Sentencia nº 061 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-07-2021

Número de sentencia061
Fecha19 Julio 2021
Número de expedienteC19-213
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Dio origen a la presente causa, la denuncia presentada en fecha 2 de febrero de 2017, por la ciudadana A.R.R., titular de la cédula de identidad número 15.837.137, ante la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, donde se plasma lo siguiente:

“…Acudo a esta oficina (…) con la finalidad de denunciar al ciudadano Á.J.P. CAPIELLO, quien es el progenitor de mis dos hijas de diez y cinco años de edad, por cuanto desde el mes de julio de 2016 mi hija L.M.P.R. de diez años de edad comienza a tener episodios de ansiedad, terrores nocturnos donde pide siempre mi compañía para poder conciliar el sueño, presenta fuertes dolores de cabeza, sensación de ahogo, al mismo tiempo los dolores de cabeza, mucha sensación de miedo, se pellizca, durante el día se podía caer hasta 15 veces (…) durante estas crisis mantenía el Régimen de Convivencia establecido con su papá que son todos los domingos desde las 10:30 de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, ya que nosotros estamos separados desde hace cinco años, él (…) presencia cuando las niñas están con él y nunca me preguntó qué pasaba (…) el 21/09/2016 la mando a evaluar (…) no le encontraron ninguna causa orgánica (…) ese mismo día 21 la llevo nuevamente con su psicólogo J.N., este me remite a hacerle psicoterapia con la doctora Y.U.; por las crisis de ansiedad masiva que presentaba, me entrevisto con la doctora le explico el caso y ella comienza a atender a L (…)iniciando el 26/09/2016, le hace varias evaluaciones para llegar a cuales son los motivos de su crisis, fue redactando en todas estas terapias que siente mucho miedo que su papá mate a su mamá y a su hermana, porque recuerda toda la violencia intrafamiliar y cuando me golpeaba dentro del hogar, también dice en las terapias que tiene mucho temor que su papá le pegue a ella y a su hermana, la niña siempre comentó (…) que a su papá se le ponía la cara muy roja, que siempre estaba molesto, y siempre la gritaba, que la encerraba en el cuarto de su abuela que es la única habitación de la casa, durante todo este proceso de terapias fue el día 18/01/2017 que la niña le confiesa a la doctora Y.U., que fue tocada por su papá en las axilas, sus senitos, que él se ponía por detrás le tocaba sus nalguitas y le pasaba la mano por delante en la vulva, a plena luz del día en casa de su abuela en la habitación, mientras que la otra niña se encontraba en la sala viendo televisión y su abuela en la cocina, la niña al contar todo esto recae y comienza con más fuerza el miedo nocturno (…) está medicada (…) la doctora le pide permiso para contármelo que le ha dicho y la niña dijo que sí, fue cuando me enteré del abuso sexual (…) dos días después es la niña quien toca el tema porque tuvo otra pesadilla (…) me cuenta que su papá le toca sus partes íntimas, una vez que me entero de lo ocurrido no entregué los domingos como era la costumbre, diciéndole al papá que no pueden ir porque estaban enfermas del estómago, él se puso fúrico y me amenazó con fiscales y abogados por no permitirle ver a las niñas (…) el día martes 31/01/2017 tiene terapia con la doctora YOLANDA y confiesa que cuando él se ponía por detrás de ella que le tocaba las nalgas, la tocaba por delante y la masturbaba, también cuenta que ella no había dicho nada porque su papá le decía que me mataría a mí y a su hermana, que eso ocurría todos los domingos cuando se la llevaba a la casa de su abuela, ella tiene miedo de irse con su papá tanto por ella como por su hermana” (sic) (mayúsculas del escrito). (Folios 2 y 3 de la pieza 1-2 del expediente).

En la misma fecha, 2 de febrero de 2017, la referida representación del Ministerio Público, remitió el caso al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, solicitando “…medida de alejamiento, a los fines de garantizar la protección integral de las niñas (…) le sean dictadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO, conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folio 4 de la pieza 1-2 del expediente) y solicitó a la Dirección de Protección Integral a la Familia del Ministerio Público “…la posibilidad de practicarle evaluación BIO PSICOSOCIAL, ante la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral (…) a las niñas (…) con ocasión a la denuncia recibida (…) por delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (ABUSO SEXUAL)…” (Folio 5 de la pieza 1-2 del expediente), las cuales fueron notificadas al Ministerio Público el 10 de febrero de 2017 (folio 12 de la pieza 1-2 del expediente).

Asimismo, el 3 de febrero de 2017, la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó “…practicar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL, a la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad…”. Y a la “…niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad…”. [Negrillas y mayúsculas del original]. (Folios 6 y 7 de la pieza 1-2 del expediente). Los resultados fueron recibidos por dicha Representación Fiscal en fecha 15 de febrero de 2017 (folios 14 al 19 de la pieza 1-2 del expediente).

El 10 de febrero de 2017, la abogada E.B.D.F., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, notificó al Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del inicio de la investigación penal en contra del ciudadano ALVARO J.P.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 8 de la pieza 1-2 del expediente).

El 17 de febrero de 2017, la ciudadana A.R.R., titular de la cédula de identidad número 15.837.137, consignó ante la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, la copia certificada del expediente número 057-02-2017, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, contentivo de la denuncia presentada contra el ciudadano Á.J.P.C., titular de la cédula de identidad venezolana, número 10.338.653, por “…la presunta amenaza o violación al derecho a la integridad personal y el derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y/o explotación sexual, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folios 21 al 57 de la pieza 1-2 del expediente); en el que constan el auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 2 de febrero de 2017 (folio 31 de la pieza 1-2 del expediente), las medidas de protección acordadas en fecha 8 de febrero de 2017 (folios 44 al 50 de la pieza 1-2 del expediente) y su notificación en la misma fecha a los ciudadanos A.R.R. y Á.J.P.C. (folios 51 y 52 de la pieza 1-2 del expediente).

En fecha 14 de marzo de 2017, se recibieron en la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, actas procesales de investigación procedentes de la División de Protección en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 65 al 74 de la pieza 1-2 del expediente), las cuales fueron requeridas por el prenombrado Despacho Fiscal, mediante oficio número 01-DPIF-F-104°-0820-2017 de fecha 7 de marzo de 2017 en el que se señaló “…cumplo con informarle se dejen sin efecto las diligencias ordenadas en virtud que las mismas serán realizadas por este Despacho Fiscal…”. (Folio 75 de la pieza 1-2 del expediente). (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal).

El 28 de marzo de 2017, el ciudadano Á.J.P.C., se presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y designó como defensores privados a los profesionales del derecho Nistenjah M.M.G. y E.J. Solórzano Araujo, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los números 122.216 y 39.734, quienes fueron debidamente juramentados (folio 78 de la pieza 1-2 del expediente).

El 26 de abril de 2017, los profesionales del derecho C.G.R.S. y Génesis N.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.816 y 223.918 respectivamente, consignaron ante la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, el original y la copia del instrumento poder que les fuera conferido por la ciudadana A.R.R. (denunciante) a efectos videndi y solicitaron diligencias de investigación (folios 81 al 86 de la pieza 1-2 del expediente), las cuales fueron negadas por dicha representación fiscal en fecha 12 de marzo de 2017 por cuanto “…no le explica razonadamente al Ministerio Público la utilidad y la pertinencia de la prueba solicitada…”. (Folios 88 al 89 de la pieza 1-2 del expediente).

El 30 de mayo de 2017, el abogado A.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto (115°) encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de prórroga para la interposición del acto conclusivo, en la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2017-000831, seguida en contra del ciudadano Á.J.P.C., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.338.653, “…por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de L.M.P.R., de 10 años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente…”. (Folios 99 al 101 de la pieza 1-2 del expediente).

El 25 de mayo de 2017, se recibieron en la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, actuaciones complementarias referidas a la Evaluación Biopsicosocial practicada a las niñas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 102 al 119 de la pieza 1-2 del expediente).

El 12 de mayo de 2017, se recibieron en la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, resultados de las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos Álvaro J.P.C. y A.R.R. (folios 120 al 126 de la pieza 1-3 del expediente).

Consta al folio 30 de la pieza 1-2 del expediente, que en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió boleta de notificación, dirigido a la “…Fiscalía (104°) del Ministerio Público…”, en la que “…HACE SABER…que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Á.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.338.653, emitió pronunciamiento en esta misma fecha en los siguientes términos: ‘…este Tribunal (…) acuerda como lapso de solicitud de prórroga noventa (90) días es tiempo suficiente para dirigirse ante el organismo de investigación y obtener las conclusiones faltantes para finalmente presentar el acto conclusivo que corresponda…”.

El 12 de marzo de 2018, la ciudadana A.R.R., consignó ante la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, originales de Estudios Psicopediátricos e Informes Psicológicos de las niñas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana A.R.R. (folios 137 al 116 de la pieza 1-2 del expediente).

El 4 de abril de 2018, las profesionales del derecho R.E.R.M. y S.F. Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.470.356 y 11.042.026 respectivamente, consignaron ante la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, copia del poder especial, para actuar en representación de la ciudadana A.R.R., así como de sus menores hijas, quienes ostentan la condición de víctimas en el expediente signado bajo el número MP-55841-2017 de la nomenclatura del Ministerio Público (folios 163 al 166 de la pieza 1-2 del expediente).

En la misma fecha, 4 de abril de 2018, las profesionales del derecho R.E.R.M. y S.F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.470.356 y 11.042.026 respectivamente, presentaron escrito en el que solicitaron a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, se practicaran “…experticias Psicológicas y Psiquiátricas forense a las niñas (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctimas, así como a su progenitora, ciudadana A.R., a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Protección en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…” en razón que “…Las experticias solicitadas ya habían sido ordenadas practicar por este Despacho Fiscal desde el día 10-02-2017, sin embargo, sin ningún motivo legal en fecha 07-03-2017, se dejó sin efecto tan vital diligencia y en su lugar se practicaron únicamente evaluaciones psicológicas por ante la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público…ello a pesar de ser determinantes para el establecimiento de la comisión de un delito de abuso sexual sin penetración en perjuicio de niñas y a pesar de haber sido ordenadas por esta representación fiscal desde el momento en que se dictó el auto de inicio de la investigación. 4.-Surgieron sobrevenidamente resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a las niñas víctimas (…) que son totalmente contradictorias contradictorias (sic) con los resultados que arrojaron las evaluaciones psicológicas practicadas por una psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público. 5.- Las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas suscritas por médicos privados, fueron realizadas tanto a las niñas como a su progenitora durante un periodo de tiempo prolongado, lo cual permite darle credibilidad a su contenido y resultados. Por otra parte, las evaluaciones psicológicas practicadas a las mismas personas por la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, arrojaron su resultado producto de la evaluación de un solo día, por lo que no fue posible que se apreciara alguna evolución o no…”. (Folios 167 al 174 de la pieza 1-2 del expediente).

En fecha 11 de abril de 2018, Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la práctica de evaluación psicológica a las niñas ante la División de Protección en Materia de Niños, Niña, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 175 al 177 de la pieza 1-2 del expediente).

El 14 de mayo de 2018, las profesionales del derecho R.E.R.M. y S.F. Rivas, ya identificadas, presentaron escrito en el que solicitaron la práctica de diligencias de investigación (4 entrevistas) a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes (folios 178 al 182 de la pieza 1-2 del expediente), siendo acordada en fecha 29 de mayo de 2019, la práctica de las entrevistas de María M.R. y A.I.R., negándose las restantes (folios 183 al 184 de la pieza 1-2 del expediente).

El 7 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió el Oficio N° 058-2018, a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándole un informe en razón de la interposición de una acción de a.c. por la “…violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa…interpuesto por los ciudadanos Nistenjah M.G. y Eduardo J.S.A. en contra de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 187 de la pieza 1-2 del expediente).

En fecha 8 de junio de 2018, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentó el informe correspondiente (folios 188 al 189 de la pieza 1-2 del expediente).

El 14 de junio de 2018, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2018, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la prenombrada Fiscalía, mediante el cual se le informó de la resolución judicial, emitida por dicho Tribunal, en esa misma fecha, en la cual, previa solicitud de las profesionales del derecho R.E.R. Mendoza y S.F.R., ya identificadas, se ordenó por vía de Control Judicial, la práctica de Experticias Psiquiátricas a las niñas (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a través de la División de Protección en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 194 al 198 de la pieza 1-2 del expediente).

El 18 de junio de 2018, las abogadas R.E.R.M. y S.F.R., actuando en representación de la ciudadana A.R.R. y sus hijas, solicitaron a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar que existían suficientes elementos de convicción contra el denunciado, que se realizara el acto formal de imputación al ciudadano Á.J.P.C., conforme al procedimiento dispuesto en la sentencia número 537 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por encontrarse además pautada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la celebración para el 21 de junio de 2018, de un acto de prueba anticipada, a fin de tomar declaración a las niñas víctimas (folios 199 al 205 de la pieza 1-2 del expediente).

