Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2005

Fecha de Resolución23 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000059

Visto el escrito presentado por la Dra. L.A.D.C., en su carácter de Fiscal Segunda (Aux) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado J.J.M.M., para quien solicitó se le Decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° y 251, Ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA. Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano J.J.M.M., de ello se desprende del acta policial fechada 22-01-2005, cursante a los folios 03 (V) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado al vernos adoptó una actitud nerviosa a la vez que daba la vuelta con intenciones de meterse nuevamente al club, en vista de esto le dimos la voz de alto la cual acató, en esos momentos s.d.C. en mención otro ciudadano al cual le pedimos la colaboración, para que observara ya que le íbamos a efectuar una inspección al sujeto, este aceptó y en su presencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle una Inspección Corporal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón Blue Jean que vestía, la cantidad de SETECIENTOS MIL (700) BOLÍVARES, EN EFECTIVO EN BILLETES DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES, acto seguido le pregunté al ciudadano el origen del dinero y este en un estado bastante nervioso me manifestó que era de su propiedad, pero al visualizar detenidamente los billetes me dí cuenta que estos, presentaban una textura diferente a los billetes originales y varios de ellos presentaban el mismo serial, de igual manera revisé los billetes con una máquina de luz ultra violeta y pude notar que no son iguales a los billetes originales, los mismos quedaron descritos de la siguientes manera. CATORCE (14) BILLETES DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN, SEIS (06) CON EL SERIAL N° A88997569, SIETE (07) CON LOS SERIALES A99658748 Y UNO (01) CON EL SEIRAL A11789994, Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 3° del Código Penal, Sin embargo no existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el mismo a sido autor o participe en el mencionado delito ya que si bien es cierto obra en su contra el acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores y un acta de entrevista tomada al testigo I.C. es mas cierto aun que tales elementos son insuficientes para decretar la medida Privativa solicitada por el Representante del Ministerio Publico ya que se requiere de otro elementos de convicción tales como experticia del dinero incautado que nos lleve a determinar la materialidad del delito cometido , en consecuencia no existiendo peligro de fuga ya que el mismo manifestó tener arraigo en Cumana Estado Sucre, y tomando en consideración los Principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad el mismo se hace acreedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Penal como lo es la Presentación cada Treinta días por ante este Tribunal a partir del día LUNES 24/01/2005, En consecuencia se acuerda LA LIBERTAD desde la sede de este Despacho, Librese el correspondiente Oficio al Comandante de la Zona Polcial N° 01 del Estado Anzoátegui, Declarándose SIN LUIGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR la Solicitud del Defensora Publica Por Aplicarle Medidas cautelares Sustitutivas.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

R E S O L U C I Ó N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para el ciudadano J.J.M.M., Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.629.525, donde nació en fecha 13/07/70 de años 34 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONIRDA MILLA (V) Y T.J. MENESES (V), y residenciado en cumana carretera Nacional Cumana Cumanaoa Sector los Ipuris casa N° 24 teléfono 0414-767-22-01, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: presentaciones cada treinta (30) días antes este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participando de los Libertad del referido imputado. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA)

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE. LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

LVCI/yelitza.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR