Decisión nº 12-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N°:_________

1CS-5081-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Segovia J.A.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Y.R.

SOLICITANTE:

Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. G.B.G..

VICTIMA:

Montilla Á.A.C.

SECRETARIA: Abg. N.G.

La abogada G.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 06-11-2007, escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Segovia J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.125.359, casado, profesión u oficio Agente del orden Publico, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 06/11/1968, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 1 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Segovia J.A. y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Montilla Á.A.C., a la cual se le practicó examen medico forense en el cual se determinó Traumatismo Craneal Leve con un tiempo de curación de cinco (5) días, solicitando le sea impuesta la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los numerales 3°, 5º y 6° del articulo 87 de la citada ley, relacionado a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común…, prohibir al agresor el acercamiento a la mujer agredida así como la prohibición de acercarse al lugar de su residencia, trabajo y estudio de la misma y prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano Segovia J.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: Si Querer Declarar, manifestando: “Estaba en la residencia y si hablaba por teléfono, si estaba hablando, ella me dijo con quien, ella me agredió y yo la evite, cuando la disip llego yo estaba solo en la casa, no estaban los niños ella les abrió y me dijo que allí estaba una comisión, ellos me sacaron, me pegaron, me llevaron a la sede de la disip y allí me siguieron golpeando, no me quería hacer valorar por un medico, yo no se nada de esto, eso fue en cuestión de horas que llegaron los funcionarios, yo no se porque me golpearon, tengo una costilla rota, si yo me identifique como funcionario policial, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Montilla Á.A.C., en su condición de victima, quien expuso: “el día domingo yo tengo 3 niños yo quede sola con uno solo de ellos yo hable con el para que se fuera de la casa, ya que teníamos problemas, el ese día discutimos y el se fue yo llegue de comprar un pollo, el hablaba por el celular con alguien y le decía mami están sangrando, el me empujo yo Salí a buscar ayuda y el me golpeo y yo Salí a denunciarlo, el me maltrato y hacia todo lo posible para que yo no fuera a denunciarlo en eso llego mi hermana y me dijo que buscáramos a una fiscal para denunciar, cuando llegaron los funcionarios lo llevaron a el y yo me monte en la carro de la fiscal, yo le pido que no me moleste mas, el me amenaza, con quitarme al niño, no quiero que me moleste, es todo.”

Por su parte la Defensora Publica Abg. Y.R., expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, y de la victima esta defensa hace la siguiente observación, por considerar que vistos los hechos que se le imputan a mi defendido no hay suficientes elementos de convicción en su contra, los hechos se refieren a hechos violentos donde también salio lesionado mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TECERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 04-11-2007, suscrita por el Inspector Jefe R.F. adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Base de Contra Inteligencia N° 406, de esta ciudad de Guanare en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:20 horas minutos de la noche, encontrándome de guardia en la sede de esta Base de Contrainteligencia, se apersonaron las Doctoras R.R.F.S. delM.P. y L.L.V.F.S. delM.P., en compañía de la ciudadana Montilla Á.A.C., con la finalidad de ordenar y la ubicación y traslado del ciudadano Segovia J.A., por haber cometido un delito tipificado en la Ley de la Erradicación de la Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detectives M.R., Rondon Danny, Escalante Palencia y la ciudadana Montilla A.C., hacia su residencia ubicada en el Barrio Colombia Norte, calle uno, casa S/N, al lado de quebrada las Pérez, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios, procedimos a exponerle el motivo de nuestra presencia al ciudadano objeto de búsqueda, quien tomo un aptitud violenta en contra de los funcionarios lanzando golpes y resistiéndose al traslado, por lo que se realizo la detención a la fuerza, una vez dominada la situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de este despacho…”.

