Sentencia nº 01158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0381

En fecha 26 de abril de 2000 los abogados A.B.-U.Q. y M.A.T.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 45.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del MINISTRO DE FINANZAS, confirmatoria de la Resolución Nº 99-2-2-2669 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha 10 de noviembre de 1999, la cual decidió el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 99-2-2-1480 de fecha 06 de agosto de 1999, que impuso a la recurrente multa por Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000).

El 27 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Mediante Oficio Nº FCJ-I-477 de fecha 30 de mayo de 2000, el Ministerio de Finanzas remitió el original del expediente administrativo el cual fue agregado a los autos como pieza separada el 06 de junio del mismo año.

El 09 de junio de 2000 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 11 de julio del mismo año, el coapoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó “copias selladas en original del Recurso Jerárquico ejercido el 18 de octubre de 1999 ante el Ministro de Finanzas, y de los escritos de alcance de fechas 9 y 24 de noviembre de 1999.”.

Por auto del 13 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas del escrito recursivo. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de julio del mismo año, el referido Juzgado ordenó el cumplimiento de las actuaciones sin la previa cancelación de los aranceles previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni de las exigencias impuestas en la materia por la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1406 y 1407, dirigidos al Procurador y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por diligencias de fecha 19 de septiembre de 2000, el alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Fiscal General y al Procurador General de la República.

El 27 de septiembre de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 04 de octubre por la coapoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, y consignada en autos su publicación en el diario “El Nacional” en fecha 10 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2000, el coapoderado judicial de la empresa recurrente solicitó que la causa se abriera a pruebas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente.

Por auto del 02 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la causa y señaló que los lapsos probatorios transcurrirían de conformidad con el artículo 127 de la referida Ley.

El 14 de noviembre de 2000 los apoderados judiciales de la empresa recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 05 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 22 de marzo de 2001, el referido Juzgado ordenó remitir las actuaciones a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, designándose ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 05 de abril de 2001 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

Por auto del 24 de abril de 2001, fecha en la que tendría lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 2 de junio de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 13 de marzo y 23 de octubre de 2003, el coapoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

El 17 de diciembre del mismo año el coapoderado judicial de la demandada solicitó se dictara sentencia en la causa y consignó copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro., en el cual consta el cambio de nombre de su representada.

Mediante diligencias de fechas 15 de junio y 25 de noviembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la causa.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encuentra reasignándose el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El caso de autos tuvo su origen en la Resolución Nº 99-2-2-1480 de fecha 06 de agosto de 1999 emanada de la Superintendencia de Seguros, a través de la cual se le impuso a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad, sanción de multa por “incurrir en los supuestos de elusión y rechazo genérico de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, debido a que la mencionada empresa de seguros no tenía prueba suficiente que demostrara la infracción cometida por el ciudadano H.C.V., en el siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad (…) y por rechazar en términos genéricos las razones por las cuales consideraba que sólo estaba cubierto el setenta y cinco por ciento (75%) de la indemnización. (sic).”.

El 08 de septiembre de 1999 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil sancionada interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución antes referida.

Asimismo, en fecha 18 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la recurrente ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración ejercido en fecha 08 de septiembre de 1999.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la Resolución Nº 99-2-2-2669 la Superintendencia de Seguros declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil recurrente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito presentado por los abogados A.B.U.-Quintero y M.A.T.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad, expusieron lo siguiente:

Que la Resolución Nº 99-2-2-1480 del 06 de agosto de 1999, emanada de la Superintendencia de Seguros que impuso multa a su representada, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber omitido la Administración requisitos esenciales que deben cumplirse dentro de todos los procedimientos administrativos sancionatorios, como lo es el levantamiento del acta especial prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 12 y 177 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 18 y 21 de su Reglamento. Dicha omisión -a su decir- vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan, que tal omisión de la Administración colocó a su representada en un “ilegítimo estado de indefensión”, por cuanto se le impidió participar en la fase constitutiva del acto administrativo definitivo en los términos previstos en los artículos antes señalados. Del mismo modo, manifiestan que la Resolución impugnada atenta contra la presunción de inocencia y la honra de su mandante. Indican, que su representada “no tuvo posibilidad legal alguna de enterarse de la naturaleza y contenido de la voluntad administrativa que se estaba conformando en contra de su esfera jurídica subjetiva [lo cual] cercenó [su] derecho constitucional a la defensa”. Asimismo, arguyen que la Resolución objeto de impugnación violó el principio “audire alteram partem”, pues la ausencia de levantamiento previo del acta de ley, “impidió la intervención efectiva de [su] representada en la fase constitutiva del acto administrativo y el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa”. En segundo lugar, alegan que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que la Superintendencia de Seguros partió de “premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al haber pretendido que [su] representada ha eludido o retrasado el cumplimiento de su obligación de indemnizar, y que no comprobó la juridicidad de su proceder, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en este asunto.”. Igualmente, señalan que dicho Órgano “aplicó erróneamente el derecho escogido [artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros] y no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente hubo una errónea calificación de los mismos, además de haber interpretado equivocadamente los dispositivos de ley”. Al respecto, indicaron que “el supuesto que la norma sanciona descarta la aplicación casuística y se refiere a la calificación de un comportamiento que supone indefectiblemente una pluralidad de actos irregulares…”. Señalan, que la Administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones por cuanto “la interpretación que sustenta (…) según la cual el poder discrecional que el Legislador otorga a ese organismo administrativo [Superintendencia de Seguros], para decidir si las causas de rechazo de un siniestro en particular son o no justificadas, le conferiría facultades para participar en las controversias de carácter privado y emitir pronunciamientos sobre el fondo de tales controversias, lo que corresponde resolver a los Tribunales…”. En tercer lugar, aducen los apoderados recurrentes que la Resolución impugnada incurre en un falso supuesto de hecho por cuanto “no es cierto que durante el procedimiento administrativo no se comprobó que el asegurado hubiese incurrido en una infracción de tránsito”. Destacan, que del expediente administrativo “se deriva la existencia de una presunción grave, precisa y concordante, que admite prueba testimonial (…) según la cual aconteció una infracción de tránsito.”. Igualmente, indican que “de haber dudas sobre la situación concreta del choque, lo cual pareciera ser el caso (…) acontece que, al no haber agotado sus facultades de desentrañamiento de la verdad, debió dejar abierta la averiguación o (…) declararla terminada, en función del principio ‘in dubio pro administrado’…”. En tal sentido, expresan que la Administración debió probar la responsabilidad de su representada en el incumplimiento que se le imputa. Alegan, además, que la multa impuesta a su representada en el acto impugnado, adolece de inmotivación y viola el principio de proporcionalidad de las sanciones “al no expresar la identidad ni la naturaleza de las atenuantes consideradas y al no explicitar las razones de la cuantificación de la multa, por debajo sí (sic) del término medio, pero extraordinariamente superior al término mínimo”. Señalan al respecto, que “no se entiende cómo sea posible que se estime justo sancionar a alguien con una multa de Bs. 5.600.000, cuando la supuesta infracción se encuentra vinculada a una negativa de pagar una indemnización de tan sólo (…) (Bs. 69.885,37)). Asimismo, aducen que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder “cuando en lugar de perseguir la sanción justa a quien haya cometido una infracción sancionable, pretende emplear la potestad sancionatoria con fines recaudatorios”. Por último, señalan que la Superintendencia de Seguros violó el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar de manera extemporánea la Resolución Nº 99-2-2-2669 del 10 de noviembre de 1999, en respuesta al recurso de reconsideración incoado. En tal sentido, expresa que dicho Organismo “invadió ilegalmente la esfera de competencias del órgano superior en la jerarquía administrativa ministerial”. En virtud de las razones expuestas, solicitan la nulidad “dado el silencio denegatorio tácito del ciudadano Ministro de Finanzas” de la Resolución N° 99-2-2-1480 de fecha 6 de agosto de 1999, emanada de la Superintendencia de Seguros que impuso a su representada multa por Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000). III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En fecha 24 de abril de 2001 la abogada M.T.M. deM., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.874, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expuso los argumentos que desvirtúan el recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:

Con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido aducida por la empresa recurrente, señala que el caso de autos “no podría subsumirse nunca en el supuesto anterior [ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], ya que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones del particular (Seguros La Seguridad C.A.) y de la Administración Pública (Superintendencia de Seguros), que se inició con un auto de apertura, hubo notificación de los interesados, lapso de pruebas, todo lo cual sirvió de base para la decisión administrativa, razón por la cual se considera que no existe en el caso bajo estudio, esta manifestación del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento.”

En lo referente a la denuncia de la sociedad mercantil recurrente según la cual se omitió el acta de Ley, indica la representación de la República que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no contempla un procedimiento especial que deba ser aplicado para la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Seguros. Sin embargo, indica que de acuerdo con los artículos 12, 18 y 178 eiusdem, dicho Organismo puede iniciar los procedimientos de dos maneras: “1) a través del acta que funge de auto de apertura de la averiguación; y 2) propiamente mediante el auto de apertura de la averiguación.”

