Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000372

ASUNTO : IP01-P-2008-000372

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En fecha 27 DE Febrero de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado F.A.. B.B., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano M.J.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 2.623.334, de 67 años de edad, venezolano, casado, obrero, nacido el 19/01/41, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en el Sector la Pringamoza, de la Población de Mene Mauroa, a una cuadra de la Bodega la Chinita.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas, MILENNY GODOY Y M.A.H., donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de Medidas de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Sexta Penal, Abogado E.H., solicita al Tribunal que se le imponga una media cautelar hasta que se demuestre la Comisión del Hecho.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta policial, de fecha 25 de Febrero de 2008, contenida a los folios 10 su vuelto y 11del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Sub-Inspector J.G.A., Distinguido J.V. y el Agente Yofran Díaz adscritos a la Policía de Falcón, Zona Policial N° 05 Municipio Autónomo Dabajuro, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo las 06:30 hora de la tarde, se encontraba de servicios los funcionarios (omisis) recibiendo el Sub-Inspector J.A. una llamada telefónica de una persona quien no se identificó, notificándole que al hospital de la población había ingresado una ciudadana herida con un arma blanca tipo machete, por lo que procedió a trasladarse en compañía de los dos funcionarios al referido centro asistencial pudiendo constatar que efectivamente se encontraba recluida una ciudadana de nombre MILENNY GODOY, de 18 años de edad, quien notificó haber sido agredida por su padre (Omisis), quien para ese momento se encontraba en su residencia en Mene Mauroa, sector la Pringamoza. Posteriormente se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima en busca del agresor, quien se encontraba en la parte posterior de la referida residencia, al cual se le informó el motivo de sus presencias, se le realizó una inspección corporal (Omisis), no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Igualmente le realizaron una inspección por los alrededores de la residencia, dando como resultado que sobre el pavimento fue encontrado un arma Blanca tipo Machete de nylon color rojo. El ciudadano fue aprehendido e identificado como M.J.G., venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.623.334, casado, de profesión u oficio Obrero, natural del Estado Trujillo y residenciado en el sector la Pringamoza, población de Mene Mauroa, Coro Estado Falcón, a quien se le impusieron sus derechos como imputado (omisis) siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría. Posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de la Población de Mene Mauroa, a los fines de verificar el estado de salud de la victima, (omisis), de igual forma les notificaron sobre el ingreso de otra ciudadana identificada como M.A.N.H., quien de acuerdo a la certificación médica, presentó herida en la Región Anular Derecha, no quedando recluida, quien sindicó al ciudadano M.G. de agredirla con un arma tipo machete. (Omisis)”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 25/02/2008, donde señalan en forma pormenorizada los hechos y como sucedió la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de derechos de imputado. 3) Acta Denuncia Nro. 014 de fecha 25/02/2008, interpuesta por la ciudadana M.A.N.H.. 4) Registro de Cadena de Custodia de fecha 25/02/2008. 5) Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2008, suscrita por el agente R.M.. 6) Constancias Medicas de las dos Victimas. 7) Acta de reconocimiento Legal hecha al Arma Blanca tipo Machete. 8) Acta de Inspección N° 534 de fecha 26/02/2008. 9) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Y.J.V.H.. 10) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Leysy M.A.. 11) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Mylennys Coromoto G.H. (Victima). 12) Medicatura Forense de fecha 26/02/2008, suscrita por el Médico S.G., a la ciudadana G.H.M.C. en la cual deja constancia de: Lesión de carácter Leve, desde el punto de vista clínico ocasionada por objeto contuso-Cortante que no la incapacitan de sus ocupaciones habituales curable en un lapso de 8 días, le dejará como secuela cicatriz en cuero cabelludo. 13) Apertura de la correspondiente Averiguación penal de fecha 26/02/2008.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Milenny Coromoto G.H. y M.A.H.; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marielin Coromoto R.G..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por las victima en el presente caso.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    Así también pues, el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:

    El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas…..(omisis) 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia

    .

    En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Medidas de Protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, más sin embargo; considera ésta juzgadora que tratándose del delito de lesiones del imputado hacia su hija, por lo que se considera que lo ajustado es con lugar las medidas de seguridad y protección solicitadas por la fiscal. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de Medidas de Protección y de seguridad. SEGUNDO: Impone al imputado M.J.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 2.623.334, de 67 años de edad, venezolano, casado, obrero, nacido el 19/01/41, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en el Sector la Pringamoza, de la Población de Mene Mauroa, a una cuadra de la Bodega la Chinita.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas, MILENNY GODOY Y M.A.H., de las Medidas de protección y de seguridad, conforme a lo establecido en el ordinal 5 y 6 del artículo 87 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y que no realice por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas. Se le impuso al imputado de las medidas acordadas conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público.

    Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL

    ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

    SECRETARIO DE SALA,

    ABG. J.C.J.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000372

    ASUNTO : IP01-P-2008-000372

    RESOLUCIÓN: PJ0012008000269

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