiento de propiedad en el particular Primero, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

que nuestros mandantes son los legítimos propietarios del inmueble y por efectos de la venta que les fue efectuada, está obligada hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad…”

…SEGUNDO: Para que el caso que el demandado no convenga en lo pedido en el particular que antecede, la sentencia que sea dictada en este juicio haga la veces del contrato no cumplido, en los términos del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil…

Que la acción intentada es sin lugar a dudas una acción mero declarativa de reconocimiento de una presunta propiedad, cuyo fundamento procesal lo establece el contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se hace inadmisible, en razón de que el mencionado articulo prohíbe la admisión de las acciones mero declarativas, cuando el actor tenga otras acciones diferentes para obtener en favor de su pretensión otras ACCIONES. Que en efecto, el actor tiene según la redacción de sus hechos y pretensión dos acciones, como son Primero: La acción de cumplimiento de contrato contra todas las personas naturales y jurídicas que plantea en su demanda y Segundo: La acción de nulidad, de la venta que s ele hizo a su representada del inmueble descrito en el cuerpo de la demanda, que dice le pertenece por venta que se le había hecho con anterioridad, por otra persona jurídica. Que en consecuencia, pide la Tribunal declare Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y como consecuencia sea declarada inadmisible la demanda.

Que la acción planteada no puede ser calificada de otra manera distinta a la acción Mero Declarativa evidenciada en el escrito de demanda, que no se puede concebir una acción de cumplimiento de contrato contra su representada, según los mismos argumentos de la actora su patrocinada es una persona jurídica distinta a la señalada como su representante legal y a la llamada FUNDACIÒN DE DESARROLLO SOCIAL DE VENEZUELA (FUNDESVEN), personas a quien se la atribuye la presunta negociación alegada, que es evidente que su patrocinada personalmente nunca firmo contrato o recibo de reserva alguna, sobre el inmueble descrito en el cuerpo de la demanda. Que en tal sentido, si su patrocinada nunca firmo contrato o recibo alguno de reserva de venta con los actores, mal podría ser demandado por cumplimiento de contrato por lo que se debe deducir de la lectura de los hechos alegados y de la pretensión del actor, que están en presencia de una acción Mero Declarativa de reconocimiento de propiedad y la misma se hace inadmisible, el actor tiene en su favor acciones distinta como de cumplimiento del presunto contrato contra todas las personas que menciona en su demanda o de nulidad contra la vendedora de su patrocinada y contra su patrocinada por venta de cosa ajena si tal fuere el caso.

Que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la cuestión previa alegada, declarando inadmisible la demanda que encabeza la presente causa y como consecuencia extinguido el proceso, con fundamento en el contenido del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su oportunidad legal procedió a contradecir dicha cuestión previa, para lo cual alega:

Que es imperativo referirse a los que ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil, sobre tal cuestión previa acá opuesta, como es la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., al Expediente Nº 01-0498, Sentencia Nº 0138, donde tuvo a bien expresar que “,,, para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”, lo cual obviamente en el presente caso no ocurre, por cuanto la pretensión de sus representados, orienta precisamente a lograr la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble por ellos adquirido y que tal titularidad sea reconocida por todos, está protegida y especialmente tutelada por nuestra legislación, máxime cuando existe una amplia gama de leyes y decretos, que amparan precisamente a los nacionales en la tenencia de sus viviendas, mereciendo especialmente mención el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011. Que así las cosas la acción acá deducida, lejos de ser inadmisible, está especialmente protegida por la Ley, como se desprende la decisión supra invocada, donde se requiere que la prohibición sea expresa y clara, vale decir, que no haya lugar a equívocos, como por ejemplo en el caso de la prohibición contenida en el articulo 271 del Codito de Procedimiento Civil, cuando la acción que deba deducirse se intenta dentro del lapso de la prohibición para intentarla allí previsto. Allí “… resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta…”, como fue reconocido por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de noviembre de 2002, en sentencia dictada 1 expediente Nº 14-703, Sentencia Nº 1.373, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G..

