Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia043
Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteA17-288
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 2 de octubre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano L.A. BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, identificado de la cédula V-5.837.031, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 51.988, quien actúa en nombre propio y representación, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico VP02-S-2.015-006661, que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 3 de octubre de 2017, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento; en fecha 4 de octubre de 2017, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque, lo constituye el proceso seguido contra el ciudadano Luis A.B.D.L., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el expediente distinguido con el alfanumérico VP02-S-2015-006661, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los hechos objeto de la causa seguida en contra del ciudadano Luis A.B.D.L., se desprenden del escrito de acusación presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos siguientes:

El día veintitrés (23) de julio de 2015, siendo las nueve de la noche aproximadamente, (sic) (09.00 P.M.), la ciudadana MATVIC REBECA J.I.M., se presentó en el inmueble ubicado en el barrio (sic) Altos Prado, en la calle 95-2, casa 71-39, de la parroquia F.E.B., municipio (sic) Maracaibo, Estado Zulia, luego de que en días anteriores, se había enterado, de que no se habían realizado los trámites correspondientes para la adjudicación de dicho inmueble, responsabilizando al ciudadano, hoy imputado L.A.B.D.L., a quien en fecha 05 (sic) de agosto de 2014, le había otorgado un poder especial para los trámites correspondientes y le habían informado que quien se encontraba habitándola en ese momento era el hoy imputado L.A. BASTIDAS DE LEÓN y su familia; Por (sic) lo que la victima (sic) ciudadana MATVIC R.J.I. MARVAL, molesta y preocupada, el día y hora arriba indicado, se presentó en la referida vivienda, con el fin de exigir sus derechos sobre ese inmueble, siendo recibida por el ciudadano imputado L.A.B.D.L., quien en una actitud violenta y agresiva, de inmediato procedió a vociferarle palabras obscenas, arremetiendo contra la ciudadana MATVIC INCIARTE MARVAL, agrediéndola físicamente, en varias partes de su cuerpo, ya que la sujetó fuertemente por sus muñecas, la empujó y esta impacto (sic) contra una pared, ocasionándole: 1) Contusión equimotica (sic) de cinco por tres centímetros, violácea en cara externa de brazo derecho en resolución. 2) Contusión edematosa en cara anterior tercio distal de muñeca derecha, tal como se evidencia del Resultado (sic) del Examen (sic) Médico (sic) Legal (sic) No. 356-2454-11.889 de fecha 28 de agosto de 2015, suscrito por la Doctora R.D.S., en su carácter de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses [de] Maracaibo, practicado en fecha 27-07-2015 (sic) a la ciudadana MATVIC R.J.I.M., al mismo tiempo que la ofendía y amenazaba con causarle un daño grave y probable, diciéndole ‘maldita, ahora si te voy a quitar la casa, porque yo tengo un poder amplio, sal de la casa que te voy a matar, te voy a meter presa a ti y a tus hijos en el retén y a tu esposo lo van a violar bastante en la cárcel, o te mando presa o te mato’ y continuaba con palabras obscenas en contra de la misma, momento en que llegaron funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes calmaron un poco la situación, sugiriéndole a la victima (sic) ciudadana MATVIC R.J.I.M., que no se retirara de dicha vivienda y que esperara al siguiente día para interponer una denuncia. Esta situación continuó hasta las ocho de la mañana aproximadamente del siguiente día, porque la citada víctima no quería retirarse de la vivienda hasta que el ciudadano L.A.B.D.L., no se retirara de la misma, siendo que en todo momento el citado imputado vociferaba amenazas en contra de la ciudadana MATVIC R.J.I. MARVAL y sus familiares presentes, por lo que se apersonaron nuevamente funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde la víctima MATVIC R.J.I.M. les explicó la situación. Hechos estos que motivaron a la ciudadana MATVIC R.J.I.M., a interponer denuncia ante la Policía Nacional Bolivariana, procediendo este Despacho Fiscal a iniciar la investigación de donde surgieron fundados y suficientes elementos de convicción en su contra que dieron origen al presente escrito acusatorio”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en la copia del expediente signado con el alfanumérico VP02-S-2015-006661, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguido contra el ciudadano L.A. Bastidas De León, identificado con la cédula V-5.837.031, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Matvic R.J.I. Marval, se observan los actos procesales siguientes:

1) El 29 de julio de 2015, la abogada A.G.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio a la investigación.

2) El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió oficio de fecha 29 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana abogada A.G.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual notificó a dicho Tribunal, que en fecha 29 de julio de 2015, se dio inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Matvic R.J.I. Marval en contra del ciudadano L.A. Bastidas De León (folio 34, primera pieza del expediente).