También señala que, en el caso bajo examen, la Superintendencia de Seguros, a través del auto de apertura de averiguación que dictara “cumplió con los mismos requisitos exigidos por la empresa impugnante para darse por enterada de la existencia de un procedimiento en su contra y para poder defenderse de las imputaciones del Organo (sic) de Control.”

En cuanto al argumento según el cual la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sólo puede “ponerse en marcha frente a una pluralidad de supuestos”, expone que la jurisprudencia emanada de este M.T. no es conteste con tal postura. Igualmente, manifiesta que “el legislador no formuló determinación alguna en este sentido, y si lo que persigue es salvaguardar la imagen del sector, la norma debe propender a erradicar cualquier posibilidad de elusión o retardo, independientemente del número de casos.”

Con relación a los alegatos relacionados con la violación del principio de presunción de inocencia y consecuente lesión a su prestigio público y honorabilidad, aprecia que la empresa recurrente no hizo referencia alguna a cómo se vulneraron los referidos derechos.

Sin embargo, en torno a la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia, indica que si bien en los procedimientos sancionatorios la Administración tiene la carga de probar los elementos constitutivos del ilícito administrativo, no es menos cierto que el administrado también está llamado a llevar al expediente todos aquellos medios de prueba que considere que puedan desvirtuar las imputaciones de aquélla. Por tanto, estima que la Administración observó en todo momento el derecho a la presunción de inocencia de la empresa recurrente, en tanto que “fueron los hechos, la inexistencia de verdaderos razonamientos y ausencia de pruebas que justificaren su conducta omisiva, lo que determinó la imposición de la sanción pecuniaria…”.

Por otra parte, indica con relación a la violación del derecho a la honorabilidad, que la Superintendencia de Seguros no efectuó afirmación peyorativa referida a la actuación de la empresa recurrente. Aunado a esto, señala que el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la aseguradora no fue dado a conocer al público, ni publicado en Gaceta Oficial.

Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio del contradictorio, indica la representación de la República que del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que “el recurrente fue notificado y tenía conocimiento del procedimiento que estaba en curso, tuvo participación activa en él, tanto así, que como lo señala el recurrente en su escrito, sabía que el motivo de la averiguación administrativa abierta en su contra, era por los hechos denunciados en su contra (…) se le otorgó la oportunidad de aportar pruebas a los fines de materializar su defensa, prueba de ello es que ejerció los recursos administrativos correspondientes…”.

Respecto al vicio de falso supuesto por error de derecho y usurpación de funciones, aduce que la finalidad del artículo 175 no es otra que el lograr que las empresas de seguros rechacen los siniestros con argumentos “sólidos, verosímiles y probables, al menos en una primera fase o análisis superficial; de manera tal que en aquellos casos en los cuales efectivamente existan dudas sobre la responsabilidad del asegurador, sean los tribunales competentes los que resuelvan el conflicto”.

Igualmente, alega que la Superintendencia de Seguros no se pronunció sobre la procedencia o no de la indemnización al administrado, sino que su decisión sólo abarcó “las conductas exigidas por la norma de control administrativo, en cuanto a la racionalidad del rechazo y su oportunidad.”. En tal sentido, indica que la decisión de la Superintendencia de Seguros estuvo enmarcada dentro de la Ley, pues “a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 175 (…), le está permitido el análisis de relaciones contractuales.”.

En lo referente al alegado vicio de falso supuesto de hecho, observa la representación de la República que no es cierto que se haya comprobado la infracción del tránsito o que existiera “presunción grave de la misma”. Igualmente, refuta el alegato según el cual la Superintendencia de Seguros no tomó en cuenta el hecho de que el asegurado haya “pagado el choque”, pues -según afirma- en el expediente administrativo no consta prueba alguna de tal situación, por lo que mal pudo haber sido valorada.

En lo concerniente a la supuesta inmotivación del acto impugnado y la violación del principio de proporcionalidad, manifiesta que la Superintendencia de Seguros al dictar la Resolución recurrida “lo hizo basado en los hechos por los cuales le fue seguido el procedimiento administrativo, que culminó con la sanción de multa, todo lo cual consta en el expediente administrativo.”.

Sostiene, que la multa impuesta equivale a la pena media establecida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, calculada de acuerdo con lo establecido en la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de Otra Naturaleza en Leyes Vigentes, tomando como base de cálculo el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha en que ocurrió la infracción, el cual era de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.7.400). Indica, que en ningún caso pudo haberse impuesto la multa con base en la unidad tributaria vigente para la fecha en que fue dictada la decisión “pues ello si hubiera sido una violación a los derechos de la recurrente”.

Con relación a la alegada desproporcionalidad de la sanción impuesta, manifiesta que la razón de la multa es castigar la conducta elusiva de la recurrente que causa un daño a la credibilidad del sector asegurador frente a los particulares y en nada tiene que ver con la indemnización que la compañía de seguros hubiere dejado de pagar.

Respecto al vicio de desviación de poder, señala que la Administración no hizo uso de sus facultades para fines distintos a los perseguidos por la norma, sino que cumplió con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En cuanto al alegato de violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima la representación de la República que el silencio administrativo es una “institución prevista a favor del administrado, como contrapeso a la posición de preponderancia de la Administración Pública”, y que como consecuencia de este carácter “el administrado frente al silencio administrativo negativo, tendrá siempre la alternativa de ejercer los recursos administrativos o contenciosos pertinentes, o bien, esperar una respuesta expresa de la Administración”.

Con fundamento en lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad, contra la denegatoria tácita del Ministro de Finanzas respecto al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmatorio de la Resolución Nº 99-2-2-2669 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha 10 de noviembre de 1999, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 99-2-2-1480 de fecha 06 de agosto de 1999, que impuso a la recurrente multa por Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000).

A tal efecto, observa la Sala que los apoderados judiciales de la recurrente plantean la nulidad de la denegatoria tácita del Ministro de Finanzas y de dos Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros, a saber: la Resolución Nº 99-2-2-1480 de fecha 06 de agosto de 1999, que impuso multa a la recurrente y la Resolución Nº 99-2-2-2669 de fecha 10 de noviembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

Ahora bien, la Resolución que causó estado en el caso de autos y en consecuencia resulta recurrible en la vía contencioso administrativa, es la Resolución Nº 99-2-2-2669, dictada por el Superintendente de Seguros en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 99-2-2-1480, pues el Ministro de Finanzas no dio respuesta al recurso jerárquico que le fuera planteado contra esta última, razón por la cual en dicha sede operó el silencio administrativo negativo entendiéndose confirmada la Resolución Nº 99-2-2-2669.

Precisado esto, es conveniente señalar que los alegatos de la sociedad mercantil recurrente están dirigidos, fundamentalmente, a impugnar el acto administrativo originario contenido en la Resolución Nº 99-2-2-1480 de fecha 6 de agosto de 1999 y es, básicamente, con relación a este acto que el actor plantea ante la Sala las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su recurso, lo cual -en principio- haría inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo (folios 52 al 54) se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil señalan el motivo que -a su juicio- también hace nula la Resolución Nº 99-2-2-2669 de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada por el Superintendente de Seguros en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, y, que como quedó expuesto, causó estado en el caso de autos. Asimismo, se evidencia de la revisión del expediente, que ambas Resoluciones fueron dictadas por el mismo órgano, esto es la Superintendencia de Seguros. También se observa que la Resolución dictada en respuesta al recurso de reconsideración, reproduce en términos casi idénticos a la que fuera recurrida, desechando cada uno de los alegatos que fundamentaron la solicitud de revisión.

Así pues, aun cuando el acto materialmente impugnado no es la resolución definitiva como respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente conjuntamente con los alegatos relacionados con la Resolución primigenia a través de la cual le fue impuesta una multa, señalan, además, las razones que -a su parecer- hacen nula la Resolución Nº 99-2-2-2669 de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada por el Superintendente de Seguros, es decir, aquélla que causó estado.

Por estas razones la Sala considera que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente sí atacó la Resolución que causó estado en el caso de autos, es decir, la Nº 99-2-2-2669, dictada por la Superintendencia de Seguros. Sostener lo contrario, denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, aclarado el punto anterior corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la nulidad de la Resolución Nº 99-2-2-2669 de fecha 10 de noviembre de 1999 y, a tal efecto, se observa:

Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que el 08 de septiembre de 1999, su representada ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 99-2-2-1480, notificada el 19 de agosto del mismo año, dictada por la Superintendencia de Seguros y, que, posteriormente, “dado que el día Lunes 18 de octubre de 1999 había transcurrido totalmente el plazo de quince (15) días hábiles que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acuerda para que se produzca la decisión del recurso de Reconsideración (…) más doce (12) días hábiles de los quince (15) que el artículo 95 ‘eiusdem’ consagra para la interposición del recurso Jerárquico, contados ambos lapsos (…) a partir del día de la consignación del recurso de Reconsideración, sin que haya habido decisión expresa alguna (…) sobre tal recurso administrativo, se consumó el ‘silencio administrativo negativo’ a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Ese día se ejerció entonces el Recurso Jerárquico…”.

Indican, que en fecha 10 de noviembre de 1999 la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución Nº 99-2-2-2669, a través de la cual dicho Órgano “decidió extemporáneamente declarar sin lugar el recurso de Reconsideración”.

Alegan, que la referida Resolución resulta violatoria del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Superintendencia de Seguros “invadió ilegalmente la esfera de competencias del órgano superior en la jerarquía administrativa ministerial”.

Así, observa la Sala que la parte recurrente ejerció el recurso jerárquico ante el Ministerio de Finanzas, habiéndose cumplido los lapsos de Ley para que operara el silencio administrativo, quedando facultado el administrado para el ejercicio de los recursos administrativos o judiciales que tuviera a su disposición contra el acto que considerara lesivo a sus derechos o intereses.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Artículo 4: En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente (…).”

Ahora bien, el hecho de que el administrado haga uso de la ficción jurídica del silencio administrativo para ejercer los recursos administrativos o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no releva en ningún momento a la Administración de su obligación de dar respuesta a los recursos intentados por los interesados (Vid. Sentencia 6080 del 02 de noviembre de 2005); lo cual ocurrió en el caso de autos, cuando luego de haberse intentado el recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, el órgano autor del acto impugnado, esto es, la Superintendencia de Seguros, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente.

En efecto, se observa que la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, dictó la Resolución Nº 99-2-2-2669 a través de la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente. Si bien el referido recurso se decidió extemporáneamente, pues el lapso que para decidir tenía la Superintendencia de Seguros se agotó el día 29 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no es menos cierto que el no haberlo hecho dentro del referido lapso, no eximía a la Superintendencia de Seguros de dictar su decisión.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala desechar el referido alegato, relativo a la violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala en armonía con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la jurisdicción contencioso-administrativa, está obligada a “...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; e igualmente, de acuerdo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la celeridad y de la consecución de un proceso sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. sentencias SPA Nº 06384, del 30/11/2005 y 00695 del 22/03/06), pasa de inmediato a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de primer grado, contenido en la Resolución Nº 99-2-2-1480, dictada por la Superintendencia de Seguros y que fuera ratificada en todas sus partes por la Resolución Nº 99-2-2-2669, emanada del mismo Órgano.

En primer lugar, denuncian los apoderados de la sociedad mercantil recurrente, que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se omitió el levantamiento del acta a la que se refiere el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De igual manera, señalan que la omisión de la referida acta violó el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al honor de su representada.

Con relación al referido alegato, debe la Sala reiterar lo que ha sido su criterio pacífico en torno al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento:

(…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)

(Sentencia de esta Sala Nº 01842 del 14 de abril de 2005) Resaltado de la Sala.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dispone que para la aplicación de las multas a las que se refiere dicha Ley, se “observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional sobre la materia”.

Así, el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 de fecha 21 de junio de 1974, establece que las multas que no sean aplicables por los tribunales deberán imponerse en virtud de resolución motivada dictada por el funcionario autorizado “previo levantamiento de acta donde se harán especificadamente todos los hechos relacionados con la infracción”.

La finalidad del levantamiento del acta a que hace mención el referido artículo, es poner al administrado en conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que eventualmente podría terminar con la imposición de una multa, si se comprueba la comisión de un ilícito administrativo.

En el caso de autos, cursa a los folios 08 al 10 del expediente administrativo el auto de fecha 05 de mayo de 1999, signado con el N° 000722, dictado por la Superintendencia de Seguros, que ordenó “la apertura de oficio de una averiguación administrativa a la empresa Seguros La Seguridad C.A., a objeto de determinar: 1. Si existe elusión o retardo en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios por parte de la empresa aseguradora o, rechazo genérico; (…).”.

A través del referido auto, el cual fue notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha 11 de mayo de 1999 mediante el Oficio Nº HSS-2-2-03128, la Superintendencia de Seguros le informó el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, informándosele de los hechos que sirvieron de base a dicho órgano para proceder, esto es, la denuncia formulada en su contra por el ciudadano H.C.V.; se le indicó, además, que los referidos hechos podrían constituir una violación de los artículos 66, 69 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de descargos y la evacuación de pruebas por parte del administrado.

Lo anterior pone de manifiesto que el auto de apertura de averiguación que le fuera notificado a la sociedad mercantil recurrente, le permitió conocer los motivos que daban lugar al inicio del procedimiento administrativo en su contra a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, tal como se desprende del escrito que cursa a los folios 27 al 30 del expediente administrativo, de fecha 15 de junio de 1999, mediante el cual la representación judicial de la recurrente expuso los motivos de hecho y de derecho que justificaban su actuación frente a la tramitación del siniestro que originó la denuncia en su contra.

Cabe acotar, que este hecho fue reconocido expresamente por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, cuando afirman (folios 10 al 20), entre otras cosas, que “nadie objeta ni discute que no se haya notificado la apertura del procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto aquí impugnado. Todo lo contrario (…). Nuestra representada pudo alegar en contra del denunciante (…). Nuestra representada pudo ejercer los recursos administrativos contra el acto definitivo…”.

Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos y, demostrado como quedó, que la Superintendencia de Seguros para la imposición de la multa recurrida siguió un procedimiento administrativo en el cual se garantizó al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, se desecha el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento y de violación del derecho a la defensa. Así se declara.

Con relación a los alegatos referidos a la violación del derecho a la presunción de inocencia y al honor como consecuencia de la emisión de la Resolución impugnada, se observa que la sociedad mercantil recurrente no hace referencia alguna a cómo se le lesionaron los aludidos derechos, motivo por el cual esta Sala no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente y en consecuencia, desecha tales alegatos. Así se declara.

En segundo lugar, los apoderados de la sociedad mercantil recurrente señalan que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues la Superintendencia de Seguros aplicó erróneamente el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en virtud de que -en su decir- “el supuesto que la norma sanciona descarta la aplicación casuística y se refiere a la calificación de un comportamiento que supone (…) una pluralidad de actos irregulares”.

Al respecto, considera necesario la Sala transcribir el contenido del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.865, Extraordinario del 08 de marzo de 1995, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano (…).

Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya determinado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran. (…)

Parágrafo Cuarto: Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto

.

El referido artículo, vigente para el momento en que se verificaron las conductas sancionadas así como también actualmente, en virtud de la suspensión con efectos erga omnes que declarara la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.911 del 13 de agosto de 2002 de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, establece en su encabezado dos ilícitos administrativos distintos, a saber, la elusión y el retardo en los que sin justa causa incurran las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios.

Igualmente, el antes transcrito artículo 175 establece en su Parágrafo Segundo, cuál es el plazo que tienen las aseguradoras para pagar los siniestros cubiertos o en su defecto notificar la negativa respectiva y, en su Parágrafo Cuarto, determina la obligación de las empresas aseguradoras de notificar por escrito las negativas de pago y la prohibición de rechazar los siniestros con argumentos genéricos.

Con vista a lo anterior, puede concluirse que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece tres ilícitos administrativos distintos: a) La elusión de las obligaciones a cargo de la aseguradora frente a los contratantes, asegurados o beneficiarios, como por ejemplo la de pagar las coberturas previstas en los contratos de seguros ante la ocurrencia del siniestro previsto, o la de notificar motivadamente la negativa de pago de dichas coberturas; b) El retardo en el cumplimiento de las referidas obligaciones; y, c) El rechazo de los siniestros reclamados mediante argumentos genéricos. (Vid. Sentencia Nº 3683 de esta Sala de fecha 02/06/05).

Así, pues, se evidencia que el comentado artículo, contrariamente a lo alegado por la sociedad mercantil recurrente, no hace alusión alguna al número de infracciones que son necesarias a los fines de que la Superintendencia de Seguros pueda imponer la sanción respectiva a la empresa contraventora, sino que limita su función a la tipificación de las infracciones administrativas que hacen surgir la potestad sancionatoria del referido Organismo. Una interpretación en el sentido dado por la sociedad recurrente plantearía el conflicto posterior de determinar cuándo debe considerarse reiterada determinada conducta por parte de las empresas aseguradoras, lo cual contravendría la intención del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que no es otra que evitar que las referidas empresas tengan una actitud de rechazo injustificado o de elusión frente a los requerimientos de sus asegurados.

En razón de las anteriores consideraciones, se desecha el alegato de falso supuesto de derecho. Así se declara.

En tercer lugar, alegan los apoderados de la sociedad mercantil recurrente que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la Superintendencia de Seguros no demostró que el asegurado no hubiese incurrido en una infracción de tránsito, lo que -a su juicio- vulneró los principios “in dubio pro administrado” y el de la “búsqueda de la verdad real”.

En orden a lo anterior, en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02582 de fecha 05/05/2005).