Que a los fines de poner de manifiesto ante el Tribunal, cuando una acción es inadmisible y /o cuando debe el Tribunal así declararlo, se permitió invocar una decisión muy didáctica, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pide que sea seguida por este Tribunal, para declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, cuya decisión fue dictada por la Sala en fecha 18 de mayo de 2001. al expediente Nº 00-2055, Sentencia Nº 0776, la cual transcribió.

Que se permite con la venia del Tribunal extenderse en la cita jurisprudencial últimamente invocada, a los fines de poner de manifiesto que la acción deducida por sus mandantes en modo alguno se encuentra en ninguno de los supuestos mencionados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser declarada inadmisible, por lo que expresamente solicita de este Tribunal, que hoy conoce del presente juicio que declare sin lugar la cuestión previa opuesta, con las pertinentes consecuencias,

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En este mismo sentido, el artículo 16 eiusdem dispone lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del Tribunal)

En sentencia Nº 323,de fecha 26 de julio de 2002, (caso: expediente Nº 00-590 A. Mora contra A.R. Mejías) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:

“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda... “ (Cfr. RAMIREZ & GARAY, JURISPRUDENCIA. TOMO CXV, JULIO 2002, p.p.556 – 559).

En este sentido, considera necesario este Juzgador también traer a tono la sentencia Nº 0776, dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2001, en el Exp. Nº 00-2055, en la cual se estableció las causales por las cuales es inadmisible una demanda, de la cual se permite transcribir un extracto de la misma,

… 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11º ya señalado)…

Ahora bien, en el caso de autos, se constata entonces que la parte actora, interpone una acción con el objeto de obtener el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble y por efecto de la venta que les fue efectuada, está obligada a hacer la tradición del inmueble que era de su propiedad, conformado por la Parcela Nº 1-6 que forma parte de la Manzana Nº 1 del Conjunto Residencial “ISLA BONITA”, que forma parte del Conjunto Residencial “EL TIAMO”, ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Oeste Aeropuerto Municipio Caroni del Estado Bolívar….” SEGUNDO: Para el caso de que tal demandada no convenga en lo pedido en el particular que antecede, la sentencia que sea dictada en el presente juicio haga las veces del contrato cumplido, en los términos en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil…”, que la pretensión a dilucidarse judicialmente tiene naturaleza o carácter exclusivamente petitorio con base mas bien en una mero declarativa y no el cumplimiento de contrato, lo cual nunca fue solicitado efectivamente en el libelo de demanda, por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como efectivamente seria el cumplimiento de contrato de venta con la persona que según señala la accionante realizo la negociación, y por otro lado seria las acciones de nulidad de las ventas subsiguientes que se hicieran del inmueble en litigio, si efectivamente procediera el cumplimiento de compra venta y se demostrare entonces que en las demás ventas hubieren elementos que pudieran afectar su validez, y siendo que el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto podemos traer a colación sentencia del 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por R.P.M. contra G.N.E.M. y otros, por las siguientes razones:

...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado de la Sala).’

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

…Omissis…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

…Omissis…

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...

. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

…Omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

…Omissis…

Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.

Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

.

Es claro entonces que cuando se acciona para la obtención de una declaración de certeza o reconocimiento de un derecho, como en este caso, es solo aplicable cuando el actor contando con una acción específica en lugar de hacer uso de la misma procede a buscar satisfacer sus intereses a través de una mero declarativa como es el presente caso. Ello por cuanto ha quedado claro que las acciones de pretensión mero declarativas son de tipo residual, es decir, solo puede ser empleado en el supuesto de que no exista otra que permita el efecto pleno de la pretensión de que se trate, por lo que en este sentido en acatamiento de la la sentencia antes precitada y en atención a la sentencia Nº 0776, dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2001, en el Exp. Nº 00-2055, supra señalada, es de observar que la mencionada demanda no cumple con el requisito exigido para su admisibilidad, y siendo como se evidencia que corresponde al Juez impedir en la practica que la institución (la acción declarativa) dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretenderse trasformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurre en consecuencia tales como las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de prueba o de incertidumbre artificiosamente creada razones todas estas por las cuales concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada es procedente y por ello ha de ser declarada Con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A., contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte Demandante, de la presente incidencia.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 11º ejusdem,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R.

JSM/ar/mr

EXP. Nº.43.252

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