3) El 9 de septiembre de 2015, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impuso Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano L.A.B.D.L., de las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 26, primera pieza del expediente).

4) El 25 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la orden de aprehensión del ciudadano Luis A.B.D.L. (folio 145, primera pieza del expediente).

5) El 22 de febrero de 2016, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia de presentación en contra del prenombrado ciudadano y en dicha oportunidad emitió los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA COMPARECENCIA VOLUNTARIA, EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por este Juzgado bajo RESOLUCIÓN N° 172-16 de fecha 25 de enero de 2016 mediante oficio N° (sic) 360-16 (…) SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEÓN (…) la remisión del imputado al equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 95. 7 (sic) de la ley especial a partir del día lunes 29 de febrero de 2016 [,] a partir de las 08:30 am, a efectos que se le realice examen BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL (sic) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (…) SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, QUINTO: Se DECRETAN las medidas de protección seguridad establecidas en los ordinales (sic)(sic)(sic) y 13°(sic) del artículo 90 de la Ley Especial de Género (…) SEXTO: se deja sin efecto la orden de aprehensión librada bajo RESOLUCIÓN N° 172-16 de fecha 25 de enero de 2016 mediante oficio N° 360-16. Por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a los fines de que el referido imputado sea excluido de pantalla (folios 164 al 175, primera pieza).

6) El 25 de febrero de 2016, el ciudadano L.A. Bastidas De León, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de instancia (folios 67 al 73, primera pieza).

7) El 18 de marzo de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B.D.L. (folios 74 y 75 de la primera pieza).

8) El 29 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto decretó: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano L.A.B.D.L. (…) SEGUNDO: INADMISIBLE la contestación por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por el imputado. TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la audiencia Oral” (folios 349 al 353, primera pieza del expediente).

9) El 21 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nro. 397-2016, dictada de fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) SEGUNDO: REPONE la presente causa, al Estado de iniciarse el lapso de investigación, en virtud de haber sido impuesto el ciudadano L.B.L., en fecha 9 de septiembre de 2015, de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten” (folios 360 al 378, primera pieza del expediente).

10) El 19 de julio de 2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano L.A. Bastidas De León, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente).

11) El 25 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 2321-16, declaró “Sin Lugar” la solicitud realizada por la representante Fiscal, en relación a la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano L.A.B.D.L. (folios 246 al 248 de la primera pieza del expediente).

12) El 3 de agosto de 2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó Imputación Formal del ciudadano L.A.B.D.L., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 251, de la primera pieza del expediente).

13) El 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, difirió la audiencia de imputación formal para el día viernes 9 de septiembre de 2016, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Luis A.B.D.L., quien se encontraba debidamente notificado (folio 260 de la primera pieza del expediente).

14) El 12 de septiembre de 2016, el ciudadano Luis A.B.D.L. actuando en su propio nombre y representación ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2016 (folios 109 al 115 de la primera pieza del expediente).

15) El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Luis A.B.D.L., quien quedó notificado tácitamente el día anterior (12/09/2016), solicitando la Representante Fiscal del Ministerio Público, después de varios diferimientos imputados al acusado se libre orden de aprehensión del ciudadano L.A.B.D.L. (folio 266 de la primera pieza del expediente).

16) El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose dentro del lapso de ley, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le conceda el lapso de noventa (90) días de prórroga, para presentar el correspondiente acto conclusivo (folio 267 de la primera pieza).

17) El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto dejó constancia entre otros, de lo siguiente: “En fecha 22-09-2016(sic), es recibido por este Tribunal Especializado la prorroga (sic) de 90 días, procediendo a realizar el correspondiente auto de entrada, ahora bien; en virtud que en la referida fecha fue declarado con lugar el pedimento de la Vindicta Publica (sic), decretándose en consecuencia orden de aprehensión en contra del ciudadano L.B.D.L. (sic), Según (sic) Decisión (sic) 2934-2016, de fecha 22-09 (sic)-2016, pasando el asunto penal a la fase paralizado, en razón de ello este Despacho Judicial considera procedente en derecho no emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la Representante Fiscal, esto en aras de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten” (folio 274 de la primera pieza del expediente).

18) El 17 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano L.A. Bastidas De León, declarando lo siguiente: “DECIDE: PRIMERO:DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los ordinales (sic): 5°(sic), 6°(sic) y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana MATVIC R.J. INCIARTE. SEGUNDO: Con respecto a lo solicitado por el ABOG. (sic) L.A. BASTIDAS DE LEÓN (…) se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la REVOCATORIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN (folios 280 al 287 de la primera pieza del expediente).

19) El día 08 de diciembre de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidascon competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Acusación en contra del ciudadano L.A. Bastidas De León, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Matvic R.J. Inciarte (folios 288 al 301, pieza 1).

20) El 26 de enero de 2017, el ciudadano L.A. Bastidas De León, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de oposición a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 302 al 36 primera pieza del expediente).

21) El 24 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar, emitiendo el pronunciamiento siguiente: “PRIMERO: Se declara sin lugar los pedimentos (excepciones) realizados por la Defensa Técnica del ciudadano L.A.B.D.L. (sic) (…) SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…) TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, en todas y cada una de sus partes (folios 317 al 325 de la primera pieza del expediente).

22) El 2 de marzo de 2017, el ciudadano L.A. Bastidas De León, presentó Recurso de Apelación contra la decisión núm. 321-2017 de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 389 al 404 de la primera pieza).

23) El 19 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el Recurso de Apelación y confirmó la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 405 al 427, pieza 1).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante, para que esta Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, son los siguientes:

Que, “[d]e los de los (sic) hechos narrados y las decisiones dictadas en el proceso seguido en mi contra, se puede observa (sic) una evidente violación de mis derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación e indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 79, 82, 105 y 106 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que me mantiene enfrentando un proceso judicial indebido que actualmente se encuentra en la etapa de juicio, en virtud de que los órganos jurisdiccionales a los cuales les ha correspondido conocer como instancia y alzada las denuncias de ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo, confunden las facultades que tienen las partes dentro del proceso penal con las obligaciones que a ellas la Ley les impone”.

Que, “[a]unado a ello las constantes violaciones constitucionales, legales y procesales de impedirme el acceso a las actas de la investigación por parte de la Fiscala Tercera del Ministerio público (sic) y de ejercer mi propia defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, desde su inicio cuando fui impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 09 (sic) de septiembre del año 2.015 (sic), en franca violación con la (sic) sentencias dictada (sic) por esta sala (sic) y la sala (sic) constitucional (sic) No. 256 de fecha 14-02(sic)-2.002(sic), situación esta que se mantuvo a todo lo largo de la investigación, la cual feneció el lapso en la primera vez el día 07-01-2.016 (sic), no solicitando la Fiscalía del Ministerio Publico(sic), la prórroga del lapso legal para ello, ni el tribunal activo la prorroga (sic) extraordinaria, y que continuó dicha violación cuando la CORTE DE APELACIONES, en franca violación a los lapsos procesales, los cuales son de orden publico (sic) y no podía reabrirlo de nuevo, y las sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL, No. 1021 de fecha 12-06-2001 y 1162 de fecha 11-08-2009, procedió en decisión de fecha 21-04-2016, REPUSO (sic) LA CAUSA AL ESTADO DE COMENZAR NUEVAMENTE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, siendo que en fecha 14-06-2.016 (sic), me volvieron a imponer de Medidas de Protección y Seguridad (por segunda vez), y no permitiéndome el acceso a las actas, ni ejercer mi defensa, por cuanto soy abogado, y solicitando reiteradamente ORDEN DE APREHENSIÓN, sin motivo, ni basamento legal alguno y lo mas (sic) grave aun fue solicitada y decretada por un p.d.I. (sic) formal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COOP (sic), ni realizar la presentación de imputado de acuerdo a dicho procedimiento en fecha 17-10-2.017(sic), cuando el lapso legal dentro del cual estaba obligado a concluir la investigación POR SEGUNDA VEZ, TAMBIÉN ESTA (sic) VENCIDO, pues dicho lapso comenzó el día 21-04 (sic)-2.016 (sic) y venció el día 19-08 (sic) -2.016(sic)”.

Que “el [Ministerio Público] presento (sic) ACUSACIÓN, ante el tribunal, ya [el] el lapso de investigación se encontraban vencido, en EXCESIVA DEMASÍA (cuatro (04) meses después) POR MÉRITO DE LO CUAL LE CADUCO (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 82 (sic) y 106(sic), las cuales no contienen expresamente que los lapsos de investigación puedan fraccionarse, paralizarse o reabrirse de nuevo, por no existir norma expresa, lo que trae como consecuencia la nulidad de la acusación fiscal y de todos aquellos actos que nacieron de ésta, por tratarse de una infracción grave que afecta los demás actos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De seguidas, el solicitante transcribió los artículos 79, 82, 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., para posteriormente señalar que “…[d]e la norma transcrita se infiere la Obligación del Ministerio Público de notificar inmediatamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la apertura de toda investigación, ello con el fin de garantizar que el órgano jurisdiccional encargado de velar por la legalidad y constitucionalidad del proceso tenga conocimiento básicamente de la fecha de inicio de la investigación, para que así en ejercicio de sus facultades contraloras, pueda regular la duración de la misma de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, pero siempre a través de los mecanismos establecidos en la Ley Especial”.

Que, “[e]n el caso que sub-judice, no existe el ejercicio por parte del Ministerio Público de la facultad legal de solicitar en tiempo hábil al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una prórroga para concluir la investigación que adelantaba, empero posteriormente en fecha 19-09 (sic)-2.016, en el segundo lapso de investigación la solicito (sic) extemporáneamente, ya que el lapso de investigación estaba vencido y le fue negada”.

Que, “[d]e esta premisa legal, se desprende la obligación en que se encontraba el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Tribunal (sic) de la Causa (sic) y como Tribunal (sic) notificado del inicio de la investigación, de notificar en fecha 08-01-2.016 (sic), a él o la Fiscal que conoce del caso y o al o la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándolos a la necesidad de que presente[n] las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no exceden de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso”.

Que, “[l]a conducta omisiva del Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no llevar a cabo oportunamente el tramite (sic) establecido en el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., devino no solo en que se continuase una investigación más allá del lapso legalmente establecido en el artículo 82 eíusdem (sic), contribuyendo al relajamiento de lapsos procesales lo cual le está vedado por mandato de Ley y jurisprudencial, por ser materia de orden público, sino que además se erige como un quebrantamiento por parte del órgano jurisdiccional, del derecho constitucional a recibir una tutela judicial efectiva, al negarle su derecho a una justicia responsable, equitativa y expedita conforme a los lapsos establecidas en la Ley especial que regula la materia, permitiendo además con ello una franca y abierta violación al derecho a la defensa por quebrantamiento del proceso legalmente establecido y que en mayor grado también lo hizo la Corte de Apelaciones al no haber corregido el error cometido y ordenar reaperturar el lapso de investigación sometiéndome dos veces a una investigación cuando debió dictar el Archivo de las actuaciones”.

Que, “… pudo haberse subsanado perfectamente mediante la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad planteada por mi (sic) como defensa durante la celebración del acto de audiencia preliminar, sin embargo ello no ocurro (sic) así, debido a que en el entender de la Juzgador[a] de Primera Instancia, la declaratoria con lugar de la nulidad solicitada, comportaba el reconocimiento expreso o tácito del incumplimiento de una obligación que era propia del Tribunal, según lo establecido en el artículo 106 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., optando por invertir la carga de esa obligación en mi persona y defensa, así como, atribuyéndome el retardo de la investigación y del acto de imputación, al haber solicitado el acceso a las actas de la investigación reiteradas veces siendo negado este derecho y (sic) ejercer mí propia defensa, cuando el acto de imputación fijado era extemporáneo”.

Que, “[l]a declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, de la imputación y de la investigación, por parte del Tribunal de la causa, ejercí recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue conocido por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual alegue(sic), la inmotivación del pronunciamiento al no pronunciarse por las excepciones opuestas, inmotivación al no pronunciarse por la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por las partes, nulidad de la investigación fiscal, del acto de imputación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COOP (sic), y nulidad de la acusación, la cual en fecha 19 de mayo del año 2.017, dicto (sic) su decisión en la cual declaro (sic) SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por esta defensa y Confirmo (sic) la decisión No.(sic) 321 dictada por el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas [c]on Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de (sic) del Circuito judicial (sic) penal (sic) del Estado Zulia”.

Que, “[l]a Corte de apelaciones (sic) al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de instancia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada incurre en errónea interpretación y aplicación del artículo 106 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al pretender disfrazar el incumplimiento de la obligación en que incurrió el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, al no realizar el trámite establecido en la referida norma, con el ejercicio oportuno de mi derecho, al denunciar el vicio de nulidad absoluta que afecta tanto a la investigación, como a la imputación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP (sic), y en consecuencia a la acusación presentada en definitiva por el Ministerio Público”.

Que, “[e]n ejercicio de mi derecho a la defensa anuncie (sic) tempestivamente el respectivo alegato de nulidad y ejercí (sic) igualmente los recursos de apelación correspondiente, los cuales fueron resueltos de manera errónea por la primera y segunda instancia del proceso, lo que hace nugatorio cualquier alegato que en torno al mismo se haga en la actualidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual conoce actualmente de la causa, lo que justifica a su vez la intervención de esta alta instancia, a fin de resolver el desorden procesal creado por el error judicial, del cual hoy soy víctima, pero que en definitiva afecta al colectivo de personas que son sometidos a procesos enmarcados dentro de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los cuales se ven sometidos a investigaciones extendidas mas allá de los lapsos establecidos, sin justificación legal que avale dicha circunstancia”.

En un capítulo tercero denominado Petitorio, el denunciante solicitó lo siguiente:

Que, “[c]on fundamento a los razones de hecho y de derecho que he dejado plasmado, solicito a esta Honorables (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los siguientes pronunciamiento judiciales: Primero: Por (sic) consistir los hechos narrados graves violaciones de orden constitucional y legal, se admita la presente Solicitud y se AVOQUE al conocimiento de la presente causa-Segundo: Como (sic) consecuencia de la ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la presente causa, se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que paralice la causa, signada con el No.(sic) VP02-S-2.015- 006661, en el Estado en que se encuentre y remita la misma a esta Sala de Casación Penal, para que dicte la decisión que en derecho corresponde. Tercero: DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO Y ORDENE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES”.

Asimismo el solicitante acompañó a la presente solicitud, como fundamento de la misma, los siguientes documentos:

1.-Copias certificadas de la investigación fiscal No.(sic) MP-345-784-15.

2.-Copias certificadas del expediente No.(sic)VP02-S-2.015- 006661.

3.-Copias certificadas del cuaderno de apelaciones No.(sic) VP03-R-2.016-000384.

4.- Copias certificadas del cuaderno de apelaciones No.(sic) VP03-R-2.017-000458”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado L.A. Bastidas De León, quien actúa en su propio nombre y representación, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha dos (2) de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…) (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

Ahora bien, luego de analizar los diversos argumentos y referencias de variado orden planteado directamente con la petición del solicitante en avocamiento, se evidencia que el presunto agraviado sustentó su solicitud en una única denuncia, en la que arguyó entre otras cosas la violación de sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva por errónea interpretación e indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 79, 82, 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

De igual forma, indicó que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le impidió tener acceso a las actas de la investigación, situación esta que (según su criterio) no le permitió ejercer su propia defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que el lapso de investigación del Ministerio Público “feneció (…) la primera vez” el 7 de enero de 2016, “no solicitando la Fiscalía del Ministerio Publico, la prórroga del lapso legal para ello” y que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 21 de abril de 2016, repuso la causa al estado de comenzar nuevamente el lapso de investigación. Seguidamente, señaló su inconformidad por las diferentes solicitudes de orden de aprehensión requeridas por la Representación Fiscal.

Por último, señaló que contra dicha decisión interpuso Recurso de Apelación, el cual fue conocido por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo declaró sin lugar.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano L.A.B.D.L., quien actuando en su nombre y representación propia denunció, constantes violaciones al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva por errónea interpretación e indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 79, 82, 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

Ahora bien, se desprende de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la solicitud de avocamiento, que el 17 de octubre de 2016 el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano L.A. Bastidas De León, en la que constató su acreditación como abogado y lo autorizó de conformidad con lo establecido en el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que éste que ejerciera su propia defensa. En consecuencia, en el caso bajo examen, se halla acreditada la legitimación del prenombrado profesional del derecho para el ejercicio de la solicitud de avocamiento.

En este orden de idea, el ciudadano L.A. Bastidas De León ejerció tres Recursos de Apelación, observando esta Sala, que el caso sometido a nuestro conocimiento, las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y resueltas, es decir, que no se observa en el escrito planteado ni se desprende de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición, y por cuanto la solicitud hace referencia a un proceso que aún está pendiente por la celebración de juicio oral y público, por lo que se trata de un caso penal que se encuentra en curso y aun no ha culminado.

Es imprescindible puntualizar que no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita. Al tratarse de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con ponderación, discrecionalidad, excepcionalidad y con carácter restrictivo. Asimismo, el solicitante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa, sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal.

En tal sentido esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 032, del 28 de febrero de 2012).

Con fundamento en lo expresado precisa la Sala, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo, siendo solo procedente en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo tanto, queda vedada su admisibilidad cuando existen otros mecanismos procesales para la resolución de lo planteado.

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal estima, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento no han sido verificadas plenamente en la pretensión formulada por el solicitante.

Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano L.A.B.D.L., actuando en nombre propio y representación, quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocará a la causa identificada con el alfanumérico VP02-S-2.015-006661, que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.A.B.D.L., actuando en nombre y representación propia, en v.d.p. penal seguido en su contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el expediente identificado con el alfanumérico VP02-S-2015-006661, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido tribunal de primera instancia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000288

FCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR