Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia017
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteR22-387
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El 08 de diciembre de 2022, los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis C.P.F., titulares de las cédulas de identidad V- 6.561.199 y 7.211.652, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.680 y 50.789, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.E. SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° 7.235.339, presentaron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida contra el mencionado ciudadano, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de las víctimas.

En fecha 12 de diciembre de 2022, se dio entrada al expediente de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000387, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

En concordancia con el artículo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 134, prevé:

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano M.E.S.M., no se encuentran señalados en la referida solicitud de radicación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Consta en actas, que los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis C.P.F., solicitaron a esta Sala, la radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, argumentando lo siguiente:

“… CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Tal solicitud se plantea; en ocasión de la tipicidad calificada por la Vindicta Pública como DELITOS GRAVES, con la connotación de causar ALARMA y/o ESCÁNDALO PÚBLICO, que se originó al inicio de la presente causa; cuando en fecha 27 de enero de 2020, surgieron una pluralidad de noticias e informaciones, publicadas por diferentes medios de comunicación social, así como en redes sociales, tanto a nivel nacional e internacional; cuyo efecto trajo como consecuencia, someter a nuestro defendido al escarnio público e inclusive, arriesgando su integridad física así como el de su entorno familiar; al señalar sin ningún fundamento jurídico ni medios probatorios colectados en estricto cumplimiento de lo que establece la norma adjetiva penal venezolana, una serie de hechos que fueron utilizados por la representación del Ministerio Público, para la acreditación, de los presuntos delitos; a saber; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana (…) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas (…)

Es importante señalar; que dicha causa (DP01-S-2020-000264), se ha desarrollado en el estado Aragua y bajo las circunstancias propias, que han de llenar los extremos de Ley, en cuanto a la institución que fundamentan la figura jurídica de la RADICACIÓN y más aún cuando existen circunstancias claras y precisas establecidas en la ley que han de servir para que la solicitud de RADICACIÓN que por este conducto de hace pueda proceder; al verificar, ciudadanos Magistrados que en los actuales momentos desde el día 12 de noviembre de 2022, está circulando de forma reiterada y por las redes sociales; en especial por Instagram, una página bajo la denominación "lacausa264"; así como por Tik Tok y Twitter (causa264) mediante la cual se aprecian grabaciones de voz acompañadas con imágenes de funcionarios que actuaron como órganos auxiliares del Ministerio Público; experto médico forense perteneciente a la unidad técnica científica del Ministerio Público, fotografías de actas policiales y actas de audiencias propias del juicio; así como también, audios y fijaciones fotográficas dé algunos representantes del Poder Judicial acreditados en el Estado Aragua (alguaciles, secretarios y jueces) quienes están vinculados con el caso de marras; Fiscales del Ministerio Público que intervinieron, tanto en la fase de investigación como en los escritos acusatorios, que incriminan a nuestro representado M.S.M.; plenamente identificado y que resulta preocupante lo que se viene planteando en dichos audios, se anexa marcado ''C", CD contentivo de lo aquí planteados.

Ante tales circunstancias hemos de acotar; que toda la información que hasta el momento aparece en las redes sociales (se presentan en CD, como anexo con el presente escrito marcado “C"), son contradictorias al realizar una valoración probatoria y compararlas, con cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y que han sido ya evacuadas en el desarrollo del juicio; lo que compromete la objetividad e imparcialidad de Jueces y Fiscales, procurando que los hechos punibles "in comento", sean imputables a nuestro defendido; prueba de lo que aquí se alega es que en fecha 25 de noviembre de 2022, esta defensa hizo en sala la denuncia respectiva e instó al Juez que permitiera en sala que la representación Fiscal fijara posición al respecto por lo grave de lo que viene publicándose en las redes sociales y el mismo, ni siquiera le dio la palabra a la representación Fiscal, pidiéndole solamente que abriera una averiguación, lo que sin duda, este silencio e inacción por parte del Juez y de la Fiscalía deja mucho que pensar con respecto a su imparcialidad y objetividad, anexo marcado “D” copia de la referida audiencia.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

Señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ".. Artículo 64. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se parlice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez, días siguientes al recibo de la solicitud... ". (Resaltado nuestro).

