Sentencia nº 059 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia059
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteC23-20
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 23 de enero de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico KP01-R-2019-000176 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara), contentivo del proceso penal seguido en contra el ciudadano W.J.M. TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.323.031, por la comisión del delito de “(…) FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 (…)” [sic].

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 14 de marzo de 2022, por los abogados M.E.R.V., M.E. Sarmiento Rodríguez y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.475, 267.884 y 86.294, respectivamente, defensores privados del ciudadano William J.M. Torres, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, que confirmó la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2019, y publicada el 16 de mayo de 2019, en la que el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, condenó a su defendido a cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 eiusdem.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, celebró la Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.J.M. TORRES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 eiusdem.

El 21 de noviembre del 2016, el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, publicó el auto fundado de la Audiencia de Imputación, contra el ciudadano WILLIAM J.M. TORRES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 eiusdem.

El 28 de diciembre del 2016, los abogados M.D.S.M., D.A.P.R. y G.I. J.V.G., actuando con el carácter de Fiscal 47 a Nivel nacional (E) y Fiscales Auxiliares Interino en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón presentó escrito acusatorio en el asunto penal Nro. LP11-P-2016-004382, seguido en contra del ciudadano W.J.M. TORRES, por considerarla autora en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 eiusdem.

El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano W.J. MARTÍNEZ TORRES, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; b) admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y, c) ordenó el pase a juicio. En esa misma oportunidad, dictó el auto de apertura a juicio correspondiente.

El 29 de abril de 2019, el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, declaró concluido el debate en el juicio oral y público, celebrado en la causa seguida contra el ciudadano W.J.M.T., e impuso a las partes del dispositivo del fallo en el cual condenó al prenombrado ciudadano “(…) a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, además de la pena accesoria en el artículo 69 numeral 2° de la ley especial consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, todo ello por la comisión del delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3... De igual modo, el referido Tribunal, se reservó “(…) el lapso establecido en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte, para la publicación de la presente sentencia” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, dentro del lapso establecido en la ley, publicó el extenso del fallo condenatorio, y acordó imponer personalmente al acusado, exigencia que se cumplió el 14 de agosto de 2019.

El 12 de agosto de 2019, la abogada B.L.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.906, en su carácter de abogada privada del ciudadano W.J.M.T., interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión in comento.

El 3 de marzo de 2020, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada antes mencionada.

El 22 de junio de 2021, la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, llevó a cabo la audiencia oral, por medios telemáticos, en la cual luego de oídas las partes, se acogió al lapso previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha de los hechos), para la publicación del fallo.

El 3 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, publicó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro y, en consecuencia, confirmó el fallo en el cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio. Asimismo, acordó fijar la audiencia oral de imposición de la sentencia para el día 13 de julio de 2021, a través de medios telemáticos.

El 8 de julio de 2021, el mencionado Tribunal Colegiado, libró boleta de traslado, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que se trasladase al condenado al “(…) acto de AUDIENCIA ORAL, fijada PARA EL DÍA MARTES 13 DE JULIO DE 2021, a los f.d.A.d.I. de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le participa que la audiencia se llevara a cabo a través del medio telemático de video conferencia desde la sede del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro, en donde se encuentran recluidos los imputados (sic) en mención, específicamente desde una Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; y desde la sede de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (…)” [sic].

De igual modo, en la misma oportunidad, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, libró los oficios números 0309-2021 y 0310-2021, dirigidos a la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, en los cuales, a un mismo tenor, se señaló lo siguiente:

(…) esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental (…) acordó lo siguiente: La celebración de Audiencia de Imposición de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del MEDIO TELEMÁTICO VIDEOCONFERENCIA en los asuntos signados con el alfanumérico ASUNTO: KP01-R-2019-000176// ASUNTO PRINCIPAL IK41-S-2016-000001 (…) Desde la sede del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, donde se encuentran recluidos los imputado de autos, específicamente desde una Sala de Audiencias de dicho Circuito; y desde la sede de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (…) PARA EL DÍA MARTES 13 DE JULIO DE 2021, A LAS 8:30 AM, 9:00 AM. RESPECTIVAMENTE.

