Sentencia nº 023 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Número de expedienteC18-300
Fecha18 Febrero 2019
Número de sentencia023
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 12 de abril de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2017, por las abogadas R.C.L. y Yasmina Pérez, Defensoras Públicas Décima y Décima Séptima con Competencia en Penal Ordinario adscritas a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2017 y publicada el día 23 de agosto de 2017, mediante la cual los ciudadanos L.G.S. GALLEGOS, identificado con la cédula de identidad V- 22.680.423 (fallecido), ALBEIRO J.Q. PEÑA, identificado con la cédula de identidad V- 23.583.463 y JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, identificado con la cédula de identidad V- 23.206.044, resultaron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018, los abogados D.D.B. Fernández y R.E.M.M., defensores de los ciudadanos José A.P.V. y Albeiro J.Q.P., interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones.

Vencido el lapso al que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin producirse la respectiva contestación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2018, se dio entrada asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000300, y el 19 de noviembre del 2018, se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación interpuesto por los abogados D.D.B.F. y R.E.M.M., defensores privados de los ciudadanos ALBEIRO J.Q.P. y J.A.P. VALENZUELA, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2017 y publicada el día 23 de agosto de 2017, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos ALBEIRO J.Q. PEÑA, identificado con la cédula de identidad V- 23.583.463 y J.A. PORTILLO VALENZUELA, identificado con la cédula de identidad V- 23.206.044 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, se encuentran plasmados en la acusación fiscal presentada por la abogada Yohama A.A.P. encargada de la Fiscalía Quinta de P.d.M.P.d.E.B. de Mérida, el 16 de octubre de 2015, en la cual se indicó lo siguiente:

Que “…En fecha 31 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Centro Especializado de Procesamiento y Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, recibe reporte vía radio indicando que en el Sector Los Curos, específicamente en la Vereda N° 1, los ciudadanos ALBEIRO J.Q.P. y J.A. PORTILLO VALENZUELA, estaban sacando varios sacos de la zona enmontada y los mismos estaban solicitando una unidad taxi para trasladar dichos sacos desconociendo su destino; razón por la cual se traslada una comisión quienes visualizan un vehículo moto marca SKIGO de color rojo, placa: AF4188M y un vehículo Taxi, Marca Hyundai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las Placas (sic) 7A4A7R0, correspondiente a la Línea Teletaxi Ejecutivo con la maletera abierta donde los ciudadanos ALBEIRO J.Q.P. y J.A.P.V., estaban colocando en el interior varios sacos, para posteriormente salir del lugar en cuestión, por lo que la comisión policial procedió a seguirlos y es cuando frente al local Materiales la Montana, adyacente al antiguo local comercial ‘Del Budare a su Boca", los ciudadanos ALBEIRO J.Q.P. y J.A.P. VALENZUELA quienes iban a bordo de la moto, se detienen y le indican al conductor del taxi que se estacione, por lo que son inmediatamente interceptados por la comisión policial, practicándoles la inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano ALBEIRO J.Q. PEÑA, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono marca Vtelca, modelo S118, CDMA, color plata, IMEI A0000037B1453B, SERIAL 1133000300701103, con su respectiva batería color negro y un (01) equipo marca IPHONE 3 modelo MC540LL/A serial de C1XDV76GDCP7, color gris plata con negro, no encontrándole ninguna otra evidencia, y al ciudadano J.A.P. VALENZUELA un (01) teléfono marca blackberry 9320 modelo REB71UW, IMEI 355570054283695, PIN: 24CF63D3 con su respectiva batería de color negro. Consecutivamente, proceden a identifican al conductor del vehículo Taxi como HUGO CONTRERAS, quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados le habían solicitado una carrera, desconociendo el contenido de los sacos que habían colocado en la maletera; por lo que al inspeccionar el vehículo encuentran dentro de los sacos una (01) recargadora de color azul marca DILLON contentiva de siete (07) cilindros de material sintético (plástico) marca DILLON PRECISION, un (01) objeto de color azul sintético, marca DILLON en forma de "L", un (01) objeto metálico color plateado en forma cuadrada marca DILLON, un (1) aparato de precisión marca DILLON color plateado y negro, dos (02) objetos metálico (sic) color gris, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con cuatro tornillos, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con un tornillo, tres (03) envases plásticos clasificados de la siguiente manera: dos (2) marca EQUATE MINOXIDIL contentivo de un liquido y uno (1) marca OUTERS LEAD OUT con una sustancia en su interior, dos (02) bolsas Plásticas (sic) transparentes contentivas de un objeto en forma rectangular cada una, cinco (05) varillas de color plateado, cuatro (04) varillas de color negro, un (01) objeto de forma rectangular de color negro, un (01) objeto de material metálico de color plateado de forma cilíndrica, dos (02) objetos metálicos color dorado de forma cilíndrica marca DILLON PRECISIÓN, una (1) caja de cartón color marrón contentivo de mil (1000) vainas (conchas) 10mm, una (1) caja de cartón color marrón en forma rectangular contentiva de mil setecientos cincuenta (1750) ojivas calibre 9mm y 38mm, un (01) recipiente cilíndrico de material sintético con su respectiva tapa color azul contentiva de ochocientos cincuenta (850) vainas (conchas) Calibre 10mm, un (01) envase de material sintético (plástico) contentivo de setecientos cincuenta (750) vainas (conchas) de 38mm, doce (12) bolsas de quinientos treinta (530) ojivas cada una calibre 9mm, diecinueve (19) cajas contentiva cada una de mil (1000) ojivas color cobre de calibre 9mm, una (01) caja contentiva de mil ojivas de 40mm, una (01) caja contentiva de setecientos cincuenta (750) ojivas de 9 mm, catorce (14) cajas color azul marca Winchester contentiva de diez cajas pequeñas de la misma marca y color, contentivas de un estuche color negro material sintético cada una de cien unidades y tres (03) recipientes de material metálico color gris contentivo de pólvora, siendo colectados como evidencias de interés criminalístico, razón por la cual proceden de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle (sic) del conocimiento a los ciudadanos ALBEIRO J.Q. PEÑA y J.A.P. VALENZUELA, de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, lo que trajo como consecuencia que le manifestaran a la comisión policial que en el Sector Los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido Estado Mérida, en un Galpón abandonado se encontraba el ciudadano L.G.S. GALLEGO, quien vincula con la evidencia encontrada, por lo que se trasladan al lugar donde observan al ciudadano antes mencionado y proceden de inmediato interceptándolo, para hacerle de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección personal encontrándole un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-GR235, color negro con gris, IMEI 358035030343044, con su respectiva batería de color negro, con tarjeta SIMCARD movilnet (sic) serial 8958060001404881902. Siendo colectado dicho teléfono por el Supervisor Agregado (IAPEM) R.S.. Ante tal situación, los funcionarios de conformidad con el articulo (sic) 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan una inspección o registro al mencionado Galpón (sic) con el fin de incautar municiones u otros objetos que guarden relación con la presente investigación, indicando el ciudadano L.G.S. GALLEGO, que tenia (sic) escondidas en el interior del galpón dos cajas de municiones, por lo que ingresan y el ciudadano antes señalado hace entrega de dos cajas que contienen en su interior una (01) caja de material cartón contentiva de trescientos cincuenta (350) ojivas calibre 40mm, una (01) caja de material cartón contentiva de trescientos cincuenta (350) vainas (conchas) calibre 45mm, razón por la cual proceden de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle (sic) del conocimiento al ciudadano de sus derechos (sic) imputado y la causa de la aprehensión. Finalmente, prosiguiendo con las investigaciones en fecha 04 de Septiembre (sic) de 2015, una comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional se traslada hacia la Calle Ayacucho, sector los Rosales, Población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, específicamente a las instalaciones de la empresa Constructora Molina y de Barcia Galpón N° 31, para practicar orden de allanamiento acordada por el Tribunal en funciones de Control N° 4, a los fines de incautar Armas, Municiones, Explosivos o material relacionado con la fabricación de municiones, una vez en el lugar tocaron en varias oportunidades, el portón siendo informados por vecinos que dicho lugar se encuentra abandonado, procediendo a escalar el portón y abriéndolo, verificando en el lugar en una esquina cubiertas con cajas y periódico, tres cajas contentivas en su interior por ojivas presuntamente utilizadas para la fabricación de municiones…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de septiembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.