Ahora bien, la Resolución impugnada tuvo como fundamento la denuncia formulada por el ciudadano H.C.V. en contra de la sociedad mercantil recurrente, por el rechazo de esta última a reconocer el total del pago por el siniestro reclamado.

Dicho esto, interesa destacar lo alegado por la sociedad mercantil recurrente en su escrito de descargos ante la Superintendencia de Seguros, en el cual señaló:

“Luego del análisis correspondiente a las Actuaciones de Tránsito (…), mi representada decidió procesar el reclamo, pero con la aplicación de la respectiva penalización establecida en la Cláusula 1.- de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre Cobertura Amplia, que reza:

‘…Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza, el Asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las Normas de Circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., la Compañía solo (sic) pagará el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del monto de la indemnización…

; de dicho análisis se desprende con claridad que el asegurado no mantuvo la distancia prudente entre vehículos, tal como lo prevé el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito.’ ”.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución impugnada se evidencia que la Superintendencia de Seguros estimó al momento de imponer la sanción recurrida que “en el caso concreto que se analiza[ba] las actuaciones de tránsito no dejaron constancia de ninguna infracción a las normas de circulación del Reglamento de la Ley de T.T. así como tampoco consta, de acuerdo a la experiencia que esa empresa tiene en la materia , por qué se desprende de dichas actuaciones que el vehículo asegurado no mantuvo la distancia prudente que exige el citado artículo, no demostrando en consecuencia que efectivamente el asegurado infringió la norma de circulación por ella citada”.

Con base en lo anterior, dicho Órgano administrativo consideró que la sociedad mercantil recurrente había incurrido en los supuestos de elusión y rechazo genérico, contenidos en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, e impuso la multa correspondiente a las referidas infracciones.

En este orden de ideas, observa esta Sala, que tal y como acertadamente lo evidenció la Superintendencia de Seguros, de la lectura del expediente administrativo, específicamente, del “Reporte de Accidente” emanado del Destacamento Nº 31, Puesto San Félix, de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa a los folios 4 y 5, no existe evidencia que permita concluir que el accidente hubiera tenido como origen alguna infracción por parte del ciudadano H.C.V..

Tampoco se evidencia, tal como lo advirtió la Superintendencia de Seguros, que durante la tramitación del expediente administrativo sancionatorio, la empresa aseguradora hubiere desvirtuado la presunción contenida en el artículo 560 del Código de Comercio, conforme al cual “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley”.

En cuanto a los alegatos de violación a los principios de investigación de la verdad real y del “in dubio pro administrado”, aprecia la Sala que, tal y como quedó expuesto anteriormente, la Superintendencia de Seguros valoró de manera correcta los hechos, en virtud de que la presunción sobre la cual la sociedad mercantil recurrente justificó el incumplimiento de su obligación no fue suficiente, toda vez que no probó que el asegurado hubiese incurrido en infracción de tránsito alguna. Además, se debe tener en cuenta que la función de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 1° de la Ley que rige sus funciones es la de regular la actividad aseguradora en beneficio de los contratantes, asegurados o beneficiarios, motivo por el cual ante la ausencia de pruebas de la existencia de una infracción de tránsito por parte del asegurado, la sociedad mercantil no tenía razones para rechazar, aún parcialmente el siniestro, y por esta razón incurrió en los supuestos de elusión y rechazo genérico, contenidos en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En razón de lo antes expuesto, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.

En cuarto lugar, aducen los apoderados de la sociedad mercantil recurrente que la Resolución impugnada incurre en usurpación de funciones por cuanto el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros -a su juicio- no confiere funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Seguros y no faculta a dicho órgano para decidir sobre la obligación de la empresa de indemnizar el siniestro.

A tal efecto, es preciso reiterar lo que ha sido criterio pacífico de esta Sala con relación a la usurpación de funciones:

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. (…).

(Resaltado de la Sala; Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G.)

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dispone que la Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo “la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora…”. Igualmente, el artículo 12 eiusdem dispone que dicho Órgano “tendrá facultad para investigar o inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con la actividad de: a) las empresas de seguros; (…)”.

Por otra parte, el artículo 175 de la referida Ley, al que ya se ha hecho referencia, prevé la posibilidad de que la mencionada Superintendencia sancione la elusión o el retardo de las empresas aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así, pues, la Superintendencia de Seguros tiene atribuidas de manera expresa a través de la Ley que rige sus funciones, facultades de control sobre las empresas de seguros y reaseguros, a los fines de determinar, tal y como ocurrió en el caso de autos, el incumplimiento o no de las condiciones de las pólizas emitidas por la empresa de seguros al asegurado. De esta manera, cuando sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, las referidas empresas eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones, serán objeto de una sanción.