Por lo que se solicita de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva canalizar a través de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (DAR) y realizar las diligencias que considere pertinentes y necesarias a objeto de que esta Corte de Apelaciones especializada en el día pautado para la celebración de la audiencia cuente con una sala equipada con las condiciones (personal técnico y equipos necesarios) para que la misma se realice a través del medio telemático de videoconferencia para la cual se fijan los siguientes aspectos técnicos y procesales:

(…)

3) Debe contarse con la presencia de los técnicos informáticos y audiovisuales en la sala, en ambas sedes para cualquier eventualidad.

4) Se debe disponer de un teléfono u otro medio de comunicación en caso de que surja una eventualidad.

5) El imputado deberá estar asistido de 1 o 2 defensores en la sede Judicial de Coro, estado Falcón y 1 o 2 Defensores presentes en la Sala de la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Sin que en conjunto superen el número de 03.

6) Se debe permitir la comunicación entre el abogado defensor presente en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones y el imputado antes de la audiencia y 10 minutos después de finalizada la misma.

7) La Sala deberá contar con una (1) o más cámaras que permitan una visión amplia de la sala y de todos los presentes; micrófonos más un equipo de sonido adecuado, Equipo de proyección de imagen; Equipo para la realización de la videoconferencia, Programa informático de telecomunicación, Celular u otro medio de conexión clara y continua, se debe contar con conexión a internet.

8) Para comprobar la identidad de las partes, deberán mostrar su identificación en la cámara a los fines de dejar constancia de la identidad en autos, debiendo levantarse un acta en el lugar de la declaración para ser firmada y remitida finalizada la audiencia.

9) La duración de las intervenciones será indicado por el presidente de la Sala[sic] (Mayúsculas y negrillas del texto, resaltado de la Sala).

El 13 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, realizó la audiencia oral de imposición de sentencia al acusado de autos, en cuya acta dejó constancia de lo siguiente:

(…) En el día de hoy siendo las 11:43 a.m, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines de la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral de imposición de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento a lo establecido en sentencia Nro. 030 de fecha 03 de Julio de 2021, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual en virtud de lo ordenado por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2020, se celebrará a través del medio telemático de videoconferencia, desde la sede judicial del estado Falcón, específicamente desde la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y desde la sede de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la sala de juicio, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por las juezas, DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA (Presidenta de la sala), el juez integrante DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, la jueza integrante y ponente DRA. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, como secretaria Abg. LILIAN CASTILLO y el alguacil designado RAÚL REQUENA; verifica que se cuenta para este acto con el personal técnico equipo de informática, comunicación y audiovisual correspondientes y necesarios en ambas sedes para el cabal desarrollo de la audiencia. Asimismo, conforme a los parámetros establecidos, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, quienes han mostrado su identificación a través de las cámaras dispuestas, encontrándose presentes desde la sede judicial de la ciudad de Coro, el imputado ciudadano WILLIAN J.M. FLORES portador de la cédula de identidad Nº V-5.323.031. También se encuentran presentes en sede judicial de la ciudad de Coro la Abogada ANARGELIS ZARRAGA, y el ciudadano A.S. Secretaria y Alguacil, respectivamente, del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esa sede, quienes para este acto cumplirán sus funciones bajo las ordenes y directrices de esta Corte de Apelaciones, a través de su presidenta. A tal efecto, la Secretaria presente en la sede judicial de la ciudad de Coro, levantará un acta relativa a la identificación de los comparecientes, que debe ser firmada por los presentes en dicha sede, anexando copia de los respectivos documentos de identificación, que deberá ser remitida a esta Corte de Apelaciones, en forma inmediata a la conclusión de esta audiencia. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia este honorable tribunal, seguidamente. La jueza que regenta este Tribunal Colegiado pasa a leer de manera Integra la fundamentación dictada en fecha 03 de Julio de 2021, por esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del de la Región Centro Occidental, en el Asunto signado con el alfanumérico KP01-R-2019-000176, con ponencia de la Jueza M.J.P.O., dejándose constancia que se lee.