El 3 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos L.G.S.G., Albeiro J.Q.P. y J.A. Portillo Valenzuela, acto en el cual el referido juzgado de control emitió los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: Visto (sic) la solicitud fiscal y Revisadas (sic) las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en situación flagrancia por el artículo 234 del codito (sic) procesal (sic) penal (sic) a los imputados L.G. Sierra Gallegos, Albeiro J.Q.P., (sic) J.A.P. Valenzuela, previo traslado del centro de coordinación policial del Estado Mérida.-, (sic) por la presunta comisión de los delitos de fabricación ilícita de armas de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la ley desarme (sic) de control y municiones y el delito de asociación para delinquir (sic) articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la ley (sic) orgánica (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) a terrorismo (sic) En (sic) perjuicio de (sic) del estado (sic) venezolano.- SEGUNDO Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Juzgado Primero en Funciones de Control).

El 10 de septiembre de 2015, la abogada R.C.L.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y actuando como Defensora del ciudadano Albeiro J.Q.P., ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

El 16 de octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera encargada de la Fiscalía Quinta de P.d.M.P.d.E. Mérida, presentó ante la Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo, escrito de acusación contra los ciudadanos L.G.S.G., Albeiro José Q.P. y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo recibido en dicha oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada.

El 12 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación ejercido por lo defensores privados y fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 24 de noviembre de 2015.

El 17 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de los imputados L.G. Sierra Gallegos, Albeiro J.Q.P. y J.A.P., acto en el cual el referido Juzgado de Control emitió los pronunciamientos siguientes:

“...Primero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.G.S.G., Albeiro J.Q.P., (sic) J.A.P. Valenzuela por la presunta comisión del delito de fabricación (sic) ilícita (sic) de armas (sic) de fuego (sic) y municiones (sic), previsto y sancionado en el artículo 123 de la ley desarme de control y municiones y el delito de Asociación Para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 en concordancia con el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo (sic)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Juzgado Cuarto en funciones de Control).

El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó el auto de apertura a juicio.

El 24 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada contra la decisión dictada y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizó “(…) ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER DECISIÓN (…)”, mediante la cual dejó constancia de la imposición de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal a los acusados L.G. Sierra Gallegos, Albeiro J.Q.P. y J.A.P.V..

El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez concluido el juicio oral y público el 14 de agosto de 2017, dictó la dispositiva del fallo mediante la cual condenó a los ciudadanos L.G.S. Gallegos, Albeiro J.Q.P. y J.A.P., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y absuelve a los acusados ya identificado del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 28 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, levantó “(…) ACTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA (…)”, mediante la cual dejó constancia que: “Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los acusados L.G.S.G., Albeiro José Q.P. y J.A.P.V. y la defensora pública abogada Reyna (sic) Lacruz (...).

El 7 de septiembre de 2017, las abogadas R.C.L.H. y Yasmina P.d.J., actuando en su carácter de Defensoras Públicas Décima y Décima Séptima con Competencia en Penal Ordinario, respectivamente adscritas a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y actuando como Defensoras de los ciudadanos Albeiro J.Q.P., J.A. Portillo Valenzuela y L.G.S.G., ejercieron recurso de apelación contra la decisión publicada el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

El 9 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 12 de abril de 2018.

El 6 de febrero de 2018, la abogada Y.P.d.J., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Materia Penal Ordinario, del ciudadano L.S.G., consignó en un (1) folio útil copia simple de Acta de Defunción de su defendido.

El 12 de abril de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

El 19 de julio de 2018, los abogados D.D.B.F. y Robert E.M.M., en su condición de defensores privados de los acusados J.A.P.V. y Albeiro J.Q.P., ejercieron recurso de Casación contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

El 15 de octubre de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al Recurso de Casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación en contra de las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

“…Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

Respecto a la legitimación para interponer los recursos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

“…Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

“…Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Del contenido de los preceptos transcritos, se evidencia de manera precisa, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores privados D.D.B.F. y R.E.M. Morales, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, debiendo señalar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a los restantes requerimientos legales.

a) Con relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se observa que el mismo fue ejercido por los abogados D.D.B.F. y R.E.M.M., designados y debidamente juramentados como defensores privados de los ciudadanos ALBEIRO J.Q.P. y J.A.P.V., según consta en acta suscrita de fecha 13 de junio de 2018, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 146 al 147 de la pieza que contiene del recurso de apelación de Sentencia).

Asimismo, se evidencia que los defendidos, los ciudadanos ALBEIRO J.Q.P. y J.A.P.V. tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia los condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito denominado como, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por ser una decisión recurrible en casación. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 5 de octubre de 2018, inserta en el folio 284 de la pieza contentiva del recurso de apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se observó lo siguiente:

“… CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

CERTIFICA

La audiencia de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal fue celebrada en fecha 22-03-2018, (folio 92 al 94).

Se publicó el texto íntegro de la recurrida en fecha 12-04-2018 (folios 96-123)

Notificación de las partes:

Los encausados de autos fueron impuestos en fecha 17-04-2018 inserto (sic) (folio 126-127)

La fiscalía quedo (sic) notificada en fecha 17-04-2018, folio (vto. 128)

El último de los defensores quedo (sic) notificado en fecha 24-05-2018, folio (vto. 138)

En fecha 05/06/2018 los Abg. F.C. y R.L., renuncian a la Defensa del encausado J.A.P.V., folio (141)

En fecha 13/06/2018 se juramentaron como defensores (sic) del encausado J.A.P.V., el Abg. D.F. (folio 147)

En fecha 19-06-2018 el abogado D.D.B.F. interpuso recurso de casación, folios (148-170)

Así las cosas se deja constancia que a partir del 25/05/2018 (exclusive), fecha en que fue consignada la última de las boletas de notificación librada a las partes de la decisión emitida por esta corte (sic) de apelación (sic) de fecha 05/06/2018 (sic), hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

28/05/2018, 30/05/2018, 31/05/2018, 04/06/2018, 05/06/2018 (exclusive fecha en que renuncio (sic) el defensor de J.A.P.V.), 13/06/2018 (exclusive fecha en que se juramenta la defensa del encausado J.A.P.V. folio (147), 14/06/2018, 15/06/2018, 18/06/2018; 19/06/2018, 25/06/2018, 27/06/2018, 02/07/2018, 03/07/2018, 10/07/2018 y 11/07/2018.

Se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19-06-2018.

Igualmente, a partir del 11/07/2018 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrido las siguientes audiencias.

16/07/2018, 17/07/2018, 18/07/2018, 23/07/2018, 25/07/2018, 26/07/2018, 27/07/2018, 30/07/2018.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”

Se evidencia que la Corte de Apelaciones dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas del los acusados el 12 de abril de 2018; el 24 de mayo de 2018 se produjo la última notificación de las partes, efectuada al ciudadano R.E.M. Morales en su condición de defensor privado según consta en autos.

Así las cosas, se observa que los Defensores Privados de los acusados fueron notificados del fallo dictado por la Alzada el 24 de mayo de 2018 y en fecha 19 de julio de 2018 interpusieron el Recurso de Casación, por lo tanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.

Con relación a lo anterior, el recurso fue presentado, en el lapso correspondiente. Tempestividad que comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada, resultando tempestivo de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En cuanto respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida el 12 de abril de 2018, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por las Defensoras Públicas de los acusados, contra la decisión definitiva que los condenó a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito tipificados como, Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal para el cual el Código Orgánico establece una pena de dieciocho (18) a veinticinco (25) años.

Por tanto, dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito excede de 4 años de privación de libertad por lo que se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta (170) de la pieza contentiva del recurso de casación, el escrito mediante el cual los abogados Daniel D.B.F. y R.E.M.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBEIRO J.Q.P. y J.A.P. VALENZUELA, señalaron lo siguiente:

“…DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con atención a este punto, y con estricta sujeción a lo pautado por la Sala de

Casación Penal, en la cual ha establecido reiteradamente que:

´...la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas y en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.´ (Sentencia 413 del 27-11-2013).

Procedemos a formular las presentes denuncias separadamente las cuales sustentan el presente recurso de casación en los siguientes términos:

I. RECURSO POR VIOLACION DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem; interponemos formal Recurso de Casación contra la sentencia definitiva antes identificada fundamentando dicho recurso en una violación de la ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (sic); bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; y en concordancia por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y correlación por falta de aplicación de los artículos 11 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón que la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida infringen (sic) la aplicación de los dispositivos de dichas normas, el cual es requisito necesario para la validez del fallo esto es: el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

La impugnada sentencia señala en su encabezado cursante al folio noventa y seis (96) del cuaderno de apelaciones, tal como de seguida se transcribe:

´…Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07-04-2017), por las abogadas R.C.L. y Yasmina Pérez, Defensora Privada (sic) la primera y Defensora Publica (sic) Decima Séptima la segunda, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término del juicio oral y público en fecha 23/08/2017, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro J.Q. Peña, J.A.P.V. y L.G.S.G., por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto penal N° LP01-P-2017- 008065; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:´ Resaltado nuestro.

Así en el texto íntegro del citado fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida omite dar identificación conforme al numeral 1°del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, únicamente proporciona el nombre y apellido del acusado o acusada y en cuanto a los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal son obviados, es decir, datos fundamentales como lo es: 1- La cédula de identidad como instrumento fundamental de la identidad de las personas en la legislación venezolana; y 2- Así como también los datos filiatorios de dichos imputados, y con dicha falta termina el dispositivo de la sentencia al folio ciento veintidós (122) termina señalando:

´...VII DECISIÓN Con Base (sic) en las Consideraciones (sic) de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07-04-2017), por las abogadas R.C.L. y Y.P., Defensora Privada (sic) la primera y Defensora Publica (sic) Decima Séptima la segunda, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al término del Juicio Oral y Público, pronunciada en fecha 14-08-2017, y fundamentada en fecha 23/08/2017, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro J.Q. Peña, J.A.P.V. y L.G.S.G., por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para Desarme y Control Armas y Municiones, en el asunto penal N° LP01-F-2017-008065.

SEGUNDO: Se ratifica impugnada, por ser procedente y ajustada derecho…’

Presentamos a sus señorías, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia por violación de ley, por falta de aplicación del artículo 346, numeral 1° in fine, y de los artículos 11 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación, enmarcado y en la necesidad de toda sentencia o fallo el cual debe contener la identidad de la persona o personas a quien una sentencia judicial va dirigida, en aplicación del segundo requisito internacionalmente reconocido como:

La Autosuficiencia del Fallo (la suffisance de larret). La sentencia debe bastarse por sí sola, no debe ser necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, para el control de la legalidad, para la ejecución de lo decidido o para determinar los intervinientes o el (sic) alance de la cosa juzgada.

