Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001033

ASUNTO : LP01-R-2012-000032

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada F.A.Q.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado H.N.U.A., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2012, mediante la cual declaro improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y mantiene la Privación de la Liberta al referido penado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la Abogada F.A.Q.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado H.N.U.A., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 30 de Enero de 2012, en los siguientes términos:

(…)Quien suscribe, F.A.Q.C., en mi condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14) Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano H.N.U.A.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268. 751, nacido en fecha 05-10-1958, de 51 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la carrera 25, entre calles 11 y 12, N°1 1-31, Barquisimeto Estado Lara, hijo de M.Á.U. (f) y A.J.d.U. (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; a quien se le sigue la causa penal signada con el N° LPOI-P-2010-001033, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; acudo .nte su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 deI Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y que guarda relación con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012); mediante la cual, negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; recurso que interpongo por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación:

DE LOS HECH0S

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa es por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y uso de cédula falsa; cuya pena es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, de lo cual tiene cumplido aproximadamente dos años y cuatro meses de prisión bajo privación de libertad.

Así las cosas, esta defensa se permite de manera muy respetuosa y a efectos de ¡lustrar a esa digna alzada que el contenido del artículo 493 del Código adjetivo penal, establece que a efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario que el penado sea clasificado en mínima seguridad, que la pena impuesta no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o revocado alguna medida de cumplimiento do pena.

En este mismo orden de ideas y previa revisión de la decisión dictada por la Juez Suplente saliente, Abg. C.G. en fecha 30-01-2012; mediante la cual declara improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a mi representado, puesto que posee un informe des favorable, esta defensa observa del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que a efectos de la procedencia de la misma; los requisitos exigidos por el legislador se encuentran explanados con suma claridad, requisitos éstos, que son concurrentes en la causa que nos ocupa, puesto que cursa agregado a la causa, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código adjetivo penal cursante al folio 474; (a pena impuesta a mi defendido no excede de cinco años, toda vez, que posee una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de hurto agravado en grado de tentativa y hurto calificado, de lo cual tiene cumplido mas de dos años y cuatro meses de prisión, aunado a que mi representado tiene la disposición de comprometerse a cumplir con las condiciones que le Imponga el Tribuna! y el Delegado de Prueba, así las cosas, en fecha 01 de diciembre de 2011 fue presentada la oferta laboral, constancia de residencia y constancia de apoyo familiar y en fecha 15-02-2012 fue ratificada la misma por, los . Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas; por último, no le ha sido admitida alguna acusación en su contra ni revocada ninguna fórmula de cumplimiento de pena.

Visto lo anterior honorable Juez, considera esta servidora pública que dicha decisión la cual ha sido dictada por la Juez Suplente que se encontraba en ese despacho, fue dictada en total desconocimiento de la norma, con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más aún, lo establecido en el artículo 272 Constitucional, vulnerando as el sagrado derecho a la libertad del cual se hace acreedor mi defendido, derecho éste fundamental y amparado por nuestra Carta Magna.

Distinguidos Magistrados; visto el grado de seguridad alcanzado por mi re presentado, es oportuno hacer referencia que tal certificación obedece en primer término a la orden emanada por el propio Tribunal, a efectos de recabar todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de ella, que cumple con la exigencia establecida en l numeral 1 de la norma in comento. De igual manera, es importante informar a esta digna alzada, que para que un penado alcance tal grado de clasificación, debe haber sido valorado y supervisado de manera minuciosa por quienes hacen vida dentro del recinto carcelario, llámese criminólogos, profesores, Directivos, Trabajador Social. Por otra parte, y a efectos de demostrar la progresividad de mi defendido, hago de su conocimiento que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó redimir la pena dado el trabajo y estudio que ha mantenido mi defendido durante el tiempo de privación de libertad.

Se observa de la decisión dictada por (a ciudadana Juez Suplente, Abg.

C.G.; que existe contradicción en su propia decisión y desconoce que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es necesario la valoración por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.

Ciudadanos Magistrados; tal situación causa inseguridad jurídica ante las partes y ante el débil jurídico como lo es mi representado, puesto que dicho

ciudadano se ha mantenido privado de libertad cumpliendo la pena impuesta por el Estado Venezolano, observado buena conducta, se le ha redimido la pena dado el trabajo y el estudio realizado, ha sido clasificado en mínima seguridad, todo ello, en primer término demuestra la progresividad que ha tenido para que aun y cuando son concurrentes los requisitos establecidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda desconocerse la norma por parte del d.T.S.d.E..

En atención a lo anterior, esta defensa haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en nombre y representación de mi asistido quien se encuentra privado de libertad desde aquel entonces; me permito interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN y con él cual podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, , es de recordar lo señalado por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; considerando esta servidora pública, que el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal es explicito y más aún, existiendo concurrencia de los requisitos en la causa que nos ocupa.

En atención a lo anterior, me permito en nombre y representación de mi defendido, ejercer el presente RECURSO DE APELAClÓN DE AUTO; con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 448 ejusdem, toda vez, que se ha interpuesto dentro de lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días de la notificación de esta servidora pública; he hecho referencia concreta de los motivos en que se fundamenta y las disposiciones legales y tramitado conforme al articulo 448 ibidem; en consecuencia de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente, revoque la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012 y orden al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por último, es de hacer especial referencia, que esa d.C., mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el N° LLO1-S-1999-000010 y cuyo recurso es el N° LPO1-R-2007-000276, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de Revisión de sentencia, ello en aras de salvaguardar los derechos de los penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en el presente caso, y mas, cuando de ser declarado con lugar y revocada el numeral tercero do la decisión in comento, podríamos estar en presencia de un ciudadano que estaría próximo a una medida de semi-ilbertad; tomándose en consideración de igual manera la Política Nacional de Descongestionamiento.

Recurso de apelación de auto que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), contentivo de cinco (5) folios útiles (…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

(…) Quienes suscriben, el Abg., L.G.G.B. Fiscal Principal Vigésimo Segundo, y la Abg. REYCAR FLOREZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de Ja Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, 449 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Defensora Publica Décimo Cuarta (14) Abg. F.A.Q.C. en su condición de Defensora del ciudadano: H.N.U.A., titular de la cedula de identidad n° 5.258.751, en contra de la decisión publicada por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Estado Mérida, en fecha 30-01- 2012, en la Causa L01-P-2010-001033/LPO1-R-2012-000032, mediante la cual negó el otorgamiento de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, al referido penado, sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y uso de cedula falsa, previsto y sancionado en articulo 453.1 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 23-02-2012, Según Boleta de Emplazamiento N° LL01B0L2012001813, de fecha 16-02-2012 y estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO : Se observa que en fecha 30-01-2012, el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Estado Mérida, NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: H.N.U.A. antes identificado, de esta manera se observa que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de la ley, en fecha 20 de octubre del año 2008, en fecha 20 de septiembre del año 2010 fue ejecutoría la mencionada decisión, igualmente el mencionado Tribunal ordeno tramitar de oficio la medida de suspensión condicional de la pena a favor del prenombrado penado.

En fecha 31- 11-2010, se declara improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado, en virtud de que el equipo multidisciplinario de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Mérida, emite informe técnico con pronóstico Desfavorable.

SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el Tribunal, la defensora del penado: H.N.U.A., Abogado F.A.Q.C. Defensora Publica Décimo Cuarta penal adscrito a la unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 30-01 -2012, en la cual expone: “. . . Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa es por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y uso de cédula falsa; cuya pena es de (3) años y seis (6) meses de prisión, de lo cual tiene cumplido aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión bajo privación de libertad.

Así las cosas, esta defensa se permite de manera muy respetuosa y a efectos de ilustrar a esa digna alzada que el contenido del artículo 493 del Código

Adjetivo penal, establece que a efectos del otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena es necesario que el penado sea clasificado mínima segunda, que la pena impuesta no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o revocado alguna medida de cumplimiento de pena.

En este mismo orden de ideas y previa revisión de la decisión dictada por Suplente saliente Abg. C.G. en fecha 30-01-20 12; mediante la cual declara improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena a mi representado, puesto que posee un informe desfavorable, esta defensa observa del contenido del artículo 493 del Código o Procesal Penal, que a efectos de la procedencia de la misma; los requisitos exigidos por el legislador encuentran explanados con suma claridad, requisitos éstos, que son concurrentes en la causa que nos ocupa, puesto que agregado a la causa, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código adjetivo penal cursante al 474; la pena impuesta a mi defendido no excede de cinco años, toda vez que posee una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de hurto agravado en grado de tentativa y hurto calificado, de b cual tiene cumplido mas dos años y cuatro meses de prisión, aunado a que mi representado tiene disposición de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el y el Delegado de Prueba, así las cosas, en fecha 01 de diciembre del 2011 fue presentada la oferta laboral, constancia de residencia y constancia de apoyo familiar y en fecha 15-02-20 12 fue ratificada la misma por, los Delegados de prueba adscritos a la Unidad Técnica de apoyo penitenciario del Estado de Barinas, por ultimo no le ha sido admitida alguna acusación en su contra ni revocada ninguna formula de cumplimiento de pena.

Visto lo anterior honorable Juez, considera esta servidora pública que dicha la cual ha sido dictada por la Juez Suplente que se encontraba en ese despacho fue dictada en total desconocimiento de la norma, con inobservancia de las formas y condiciones previstas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más aun lo establecido en el articulo 272 Constitucional, vulnerando así el sagrado derecho a la libertad del cual se hace acreedor mi defendido, derecho este fundamental y amparado por nuestra Carta Magna.

Distinguidos Magistrados; visto el grado de seguridad alcanzado por mi representado, es oportuno hacer referencia que tal certificación obedece en primer termino a la orden emanada por el propio Tribunal, a efectos de recabar todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico observándose de ella, que cumplo con la exigencia establecida en numeral 1 de la norma in comento. De igual manera, es importante informar a esa digna alzada, que para que un penado alcance tal

grado de clasificación, debe sido valorado y supervisado de manera minuciosa por quienes hacen vida del recinto carcelario, llámese criminólogos, profesores, Directivos, trabajador Social Por otra parte, y a efectos de demostrar la progresividad de mi defendido, hago de su conocimiento que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó redimir la pena dado el trabajo y estudio que ha mantenido mi defendido durante el tiempo de privación de libertad.

Se observa de la decisión dictada por la ciudadana Juez Suplente, Abg C.G.; que existe contradicción en su propia decisión y desconoce que otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es necesaria la valoración por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.

Ciudadanos Magistrados; tal situación causa inseguridad jurídica ante las partes y ante el débil jurídico como lo es mi representado, puesto que dicho ciudadano se ha mantenido privado de libertad cumpliendo la pena impuesta por

El Estada Venezolano, observado buena conducta, se le ha redimido la pena dado a el trabajo y el estudio realizado, ha sido clasificado en mínima segundad, todo ello, en primer término demuestra la progresividad que ha tenido para que aun y cuando son concurrentes los requisitos establecidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda desconocerse la norma por parte del d.T.S.d.E..

En atención a lo anterior, esta defensa haciendo uso de las atribuciones confiere la Ley, en nombre y representación de mi asistido quien se privado de libertad desde aquel entonces; me permito interponer el e RECURSO DE APELACIÓN y con el cual podría optar a la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables-Magistrados, es de recordar lo señalado por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria considerando esta servidora pública, que el artículo 393 del Código o Procesal Penal es explícito y más aún, existiendo concurrencia de

los requisitos en la causa que nos ocupa.

En atención a lo anterior, me permito en nombre y representación de mi defendido, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solícito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 44 7.5 del Código Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 448 ejusdem, toda vez, la interpuesto dentro de lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días de la notificación de esta servidora pública; he hecho referencia concreta de los motivos en que se fundamenta y las disposiciones legales y tramitado conforme al artículo 448 ibidem; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente, revoque la decisión dictada 32 de enero de 2012 y ordene al Tribunal Segundo de Ejecución circuito Judicial penal el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: H.N.U.A. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por la Juez en Funciones de Ejecución N° 02 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud a que nuestro legislador ha establecido como principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios la aplicación de Formulas o medidas Alternativas de Cumplimiento de Penas en la cual el penado deberá cumplir con todos los requisitos que hagan procedente el otorgamiento de cualquiera de estas, tales como lo son el cumplimiento del tiempo especifico de pena, el haber demostrado una conducta ejemplar, evidenciar espíritu de trabajo, un amplio sentido de responsabilidad, voluntad de vivir conforme a la ley, que no le haya sido revocado ningún otro beneficio y cumplir con un pronostico favorable, (subrayado mió), circunstancia esta última que no cumplió el penado al momento de serle otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por cuanto el mismo arrojo como resultado Desfavorable tal como se evidencia en el mencionado informe y como lo establece el articulo 493, al fundar los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en lo que se requerirá:

1- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 articulo 500. Siendo este el caso que nos ocupa, el cual establece entre ellas la siguiente circunstancia:”Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medico integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares, supervisados o supervisa das por los y las especialista, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnicos”.

2- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico”

4- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificado por el delegado de prueba.

5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Los requisitos antes planteados son necesarios para la tramitación de la formula alternativa de la medida antes solicitada. Aunado a estos por menciono los requerimientos del ordenamiento jurídico venezolano establecido de conformidad con el articulo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos esta dales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito que declare sin lugar la solicitud de la defensa por no ser la misma procedente y no ser ciertos los argumentos esgrimidos.

Es justicia en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce (1 9-05-2012) (…)”

DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes

(…) En virtud de haber sido designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación 73-2011 de fecha 14/12/2011 y debidamente juramentada según acta Nº 01 de fecha 01/10/2012, del Libro de Actas llevado por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la falta temporal de la Juez Titular Abg. A.M.T.B., motivado al goce de sus vacaciones legales, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-

Visto el informe presentado en fecha 12 de enero de 2012, en la Jornada realizada por los diferentes Instituciones Públicas del Estado, el cual corre inserto a los fólios 475 al 477, concerniente al penado H.N.U.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.258.751; este Tribunal, de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes y para ello observa:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano H.N.A.U., (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y uso de Cédula Falsa, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue ejecutoriada la mencionada decisión. En dicho auto, el tribunal ordenó además, tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del prenombrado penado.

En fecha 03-11-2010, se declara improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano H.N.A.U., (ya identificado) ya que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida, emite informe técnico con pronostico DESFAVORABLE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que :“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma transcrita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

Asi mismo, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificado por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.

La esencia de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención de la juzgadora, se aprecia: que el resultado del Certificado de Seguridad realizado al ciudadano H.N.A.U., (ya identificado) por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de los Andes, es SEGURIDAD MAXIMA, tal como quedó establecido en el referido certificado, por una parte y por la otra, riela al folio 474, CERTIFICADO DE CLASIFICACION, el cual señala MINIMA y en el Informe de fecha 01-11-2011,inserto a los fólios 475 al 477, el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida, emite informe técnico con pronostico DESFAVORABLE.

En consecuencia, este Tribunal considera que hay una dicotomía, en los diferentes informes referentes al ciudadano H.N.A.U., por un lado presenta una clasificación de seguridad MÁXIMA,el contradice la exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 493 eiusdem, por otra una clasificación de seguridad MÁXIMA y por otra parte, una clasificación de seguridad MINIMA Y UN PRONOSTICO DESFAVORABLE, el cual impide, por tal razón, otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano; resultando procedente mantener la privación de libertad que actualmente cumple el referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia condenatoria previamente ejecutoriada. ASÍ SE DECLARA .

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada respecto al ciudadano H.N.A.U., (identificado en autos); 2) Mantiene la privación de libertad del ciudadano H.N.A.U., (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, al penado en precedente mención y al defensor actuante. Cúmplase (…)

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MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones.

Del análisis de la decisión recurrida y de la revisión del Asunto principal, observa este Tribunal de Alzada que el presente recurso de apelación versa en virtud de la improcedencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decretada por el tribunal de ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Al respecto se verifica que al penado H.N.U.A., en relación a la clasificación de mínima seguridad, la Junta de Clasificación y Atención Integral emitió pronunciamiento el cual se encuentra inserto en el folio 474 del asunto principal, de fecha 14 de Diciembre de 2011, señalando que el Grado de Calificación del mencionado penado es: Minima, igualmente, en el Informe y Evaluación realizado por el Equipo Multidiciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de este Estado, el cual se encuentra inserto del folio 475 al 477 del asunto principal, de fecha 01 de Noviembre de 2011, que el Grado de Calificación del mencionado penado; es Máxima, asimismo, en el Informe de Pronostico, se constata que es Desvaforable, ya que el penado de autos según dicho informe, “presenta Autocrítica, altas probabilidades de reincidencia, debido a su entorno criminógenos, facilidad para involucrarse a grupos negativos, poca capacidad para postergar la recompensa y ausencia de vínculos afectivos que representen factor de contención”, motivo por el cual dicha Junta no se pronunció en cuanto al otorgamiento de Conducta, razones estas que acertadamente, motivaron al Tribunal A-quo, a negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cuanto a la Dicotomía existente en los diferentes Informes, vemos que la recurrente en su escrito de apelación señala:

(…) Distinguidos Magistrados; visto el grado de seguridad alcanzado por mi re presentado, es oportuno hacer referencia que tal certificación obedece en primer término a la orden emanada por el propio Tribunal, a efectos de recabar todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de ella, que cumple con la exigencia establecida en l numeral 1 de la norma in comento. De igual manera, es importante informar a esta digna alzada, que para que un penado alcance tal grado de clasificación, debe haber sido valorado y supervisado de manera minuciosa por quienes hacen vida dentro del recinto carcelario, llámese criminólogos, profesores, Directivos, Trabajador Social. Por otra parte, y a efectos de demostrar la progresividad de mi defendido, hago de su conocimiento que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó redimir la pena dado el trabajo y estudio que ha mantenido mi defendido durante el tiempo de privación de libertad.

Se observa de la decisión dictada por la ciudadana Juez Suplente, Abg. C.G.; que existe contradicción en su propia decisión y desconoce que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es necesario la valoración por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.

Ciudadanos Magistrados; tal situación causa inseguridad jurídica ante las partes y ante el débil jurídico como lo es mi representado, puesto que dicho ciudadano se ha mantenido privado de libertad cumpliendo la pena impuesta por el Estado Venezolano, observado buena conducta, se le ha redimido la pena dado el trabajo y el estudio realizado, ha sido clasificado en mínima seguridad, todo ello, en primer término demuestra la progresividad que ha tenido para que aun y cuando son concurrentes los requisitos establecidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda desconocerse la norma por parte del d.T.S.d.E. (…)

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Ahora bien, si bien es cierto, existe un informe emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral que se encuentra inserto en el folio 474 del asunto principal, de fecha 14 de Diciembre de 2011, en el que se señaló que el Grado de Calificación es Minima, realizado por aquellas personas que hacen vida en el recinto carcelario y serian perfectamente los capaces de valorar la progresividad de los mismos, y de esta forma el penado en autos cumpliría con todos los requisitos para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de calificación de minima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

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Sin embargo, no deja de ser menos cierto, que existe un Informe y Evaluación realizado de forma completa y detallada por el Equipo Multidiciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de este Estado, el cual se encuentra inserto del folio 475 al 477 del asunto principal, de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el que señalan que el Grado de Calificación del penado en autos es Máxima, así como el Informe de Pronostico es Desvaforable, lo que para quienes aquí deciden, seria inadecuado, no acreditar este informe como cierto o no darle validez, ya que viene certificado por el Equipo Multidiciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de conformidad a lo establecido en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “(…) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)”, razón por la cual, este Corte Única de Apelaciones, observa que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto existe Incongruencia entre los Informe realizados por la Junta de Clasificación y Atención Integral y el Equipo Multidiciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, lo que no, nos deja verificar, si el penado en autos, se encuentra realmente preparado para la reinserción a la sociedad, lo que podría conllevar a que el mismo pueda reincidir en las conductas por las cuales fue condenado, causando un daño a la sociedad y al mismo penado H.N.U.A., por tanto, estima esta alzada, instar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ordene realizar nuevamente los informes respectivos al encausado H.N.U.A., de manera que se verifique si cumple con los requerimientos para que le sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de igual manera se insta al Tribunal de Ejecución.

Con respecto a lo alegado por el recurrente que manifiesta: “(…) Se observa de la decisión dictada por la ciudadana Juez Suplente, Abg. C.G.; que existe contradicción en su propia decisión y desconoce que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es necesario la valoración por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario (…)”, este Tribunal de Alzada no puede dejar pasar por alto lo aquí manifestado, y estima necesario aclarar, que si es necesario que el encausado sea valorado por el Equipo Multidiciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se realice un informe completo y detallado, tal y como lo establece el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1: “(…) Pronostico de calificación de minima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 (…)”., como se observa en concordancia con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, que establece: “(…) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)”.

Con base a los anteriores razonamientos expuestos, esta alzada considera que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto; y consecuencialmente se confirmar la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho, asimismo, insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a que ordene realizar nuevamente los informes respectivos al penado H.N.U.A., para emitir un nuevo pronunciamiento con respecto al Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.A.Q.C., Defensora Pública Décima Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado H.N.U.A..

SEGUNDO

Se Ratifica la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de la ______________________________________________________________ y Traslado N° ________________________.

La Secretaria

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