‘Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Berlín Leonor Rivas González, actuando en representación del ciudadano W.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.323.031, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de S.A.d.C., estado Falcón.

Segundo: se confirma la decisión emitida en fecha 29 de abril de 2019 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de S.A.d.C., estado Falcón en la cual condena al ciudadano W.J.M. Torres (…) a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 en perjuicio de la ciudadana (…).

Tercero: Se acuerda fijar audiencia oral de imposición de sentencia de conformidad con lo establecido en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 13 de julio de 2021 a las 8:30 am a través medios telemáticos

(…)

Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. Concluyó el acto siendo las 11:57 a.m. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo” (sic) [Negrillas del Acta].

El 27 de julio de 2021, la ciudadana Joselyb C.M.B., hija del ciudadano William José M.T., designó a los abogados A.A.R. y M.E.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.294 y 69.475, respectivamente, como defensores de confianza del prenombrado ciudadano; asimismo, en dicha oportunidad, el penado designó igualmente como abogada de confianza a la ciudadana M.E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 267.884.

El 29 de julio de 2021, las abogadas M.E. R.V. y M.E.S.R., presentes en la sede del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro; y, por su parte, el abogado A.A.R., presente en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, vía telemática, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

El 30 de julio de 2021, los abogados María R.V., M.S.R. y A.A. Rivas, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2021, por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la que confirmó la decisión dictada el 29 de abril de 2019, y publicada el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual condenó al ciudadano W.J.M. Torres, a cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio.

El 6 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ordenó emplazar a las partes, para que dieran contestación al recurso, quedando notificados el 12 de agosto de 2021, tanto los representantes del Ministerio Público, como la víctima.

El 23 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ordenó realizar el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde la fecha de imposición de la sentencia, y en la misma oportunidad ordenó la remisión del expediente contentivo del presente proceso a ésta Sala de Casación Penal.

El 30 de septiembre de 2021, se dio cuenta de la referida causa las Magistradas y a los Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal, y previa distribución, fue asignada la ponencia para el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

El 11 de noviembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, dictó sentencia N° 176, mediante la cual acordó:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en presente proceso con posterioridad a las sentencia dictada el 3 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, la cual se mantiene incólume. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, imponga al ciudadano W.J. M.T., de la sentencia dictada el 3 de julio de 2021, con las debidas garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes…”.

El 24 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, celebró la audiencia de imposición de sentencia, al ciudadano W.J.M. TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.323.03, acerca de la fundamentación del texto integro de la decisión de fecha 3 de julio de 2021.

El 14 de marzo de 2022, los abogados María R.V., M.S.R. y A.A. Rivas, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2021, por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la que confirmó la decisión dictada el 29 de abril de 2019, y publicada el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual condenó al ciudadano W.J.M. Torres, a cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio.

En fecha 15 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, realizo el emplazamiento a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón.

En fecha 4 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, realizó el emplazamiento de la víctima (indirecta) M.B.S.L., titular de la cédula de identidad numero 3.682.429.

El 2 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante oficio Núm. 0961-22 remitió a esta Sala de Casación Penal el presente expediente con el asunto Penal KP01-R-2019-000176.

El 23 de enero de 2023, se dio cuenta de la referida causa a las Magistradas y a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, fue asignada la ponencia para el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LOS HECHOS

En la acusación presentada el 28 de diciembre de 2016, la representación del Ministerio Público dejó establecida la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, en los términos siguientes:

(…) En fecha 09 de noviembre de 2016, desde horas de la tarde la ciudadana (…) encontraba compartiendo con grupo de amigos, entre ellos el hoy imputado de autos WILLIAM J.M.T., en un establecimiento comercial denominado el Bodegón la Fría ubicado en calle Norte con callejón Janse de esta ciudad, a eso de la 01:30 aproximadamente horas de la madrugada del día 10 de Noviembre de 2016 ciudadana (…) decide retirarse del lugar para ir a su residencia y es cuando el ciudadano W.J.M.T., le ofrece llevarla hasta su casa en compañía de una amiga de nombre LEYMIR RODRÍGUEZ en un vehículo de su propiedad Clase camioneta Marca Kia Modelo: Sportage, Color Blanco, Placas AD559GG se disponen a trasladarse hasta sus correspondientes destinos dejando primero a la ciudadana Leymir Rodríguez en su vivienda, para posteriormente trasladarse hasta la residencia de la hoy occisa, quedando solos los ciudadanos W.J.M.T. Y (…) es entonces cuando ambos se encontraban en el interior del vehículo la vía pública del sector Chimpire, calle Purureche con calle Cristal, adyacente a la residencia de la hoy occisa, desencadenándose una situación de conflicto o discusión entre ellos, ocasionando que el ciudadano W.J.M., se tornara violento quien desenfundo un arma de fuego y mientras la ciudadana (…) intentó descender del vehículo, este le disparo en la cabeza cayendo gravemente herida en el pavimento a pocos metros de su vivienda.

En este orden, una vez que el ciudadano W.J.M., hirió de muerte a su acompañante, huye de forma inmediata del lugar de los hechos dejándola abandonada y gravemente herida en dicho lugar abierto, lugar en el cual la víctima fue auxiliada posteriormente por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes tuvieron conocimiento de lo sucedido en virtud de una llanada realizada al 171 y se trasladaron lugar de los hechos, prestándole los primeros auxilios y trasladándola al Hospital General de Coro ‘Doctor A.V. Grieten’, siendo ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos aún con signos vitales, donde fue intervenida quirúrgicamente practicándole Limpieza Quirúrgica, Esquirlectomia y Craneotomia descomprensiva, extrayéndole esquirlas a nivel del lóbulo parietal posterior/edema cerebral por lo que se encontraba conectada a ventilador mecánico, falleciendo la ciudadana (…), en fecha 02/11/2016 en el nosocomio in comento, siendo la causa de la muerte por Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico Severo producido por proyectil único en cráneo, según lo expuesto por la Anatomopatólogo DILBERTH ÁLVAREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Coro, estado: Falcón

Los hechos acaecidos y narrados ut supra, fueron corroborados por los ciudadanos MAIBELYS LUGO, A.B., J.M.M. DE SEGOVIA, WILLIAMS MORILLO, Y D.C., amigos tanto de la occisa como del imputado de autos, quienes afirmaron que el día 09 de Noviembre de 2016; en horas de la tarde; se encontraban en las inmediaciones de la Licorería Franjanet conocida como Bodegón La Fría, ubicado en la Calle Norte. Esquina Jansen, en compañía de ciudadana (…), y del ciudadano W.J.M., transcurrida la noche ya siendo aproximadamente las 02:00 a.m., del día 10 de Noviembre del año en curso decidieron retirarse del lugar, por lo cual el hoy imputado se ofreció a llevar hasta sus viviendas a las ciudadanas, (…) Y LEYMIR RODRÍGUEZ, aceptando ambas ciudadanas el ofrecimiento del mencionado ciudadano, retirándose del lugar en el vehículo del mismo.

En este orden, la ciudadana LEYMIR RODRÍGUEZ, amiga de occisa, manifestó que una vez que se retiraron de las instalaciones de la Licorería en la cual compartían con amigos, ella fue trasladada hasta su hogar en la Calle R.S.L., de la Ciudad de Coro, dejando a su amiga (…), a bordo del vehículo del ciudadano W.J. MARTÍNEZ, ello bajo la creencia que la llevaría hasta la residencia de la misma, lo cual no se desarrollo de tal manera, ya que dicho ciudadano se dispuso a causarle la muerte de forma violenta.