Retomando los cimientos de la presente denuncia tenemos la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley de Orgánica de Identificación el cual establece:

“Articulo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”

Con base en los argumentos jurídicos antes señalados y de la revisión y confrontación de la sentencia, solicitamos que la misma sea anulada por esta Sala de Casación Penal, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir con falta de aplicación los dispositivos contenidos en los artículos 346, numeral 1° in Fine (sic), del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 11 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación.

II. RECURSO POR VIOLACIÓN DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem; interponemos formal Recurso de Casación contra la sentencia definitiva antes identificada fundamentando dicho recurso en una violación de la ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (sic), bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera los suscritos recurrentes que la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte, que la condena de nuestros defendidos supra mencionados, se debió a una falta de motivación de la sentencia al analizar erróneamente y sesgadamente las pruebas evacuadas en el debate oral, en consecuencia, de la práctica de una actividad probatoria congruente de haberlo efectuado correctamente el a quo tanto en los hechos objeto de la acusación como trasladarlos a su posterior condena; y por la otra parte, cómo llegan ambas instancias respecto y responsabilidad penal de nuestros patrocinados en la comisión del delito que se le imputa, sin existir el nexo causal entre la actitud desplegada y el hecho propio, y que aun así con dicha carencia los sentenciadores de ambas jerarquías concluyen en una culpabilidad, descalabrando sin argumento jurídico válido el principio de presunción de Inocencia.

Al violentarla (sic) susodicha Corte de Apelaciones todo lo anterior ello condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los preceptos universales del derecho y del proceso tales como el principio "in dubio pro reo", la garantía universal y constitucional de "la Tutela Judicial Efectiva'', así como también el "Debido Proceso" y "el derecho a la defensa".

Ergo, con esta aptitud la mencionada Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué ésta llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada correctamente justificando hechos y suposiciones del a quo que son, a criterio de quienes recurrimos, injustificables y que cuando comienza a tratar de motivar, palabras más, palabras menos, y que luego de hacer una transcripción textual de las pretendidas motivaciones y cimientos dados por él a quo en su sentencia de primera instancia; particularmente al detenerse para contra argumentar los alegatos dados por la Defensa Pública en su recurso de apelación, entre otras cosas, de una manera vaga y genérica esgrime lo siguiente:

“…De lo anterior, evidencia esta alzada que no solo fue el dicho de los funcionario actuantes, con lo que fundamento (sic) su sentencia el juez de juicio, ya que si bien es cierto, como se explicó anteriormente, esta declaración solo es un indicio de culpabilidad, la cual fue valorada y concatenada con pruebas directas, pruebas técnicas, como fue la experticia de reconocimiento técnico signada con número N°9700-067-DC-1779, fecha 01.09.2015, inserta al folio 34 de las actuaciones realizada al vehículo taxi Marca Hyudai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las placas 7A4A7R0, así como en el Galón(sic) N° 31, Sector los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, dio como resultado: 1) Mil ochocientas cincuenta (1850) conchas para armas de fuego, calibre 10 milímetros, marca Winchester. 2) Setecientos Cincuenta (750) conchas marca Win, calibre 38.3 3) Trescientas cincuenta conchas (350) para armas de fuego calibre. 45, marca WCC y W-E. 4) Ocho mil ochocientos sesenta (8.860) proyectiles calibre 9 milímetros 5) Diecinueve mil (19.000) proyectiles, calibre 9 milímetros. 6) Mil trescientos cincuenta proyectiles (1.350) de calibre. 40. 7) Catorce mil (14.000) capsulas (sic) de fulminante, unido a la experticia reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones, realizada a la una máquina recargadora utilizada para elaborar municiones de armas de fuego “… consistió en analizar una maquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil, elaborada de metal, así como sus accesorios. Indico el experto que tal máquina estaba operativa y con la misma se podía fabricar munición…” (sentencia recurrida), explicada detalladamente por el experto en el juicio oral y público: Así mismo, el juez valoro (sic) la experticia de transcripción de mensajes N° 9700-067-DC-1786, realizada al celular incautado al ciudadano Albeiro J.Q.P., marca IPHONE 3, modelo MC540LL/A, serial de C1XDV76GDCP7, color gris plata con negro, suscrita por J.Z., experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se lograron descubrir veintiocho (28) imágenes relacionadas con la evidencia incautadas en el procedimiento policial, lo que evidencia que Juez A Quo (sic) a los fines de dictar su sentencia, no solo valoro (sic) la declaración de los funcionarios policiales si no que la misma fue debidamente concatenada y adminiculada con las pruebas técnicas, como experticia de las evidencias…”.

No existen argumentos válidos para que la Corte de Apelaciones igualmente cohoneste los pretendidos argumentos dados por el ciudadano juez cuarto de juicio y proceder en consecuencia a estimar que estuvo ajustado a derecho, desechar el testimonio de unos testigos, bajo (sic) trivial argumento de que fue imposible que se presentara al juicio, sin ni siquiera realizar una (sic) argumento lógico y coherente sobre análisis realizado por el tribunal de primera instancia:

‘…Siendo esta disposición legal muy clara cuando establece que los funcionarios policiales de una revisión policial “…procurará si las circunstancia lo permiten, hacerse acompañar, hacerse acompañar (sic) de dos testigos…”, es decir que este acompañamiento es dependiendo de las circunstancia de cómo se lleve el abordaje de los funcionarios, sobre el lugar, la hora, las condiciones de seguridad, entre otras, y en el presente caso el Juez sobre este particular en su sentencia indicó correctamente.

“…Respecto a la ausencia de testigos presenciales en las inspección personales realizadas a los acusados Albeiro J.Q.P. y J.A.P.V., así como a la inspección al vehículo donde se encontraban las evidencias de interés criminalistico, tipo taxi, Marca Hyundai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las placas 7A4A7R0, así como la moto donde se desplazaban los acusados ya identificados, marca SKIGO de color rojo, placa AF4188M, conviene hacer referencia a los siguientes aspectos: En primer lugar, la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, relacionada con las pautas que deben seguir los funcionarios policiales al realizar una inspección personal, así como la norma contenida en el artículo 193 eiusdem, relacionada con la inspección de vehículos, señala que los funcionarios policiales se harán acompañar de dos testigos cuando las circunstancia (sic) así lo permitan. En efecto, la norma indicada expresa: (…) Al ser interrogados los funcionarios policiales de las razones por las cuales no se hicieron acompañar por dos testigos en procedimiento que se analiza, se explico (sic) que fungió como testigo presencial del procedimiento el taxista H.c., quien declaró en el juicio a pesar de haber sido promovido por el Ministerio público, siendo al final desechado su testimonio por las razones expresadas en las actas de juicio oral, ya que no fue posible su ubicación ni su comparecencia pudo obtenerse por medio de la fuerza pública…”.