  2. - Denuncia Común, de fecha 04/11/2007, realizada por la ciudadana Montilla Á.A.C., ante la Direccion General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien expuso: “Yo venia de comprar un pollo del centro, cuando llegue a mi casa observe que mi concubino de nombre Segovia J.A., estaba acostado en la cama, yo me fui hacia la cocina para repartir la comida, en eso escuche que él estaba en el baño hablando por teléfono con alguien, presumo que era otra mujer por lo que él le decía, “mi amor todavía estas sangrando”, por lo que yo le dije que si era que tenia una mujer embarazad, el me contesto que si ya iba a comenzar a pelear me dijo palabras obscenas, a mi me dio mucha rabia y le dije que se fuera de mi casa y eso fue lo que lo enojo mas y comenzó a golpearme y a alarme por el cabello, todo eso ocurrió como a las nueve (9) de la noche, en otras ocasiones él me amenazaba con un revolver pequeño que es de un primo que le apodan el chiche y trabaja en los autobuses de la Unellez de apellido Carrillo, él siempre me pega yo le digo que lo voy denunciar pero él me dice que como el es Policía, que no le pueden hacer nada que yo puedo salir perdiendo porque no le va a dar nada al niño, en otras palabra que me voy a morir de hambre, es todo”.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2007, suscrita por el Agente H.M.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Encontrándome en mis labores de servicio se presento una comision de la DISIP, al mando del inspector Jefe R.F., trayendo oficio Nro. 024-07 de esta misma fecha, mediante el cual se tiene conocimiento de la comision de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., donde figura como presunto investigado el ciudadano SEGOVIA J.A., Venezolano, natural del estado Trujillo, de 39 año de edad, fecha de nacimiento 06/11/68, casado, profesión u oficio agente del orden publico, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle 1, casa s/n, al lado de la quebrada las Pérez, Guanare Estado Portuguesa, CIV-11.125.359, quien fue detenido por funcionario de la DISIP, luego de que éste sin razones justificada, agrio física y verbalmente causándole lesiones en diferente parte del cuerpo, a su concubina de nombre MONTILLA A.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/78, estado civil soltero, profeci8òn u oficio del hogar,, residenciada en el barrio Colombia Norte, calle 1, casa s/n, al lado de la Quebrada las Pérez, Guanare Estado Portuguesa teléfono 0257-2513813, cedula V- 13.738.955, seguidamente me traslade hasta la sala de SIIPOL, de este despacho, a fin de verificar el estado actual del ciudadano mencionado como investigado, una vez presente en dicha sala fui atendido por el Detective Y.O., a quien manifesté el motivo de mi presencia en la referida sala y quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano en cuestión no presenta registro policial ni solicitud alguna, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a la causa H- 753.045, por la comision de uno de los delitos contempla do en la ley Sobre el Derecho de la Mujer una vidaL. deV., hecho ocurrido en el barrio Colombia Norte, calle 1 casa s/n, al lado de la Quebrada las Pérez, Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 05-11-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana Montilla Á.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/78, estado civil soltero, profeci8òn u oficio del hogar,, residenciada en el barrio Colombia Norte, calle 1, casa s/n, al lado de la Quebrada las Pérez, Guanare Estado Portuguesa teléfono 0257-2513813, cedula V- 13.738.955, quien expuso: “Bueno resulta que yo venia del centro de comprar un pollo, y observo a mi esposo en el cuarto de mi residencia y yo me fui para la cocina y él luego comenzó con una mujer por teléfono, después yo le dije que si tenia otra mujer hablaran con ella para que se fuera y lo aceptara con sus cosas, luego comenzó a decirme palabras obscenas y a golpearme, causándome lesiones en la cara y el cuello, es todo”.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 05-11-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano F.M.R.R., plenamente identificado quien expuso: “Bueno yo ratifico todo lo que se encuentra plasmado desde el principio hasta el final en el Acta Policial suscrita por mi persona, es todo””.

  6. - Reconocimiento Médico Forense, Nº 9700-1601397 de fecha 05/11/2007, practicado por el Dr. F.B.V., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la persona de A.C.M.Á., donde deja constancia de presentar: Traumatismo Craneal Leve observando discreto edema en la región superciliar izquierda, Escoriación pequeña en la cara posterior 1/3 distal antebrazo derecho. Tiempo de Curación: Cinco (05) días. Carácter: leve.

  7. - Acta de Inspección Nº 1393, de fecha 05/11/2007, suscrita por los funcionarios Detective R.D. y Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÒN. UBICADA AN LA CALLE 01, DEL BARRIO COLOMBIA NORTE, ADYACENTE A LA QUEBRADA DE LAS PEREZ , MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA , La cual deja constancia de la dirección, descripción y condiciones de la vivienda.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2007, suscrita por el detective R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia entre otras cosa de la siguiente diligencia policial: “…que el ciudadano Segovia J.A., se encuentra recluido en la cama 13 del Centro Clínico Los Próceres, de esta ciudad, por cuanto el mismo presenta fractura en la costilla lado izquierdo, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicho centro asistencial, con la finalidad de verificar lo antes aportado por el referido funcionario, una vez presentes en el referido nosocomio, constatamos que efectivamente el investigado se encuentra hospitalizado en dicha clínica, también cabe destacar que para el momento en que la comisión se hizo presente en el supramencionado Centro asistencial, no se observo ninguna custodia policial, es todo”.

    Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.M.Á..

    Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

    En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Segovia J.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibir al agresor el acercamiento a la mujer agredida así como la prohibición de acercarse al lugar de su residencia, trabajo y estudio de la misma y prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se le impone la obligación de proporcionarle a la mujer victima de la violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Decreta la aprehensión del ciudadano J.A.S., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    2) Se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico que califica el delito como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica de desestimar el escrito fiscal.

  9. - Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.A.S. consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibir al agresor el acercamiento a la mujer agredida así como la prohibición de acercarse al lugar de su residencia, trabajo y estudio de la misma y prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se le impone la obligación de proporcionarle a la mujer victima de la violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, según lo previsto en el numeral 8° del Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el Articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 11° ejusdem.

  10. - Se insta a la fiscal del Ministerio Publico a que inicie las investigaciones en relación a los hechos que el imputado aquí ha denunciado.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.G..

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