Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2000

Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

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SALA CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano C.S., representado judicialmente por los abogados A.L. y P.A.R., contra la sociedad mercantil AUTO LAVADO LOS COMPADRES, S.R.L., representada judicialmente por los abogados E.C.B., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 1999, declarando con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación. En fecha 1º de junio de 1999, el Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación. Ejercido el recurso de hecho, la Sala de Casación Civil lo declaró con lugar el 29 de septiembre de 1999. El escrito de formalización fue presentado el 25 de octubre de 1999, suscrito por el abogado E.C.B., apoderado judicial de la parte demandada. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante, que la recurrida no dio motivos de hecho y derecho al examinar una prueba de experticia evacuada a solicitud de la parte demandada. Que simplemente, el Sentenciador se limitó a señalar que la prueba de experticia “no aporta ningún hecho de importancia en esta causa que pueda incidir en la decisión que se dicte de (sic) la misma”, y por ello la desestimó. Que la sentencia es inmotivada, al no exponer los fundamentos de hecho y derecho de acuerdo al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación del ordinal 4º del artículo 243 ibidem, ya que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al proceder a analizar y valorar la experticia promovida y evacuada en el proceso, según el siguiente razonamiento

.

Según la recurrida (punto 4º del Cap. 1º del fallo, pág. 183), la prueba de experticia ‘no aporta ningún hecho de importancia en esta causa que pueda incidir en la decisión que se dicte de la misma, por lo que se desestima su valoración y así se decide’. Ahora bien, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Sin embargo, la convicción que el juzgador pueda oponer al dictamen pericial no ha de ser arbitraria, no fundamentada, sino antes bien basada en los principios generales aceptados en materia de crítica. De la motivación de la sentencia deben surgir también los motivos de la contradicción de la opinión de los expertos. En casos como el de autos, en el cual ha sido determinado el medio pericial a solicitud de la parte recurrente, el juzgador, en la motivación de su fallo, debe apreciar o no, en forma amplia ya libremente, el dictamen de los expertos, de manera que de la experticia misma, en cierto modo, se infiere la razón de una convicción del juez contraria al dictamen expuesto por los expertos

.

En el caso concreto, la recurrida expresó que mediante la experticia se determinó el ‘tipo de bienhechurías que existen sobre la parcela arrendada, el tipo de materiales utilizados en la construcción de los locales, cantidad de divisiones espaciales y la valoración o costo estimado de dichas bienhechurías’. Sin embargo, cuando desestima su valoración, únicamente expresa que ‘no aporta ningún hecho de importancia a esta causa que pueda incidir en la decisión que se dicta.’ No dice nada más. El Juzgador no puede, por tanto, desechar la opinión de los expertos, sin antes realizar el examen previo de la experticia promovida, y no haciéndolo de esa forma, no ha podido tampoco formarse ninguna convicción que lo llevara a desechar, sin motivación apropiada ni fundamento de ninguna naturaleza, el valor probatorio de la experticia, ni aun en el supuesto de que el hecho afirmado en abstracto, como conclusión de los expertos, no tuviera ninguna importancia que pudiera incidir en los términos de la decisión final.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, mencionó la prueba de experticia, señalando que la misma estaba destinada a probar el tipo de bienhechurías efectuadas por la parte demandada en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, así como los materiales utilizados en la construcción y la valoración o costo estimado de las mismas, concluyendo, que dicha prueba carece de importancia por cuanto no puede influir en la decisión que se dicta.

Seguidamente, la sentencia impugnada analiza el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y sobre la base de la cláusula sexta, concluyó que estas bienhechurías quedarán en propiedad del arrendador, “sin que tenga este último que cancelar al arrendatario suma alguna por estas mejoras.” En otras palabras, de una lectura de la sentencia en forma completa, puede entenderse el criterio de la recurrida de no analizar la prueba de experticia, porque independientemente del valor de las bienhechurías, o el tipo de materiales con que hayan sido construidas, las mismas quedarán en propiedad del arrendador sin que éste deba pagar al arrendatario suma alguna por ellas, por así haberlo convenido las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