Lo que deja en evidencia para esta alzada, que si existió una motivación, y que de igual forma existió un testigo presencial que es el conductor del taxi donde se incauto (sic) parte de la evidencia de la comisión del delito, ciudadano H.C., quien como fue explicado en la sentencia, aún y cuando, el juez realizó todo lo necesario no pudo ser ubicado, ni por la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que no hace que la sentencia dictada por el Tribunal haya violado formas esencias o no esenciales del proceso, tal y como se explicó detalladamente…”.

La Corte hace referencia a contradicciones, pero no explica ni aclara, en qué consisten dichas contradicciones, vale decir, no razona, el por qué no pueden (sic) vincularse el dicho de un testigo con el resto de los funcionarios, simplemente se limitó a indicar que el juzgador de juicio, sí realizó bien al desechar y ya, tal y como lo hizo con el único de los testigos que desechó so pretexto de no participar en juicio y según el interés el cual debió razonar y fundamentar esta circunstancia, demostrándola al hacer el análisis y la comparación probatoria de lo que depusieron los demás testigos que en el caso bajo examen fueron funcionarios actuantes "J.G.R.R., Jefe de la comisión policial actuante, fue ratificada por los funcionarios que integraron la comisión policial R.E.S.Á., Yumary Yamaly Molina Vivas, C.E.R.D., J.A.R.P. loche y J.G. Gaicano Páez," pero la Corte no razonó con ningún argumento serio o fundado el supuesto análisis que hizo la recurrida al fallo de juicio.

…Indiciando el tribunal A Quo (sic) que esta declaración dada por el funcionario J.G.R.R., Jefe de la Comisión policial actuante, fue ratificada por los funcionarios que integraron la comisión policial R.E.S.A., Yuraly Molina Vivas, C.E.R.D., José A.R.P. y J.G. Gaicano Páez, existiendo contradicción en cuanto al lugar de aprehensión, quien fue el que hizo la cadena de custodia y sobre todo de decomiso de evidencias criminalísticas de las cuales se refirieron todos…”

Después de revisar el citado extracto de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la convicción a la cual llegó de los hechos, no los relacionó con la deposición de cada una de las demás pruebas, y no lo podía concatenar con el único testigo claro está porque lo había desechado, y con los expertos que fueron evacuados en el debate:

La Corte de Apelaciones, no motivó debidamente su propio fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del a quo, repitiendo como hubimos señalado, palabras más, palabras menos, la misma argumentación, y menos deben permitir los Magistrados de este alto tribunal de justicia, permitir que sea considerada la debida motivación cuando una sentencia se llene de citas y doctrinas, pero sin que en el fondo no argumente debidamente los hechos como ocurrió en la sentencia impugnada mediante el presente recurso, máxime que en el extremoso caso particular lo que hizo fue justificar y enmendar los errores del juez de juicio, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación:

La Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, y solapa con infinidad de citas y argumentos jurisprudenciales, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, citando nuevamente:

“…Lo que evidencia que efectivamente si existió una motivación por parte del juez A Quo, no debiéndose confundir con las contradicciones que pueden existir en las declaraciones rendidas por medios de prueba en el desarrollo del debate, con la contradicción que puede incurrir un juez al momento de motivar; siendo que en presente caso el juez motivó y valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes, siendo quien a través del principio de inmediación pudo valorar todos y cada uno de los testimonios rendidos por ellos, no evidenciando contradicciones o incongruencia sustanciales en sus testimonios, corroborando lo dicho…”

El hecho que la Corte diga vaga y genéricamente que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio no quiere decir que el primero realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido absolutoria (...).

Lo que evidencia que efectivamente si existió una motivación por parte del juez A Quo (sic), no debiéndose confundir con las contradicciones que puedan existir en las declaraciones rendidas por medios de prueba en el desarrollo del debate, con la contradicción que puede incurrir un juez al momento de motivar; siendo que en el presente caso el juez motivó y valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes, siendo quien a través del principio de inmediación pudo valorar todos y cada uno de los testimonios rendidos por ellos…”

Considera (sic) los recurrentes, que la Corte lo que hizo fue limitarse realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por las cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni el principio de la presunción de inocencia.

Cabe señalar además la forma en que la Corte de Apelaciones, se dispone deliberadamente a celar la propia inmotivación de A Quo (sic), a su ilógica motivación, cómo su falta de objetividad, en el sentido de: cómo es posible que ambos sentenciadores (instancia y superiores) no se dieron cuenta del particular de una declaración dada por un funcionario policial el cual se tiene legalmente como experto en su materia y esta denuncia se basa en lo declarado en sala por el propio funcionario, citado varias veces en la motiva de ambas sentencias:

“…En este orden de ideas, resulta esclarecedora la declaración realizada por el jefe de la comisión policial actuante J.G.R. Ramírez, quien (sic) expuso con precisión todos los aspectos del procedimiento policial que dirigió: “ Se estaba realizando un patrullaje inteligencia en el sector Los cursos, por parte baja, por la vereda N° 01, donde se recibió llamada de la central de comunicaciones…omisiss…se llegó a una habitación y habían cajas y se observó material para ensamblar municiones y se realizo el procedimiento; por lo encontrado llamamos al “ parquero” y nos indicaron que ese material que se encontró era para ensamblar municiones yo en mi ignorancia no sabía para qué eran las maquinitas, se informó al SEBIN, por la envergadura del procedimiento se informo (sic) a Caracas”. Esta declaración del funcionario J.G.R.R., jefe de la comisión policial actuante, fue ratificada por los funcionarios que integraron la comisión policial…”

Resulta inconcebible, sus Señorías, que tanto el sentenciadora Quo (sic), como los juzgadores del Ad Quem no haya advertido semejante adefesio, que un profesional técnico en su materia confiese su propia ignorancia, siendo éste un Inspector Jefe y no conozca cómo se hacen municiones ni con qué herramienta las fabrican, o ensamblan, no es posible que un funcionario policial solamente medio conozca las municiones de su arma y no tenga conocimientos vagos de cómo se hacen, entonces, ciudadanos Magistrados, dónde queda "el leal saber y entender de los expertos" cuando un funcionario policial para llegar a ésta jerarquía necesita (cuatro (04) años para ser sub-Inspector, cuatro (04) más para llegar a Inspector, y de dos (02) a cuatro (4) más para convertirse en Inspector Jefe), es decir, un mínimo diez (10) a doce (12) años en la Institución, y no conoce cómo se hace un arma y una munición; y aún así en su confesada propia ignorancia los jueces basan un fallo inculpatorio.

La sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, señala que el fallo del' Tribunal Cuarto de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin exponer de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, in fact (sic), llega incluso a referirse a los órganos de prueba analizados por el tribunal de juicio de manera general, sin un razonamiento propio y copiando nuevamente el raciocinio del tribunal de juicio, y así declarar "SIN LUGAR" el recurso de apelación omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo:

El juez de juicio en su decisión, no establece absolutamente ningún análisis de los órganos de prueba para demostrar el hecho, que estima acreditado: limita su redacción únicamente a los hechos que el Ministerio Público explana en su acusación, sin adminicular las testimoniales de los funcionarios actuantes, que en efecto en ningún momento manifiestan que lo incautado, tanto en los dos lugares a que hacen referencia, fuera obtenido directamente de los inculpados, sino por el contrario se obtuvieron del vehículo propiedad del testigo al que sorpresivamente fue desechada tanto su comparecencia, como su deposición en el debate oral y público, así como de los expertos; y al desechar al único testigo que pudiera realmente exponer con objetividad y certeza de lo ocurrido, como fue la detención de los acusados, para justificar como realizado el hecho de fabricación de armas y municiones, tan solo con pruebas circunstanciales de la posibilidad de una manufacturación de municiones por una serie de elementos, circunstancias y objetos, mas no del hecho real y cierto, que los defendidos no se trasladaban en el vehículo en el cual se encontraron estos artilugios, sino que desecha la declaración del conductor de dicho vehículo, por cuanto el mismo no asistió a la audiencia, máxime, que a nuestros patrocinadas fueron aprehendidos cuando se trasladaban en una motocicleta y no existe prueba que lo adminicule entre ellos y el vehículo que trasladaba los elementos delictivos, siendo dicho vehículo conducido por el testigo.

Es importante que concienzudamente, se estudie el; contenido y alcance de esta denuncia, toda vez, que la decisión que recurrimos omitió por completo la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, pues de la narración que el Juzgador considera probado no se desprende un pronunciamiento al respecto, ya que, el detalle de los hechos que han sido acreditados deben ser expuesto por el tribunal de manera clara y precisa y como obtiene la convicción, tras la valoración de la masa probatoria sometida a su conocimiento; pero en el presente caso al no provocar en el Sentenciador la certeza de que tos hechos acusados por la Representación Fiscal efectivamente se probaron, no puede bajo ninguna circunstancia producir hechos acreditados, situación por la que, en la condenatoria en estudio, no se plasmaron tales hechos, concluyéndose entonces, que es procedente la denuncia que se plantearon en este punto ante los jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Mérida; al igual, que constituye un vicio de inmotivación, el desechar testimoniales bajo el argumento de no haber asistido al debate y no poder concatenar dichas testimoniales con los dichos de los funcionarios para obtener la verdad del hecho y de la participación o no de los acusados.

Lo extraordinario es observar en la decisión, la manipulación que hace el juzgador de los expertos de la fiscalía y de los funcionarios actuantes para creer ciegamente en sus deposiciones y del único testigo el cual desecha sin explicación precisa o válida, en donde de manera acomodaticia para dudar de la credibilidad y de la inocencia de nuestros defendidos, único testigo que se desecha por cuanto húbose citado varias veces y no compareció, y su declaración es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y vital para determinar si existe participación entre los imputados y el hecho, situación que no se encuentra establecido en ningún ordenamiento jurídico que regule el proceso penal, pues como principio fundamental del régimen probatorio, tenemos que rige la libertad de pruebas, principio que fue desconocido por el ciudadano juez de instancia.

Tanto la Corte de Apelaciones como el Juez de juicio no dieron cumplimiento a su obligación de explicar de manera lógica cómo llega al convencimiento de sus dichos, limitándose únicamente, a expresar que el delito existe y que los acusados son los autores, desconociéndose como llega a dichas conclusiones, por demás desacertadas.

Así la Corte de Apelaciones y el Juez de Juicio, en la redacción de su sentencia, no precisó cómo da por demostrado el hecho punible con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco explica, como (sic), esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de nuestros representados; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en torno a una aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos, quienes realizaron las experticias a los objetos, evidencias que fueron entregadas a ellos por parte de los funcionarios actuantes.

Es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesad Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por el juzgador de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada funcionario y experto, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.

En conclusión, la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, él convencimiento que llega el juez de juicio.

En base a los argumentos jurídicos antes señalados y de la revisión y confrontación de la sentencia, solicitamos que la misma sea casada por esta Sala de Casación Penal, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir con falta de aplicación los dispositivos contenidos en los artículos 157 y 346, numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado que se haga nuevamente el debate oral público y contradictorio.

III. RECURSO POR VIOLACIÓN DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem; interponemos formal Recurso de Casación contra la sentencia definitiva emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, por indebida aplicación de normas jurídicas sustantivas, con relación a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y de seguidas exponemos lo siguiente:

“Articulo 123. Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones si la autorización respectiva del estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años.”

Se apoya esta defensa en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de indebida aplicación del artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por los hechos investigados por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia ordinaria. En este caso, la alzada aplicó indebidamente o erróneamente la norma sustantiva penal, al no ajustarse a la realidad de los hechos traídos e investigados por el Ministerio Público, en este aspecto señala la Alzada:

“…Al respecto debemos señalar, que sobre este causal de apelación la autora Vásquez Magaly, (2007), “…Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al Tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad…”; de igual forma la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 081, de fecha 12-02-08, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, necesario (sic) que señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio a los efectos de que se pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (…) (Negritas por la Corte).