El 18 de junio de 2018, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, libró los oficios números 01-F104°-0931-18 y 01-F104°-0936-18, dirigidos al Jefe de la “…División de Investigación (sic) y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” solicitando la remisión de las resultas de la evaluación psicológica practicada a las niñas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la práctica de la evaluación psiquiátrica acordada por vía de Control Judicial y ordenada por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (folios 206 al 207 de la pieza 1-2 del expediente).

El 25 de junio de 2018, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio número 84112018, con ocasión al asunto identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-003351 de la nomenclatura del referido Juzgado y contentivo de una demanda de Acción de Disconformidad contra las Medidas de Protección del C.d.P.d.M.S. del estado Miranda, presentada por las abogadas M.d.P.C. y Conny V.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.655 y 105.847 respectivamente, solicitó la remisión de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas forenses, bio-psicosociales, reconocimientos médico legal vagino rectal practicado a las niñas y acta de entrevista a la ciudadana A.R.d. fecha 1° de marzo de 2017 (folio 208 de la pieza 1-2 del expediente).

El 28 de junio de 2018, la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el oficio número 9700-105-01571 de la misma fecha, informó a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la comunicación “…número 0936 en fecha 20/06/2018…este Despacho no cuenta con el personal para realizar Evaluación Psiquiátrica, así mismo deberán remitirlo a Senamecf…”. (Folio 209 de la pieza 1-2 del expediente). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

En fecha 29 de junio de 2018, la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el oficio número 9700-105-01577 de la misma fecha remitió a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, resultas de la evaluación psicológica realizada a las niñas (folios 211 al 214 de la pieza 1-2 del expediente).

En fecha 10 de julio de 2018, las abogadas R.E.R.M. y S.F.R., actuando en representación de la ciudadana A.R.R. y sus hijas, presentaron ante la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, un escrito en el cual se opusieron a la remisión de actuaciones solicitadas por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en la reserva de actuaciones de investigación prevista en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 215 al 216 de la pieza 1-2 del expediente).

El 16 de julio de 2018, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ratificó con el oficio número 8579/2018 de fecha 9 de julio de 2018, las solicitudes realizadas a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes con el oficio 8411/2018 de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 217 de la pieza 1-2 del expediente). Siendo nuevamente ratificada esta solicitud con el oficio número 8807/2018 de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 218 de la pieza 1-2 del expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2018, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, libró el oficio 01-F104°-1801-2018, informó al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que “…la causa se encuentra en fase preparatoria…todo requerimiento deberá gestionarla ante este Despacho como copia simple o certificada, a los fines de dar cumplimiento al lineamiento interno de la institución, establecido en la circular N° DFG-DCJ-2-8-10-16-17-2008-D15, de fecha 29 de octubre del 2008, y sean tramitadas las mismas ante la Fiscalía Superior…”. (Folio 219 de la pieza 1-2 del expediente).

Con sello húmedo de fecha 30 de noviembre de 2018, aparece recibido el oficio número 01-F104-1854-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, emitido por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes y dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo en anexo, la solicitud de Sobreseimiento “…en la investigación seguida contra el ciudadano Á.J.P.C. (sic), con respecto a quien no se ha celebrado acto de imputación formal…”, con fundamento en lo previsto en previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 220 al 225 de la pieza 1-2 del expediente). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

El 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa (folio 226 de la pieza 1-2 del expediente).

En la misma fecha, 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida “…en contra del ciudadano Á.J. PÉREZ CAPIELLO…por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 254, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. (Folios 227 al 253 de la pieza 1-2 del expediente).

Asimismo, emitió las boletas de notificación a las partes, de la referida decisión (folios 254 al 257 de la pieza 1-2 del expediente). No evidenciándose la incorporación de las resultas de ninguna de las boletas emitidas a las partes.

El 17 de diciembre de 2018, el abogado E.S.A., ya identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Á.J.P.C., solicitó copia de la totalidad de las actas y de la decisión en la que se decretó el sobreseimiento (folio 258 de la pieza 1-2 del expediente), siendo acordadas en fecha 18 de diciembre de 2018 (folio 259 de la pieza 1-2 del expediente).

El 22 de marzo de 2019, la ciudadana A.R.R., asistida por la abogada Josefina Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.920, presentó escrito en el que revocó el instrumento poder conferido a las anteriores apoderadas judiciales y solicitó el nombramiento y juramentación de la prenombrada abogada como defensora privada para “…la defensa de los derechos de mis hijas menores de edad…y de mi persona…como víctima…”. (Folio 260 de la pieza 1-2 del expediente) y consignó instrumento poder (folios 261 al 164 de la pieza 1-2 del expediente).

El 11 de abril de 2018, la abogada J.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.920, en representación de la víctima, solicitó copias simples de la causa, y en fecha 22 de abril de 2018 interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el Sobreseimiento de la causa (folios 266 al 271 de la pieza 1-2 del expediente) y consignó anexos (folios 272 al 332 de la pieza 1-2 del expediente).

El 25 de abril de 2019, el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió “BOLETA DE EMPLAZAMIENTO”, dirigida al “…Abog. Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público…” para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, que acordó el sobreseimiento de la causa (folio 333 de la pieza 1-2 del expediente). Recibida el 8 de mayo de 2019 (folio 337 de la pieza 1-2 del expediente). Asimismo, emitió boletas de emplazamiento dirigidas al ciudadano Á.J.P.C. y a su defensor abogado E.S.A. (folios 534 al 535 de la pieza 1-2 del expediente), siendo recibidas en fechas 8 y 9 de mayo de 2019, respectivamente. (Folios 336 al 337 de la pieza 1-2 del expediente).

El 20 de mayo de 2019, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima (folios 339 al 344 de la pieza 1-2 del expediente).

El 20 de mayo de 2019, la profesional del derecho Nistenjah M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.216, en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.J.P.C., solicitó copias simples del expediente (folio 345 de la pieza 1-2 del expediente).

El 21 de mayo de 2019, los abogados E.S.A. y Nistenjah M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.939 y 122.216 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Á.J.P. Capiello, presentaron escrito de contestación de la apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, siendo recibido el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (folios 346 al 351 de la pieza 1-2 del expediente).

El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó emitir cómputo de lapsos para posteriormente remitir la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer (folio 353 de la pieza 1-2 del expediente).

En la certificación del cómputo de lapsos, la abogada Aracelys Aguirre, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Quinto Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas señaló lo siguiente:

“…CERTIFICA: Que desde el día 11/04/2019 fecha en la cual quedó efectivamente notificada la Representación Judicial de la ciudadana víctima, hasta el día 22/04/2019, fecha en la que la misma interpone Recurso de Apelación, transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES a saber: viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 de abril del 2019; asimismo, CERTIFICA: Que desde el día 09/05/2019, fecha en la cual quedó emplazada la defensa técnica, hasta el día 21/05/2019 fecha en la cual la misma interpuso escrito de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 13, lunes 20 y martes 21 de mayo de 2019, dejándose expresa constancia que este Tribuna NO DIO DESPACHO los días viernes 10, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de mayo de 2019. del (sic) mismo modo, CERTIFICA: Que desde el día 08/05/2019, fecha en la cual quedó emplazada la representación Fiscal 104° del Ministerio Público, hasta el día 13/05/2019 fecha en la cual la misma interpuso escrito de contestación, transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: lunes 13 de mayo de 2019, dejándose expresa constancia que este Tribuna NO DIO DESPACHO los días jueves 09 y viernes 10 de mayo de 2019, dándose así cumplimiento a lo ordenado...”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

El 30 de abril de 2019, el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio número 007-2019, y remitió la causa para su distribución a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital (folio 356 de la pieza 1-2 del expediente).

El 3 de junio de 2019, fue recibido por la referida Corte de Apelaciones (folio 357 de la pieza 1-2 del expediente) y el 30 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, publicó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana J.E.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula número 80.920, Apoderada Judicial de la ciudadana A.R. Rivas…representante legal de las víctimas…SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO…la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo (sic) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa AP01-S-2017-000831, en concordancia con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Á.J.P. Capiello…en consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales posteriores a la apelación y decisión aquí emitida, se mantienen vigentes todos los actos procesales anteriores a la fecha 14 de diciembre de 2018…TERCERO: Se ordena la distribución de la causa judicial AP01-S-2017-000831, a un Tribunal Itinerante distinto al que dictó la decisión anulada para que una vez recibidas las presentes actuaciones, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación efectiva, siendo que en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con el propósito de que el mismo fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa, procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados…notifíquese a las partes…”. (Folios 359 al 363 de la pieza 1-2 del expediente). (Subrayado de la Sala de Casación Penal)

El 26 de agosto de 2019, se libró boleta de notificación número 168-19 dirigida a la abogada J.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.920, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.R. (folios 364 al 365 de la pieza 1-2 del expediente). Siendo recibida el 2 de septiembre de 2019 (folio 365 de la pieza 1-2 del expediente).

En la misma fecha (26 de agosto de 2019) se libraron las siguientes boletas de notificación:

1. Número 169-19 dirigida a la ciudadana A.R.R., en su condición de representante legal de las víctimas (folios 366 al 367 de la pieza 1-2 del expediente).

2. Número 170-19 dirigida a la representación de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes (folios 368 al 369 de la pieza 1-2 del expediente). Con recibido de fecha 13 de septiembre de 2019 (folios 398 y 399 de la pieza 1-2 del expediente).

3. Número 171-19, dirigida a los abogados E.S. y Nistenjah Maldonado (defensores de confianza del ciudadano Á.J.P.C.) (folios 370 al 371 de la pieza 1-2 del expediente) recibida el 28 de agosto de 2019 (folios 374 al 375 de la pieza 1-2 del expediente).

4. Número 172-19, dirigida al ciudadano Álvaro J.P.C. (folios 372 al 373 de la pieza 1-2 del expediente).

El 30 de agosto de 2019, la abogada Nistenjah Maldonado (defensora de confianza del ciudadano Á.J.P.C.), solicitó copia simple del expediente (folio 376 de la pieza 1-2 del expediente), siendo acordadas en la misma fecha (folio 377 de la pieza 1-2 del expediente).

El 4 de septiembre de 2019, la profesional del derecho J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.920, apoderada judicial y defensora privada de la ciudadana Angélica R.R. e hijas, solicitó copias simples de actuaciones relacionadas con el cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación (folio 378 de la pieza 1-2 del expediente), siendo acordadas en la misma fecha (folio 379 de la pieza 1-2 del expediente).

El 18 de septiembre de 2019, los abogados E.S.A. y Nistenjah M.G., ya identificados, en su condición de defensores judiciales del ciudadano Álvaro J.P.C., interpusieron recurso de casación (folios 320 al 396 de la pieza 1-2 del expediente).

El 23 de septiembre de 2019, la abogada J.M., ya identificada, en su condición de apoderada judicial y defensora privada de la ciudadana A.R.R. e hijas, solicitó copia simple del recurso de casación interpuesto (folio 397 de la pieza 1-2 del expediente), siendo acordadas en la misma fecha (folio 402 de la pieza 1-2 del expediente).

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada J.M., ya identificada, en su condición de apoderada judicial y defensora privada de la ciudadana Angélica R.R. e hijas, presentó escrito, dirigido a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en el que señaló lo siguiente:

“…Ocurro…para hacer de su conocimiento LA IRREGULARIDAD, ERROR INEXCUSABLE E INJUSTIFICABLE EN QUE INCURRIÓ LA SECRETARIA CIUDADANA ARACELYS AGUIRRE, adscrita al Tribunal (5°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas…CERTIFICA: 15 de abril día lunes, hubo despacho y había guardia en varios tribunales. Los días 16 y 17 de a.N.H.D.. Los días 18 y 19 de abril, NO HUBO DESPACHO, aparecen marcados en rojo en el calendario y la secretaria los señala en su escrito que envió a la Corte de Apelaciones como día de despacho…DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. , ESTABLECE EL LAPSO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, POR CUANTO LO INTERPUSE DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO: PRIMER DÍA 12 DE ABRIL, SEGUNDO DÍA EL 15 DE ABRIL Y TERCER DÍA EL 22 DE ABRIL, CUANDO LO CONSIGNÉ ANTE EL TRIBUNAL (5°) ITINERANTE…”. (Folios 400 al 401 de la pieza 1-2 del expediente).

El 1° de octubre de 2019, la abogada J.M., ya identificada, en su condición de apoderada judicial y defensora privada de la ciudadana A.R.R. e hijas, presentó contestación al recurso de casación (folios 403 al 412 de la pieza 1-2 del expediente).

El 4 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, ordenó emisión del cómputo de lapsos y la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 415 al 418 de la pieza 1-2 del expediente).