Es conveniente precisar que mediante el contrato suscrito por las partes estas convinieron de manera expresa en la cláusula sexta: ‘Queda entendido que la arrendataria no podrá realizar ningún tipo de construcción o mejoras sobre la parcela de terreno objeto del presente contrato, sin la autorización expresa del propietario. En todo caso cualquier edificación o mejora que realice la arrendataria, quedará en beneficio del propietario, sin que tenga que cancelar ninguna suma de dinero por tal concepto a la arrendataria.’ Por lo que debe prevalecer la voluntad de las partes, no siendo aplicable la disposición señalada por el demandado reconviniente toda vez que al aplicarse la Ley contenida en el contrato queda sometida toda indemnización al cumplimiento de las estipulaciones contractuales; y no como lo pretende el demandado reconviniente en evadirse de las estipulaciones contractuales a las cuales voluntariamente se sometió para convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio, y soltar (sic) el amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.

Como puede observarse, la recurrida, dentro de su análisis, es congruente al señalar por una parte, que no tiene trascendencia la experticia practicada sobre las bienhechurías a fin de determinar la existencia de las mejoras y su valor económico, por cuanto ello en nada influirá en su decisión, y por la otra, que lo realmente trascendente es el hecho de que todas esas mejoras pasan a ser propiedad del arrendador, por cuanto así lo dispone la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, sin que deba el arrendador indemnizar al arrendatario por dichas bienhechurías. La sentencia impugnada dio sus motivos para no apreciar la prueba de experticia, razonamiento que debe entenderse del cuerpo completo de la parte motiva, y no en forma fraccionada como plantea el formalizante. Por estas razones, la Sala determina que no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante, que la recurrida silenció un alegato esgrimido por el demandado en su escrito de reconvención, atinente a la obligación de la parte actora, de indemnizar al demandado por las bienhechurías construidas por este último en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que este alegato de la reconvención no fue analizado por la recurrida, quebrantando el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con lo señalado por el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación del ordinal 5º del artículo 243 ibidem, ya que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir opinión expresa sobre un alegato contenido en el escrito que contiene la reconvención. Fundamento esta denuncia de la siguiente forma:

En el escrito que contiene la reconvención, recibido el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la empresa mercantil reconviniente, en primer lugar, alegó que las construcciones efectuadas en la parcela objeto del contrato de arrendamiento, las cuales fueron edificadas con dinero de su propio peculio, pasaban a ser de la propiedad del actor C.S., por ser éste propietario del terreno, pero que estaba obligado a dar la pertinente indemnización al recurrente, por cuanto con tales edificaciones la parcela de terreno de su propiedad había aumentado de valor, y que esa indemnización se reclamaba con fundamento en el contenido del artículo 557 del Código Civil. A renglón seguido, la empresa demandada reconviniente expuso que omitir la cancelación de la indemnización, tal como fue solicitada, sería permitirle a la hoy demandante obtener un provecho económico injusto, lo cual sería contrario al derecho mismo

.

Si bien la recurrida decide, en forma por demás insuficiente, la primera pretensión de la reconvención, para negar que los principios de la accesión inmobiliaria vertical sean aplicables al caso concreto, guarda absoluto silencio en relación con el provecho económico injusto del actor, para el caso en que no se concediera la pretensión de indemnización, en los términos en los cuales fue solicitada. Según Planiol y Ripert, permitir al arrendatario que recobre su valor, al menos en la cuantía que subsista aún después de su salida del inmueble y que va a aprovechar exclusivamente el propietario, no es más que sancionar la regla de equidad, según la cual nadie debe enriquecerse a expensas de otro (Derecho Civil Francés. Tomo 10.Pag 798. Editorial Cultural S.A. La Habana. Cuba. 1946). A pesar de la importancia de esta defensa para la suerte del presente proceso, la recurrida la ignoró absolutamente en su fallo, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció que no procedía la indemnización por las mejoras efectuadas al inmueble, por cuanto así lo acordaron las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Seguidamente, la sentencia impugnada argumenta que no procede el alegato de la parte demandada reconviniente, pues la voluntad de las partes expresada en el contrato establece “que la arrendataria no podrá realizar ningún tipo de construcción o mejora sobre la parcela del terreno objeto del presente contrato, sin la autorización expresa del propietario, y en todo caso, cualquier edificación o mejora que realice la arrendataria, quedará en beneficio del propietario, sin que tenga que cancelar ninguna suma de dinero por tal concepto a la arrendataria.” En el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió precisamente el extracto de la recurrida donde hubo pronunciamiento en torno a la improcedencia de la indemnización por las mejoras efectuadas, transcripción que la Sala da por reproducida en todas sus partes en esta oportunidad.

La sentencia impugnada, sí se pronunció en torno al alegato o pretensión de indemnización sostenido por la parte demandada, declarándolo improcedente por aplicación directa de la cláusula sexta del contrato, descartando así, la posibilidad de acordar el pago a favor del arrendatario establecido en el artículo 557 del Código Civil. En cuanto al argumento del presunto enriquecimiento sin causa a favor del arrendador, haciéndose propietario de unas mejoras efectuadas por el arrendatario sin pagar indemnización alguna, este argumento de derecho, si bien no fue descartado expresamente por la recurrida, lo hizo a través de un pronunciamiento previo y excluyente de cualquier otro, al darle prioridad a la cláusula sexta del contrato sobre cualquier otra postura o fundamento jurídico del demandado reconviniente.

Por las razones anteriores, al existir decisión con arreglo al alegato o pretensión indemnizatoria de la parte demandada-reconviniente, no hubo infracción de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declarada improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre un alegato esgrimido por la parte demandada reconviniente en su escrito de informes ante el Tribunal Superior, referido a que, “en todo caso, la empresa demandada reconviniente tenía legítimo derecho a retirar de la parcela de terreno la dotación de equipos colocados e instalados en dicho inmueble, como puentes hidráulicos, bombas de presión, compresor, instrumentos de lavado, artículos de oficina y demás implementos, accesorios y mercancías, tal como lo dispone la cláusula décima (10º) del contrato de arrendamiento.” Reconoce el formalizante, que ese argumento no fue esgrimido en la contestación de la demanda ni en la reconvención, pero invoca el criterio de la Sala referido a que los jueces deben pronunciarse sobre aquellos alegatos planteados en informes, que tengan influencia decisiva en la suerte de la controversia.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con lo señalado por el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación del ordinal 5º del artículo 243 ibidem, ya que la recurrida incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, al dejar de resolver en su fallo defensas de la parte demandada reconviniente. Fundamento esta denuncia de la manera siguiente:

En el escrito de informes presentado por la empresa mercantil que represento ante la instancia superior, el cual fue consignado en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, expusimos que, en todo caso, la empresa demandada reconviniente tenía legítimo derecho a retirar de la parcela de terreno la dotación de equipos colocados e instalados en dicho inmueble, como puentes hidráulicos, bombas de presión, compresor, instrumentos de lavado, artículos de oficina y demás implementos, accesorios y mercancías, tal como lo dispone claramente la cláusula décima (10º) del contrato de arrendamiento. El fallo de la recurrida guarda absoluto silencio sobre esta defensa expuesta en el acto de informes ante la instancia superior, que no fue otra cosa que reclamar uno de los efectos del contrato de arrendamiento, contenido en la citada cláusula décima. Por tanto, si los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley, la recurrida ha debido resolver sobre todo lo alegado y no guardar silencio absoluto sobre el cumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento

.

Pudiera alegarse que tal defensa no fue planteada en el caso de contestación de la presente demanda por cumplimiento del contrato. Sin embargo, la Sala ha reiterado que el requisito de decidir de acuerdo con lo alegado y probado, debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tienen decisiva influencia en la suerte del proceso...(omissis).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala puede verificar, que el pretendido cumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, no fue alegado por la parte demandada en sus escritos de contestación ni reconvención. El Juez Superior, no tenía por qué pronunciarse sobre un alegato ajeno al thema decidendum de la controversia, y que en todo caso, de haberlo acordado, sí configuraría el vicio de incongruencia positiva. Si bien los puntos alegados en los informes pudieran considerarse decisivos en la solución del punto debatido, no pueden alterar los términos en que quedó planteada la controversia.

