Sentencia nº 052 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Número de sentencia052
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteC21-160
MateriaDerecho Procesal Penal
315717-052-23222-2022-C21-160.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 7 de julio de 2021, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado N° C.A.151-21, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura 1As-3841-19, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Á.V. NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.812, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NOEMAR J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-26.612.564, contra la decisión de fecha 19-06-2020, dictada por el mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17-05-2019, que condeno a su defendido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L. de Violencia.

En fecha 10 de noviembre de 2020, el abogado Á.V. NADALES, actuando con el carácter antes señalado presentó el recurso de casación, el cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente no fue contestado por el resto de las partes, y en consecuencia remitido a este M.T..

En fecha 13 de octubre de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada DOCTORA Y.B. KARABIN DE DIAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso el abogado Á.V.N., actuando con el carácter de defensor privado del imputado NEOMAR J.L.R., interpuso Recurso de Casación recurriendo contra la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en Primera Instancias condenó a su defendido, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

II

LOS HECHOS

La descripción de los hechos acreditados en la sentencia publicada en fecha 17-5-2019, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los siguientes:

“…La presente causa se inicia en virtud de una de una denuncia de fecha 28 de Enero de 2018, presentada por la victima (identidad omitida conforme a la ley), en contra del ciudadano NEOMAR JOSE L.R., manifestando que el mismo había abusado sexualmente de ella, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: “El día de hoy 27 de Enero de 2018, como a las 03 de la mañana, yo estaba en una fiesta que había en la plaza b.d.S.J.d.P., cuando ya me voy a ir un chamo que se llama NEOMAR JOSE L.R., apodado el azulito, me dice que estaba llamando el Teniente con el que yo estaba bailando temprano y que me estaba esperando en los lados de la casa de cultura, yo le pregunto que para donde vamos y él me dice que tranquila que el esta más adelante y agarra vía el CDI, cuando pasamos el basurero, se estaciona me agarra por el cuello y me dice que me quede quieta, yo me asusto e intento correr pero me jala el cabello y empieza a batuquearme, yo asustada y nerviosa no quise forcejear mas con el no fuese hacer algo peor, porque estaba bastante agresivo, luego me pego de la moto, me levanta la falda , me bajo el cachetero , me penetro y me puso a hacer todo lo que le dio la gana hasta que termino dentro de mí, luego de eso me dice que cuanto me debe, yo le digo que no era una puta y que en ningún momento me le ofrecí para estar con él y descaradamente se monta en la moto se va y me deja ahí botada. Temo por mi vida porque anoche fue aproximadamente a las 10:30pm, fue un tal culo hondo a mi casa con un tal sandihuela ofreciéndome plata para que retirara la denuncia, ya que me salía mejor recibir la plata...”.(sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, recibe oficio N°04DPDM-F18-533-2018, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado por la ciudadana abogada: M.C.M.C., en el cual solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: NEOMAR J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 24.517.827.

En fecha 5 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, fundamentó Auto de Privativa de Libertad, donde “…Decreta: PRIMERO:ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano NEOMAR J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 24.517.827, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero ejusdem, interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en San F.e.A., abogada M.C. M.C., interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Apure, de fecha 04 de abril de 2018, Oficio N° 04-DPDM-F18-533-2018, por la presunta comisión de los delitos; VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos cometidos en contra de la ciudadana Identidad Omitida conforme a la ley. SEGUNDO: Librense las órdenes de aprehensión y Captura a la División de Captura del Estado Apure. (sic)…”

En fecha 26 de abril de 2018, el Jefe de la Sub Delegación San F.d.A. Tipo “A”, MSC. C.A.G.S., emite oficio N°9700-0253-1066-18, a la Jueza Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informarle que fue aprehendido el ciudadano L.R. NOEMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827 y se encontraba detenido en los calabozos de ese despacho.

En fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizó Audiencia Especial Por Captura, en contra del ciudadano LUNA RONDÓN NOEMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, donde “…ACUERDA: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: L.R. NOEMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida).SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure en fecha 05 Abril de 2018.CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A.. QUINTO: Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la Defensa Privada.Notifiquese a la Victima. (sic)…”

En la misma, fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentó Auto de Medida Judicial de Privativa de L.P., en contra del ciudadano L.R. NOEMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida conforme a la ley).

En fecha 17 de Mayo de 2018, la ciudadana abogada M.C.M., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en Defensa de la Mujer, emite oficio N° 04-DPDM-F18-722-18 Y N°04-DPDM-F18-723-18, al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito San Fernando, estado Apure, a los fines de solicitar que se sirva acordar PRUEBA ANTICIPADA, a favor de la víctima (identidad omitida conforme a la ley).

En fecha 21 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito San Fernando, estado Apure, emite pronunciamiento mediante auto donde “…RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Declaración de Prueba Anticipada realizada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la ciudadana victima (Identidad omitida conforme a la Ley), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fija para el LUNES 28 DE MAYO DE 2018 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.SEGUNDO:DECLARAR CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA presentada por la ciudadana abogada; MARIA C.M., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en Defensa de la Mujer, Por el lapso de quince (15) días, por ser interpuesta dentro del lapso de ley y por estar debidamente fundada, los cuales comenzaran a contarse después del vencimiento de los treinta (30) días para que esta presente el Acto Conclusivo de la investigación, vale decir, por haber sido interpuesta dentro del lapso previsto en el articulo,82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..(sic)…”

En Fecha 28 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito San Fernando, estado Apure, realizó Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración a la Víctima de (identidad omitida conforme a la ley).

En fecha 8 de junio de 2018, la ciudadana abogada; M.C.M., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en Defensa de la Mujer, presenta mediante oficio N° 04-DPDM.F18-830-2018, escrito de Acusación Formal contra el ciudadano: L.R. NOEMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, por encontrase incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida conforme a la ley).

En fecha 4 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito San Fernando, estado Apure, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…”Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALIA DECIMOCTAVO del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano: NOEMAR J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.959.QUINTO: Este tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. (Sic)…”

En fecha 10 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito San Fernando, estado Apure, fundamentó auto de Apertura a Juicio, contra el ciudadano: L.R. NOEMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, por encontrase incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida conforme a la ley).

En fecha 2 de agosto de 2018, el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, dio por recibida la causa y acordó darle entrada.

En fecha 20 de septiembre de 2018, en el precitado órgano judicial se realizó la apertura del juicio oral y privado al imputado: L.R. NOEMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V..

En fecha 20 de diciembre de 2018, en el precitado órgano judicial se realizó la continuación del juicio oral y privado al imputado: L.R. NOEMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, en cuya audiencia se declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NOEMAR J.L.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827,por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V. SEGUNDO: Se dicta Sentencia Condenatoria El delito de VIOLENCIA SEXUAL tiene una penalidad de 10 a 15 años, que al incorporar la regla del artículo 37 del Código penal nos arroja una sumatoria de 25 años que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de doce (12) años y seis (06) mese, TERCERO:, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION por ende este juzgador tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delitos llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de las víctimas. CUARTO: No se condena en Costas Procesales. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., asistir a talleres o charlas en cuatro (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución SEXTO: En cuanto a la condición de Privación de Libertad, se mantiene la misma en el INTERNADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (SIC)…”

En fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, publicó la sentencia condenatoria contra el acusado L.R. NOEMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-24.517.827, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado NADALES CARCURIAN Á.V., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.R. NOEMAR JOSÉ, presento escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia publicada contra su defendido en fecha 17 de mayo de 2019, ut supra.

En fecha 21 de junio de 2019, la abogada M.C.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Defensor Privado.

En fecha 8 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure recibió el expediente del caso y designo como ponente al Dr. EDWIN M.B.L..

En fecha 22 de julio de 2019, el precitado Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación presentado y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2020, el precitado Tribunal de Alzada publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado L.R. NOEMAR JOSÉ.

En fecha 6 de noviembre de 2020, el abogado NADALES CARCURIAN Á.V. en su condición de defensor privado del acusado L.R. NOEMAR JOSÉ, ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha 7 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de la sentencia publicada en fecha 19-6-2020, y remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el expediente del caso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, el abogado NADALES CARCURIAN Á.V., en su condición de defensor privado del acusado fundamentó su escrito recursivo una Única Denuncia cuyo contenido es el siguiente:

…”Denuncio como vulnerado, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al momento de emitir el fallo lo dispuesto en el articulo 452 por Violación de la Ley en errónea interpretación.

Art.452:”El recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

El presente recurso es fundado en violación de la Ley por errónea interpretación, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de la honorable Sala de Casación Penal, en la presente decisión recursiva interpuesta por ante la Corte de apelaciones del Estado Apure, la cual de conformidad al artículo 112 numeral dos ( Falta en la Motivación de la sentencia) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia; la honorable Corte de Apelaciones, decretó sin lugar el Recurso, confirmando el fallo del aquí ; No obstante el motivo de la interposición del Recurso ante la Corte de Apelaciones del Estado Apure, fue por inmotivación en la sentencia, cayendo en error inexcusable de una mala interpretación del acervo probatorio, viola la ley al seguir interpretando lo mismo que el Aquo ya había decidido y corroborando tal decisión, cayendo de la misma manera errónea interpretación.(sic)

Primeramente en la decisión del tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de violencia contra la mujer, éste tribunal Aquo en el título denominado Los Fundamentos de hecho Y Derecho que el tribunal estima acreditados, decidió y tomó como punto importante la declaración de la víctima, ciudadana: YEGRIMAR ESCOBAR GONZALEZ, la cual explica los hechos sucedidos, entre ellos dijo luego me pegó de la moto, me levanta la falda, me bajo el cachetero me penetró y me puso hacer todo lo que le dio la gana hasta que terminó dentro de mí, luego de eso, me dice que cuanto me debe, yo le digo que no soy una puta y que en ningún momento me le ofrecí para estar con él y descaradamente se monta en la moto y se va y me deja ahí botada”, declaración existente en el folio 573 de la publicación que dio sin lugar la apelación ante la honorable Corte de apelaciones del Estado Apure, en fecha 19 de Junio del año 2020.”A esto se baso el tribunal aquo para decidir.(sic)

Ahora bien partiendo desde el principio del “Testigo Único”, del cual habla la doctora Zuleta de Merchán, quien manifiesta que no solo bastaría con la declaración de la víctima como testigo único sino que deberá ser corroborado con otros medios de prueba como los Informes y otros testigos; pero que su decisión solo se enmarco en la declaración de la victima la cual dio declaraciones falsas y”acomodadas”a la realidad, y lo que el tribunal aquo se baso sin observar detalles de esa misma declaración y los testigos; es decir el tribunal aquo no hizo un análisis exhaustivo del medio probatorio, de la misma manera No hizo un análisis de estas declaraciones, solo tomó en cuenta los testigos promovidos por el Ministerio Fiscal y a los testigos promovidos por la defensa lo desestimó basándose en su decisión que eran testigos referenciales siendo que todas las declaraciones tanto del ministerio Fiscal y la defensa eran referenciales tomando una decisión errada a la cual fue apelada; pero que la honorable corte de apelaciones, cometió el mismo error y corroboró tal decisión.(sic)

La declaración dada por el testigo: M.E.A.P., quien expuso en su declaración los presuntos hechos ocurridos y avistados por él tribunal aquo según su sana crítica y las máximas de experiencia, lo valoro así: “Dicha prueba testimonial y las preguntas realizadas aportan datos referenciales donde se realizó la fiesta.”(Folio 579 de la publicación del 19 de junio de 2020).cuanto a la victima quien manifiesta y descaradamente se monta en la moto y se va y me deja botada, “no se tomo en cuenta frase dada por la victima por cuanto los testigos referenciales entre ellos el testigo: YEFRIS MAIRENE DELGADO CASTILLO, manifestó: “Yo lo vi bailando con él en una rueda, yo después la vi bailando con unos guardias, ellos quedaron allí como a las doce o la una fui a llevar a mi hija y me regreso para allá y veo que el llega y la deja cerca del bar…”el bar cerró a las cuatro y media o cinco y a esa hora ella estaba con los guardias bailando, el bar estaba apagado pero ellos tenían un sonido.”Con ésta declaración este testigo estaba diciendo que observó regresar tanto a la víctima como el presunto imputado, luego de una presunta violación en un sitio denominado el “basurero” y la trajo de vuelta hasta el bar donde horas antes estaban bailando; porque el tribunal aquo toma una interpretación agresiva y en contra del Condenado en ésta causa y solo se basa para condenarlo, tomando como punto de que andaban juntos?(sic)

La declaración dada por el testigo: M.E.A.P., quien expuso en su declaración los presuntos hechos ocurridos y avistados por él el tribunal aquo según su sana crítica y las máximas de experiencia, lo valoro así:”Dicha prueba testimonial y las preguntas realizadas aportan datos referenciales de la fiesta en que se encontraba la víctima y el imputado y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, por cuanto ubica y señala a la victima y el imputado en el sitio donde se realizó la fiesta.”(Folio 579 de la publicación del 19 de junio del 2020).

En el folio 579 de dicha publicación de fecha 19 de Junio del año 2020, se puede ver con precisión en la declaración de la testigo YEFRIS M.D.C., en las preguntas hechas, dijo lo siguiente: FISCALIA: usted los vio salir Juntos? R: Yo no los vi salir, yo los vi regresar como eso de las dos de la mañana que regrese de llevar a mi hijo a la casa.”

FISCALIA: Que actitud tenía al llegar? FISCALIA: “”Normal” DEFENSA PUBLICA: Cuando llegaron juntos en la moto la viste a ella llorar o algo? R:”No, la vi normal”. JUEZ: Esa noche usted se fue para su casa a llevar a su niño y regreso a que hora? R:”Como a las dos de la madrugada”. Cuando regreso ella había salido? R: Yo no la vi, yo vi cuando ellos regresaron juntos en la moto, cerca del bar.”(Declaraciones encontradas en el folio 579 de la publicación de la sentencia en fecha 19 Junio 2020) (sic).

El tribunal aquo para valorar la declaración de la ciudadana YEFRIS M.D.C., refirió lo siguiente: “Dicha prueba testimonial y las preguntas realizadas permiten inferir en que la ciudadana observó a la víctima y al acusado que se encontraban compartiendo “en la fiesta y luego los vio llegar juntos en una moto en horas de la madrugada”, y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio y de manera positiva a la presente declaración, por cuanto ubica y señala que la víctima y el imputado “compartieron” en la fiesta y llegaron juntos a altas horas de la madrugada.” Y Así se decide Contexto tomado en el folio 580 de la publicación de la sentencia dada en fecha 19 de Junio del año 2020.Si el ciudadano Juez aquo estaba extremadamente claro en que ambos andaban juntos y testigos refieren que regresaron en una moto nuevamente al bar de donde salieron y regresaron a altas horas de la madrugada, porque motivo hace valer la declaración de la victima donde manifiesta que la dejaron botada en el basurero cuando se aclara que no sucedió de esa manera, sino que debió presumirse que andaban juntos, esa es su motivación y la adminicula con el resultado Médico Legal el cual refiere:”Contusión equimótica en la cara superior del muslo izquierdo, contusión equimótica en la cara externa de ambos muslos Examen ginecológico: Vagina Normoconfigurada…”desfloración antigua” y el tribunal aquo le da pleno valor probatorio,cuando una vagina Normoconfigurada es en el contexto doctrinario una vagina en su configuración normal y que este punto se le pidió aclara a la honorable corte de apelaciones pero nunca se refirió en su decisión y publicación en nada de los solicitado.

El tener relaciones sexuales encima de una motocicleta bajo los efectos del alcohol es motivo suficiente no tan solo para tener contusión equimóticacomo y desgarros recientes como lo explica el médico forense en el folio 575 de la publicación del 19 de junio del 2020, el cual manifestó son desgarro leves. “Sino que también existen muchas las posibilidades de lesionarse tanto en piernas como en otras partes de las extremidades inferiores; pero el tribunal aquo lo toma como que existe “verosimilitud”.

La declaración dada por los testigo: NAUDIS R.V.N., quien expuso en su declaración los presuntos hechos ocurridos y avistados por él el tribunal aquo según en sana crítica y las máximas de experiencia, lo valoro así: Dicha prueba testimonial y las preguntas realizadas permiten inferir en que la ciudadana observó a la víctima y al acusado se encontraban compartiendo en la fiesta y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, por cuanto ubica y señala que la víctima y el imputado “compartieron “en la fiesta bailando juntos. Y ASI SE DECIDE (Folio 581 de la Publicación de la sentencia del 19 de Junio del año 2020).Podemos observar y detallar que la declaración referencial es tomada en cuenta y le fue dado pleno valor y se utilizó solo para condenarlo por cuanto andaban juntos. (sic)…”

El Ciudadano Juez aquo valoro la declaración del ciudadano ARONNY J.L.R. y decide: Dicha prueba testimonial y las preguntas realizadas solo aportan datos referenciales sobre los hechos ocurridos como consecuencia no se aprecia y no se le otorga valor probatorio a la presente declaración, por cuanto nada aporta al establecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE. No se le dio pleno valor probatorio a esta declaración quien aporta que la ciudadana victima en su intenso estado de confusión para el momento en que se encontraba ebria no sabía quién o con quien estuvo la noche anterior e hizo detener atraves de la comisión de la Guardia Nacional a varios ciudadanos incluyendo al imputado de autos a quien acuso manifestando que estaba confundida: ahora no se toma en cuenta porque es testigo promovido por la defensa o porque verdaderamente no aporta datos y la juez aquo manifestó que era un testigo referencial, siendo que todos son referenciales, validos para unos y para otros no, sintiéndose el nivel de la balanza a convivencia para acusar sin desvirtuar la presunción de Inocencia.

En la declaración dada por el ciudadano: MAIKOL J.F.B. (Folio 582 del libelo de la Publicación de la sentencia en fecha 19 de Junio del año 2020), podemos observar lo siguiente: “Unos decían que se había ido a acostar y a eso de las tres el llega con la chama ellos se bajan de la moto, se abrieron y después de allí no se porque me fui a la casa”. FISCALÍA: Cuando los viste llegar de la fiesta, que actitud tenían? R: “Normal”, se bajaron de la moto se fueron a la barra, él le dio una cerveza a ella y se abrieron.”

El tribunal valoro su declaración así: “Dicha prueba testimonial y las preguntas realizadas permiten inferir en que el ciudadano observó a la víctima y al acusado que llegaron juntos en una moto al sitio donde se realizo la fiesta y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, por cuanto ubica y señala que la víctima y el imputado juntos.ASI SE DECIDE. (sic)

Podemos detallar claramente que el tribunal aquo utilizó solamente en todas y cada una de las declaraciones dadas el referido juicio solo se basó en las declaraciones referenciales para sostener que tanto la víctima como el imputado andaban juntos; pero nunca desvirtuó su presunción de Inocencia sino que existe es la apreciación de la culpabilidad y así lo condenan, cuando los testigos referenciales manifestaron que ellos salieron de la fiesta y regresaron nuevamente en la madrugada luego de un presunto acto consensual y no como se determinó las causas que lo conllevaron a decidir que salieron de la fiesta cometer tan aberrante violación y posteriormente mediante declaraciones dadas por testigos presenciales los vieron regresar a la fiesta y seguir ingiriendo licor; allí queda la interrogante y el porqué se condenó cuando existían dudas de los hechos.

En cuanto a los Motivos para decidir, la honorable corte de apelación corrobora la versión dictada por el juez aquo, cayendo de igual manera en la errónea interpretación, basándose en el sesgo hecho por el tribunal aquo y tomando palabras como: “realizó la apreciación” y que demostraron la “configuración del delito”, “Es acertado” lo fundamentado por el juez al valorar lo declarado y es “razonable lo expuesto por el juzgador”. Como se detalla en todas y cada una de las declaraciones de testigos nunca hubo una verdadera valoración exhaustiva donde sea configurado el delito cometido, nunca fue acertado lo fundamentado y no se realizo ninguna apreciación; así que tampoco hubo un razonamiento lógico ya que si una pareja andan juntos desde temprano e ingiriendo licor, debe presumirse que en cualquier momento van a tener acto sexual consentido y más del sitio donde se encuentran salen y regresan juntos donde continúan ingiriendo licor, es allí donde debe existir un razonamiento lógico, no para condenarlo sino para una decisión justa e inequívoca que desvirtué la culpabilidad y la honorable Corte de de apelaciones sin motivación alguna corrobora lo dictado por el juez aquo cayendo en el mismo error de falta de motivación y errónea interpretación.(sic)

El juez para motivar la sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o la desestima. A la corte de apelaciones le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador.(sic)

Ciudadanos magistrados, como se detalla, no es claro como la Corte de apelaciones del Estado Apure formó su convicción de certeza en cuanto al juez aquo y corroboró la culpabilidad del acusado constando así un error inexcusable por parte de la honorable Corte de apelaciones, al pretender dar por demostrado una culpabilidad irreal, con lo tratado en el juicio adecuándolo al tipo penal que no fue aprobado.(sic)

Como consecuencia de ser declaradas con Lugar la presente denuncia pido que la sentencia condenatoria dada por la Corte de apelaciones del Estado Apure sea anulada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral con un juez distinto o que tome una decisión propia con relación a la apelación solicitada…”(SIC)

Por todo lo expuesto, ciudadanos magistrados respetuosamente solicitamos amparados a los artículos 25, 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 451,452, 454 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, que el presente Recurso de Casación, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún casos en contra de su voluntad expresa.

(…)

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

Artículo 452: El recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación...”.

Artículo 454: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Artículo 457: Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible en casación, que la misma haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza, que el abogado que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función y que la interposición haya sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por el abogado Á.V. NADALES, en su condición de defensor privado del acusado, designado por el imputado en fecha 28 de enero de 2019, quien acepto el cargo y fue juramentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en el Acto de continuación de Juicio Oral, según se evidencia en los folios 404 y 405 de la pieza 2-3 del expediente, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimado. Así se establece.

Se evidencia igualmente que, el recurrente acciona a favor del acusado el cual tiene interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa por cuanto el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el Recurso de Apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años Y Seis (06) Meses de Prisión.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del Recurso de Casación, la Sala observa, que la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Apure, en fecha 07 de julio de 2021, en atención al escrito recursivo consignado, realizó un computo cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Quien suscribe Abogada JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, certifica: Que en fecha 19-6-2020, se declaró sin lugar la pretensión interpuesta el 28-5-2019 por el ABG. A.V.N. CARCURIAN, actuando como Defensor de NEOMAR J.L.R., contra la sentencia dictada el 20-12-2018 y publicado su texto integro el 17-5-2019, por el juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa 1As-3841-19; siendo efectiva en fecha 7-6-2021 la última resulta de notificación dirigida a las partes, (folio 655 de la 3° pieza del expediente), el día 6-11-2020 el Abg. A.V.N.C., en su condición de Defensor Privado (folios 608 al 613 de la 3° pieza del Expediente) interpuso Recurso de Casación de manera anticipada. Posteriormente, el día 4-12-2020 se dio por emplazado el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, del Recurso de Casación interpuesto. Se deja constancia que no se recibió Escrito de Constatación hasta la presente fecha, venciéndose el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 17-12-2020. Se realiza el presente Cómputo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 05-08-05, signada con el número 2560, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 239 del 06-08-2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”(sic)

En atención a la transcripción que antecede, no se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a efectos de determinar el lapso de presentación del Recurso de Casación, haya certificado los días de despacho transcurridos a partir de la notificación del acusado, simplemente se señala que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es por lo que el recurso es tempestivo por anticipado. Se deja constancia que no se recibió escrito de contestación hasta la presente fecha, venciéndose el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal,

La Sala observa que el recurrente para sustentar su pedimento formuló una Única denuncia en la cual se aprecia lo siguiente:

Alegó el Defensor Privado, Abg. A.V.N.C., como denuncia única: Denuncio como vulnerado, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al momento de emitir el fallo lo dispuesto en el articulo 452 por Violación de la Ley en errónea interpretación. Art.452:”El recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

El presente recurso es fundado en violación de la Ley por errónea interpretación, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados de la honorable Sala de Casación Penal, en la presente decisión recursiva interpuesta por ante la Corte de apelaciones del Estado Apure, la cual de conformidad al artículo 112 numeral dos ( Falta en la Motivación de la sentencia) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la honorable Corte de Apelaciones, decretó sin lugar el Recurso, confirmando el fallo del aquí ; No obstante el motivo de la interposición del Recurso ante la Corte de Apelaciones del Estado Apure, fue por inmotivación en la sentencia, cayendo en error inexcusable de una mala interpretación del acervo probatorio, viola la ley al seguir interpretando lo mismo que el Aquo ya había decidido y corroborando tal decisión, cayendo de la misma manera errónea interpretación.(sic)…”.

Cabe destacar que el Recurrente alegó como fundamento único de la actividad recursiva la falta de motivación en la sentencia, bajo el argumento que el juzgador no explico de manera detallada la culpabilidad del acusado y bajo que premisas se dio la configuración del delito por el cual fue sentenciado.

En este sentido, se tiene que el recurrente, fundamentó su escrito recursivo denunciando la violación de la Ley por falta de aplicación o por errónea interpretación de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, incurrió en el vicio de (falta en la motivación de la sentencia). De la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo menciona que la corte de apelación, decreto sin lugar el recurso, confirmando el fallo del aquo, no obstante el motivo de interposición del Recurso ante la Corte de Apelaciones del estado Apure, fue por inmotivación en la sentencia, cayendo en error inexcusable de una mala interpretación del acervo probatorio (víctima y testigo) y la honorable Corte de Apelaciones del mismo estado, viola la ley al seguir interpretando lo mismo que el Aquo ya había decidido y corroborando tal decisión, cayendo en la misma manera en errónea interpretación.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente en la presente denuncia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no bastaba con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por el recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. …”.

En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Vid. sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).

En tal sentido, en el presente caso, resulta evidente que lo manifestado por el abogado Á.V.N. CARCURIAN, es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

En razón de ello, es evidente que el presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debe desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado ÁNGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Á.V.N., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NOEMAR J.L.R., contra la decisión de fecha 19 de junio de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Apure, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2019, que condenó a su defendido.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2021-000160

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