Por tal motivo, una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, tuvo conocimiento del hecho y practicó las Investigación correspondiente al caso, logró la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.J.M.T., por encontrarse incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia(sic) [Mayúsculas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 134, prevé:

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados María R.V., M.S.R. y A.A., interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la que confirmó la decisión dictada el 29 de abril de 2019, y publicada el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual condenó al ciudadano W.J.M. Torres, a cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, la legitimación del ciudadano W.J.M. TORRES, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados María R.V., M.S.R. y A.A. Rivas, actuando como defensores privados del ciudadano W.J.M. TORRES, según se acredita en acta de juramentación de fecha 29 de julio de 2021, ante la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, vía telemática, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio 20 al 21 de la pieza 3-3, consta el cómputo suscrito por la abogada M.P.L.P., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en el cual se lee lo siguiente:

“La suscrita, G.D.H. secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental CERTIFICA: que desde el día 25 de febrero de 2022, día hábil siguiente en que se verifica por esta alzada et acto de audiencia oral de imposición del texto integro del fallo dictado en fecha 03 de Julio de 2021, por esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BERLÍN L.R.G., en su condición de defensa privada del ciudadano WILLIAM J.M. TORRES, titular de la cedula de identidad NV-5.323-031 hasta el día 21 de marzo de 2022, transcurrieran 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Organice Procesal Penal, venció en fecha 21 de marzo de 2022, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 14 de marzo de 2022 por parte de los abogados MARÍA R.V.M.S.R. Y A.A. RIVAS I.P.S.A N° 69.475 267.884 y 80.294 respectivamente Por último se deja constancia que no se computan los días 28 de febrero de 2022 y 01 de marzo de 2022, por corresponder a días feriados de calendario (Carnaval).

Motivo por el cual, se precede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, desde la fecha de la práctica de notificación del imputado previo traslado de la decisión emitida por esta alzada efectuada en fecha 03 de julio de 2021 hasta el vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación del Recurso de Casación COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL Fecha de Realización de la Audiencia conforme al Artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2021 Fecha de la Publicación de la Dispositiva TRES (3) DE JULIO DE 2021.

Fecha de la Notificación (Audiencia de Imposición) Al ciudadano imputado W.J.M. TORRES titular de la cedula de identidad N° V-5.323.031, acerca de la fundamentación del texto integro de la VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2022.

Fecha de interposición del recurso de casación de sentencia por parte de los Abogados M.R.V., M.S.R. Y A.A.R. I.P.S.A N° 69.475, 267.884 y 86.294 respectivamente, el día CUATRO (04) DE OCTUBRE 2021 en contra de la decisión proferida por este tribunal en fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2022.

Fecha de emplazamiento a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón: QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2022.

Fecha de emplazamiento de la victima MORAIMA BINNEY S.L., titular de la cedula de identidad N V. 3.682.429: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2022.

DÍAS DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN EL TRIBUNAL EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

FEBRERO DE 2022: JUEVES 24, VIERNES 25.

MARZO DE 2022: MARTES 02, JUEVES 03, VIERNES 04, LUNES 07, MARTES 08, MIÉRCOLES 09, JUEVES 10, VIERNES 11, LUNES 14, MARTES 15, MIÉRCOLES 16, JUEVES 17 VIERNES 18 LUNES 21 MARTES 22.

DÍAS DE NO DESPACHO, Y DÍAS FERIADOS, EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

FEBRERO DE 2022: SÁBADO 26, DOMINGO 27, LUNES 28 (Feriado Nacional Carnaval)

MARZO DE 2022: MARTES 01 (Feriado Nacional Carnaval) SÁBADO O5, DOMINGO 06, SÁBADO 12, DOMINGO 13, SÁBADO 19, DOMINGO 20…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta, efectivamente que en fecha 3 de julio de 2021, (dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal) la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, dicto decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, y siendo que en fecha 24 de febrero de 2022, se llevo a cabo el acto de imposición de sentencia del ciudadano W.J. MARTÍNEZ TORRES, el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 24 de febrero de 2022 (exclusive) evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 14 de marzo de 2022, es decir, al día Décimo (10) hábil siguiente, concluyendo dicho lapso el 21 de marzo de 2022, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 3 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, planteado contra el fallo que confirmó la decisión de fecha 29 de abril de 2019, publicada el 16 de mayo de 2019, en la que el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, condenó a su defendido al ciudadano W.J. MARTÍNEZ TORRES, cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión del delito de “(…) FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 (…)” [sic].