El pedimento de la parte demandada reconviniente, esgrimido en informes ante el Tribunal Superior, está referido a un efecto posterior a la terminación del contrato. Si bien la recurrida no debía pronunciarse sobre la posibilidad de que puedan retirarse ciertos equipos una vez terminado el mismo, ello no formó parte del thema decidendum, por ser un alegato dirigido a efectos posteriores a la terminación del convenio, y el cumplimiento de esos acuerdos podría ser reclamado por el arrendador por vía distinta al presente proceso. Pero ello no significa, que la sentencia impugnada debía emitir pronunciamiento sobre este punto, por lo cual, no infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Denuncia el formalizante, la violación por parte de la recurrida, de los artículos 556 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 557 eiusdem, por falta de aplicación.

Señala el formalizante en su denuncia lo siguiente:

Al contrario de lo sostenido por el impugnante, si hay mención expresa en el fallo recurrido sobre el artículo 556 del Código Civil (pag. 185, cap. III de la sentencia). Después de señalar que debe prevalecer la voluntad de las partes, agrega el fallo recurrido lo siguiente: ‘no siendo aplicable la disposición señalada por el demandado reconviniente, toda vez que al aplicarse la ley contenida en el contrato queda sometida toda indemnización al cumplimiento de las estipulaciones contractuales.’ Por tanto, reiteramos el cargo de falsa aplicación del artículo señalado, porque nadie alegó en el proceso que el Sr. Seguías, propietario de la parcela de terreno objeto del arrendamiento, había hecho construcciones en la citada parcela con materiales ajenos, que es el principal supuesto normativo contenido en el artículo 556 del Código Civil

.

No aplicó la recurrida el artículo 557 del Código Civil, que era norma jurídica invocada para resolver la controversia, ya que dicho precepto consagra alguno de los principios que rigen la presunción de que pertenecen al propietario del suelo las construcciones efectuadas, y si pretende propiedad sobre ellas, debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. La falta de aplicación de este precepto para resolver la controversia, adquiere relevancia singular en el caso concreto, porque la empresa demandada desvirtuó la presunción de propiedad y probó que tales construcciones fueron realizadas por ella...

(omissis).”

Para decidir, la Sala observa:

La Sala procederá al análisis de la presente denuncia, señalándole antes al formalizante, que debió construirla al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida, en cuanto a la pretensión de indemnización sostenida por la parte demandada-reconviniente, señaló lo siguiente:

...Igualmente habiendo reconvenido el demandado por considerar que el demandante le debe indemnización por el aumento de valor de la parcela objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 556 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido negado y rechazado tal pedimento en el acto de la contestación de la reconvención

.

Es conveniente precisar que mediante el contrato suscrito por las partes éstas convinieron de manera expresa en la cláusula sexta: ‘Queda entendido que la arrendataria no podrá realizar ningún tipo de construcción o mejoras sobre la parcela de terreno objeto del presente contrato, sin la autorización expresa del propietario. En todo caso cualquier edificación o mejora que realice la arrendataria, quedará en beneficio del propietario, sin que tenga que cancelar ninguna suma de dinero por tal concepto a la arrendataria.’ Por lo que debe prevalecer la voluntad de las partes, no siendo aplicable la disposición señalada por el demandado reconviniente toda vez que al aplicarse la Ley contenida en el contrato queda sometida toda indemnización al cumplimiento de las estipulaciones contractuales; y no como lo pretende el demandado reconviniente en evadirse de las estipulaciones contractuales a las cuales voluntariamente se sometió para convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio, y soltar (sic) el amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.

Como puede observarse, la recurrida no infringió por falsa aplicación el artículo 556 del Código Civil, por cuanto fue el demandado reconviniente quien invocó erróneamente dicha norma en su escrito de reconvención, y simplemente la sentencia impugnada procedió a narrar dicho alegato. Por otra parte, la recurrida declaró improcedente la pretensión indemnizatoria, sobre la base de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la cual habría establecido que las mejoras llevadas a cabo por el arrendatario sobre el terreno, quedarían en propiedad del arrendador, sin que este último deba indemnización alguna al inquilino. Este argumento de la recurrida, sirvió para desaplicar la disposición contenida en el artículo 557 del Código Civil, pero el formalizante no impugna precisamente el razonamiento de fondo de la sentencia, esto es, que la voluntad contractual privó sobre cualquier otra disposición del Código Civil, en cuanto al pago de las mejoras sobre el inmueble.