En este sentido la defensa indica que no se puede encuadrar la conducta de sus defendidos en el tipo penal de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que a su criterio no están presentes los elementos del delito. Por ello es necesario hacer un análisis sobra (sic) la motivación realizada por el sentenciador, quien explano:

(…) “Con referencia a lo anterior, resulta esclarecedora la experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-067-DC-1779, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 34 de las actuaciones, cuyas conclusiones fueron analizadas y explicadas en sala de audiencia por el experto Kléber A.R.M., inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Mérida, quien luego de reconocer el contenido y la firma de la experticia, concluyó que las evidencias incautadas tanto en la maleta del vehículo taxi Marca Hyundai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las Placas 7A47R0, así como en el galpón N° 31, Sector Los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, quedaron especificados de la siguiente manera: 1) Mil ochocientas cincuenta (1850) conchas para armas de fuego, calibre 10 milímetros, marca Winchester. 2) Setecientos Cincuenta (750) conchas marca Win, calibre 38.3 3) Trescientas cincuenta conchas (350) para armas de fuego calibre. 45, marca WCC y W-E. 4) Ocho mil ochocientos sesenta (8.860) proyectiles calibre 9 milímetros 5) Diecinueve mil (19.000) proyectiles, calibre 9 milímetros. 6) Mil trescientos cincuenta proyectiles (1.350) de calibre. 40. 7) Catorce mil (14.000) capsulas de fulminante. Asimismo el inspector indicó que tales evidencias se encontraban en buen estado y con las misma se podían elaborar municiones de varios calibres; explico al Tribunal y a las partes las características y funcionamiento de las evidencias utilizando para ello una pizarra dispuesta en la Sala de audiencia; explicó que para elaborar una munición se requiere una maquina (sic) recargadora como la incautada. Asimismo, el experto k.R.M. procedió a declarar sobre la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones, la cual fue incorporada al debate por su lectura una vez que el inspector reconoció el contenido y firma de la experticia indicada, la cual consistió en analizar una máquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil elaborada de metal, así como sus accesorios. Indicó el experto que tal máquina estaba operativa y con la misma se podía fabricar cualquier munición…” (…).

Así las cosas, se debe señalar que el delito por el cual son condenados los acusados es el tipo penal de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “…Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones si la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años…” (negritas de la Corte), el mismo está entre los delitos que atentan contra el orden público o la seguridad pública, entendida la misma la garantía de evitación de daños de dimensión supra individual o como sinónimo de tranquilidad colectiva, siendo la convergencia efectiva del orden público y la incolumidad pública, razón por la cual debemos ubicar este tipo penal, en los delitos de peligro, ya que la lesión que va dirigida al bien social y peligro para los intereses de los particulares penalmente tutelados. Por ello es necesaria la presencia del riesgo penalmente relevante para los bienes individuales, el comportamiento se situara (sic) en un estadio posterior al peligro para el bien jurídico colectivo, considerándose la lesionado, por lo cual la lesión al bien jurídico seguridad pública, se concreta cuando, se verifica de las circunstancia que rodearon el hecho que se creó un peligro concreto para los bienes jurídicos individuales que están tras el bien jurídico supra individual protegido, y que se determina únicamente por la realización de los elementos exigidos por el tipo penal, como se desprende de su redacción; por tal motivo lo ubicamos en el presente caso, por cuanto el Juez A Quo (sic), encuadro la conducta de los acusados en el tipo pena (sic), de Fabricación Ilícita de Municiones…”

IV. RECURSO POR INFRACIÓN DE LEY, con fundamento en los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir la sentencia infringida en los vicios que afectan de validez la sentencia recurrida, como son violación de la ley; es decir por incurrir el fallo impugnado en el vicio de fundamentar su sentencia en pruebas obtenidas legalmente y este vicio se manifiesta cuando la recurrida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, confirma la sentencia del Juzgado de primera instancia al basar su dispositivo judicial en una prueba que obtenida desde un inicio ilegalmente al infringir el artículo 191 del en concordancia con los artículos 193, 181, 182 y 183 referido código adjetivo penal, en tal sentido con la venia de los Magistrados señalo el dispositivo primeramente quebrantado:

´Artículo 191

Inspección de Personas

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo su suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible: Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objetivo buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancia lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos “.

Excelentísimos Magistrados, la ley penal adjetiva denunciada en el presente escrito como vulnerada, contempla las normativa que deben seguir los funcionarios policiales al realizar inspección personal, que es la regla aplicable cuando se realiza una inspección de vehículos, así dicho artículo 193 ejusdem, referida con la inspección de vehículos, señala que los funcionarios policiales “…podrá [n] realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

Es decir, se, hacen acompañar de dos testigos cuando las circunstancias así lo permitan. Tal y como lo prevé el artículo 191 del adjetivo código penal, y en el caso de atinente, el Tribunal A quo indica que las circunstancias no lo permitieron porque pocas personas hoy en día se prestan a ser testigos de algún procedimiento policial dado la inseguridad que existe en los actuales momentos en el país e indican los funcionarios policiales que las razones por las cuales no se hicieron acompañar por dos testigos en el procedimiento solo sirviendo de testigo el presunto taxista Hugo Contreras el cual conforme a la acusación fiscal y apoyada en su propia Investigación, fungió como testigo presencial del procedimiento, el cual no declaro en el juicio a pesar de haber sido promovido por el propio Ministerio Público, siendo al final desechado su testimonio por las razones expresadas en las actas de juicio oral, ya que no fue posible su ubicación ni su comparecencia pudo obtenerse por medio de la fuerza pública, circunstancia esta última que es poco creíble, igualmente los funcionarios indican que no podían obligar a nadie a ser testigo y que no detienen al taxista porque sólo estaba haciendo una carrera y que desconocía el contenido de las bolsas, dicho por los funcionarios mas no el mismo testigo taxista; que se había logrado evidenciar en la línea de taxis. Empero, Nada consta en el legajo de actuaciones y menos que el Ministerio Publico haya ofrecido como prueba documental alguna que determinara que efectivamente era taxista y que había salido a realizar una carrera, para así poder vincular a nuestros patrocinados con el delito. Error este que vida de nulidad absoluta tanto a la sentencia del A Quo como la de la corte de apelaciones que vuelve a cometer el vicio de fundamentar un falló inculpatorio basándose en una prueba ilegalmente practicada en contravención de los artículos 191,192, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vicio éste que solamente es subsanable reponiendo la instancia al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la representación fiscal, con arreglo y corrección al denunciado vicio a los fines de celebrar nuevamente y correctamente el debate oral y público conforme a la Ley. Por cuanto no pude mantenerse la culpabilidad de una o de varias personas con base a pruebas que se encuentren en contravención a la propia ley, porque de hacerlo nos encontramos en presencia de un ajusticiamiento, siendo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la justicia, responsable e idónea en su único aparte del artículo 25: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles.”

En base a los argumentos jurídicos antes señalados y de la revisión y confrontación de la sentencia, solicitamos que la misma sea casada por esta Sala de Casación Penal, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir la sentencia los preceptos legales, el dispositivo contenidos en el artículo 191, en concordancia con los artículos 193,181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado que se efectúe nuevamente el debate oral público y contradictorio.

En consideración a las anteriores razones rogamos a la Sala de Casación Penal admita el presente recurso extraordinario de casación y ordene la audiencia oral y pública tal como lo pauta el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados privados D.D.B.F. y R.E. Mundaraín,a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla cuatro denuncias, las cuales señalan lo siguiente:

1) En la fundamentación de la primera denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegaron lo siguiente:

“…violación de la ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado; bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; y en concordancia por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y correlación por falta de aplicación de los artículos 11 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón que la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida infringen la aplicación de los dispositivos de dichas normas, el cual es requisito necesario para la validez del fallo esto es: el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.…”.

En lo que respecta al presente motivo propuesto en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal, que se esgrime la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 11 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón de lo cual (según el criterio de los abogados) la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida infringió “…la aplicación de los dispositivos de dichas normas…”.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone lo siguiente:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De lo anterior, se observa que los defensores privados denunciaron la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa que los recurrentes incurrieron en una falla de la técnica recursiva pues impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación, puesto que no señalan de que manera incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el señalado vicio, por cuanto se observa que los alegatos de los recurrentes radican en el presunto vicio de inmotivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la denuncia referida a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en correlación con los artículos 11 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación, esta Sala de casación Penal considera que los argumentos expuestos por los recurrentes en relación a la supuesta omisión de la Alzada referida a la transcripción de las cédulas de identidad de los imputados Albeiro Q.P. y J.A.P. Valenzuela, no es una causal de nulidad, por cuanto ello no afectó el derecho a la defensa de los imputados, el debido proceso, ni violentó el orden público.

En el presente caso se cumplió con las formalidades del principio de inmediación al que debe servirse el juez de juicio para llegar a la convicción sobre lo decidido y en el extenso del fallo supra señalado, constantemente se identifica con nombres y apellidos a los acusados, por lo que no queda duda para esta Sala que el fallo hace referencia al proceso seguido en contra de los ciudadanos J.A.P. Valenzuela y Albeiro J.Q.P..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados D.D.B.F. y R.E. Mundaraín Morales en su carácter de Defensores Privados de los acusados José A.P.V. y Albeiro J.Q.P.. Así se decide.

2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegaron lo siguiente:

“(…) artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera los suscritos recurrentes que la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las, pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte, que la condena de nuestros defendidos supra mencionados, se debió a una falta de motivación de la sentencia al analizar erróneamente y sesgadamente las pruebas evacuadas en el debate oral...”.

En lo que respecta al presente motivo propuesto en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación de los preceptos constitucionales de los artículos 24, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, según lo señalado por los denunciantes infringió por falta de aplicación los dispositivos constitucionales y legales señalados.

En los alegatos de los recurrentes indican el presunto vicio de inmotivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, al no dar respuesta motivada en relación con la apreciación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, señalando los recurrentes que la Corte lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas anticipadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infirió el principio de valoración. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado en criterios reiterado que la valoración de las pruebas no le es atribuible al tribunal de alzada, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios, es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

En relación a lo anterior, en sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013, ha precisado que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)”.

El recurso extraordinario de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del Recurso de Casación propuesto por los abogados D.D.B.F. y R.E. Mundaraín Morales en su carácter de Defensores Privados de los acusados José A.P.V. y Albeiro J.Q.P.. Así se decide.

3) En relación con la fundamentación de la tercera denuncia del recurso de casación, la recurrente alega lo siguiente:

“(…) en el vicio de indebida aplicación del artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por los hechos investigados por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia ordinaria. En este caso, la alzada aplicó indebidamente o erróneamente la norma sustantiva penal, al no ajustarse a la realidad de los hechos traídos e investigados por el Ministerio Público...”.

En lo que respecta al presente motivo propuesto en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime el vicio de indebida aplicación del artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón por la cual la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida aplicó indebidamente o erróneamente la norma sustantiva penal.

Se evidencia claramente que los recurrentes en los argumentos desarrollados en la tercera denuncia manifiestan su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Juicio que les fue adversa, atribuyéndole al fallo recurrido de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 123 de la especial Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin señalar de que manera la Corte de Apelaciones incurrió en la indebida de aplicación obviando indicar cuál es la normativa que debía aplicarse, resultando incomprensible para esta Sala de Casación Penal determinar la supuesta violación de las normas señaladas como infringidas de los alegatos planteados por los abogados defensores de los acusados falta esta que no puede ser suplida por esta Sala de Casación Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados D.D.B. Fernández y R.E. Mundaraín Morales en su carácter de Defensores Privados de los acusados José A.P.V. y Albeiro J.Q.P.. Así se decide.

4) En relación con la fundamentación de la cuarta denuncia y última del recurso del recurso de casación, los recurrentes alega lo siguiente:

“(…) vicio se manifiesta cuando la recurrida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, confirma la sentencia del Juzgado de primera instancia al basar su dispositivo judicial en una prueba que obtenida desde un inicio ilegalmente al infringir el artículo 191 del en concordancia con los artículos 193, 181, 182 y 183 referido código adjetivo penal...”.

De lo anterior, se observa que los alegatos de los recurrentes nuevamente se desarrollan en relación a los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público en contra de sus defendidos, en vista que indican que la alzada no hizo referencia en la sentencia en cuanto a la prueba testimonial y que dicha prueba fue obtenida de manera ilegal.

De lo anterior se observa que los recurrentes cuestionan la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal de Juicio, ya que de ninguna forma dicho vicio puede ser atribuible a la Corte de Apelaciones, dado que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso, siendo función de la Corte de Apelaciones solo constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del Recurso de Casación propuesto por los abogados D.D.B.F. y R.E. Mundaraín Morales en su carácter de defensores privados de los acusados José A.P.V. y Albeiro J.Q.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados D.D.B.F. y Robert E.M.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.P.V. y ALBEIRO J.Q. quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-300

El Magistrado MAIKEL JOSÉ M.P., no firmó por motivo justificado.

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