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon TRES DENUNCIAS, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

“…PRIMERA DENUNCIA: la presente denuncia se circunscribe a delatar la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda la sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la debida motivación de los autos o sentencias que dicten los tribunales, salvo los autos de mero trámite, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al no expresar los fundamentos de hecho y derecho y los motivos por los cuales concluyó que no existían en la decisión recurrida los vicios delatados en el recurso de apelación…”(sic).

La Sala para decidir observa:

Denuncian los recurrentes “(…) Violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda la sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la debida motivación de los autos o sentencias que dicten los tribunales, salvo los autos de mero trámite, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela…” (sic).

En lo que respecta a la denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto a juicio de los recurrentes la decisión recurrida adolece del “vicio de falta de motivación”, ya que considera que la Corte no resolvió las delaciones que fueron planteadas, y “no dio respuesta contundente a lo alegado”.

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

Clasificación

Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

La norma mencionada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que se cita a continuación:

“Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que los recurrente se limitaron a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestionan, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

Así, los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado por los recurrentes, prevé la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, y en qué medida fueron vulnerados.

En lo que concierne a los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “…Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental incurrió a su vez en el conocido vicio de motivación acogida, el cual se produce cuando el Tribunal de alzada se circunscribe a transcribir la sentencia apelada, vale decir, en términos informáticos una especie de acto de copiar y pegar…”. De la cita precedente, se concluye que los recurrentes omite presentar, así sea, un somero análisis del contenido de la normativa denunciada como infringida y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

Aunado a lo anterior, y tratándose la denuncia realizada por los recurrentes de la violación de dos normas adjetivas penales; una relativa a la clasificación de las decisiones judiciales y la otra a los requisitos de la sentencia, se aprecia que los recurrentes no cumplió con el deber de exponer la relación que tales normas tendrían con la queja planteada, lo cual las haría susceptibles de ser admitidas de manera conjunta.

Al respecto, la Sala observa que la referida denuncia carece de la debida claridad y precisión en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, y en qué medida fueron vulnerados, y como habría infringido los preceptos legales contenidos en el numeral 4 del artículo 346, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en lugar de ello, los recurrentes cuestionaron genéricamente el fallo de segunda instancia, vale decir, sin exponer en forma directa y precisa, como era su deber, el modo en que la decisión del Tribunal de Apelación habría incurrido en la denunciada inmotivación; omitiendo señalar, como también era su deber, la incidencia de tal vicio en el dispositivo de la decisión emitida, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales, por falta de aplicación.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…SEGUNDA DENUNCIA: Esta denuncia se circunscribe a delatar la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la debida motivación de los autos o sentencias que dicten los tribunales, salvo los autos de mera sustanciación, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho ni los motivos por los cuales concluyo que no existían en la decisión recurrida los vicios delatados en el recurso de apelación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se denuncio en el recurso de apelación el vicio de inmotivacion de la sentencia…”.

Alegan los recurrentes en su escrito, que la Corte incurrió en la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a los principios inherentes al carácter extraordinario del mencionado medio de impugnación, con base a lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, implantó una serie de pautas en lo correspondiente a establecer un criterio claro en lo atinente a determinar si los alegatos presentados en los escritos recursivos, se encuentran debidamente planteados.

Ahora bien, en el caso de la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada, como ocurre en la sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, reiteró el siguiente criterio:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…” (sic).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:

“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”(sic).

De igual forma, en lo relativo a la fundamentación de una denuncia en la cual se planteó el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 142, de fecha 19 de noviembre de 2020, estableció:

“…En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”(sic).

Efectivamente, esta Sala de Casación Penal nuevamente considera oportuno indicar que en lo referente a la correcta fundamentación del recurso de casación, no basta con citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.

En consonancia con lo antes expresado, cabe acotar que en lo referente a la obligación, por parte de los recurrentes, de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones, deber que no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277, de fecha 28 de noviembre de 2019, indicó:

“…En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal…”.(sic)

De igual forma, la obligación antes referida, resulta determinante a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suficientes elementos para estimar que lo planteado en el recurso interpuesto, sirve de fundamento para considerar necesario revisar la sentencia recurrida.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 5 de octubre de 2018, ratificando un criterio, previamente establecido, indicó:

“…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…”.

En el caso que nos ocupa, quienes recurren especificaron que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que la Alzada no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, no obstante, al momento de expresar porque dicha instancia incurrió en el vicio denunciado, se limitó a señalar de forma genérica que la Corte de Apelaciones “…se limitó únicamente a transcribir la decisión recurrida…”.

No obstante, de lo antes narrado, se evidencia como los recurrentes no especificaron con exactitud que planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no fueron respondidos por la Alzada, ni como lo señalado por la misma, dejó de ser una solución racional, clara y entendible a lo planteado en apelación, lo cual resulta determinante al momento de plantear que la recurrida no expresa “…en función del derecho, las razones y argumentos que conllevan a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación …”, tal como fue denunciado por los recurrentes, esto a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal alegatos suficientes para estimar que lo fundamentado en la denuncia es susceptible de ser revisado en casación.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del Recurso de Casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…TERCERA DENUNCIA: En este tercer fundamento del recurso de casación se delata la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la debida motivación de los autos o sentencias que dicten los tribunales, salvo los autos de mero trámite, en concordancia con los artículos 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, que tipifica el delito de Femicidio, por errónea aplicación, y falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio Intencional, por parte de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho y los motivos por los cuales concluyo que no existía en I la decisión recurrida el vicio delatado en el recurso de apelación…”. (sic).

Alegan los recurrentes en su escrito, que la Corte incurrió en la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la debida motivación de los autos o sentencias que dicten los tribunales, salvo los autos de mero trámite, en concordancia con los artículos 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica el delito de Femicidio, por errónea aplicación, y falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal”.

En relación a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno señalar que de lo planteado en el presente escrito recursivo, se denota la ausencia de una exposición que delimite con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido, señalando la aparente violación a diversas disposiciones normativas, sin especificar de qué forma el Tribunal de Alzada infringió cada una de ellas.

Dado lo antes expresado, resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, reiteró el siguiente criterio:

“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 124, de fecha 27 de junio de 2019, con ocasión al fundamento del recurso de casación, expresó lo siguiente:

“…el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente…”. (Negrilla de la Sala).

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 40, de fecha 27 de febrero de 2018, ratificando un criterio ya expuesto en el año 2016, expresó:

“…cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la denuncia, objeto de análisis, incurrió en una falta de técnica recursiva, dado que al contrario de lo expuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los preceptos legales que se consideren violados deben fundamentarse de forma separada, en esta tercera denuncia, se planteó de manera conjunta la violación de 2 artículos distintos, incumpliendo con los requisitos para su admisión.

En tal sentido, los recurrentes en atención a lo dispuesto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal debieron, de forma separada, enfatizar como cada uno de los preceptos legales, denunciados fueron infringidos; en este caso, el de la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, referido a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…),y falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal, especificando cómo fueron violentados por la Alzada, con una indicación clara y fundada de los motivos que hacen procedente su denuncia.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 14 de marzo de 2022, por los abogados M.E.R.V., M.E. Sarmiento Rodríguez y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.475, 267.884 y 86.294, respectivamente, defensores privados del ciudadano W.J.M. TORRES, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede, en Barquisimeto, estado Lara, que confirmó la decisión dictada el 29 de abril de 2019, y publicada el 16 de mayo de 2019, en la que el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, condenó a su defendido a cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el numeral 4 y la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 eiusdem”; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00020

CMCG

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