En otras palabras, no hubo infracción por falsa aplicación del artículo 556 del Código Civil, ya que la sentencia impugnada no trató de aplicarlo al caso bajo estudio, por cuanto fue el demandado quien mencionó la norma en su reconvención, pero la recurrida no siguió tal criterio. Tampoco puede declararse procedente la pretendida infracción del artículo 557 eiusdem, denunciado por falta de aplicación, ya que el razonamiento de la recurrida para no aplicar dicha norma, referida a la existencia de una cláusula contractual que expresamente señalaba lo contrario, no fue impugnado por el formalizante. Es esencia de la denuncia por infracción de ley, que la misma sea trascendente en la suerte de la controversia, pero es carga del formalizante atacar o impugnar el criterio o razonamiento de derecho del fallo, en este caso, la expresa convicción del Sentenciador que declaró improcedente la indemnización contenida en el artículo 557 del Código Civil, por la existencia de la cláusula sexta del contrato. Si no se impugna tal señalamiento de la recurrida, la pretendida aplicación del artículo 557 eiusdem sería imposible.

Por las razones, señaladas, la presente denuncia por infracción de ley debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, del artículo 1.359 del Código Civil por errónea interpretación, al haber incurrido en el denominado primer caso de suposición falsa.

Argumenta el formalizante, que la sentencia impugnada incurrió en desviación ideológica o desnaturalización del escrito de reconvención de la parte demandada. Que erróneamente estableció que la pretensión indemnizatoria sostenida por la parte demandada en ese escrito, se sustentaba sobre la base de que el arrendatario era un tercero no sujeto al contrato arrendaticio y por ello no era merecedor del beneficio del artículo 557 del Código Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con lo señalado por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, alego la comisión del vicio de suposición falsa, ya que la recurrida ‘desnaturalizó’ parte del texto de la reconvención, contenida en instrumento consignado con fecha 24 de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiendo incurrido en infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por error de interpretación acerca de su alcance y contenido, de acuerdo con la fundamentación siguiente:

Según la recurrida, la empresa mercantil demandada reconviniente, ‘pretendió evadirse de las estipulaciones contractuales a las cuales voluntariamente se sometió para convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio y soltar (sic) al amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.’ Esta afirmación de la recurrida equivale a desnaturalizar la mención que sí contiene el instrumento de la reconvención, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en el previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene, que es precisamente la doctrina consagrada en forma reiterada por la Sala Civil en relación con la causal de ‘desviación ideológica’ o de ‘desnaturalización’, de la cual hizo recepción la Corte desde una sentencia de fecha 23 de diciembre de 1939...(omissis).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia por infracción de ley, no puede prosperar por las siguientes razones:

a.- La recurrida, en ninguno de sus párrafos sostiene que la parte demandada es un tercero que pretende sustraerse de los efectos del contrato, sino que, establece que al ser parte contratante, y haber expresamente convenido en la cláusula sexta que las mejoras efectuadas al inmueble por el inquilino quedarán a favor de la arrendadora sin mediar pago de ninguna indemnización, entonces, debía asumir las consecuencias del contrato que había firmado. En otras palabras, la recurrida siempre considera al arrendatario como parte contratante e integrante de la relación arrendaticia. Simplemente, a título de ejemplo, consideró que quien suscribe el contrato, no puede pretender asumir una posición ajena al mismo, como si fuese un tercero. Este razonamiento de la recurrida se observa en el párrafo transcrito en este fallo, tanto en la primera delación por defecto de actividad, como en la primera denuncia por infracción de ley, transcripción que se da por reproducida en su totalidad.

b.- Por otra parte, la presunta desviación intelectual por la recurrida, referida al escrito de reconvención, es una denuncia que se asimila con mayor propiedad al vicio de incongruencia, por no haber presuntamente decidido conforme a las pretensiones de la reconvención. Sin embargo, ello no ha impedido a la Sala descender al análisis de la misma, para determinar que en ningún momento la sentencia impugnada estableció que el arrendatario era un tercero ajeno al contrato. Simplemente, el escrito de formalización no impugna el argumento de fondo de la sentencia, referido a que existe una cláusula contractual que estableció las mejoras a favor del arrendador sin mediar el pago de indemnización alguna. Si este punto no es atacado en la formalización, cualquier análisis de la recurrida referido a la aplicación de normas jurídicas en torno a la negativa de indemnización es superficial, pues no combate la esencia del fallo que condujo a desestimar el alegato pretendido por el demandado reconviniente.

c.- Tampoco procedería la pretendida infracción del artículo 1.359 del Código Civil, norma jurídica expresa para la valoración del documento público, por cuanto el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, no es un documento público, ya que su presentación ante el Tribunal, no da fe pública de su contenido, sino de fecha cierta.