Sobre esta base, considera la Sala que la Superintendencia de Seguros al emitir la Resolución impugnada no incurrió en usurpación de funciones, toda vez que de su lectura se observa que, en principio, no se pronunció acerca de la obligación que tenía o no la empresa de seguros de pagar la totalidad del siniestro, sino que dejó claro que ésta no tenía causa justificada para rechazar el pago de una parte de aquél. En todo caso, para determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil recurrente en los ilícitos administrativos de elusión y rechazo genérico, necesariamente debe el Órgano accionado, entrar a analizar el cumplimiento o no de la póliza, para de este modo aplicar la sanción correspondiente, tal y como se ha dejado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias de esta Sala 1752 de fecha 27/07/000 y 6174 de fecha 09/11/05). En consecuencia, la denuncia en referencia resulta improcedente, y así se declara.

En otro orden de ideas, alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que la Resolución impugnada incurre en el vicio de desviación de poder, en virtud de que la Superintendencia de Seguros “pretenden (sic) emplear la potestad sancionatoria con fines recaudatorios”.

Ahora bien, en torno a este aspecto considera la Sala que deben realizarse las siguientes consideraciones:

La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

En el caso bajo examen, la sociedad mercantil recurrente se limita a alegar la existencia del vicio “dado el montaje de la sanción impuesta a [su] representada”; no obstante, no demuestra que la Superintendencia de Seguros haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

Así, aprecia la Sala que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.

Cabe destacar, además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fuera otra distinta a la de sancionar a la recurrente por la comisión de ilícitos administrativos, razón por la cual ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.

Por último, aduce la sociedad mercantil recurrente que la sanción impuesta carece de motivación y que viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.

Con relación al vicio de inmotivación, debe la Sala reiterar que éste ocurre cuando el acto administrativo que se impugna se encuentra desprovisto de toda clase de fundamentación de hecho y de derecho. Asimismo, la jurisprudencia ha advertido la imposibilidad de que coexistan los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues este último supone un acto aparentemente motivado, pero que yerra en cuanto a la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho, razón por la cual si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones que motivaron el acto. (Vid. Sentencia 02568 de fecha 05/05/2005). En consecuencia, y al haberse alegado en el caso de autos ambos vicios, se desecha el alegato de inmotivación formulado. Así se declara.

En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003).

Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia del acto recurrido, la determinación de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros con absoluto apego a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual la multa aplicable debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y estará comprendida entre los cien mil bolívares (Bs. 100.000) y los quinientos (500) salarios mínimos urbanos.

Además, la referida multa se impuso tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza, en leyes vigentes, y la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la cual dispone que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

Así, la multa impuesta a través de la Resolución impugnada asciende al monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.600.000), cifra que se encuentra por debajo del límite máximo determinado por el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual en virtud del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de cometerse la infracción sancionada (Siete Mil Cuatrocientos Bolívares) era de Once Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 11.100.000).

En virtud de las referidas consideraciones, esta Sala debe concluir forzosamente en la racionalidad del criterio empleado por la Superintendencia de Seguros para la determinación del monto de la multa impuesta.

Asimismo, y en atención al alegato esgrimido por la sociedad mercantil recurrente según el cual “no se entiende como sea posible que se estime justo sancionar a alguien con una multa de Bs. 5.600.000,00, cuando la supuesta infracción se encuentra vinculada a una negativa de pagar (…) tan sólo (Bs. 69.885,37).”, debe la Sala precisar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, está referida a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de imprescindible consideración el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, o la que ésta se hubiere negado a pagar, y que en el caso sujeto a examen deriva de la tramitación del reclamo ante la compañía aseguradora del siniestro ocurrido al ciudadano H.C.V., en el que se verificaron los supuestos de elusión y rechazo genérico por parte de la recurrente.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establecidas en favor y protección de los asegurados, concretamente lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 175 eiusdem, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada.

Desestimados como han sido los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.B.-U.Q. y M.A.T.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad, contra la denegatoria tácita del MINISTRO DE FINANZAS, confirmatoria de la Resolución Nº 99-2-2-2669 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, la cual decidió el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 99-2-2-1480, que impuso a la recurrente multa por Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000).

  2. Firmes las Resoluciones Nº 99-2-2-1480 y la Nº 99-2-2-2669, de fechas 06 de agosto y 10 de noviembre de 1999, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Seguros.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01158.

La Secretaria,

S.Y.G.

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