PETITORIO

Ilustres Magistrados; por cuanto la manera como se manejó mediáticamente la causa en cuestión y que la misma ha generado un escándalo público, conmoción en la región y animadversión hacia nuestro defendido; cuyas circunstancias comenzaron desde la misma apertura de una investigación penal por la presunta comisión de unos delitos imputables a nuestro representado; a saber: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana (…), y VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas (…) circunstancias estas que no han cambiado; e inclusive, aún se mantienen tendiendo a agudizarse; por la connotación de escándalo y manipulaciones perversas e infames que se le ha dado a este caso; motivo por el cual, lleva esta defensa a solicitar formal y respetuosamente la RADICACIÓN del caso de marras, a otro Circuito Judicial Penal distinto al que hoy conoce de la misma; vale decir, circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en virtud de que la situación es atentatoria al derecho de la defensa que tiene nuestro representado y que existe una predisposición manifiesta e infundada que pretende orientar los resultados del presente caso, en perjuicio del ciudadano M.E.S.M., tratándolo como verdadero delincuente y pretendiendo identificarlo con el remoquete de "El Monstruo de Maracay y/o El Gordo Matías", violando flagrantemente los Artículos 8, 9, 10, 12, 13, 15, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

Así mismo, anexaron a la solicitud de Radicación, las siguientes copias simples:

Acta de nombramiento del defensor privado.

Acta de diferimiento de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado, de fecha 25 de febrero de 2021.

Acta de continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 25 de noviembre de 2022.

Y un Cd, contentivo de la información que aparece en las redes sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer -de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal- el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64

“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar lo siguiente:

Los solicitantes en primer lugar, señalan que: “…surgieron una pluralidad de noticias e informaciones, publicadas por diferentes medios de comunicación social, así como en redes sociales, tanto a nivel nacional como internacional; cuyo efecto trajo como consecuencia, someter a nuestro defendido al escarnio público e inclusive, arriesgando su integridad física, así como la de su entorno familiar. …”.

Insisten en expresar que desde, “…el día 12 de noviembre de 2022, está circulando de forma reiterada y por las redes sociales; en especial por Instagram, una página bajo la denominación "lacausa264"; así como por Tik Tok y Twitter (causa264) mediante la cual se aprecian grabaciones de voz acompañadas con imágenes de funcionarios que actuaron como órganos auxiliares del Ministerio Público; experto médico forense perteneciente a la unidad técnica científica del Ministerio Público, fotografías de actas policiales y actas de audiencias propias del juicio; así como también, audios y fijaciones fotográficas dé algunos representantes del Poder Judicial acreditados en el Estado Aragua (alguaciles, secretarios y jueces) quienes están vinculados con el caso de marras; afirmando que, “…Fiscales del Ministerio Público que intervinieron, tanto en la fase de investigación como en los escritos acusatorios, que incriminan a nuestro representado Matias S.M.; plenamente identificado y que resulta preocupante lo que viene planteado en dicho audios, se anexa marcado “C”, CD contentivo de lo aquí planteado. . …”. (Sic).

Sobre las afirmaciones anteriores, es pertinente recalcar que en la solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…” (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar que todo suceso, siempre causa conmoción en una comunidad, pero ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias, y esa alarma que se genera ya sea por la cobertura periodística o de interés colectivo, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos, así como de las resultas del fallo por parte de tales aplicadores.

Por lo que en el caso que nos ocupa, ni el contenido de dichas reseñas, así como tampoco el contenido que se encuentra en el dispositivo del Disco Compacto consignado, constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, solo se limitaron a mencionar la existencia de dichas publicaciones, sumado al hecho que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (Sic)

Por tanto acorde con el citado criterio, no es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable, que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso, con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas

Así mismo, observa la Sala que los alegatos anteriormente señalados no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sic)(vid. Sentencia número 187 del 15 de junio de 2022 de la Sala de Casación Penal).

La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad que el proceso transite de un modo tal, que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis C.P.F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.E.S. MOURE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de RADICACIÓN planteada por los ciudadanos abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y L.C.P.F., titulares de las cédulas de identidad V- 6.561.199 y 7.211.652, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.680 y 50.789, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.E.S. MOURE, titular de la cédula de identidad N° 7.235.339, respecto de la causa seguida contra dicho ciudadano, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Morella León y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de las víctimas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2022-000387

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