Por las razones señaladas, al no haber establecido la recurrida el hecho falso argumentado por el formalizante, la presente denuncia será declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, así como el quebrantamiento de los artículos 557 y 1.609 del Código Civil, por falsa aplicación, al haber incurrido en “motivación exigua, precaria y escasa” en cuanto la pretensión indemnizatoria sostenida por el demandado en su reconvención, respecto a las mejoras efectuadas en el terreno arrendado.

En la presente denuncia, argumenta el formalizante que la recurrida dio motivos exiguos o precarios para determinar que no procedía la indemnización a favor de la arrendataria, sobre las mejoras efectuadas por ésta en el inmueble arrendado. Que lo procedente era aplicar el artículo 557 del Código Civil y ordenar el pago de dicha indemnización.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con lo señalado por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ibidem, en relación con la también violación de los artículos 557 y 1.609 del Código Civil, por falsa aplicación, ya que la recurrida incurrió en motivación exigua, precaria y escasa en relación con el reclamo de una justa indemnización debida al mayor valor adquirido por la parcela, objeto principal y único del contrato de arrendamiento. Fundamento esta denuncia de la manera siguiente:

Cuando la alzada resuelve la anterior pretensión hace prevalecer, en primer término, la voluntad de las partes contenido en el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, aplica el contenido de la cláusula sexta del citado contrato, según la cual la arrendataria no podría realizar ningún tipo de construcción o mejoras sobre la parcela de terreno objeto del contrato; y que en todo caso, cualquier edificación o mejora quedaría en beneficio del propietario, sin que tuviera que cancelar ninguna suma de dinero a la arrendataria por tal concepto. Respecto de la pretensión relacionada con la indemnización, debido al mayor aumento de valor de la parcela por las edificaciones construidas por la empresa arrendataria, afirmó la recurrida, en forma por lo demás falsa, que al aplicarse el contenido del contrato quedaba la indemnización sometida al cumplimiento de las estipulaciones contractuales, y no como lo pretendía la demanda reconviniente, de evadirse de las estipulaciones contractuales para convertirse en un tercero no sujeto al contrato arrendaticio y ‘soltar al amparo contenido en el artículo 557 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

De la misma denuncia del formalizante, se desprende que la recurrida dio sus motivos de hecho y derecho para considerar improcedente la pretensión de indemnización por las mejoras realizadas por el arrendatario en el inmueble. Este punto, ha sido resuelto en forma reiterada a lo largo del presente fallo, en especial, el razonamiento expresado en la recurrida, no impugnado por el formalizante, de la existencia de la cláusula sexta del contrato el cual desvirtuaría cualquier posibilidad de indemnización. Ya fue explicado en esta sentencia, que es improcedente denunciar la infracción del artículo 557 del Código Civil en forma aislada o desvinculada, al criterio de la sentencia atinente a la mencionada cláusula contractual, que sirvió de eje para desestimar el alegato de la parte demandada-reconviniente.

Tampoco es procedente denunciar por vía del recurso por infracción de ley, el quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delación atinente al recurso por defecto de actividad.

Como ya ha sido señalado a lo largo de la presente decisión, la recurrida expresó sus motivos para desestimar la pretensión indemnizatoria, amparándose en la existencia de la cláusula sexta del contrato, fundamento que no fue atacado a lo largo del escrito de formalización, y que conlleva a desestimar la presente denuncia por infracción de los artículos 557 y 1.609 del Código Civil. Así se decide.

Habiéndose desestimado todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LOS COMPADRES, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de ABRIL de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

___________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

El Magistrado,

________________________

C.O. VELEZ

La Secretaria,

____________________

D.Q.

Exp. 99-877

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