El 16 de octubre de 2019, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000213 (folio 419 de la pieza 1-2 del expediente).

En la misma fecha (16 de octubre de 2019) se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designada ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los abogados Eduardo Solórzano Araujo y Nistenjah M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.939 y 122.216 respectivamente, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano Á.J.P.C., solicitaron la admisión del recurso de casación interpuesto, planteando lo siguiente:

“…INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la Decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 26 de Agosto de 2019...DENUNCIA SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE NUESTRO DEFENDIDO A.J.P. CAPIELLO Denunciamos la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido ALVARO J.P. CAPIELLO, ut supra identificado, quien aunque obtuvo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, sufrió el desbalance de la justicia, que colocó por encima de sus derechos a la ciudadana A.R. RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.837.137, denunciante en la Causa signada bajo el N° MP-55841-17 de la nomenclatura de la Fiscalía Centésima Cuarta en Materia de Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Estas violaciones fueron denunciadas a través del A.C. por VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, que interpusimos en fecha 31 de Mayo de 2018, ante la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Señala el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1". La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley. Numeral 3o. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Señala el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA citamos: En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que la requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Señala el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cita textual: ‘....Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República’. Señala el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES citamos: La defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados y abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimientos salvo con la presencia de todas ellas. Aun recae sobre nuestro representado una Medida de Alejamiento, de Protección de Carácter Inmediato, dictada conforme a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Febrero de 2017…CUARTO CRITERIO JURISPRUDENCIAL Establece la Sentencia N°11-0652, de fecha 14 de Agosto de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, citamos En efecto, la anterior, doctrina es necesaria extendería, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia (…) Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia v Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: F.P.G. Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal que se debe garantizar y promover el derecho a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales -de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima. Establece el Artículo 105 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, lo siguiente: FIN DE LA INVESTIGACIÓN, ‘Concluida la investigación, conforme a los previsto en el artículo o el supuesto especial previsto en el artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Publico procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente’. Establece el Artículo 106 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, lo siguiente: PRÓRROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL. ‘Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta ley, sin que él o la Fiscal del Ministerio Publico hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificara dicha omisión al o la Fiscal que conoce el caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que el presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la Fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo’.

DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN COMO MOTIVO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

Consideramos, que la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al hacer el análisis sobre el motivo para declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión, indica que constató que la ciudadana A.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.837.137, en su condición de representante legal de las víctimas L.M.P.R e l.S.P (identidad omitida de acuerdo con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fue notificada para que optara ejercer su derecho de presentar acusación particular propia de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante N° 1268/2012, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la que se obliga a notificar a la víctima para que opte a ejercer su derecho a presentar acusación particular propia. Sin embargo, como indicamos en el punto referido a nuestra denuncia sobre la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contra nuestro defendido A.J.P. CAPIELLO nunca fue formalmente imputado, ello consta de la comunicación signada bajo el N°01-F104-0889-2018, en la cual hace el siguiente señalamiento: ‘...Ante tal petición, el Ministerio Público debe indicar, que efectivamente ante este despacho fiscal cursa investigación penal signada bajo el N°MP-55841-2017 (nomenclatura del Ministerio Público), en razón de la denuncia efectuada por la ciudadana A.R. RIVAS en fecha 02/02/17, en la cual figuran como presuntas víctimas las niñas L.M.P.R, e I.S.P (de quienes se omiten los datos en razón del Artículo 65 de la Ley Orgánica Pa.L.P.d.N., Niñas y Adolescentes) de 10 y 5 años de edad, respectivamente, y como denunciado el ciudadano ALVARO PÉREZ CAPIELLO, Titular de la Cédula de Identidad N°V~10.338.653, por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma actualmente se encuentra en fase de investigación y hasta la fecha no se ha realizado imputación Formal tal y como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 537 de fecha 12 de Julio de 2017’ subrayado nuestro.

Cabe aquí, citar el contenido de la Sentencia N° 1268-12, de Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual citamos textualmente:

Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:

‘En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la Individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (corchetes y destacado de esta Sala).

De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem (sic), por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide.

En virtud de los anteriores fundamentos, la Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas M.C.V.L. e I.M.V.Q., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.

Consideramos que no se dan los supuestos establecidos en la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, en fecha 26 de Agosto de 2019, toda vez que la Víctima a través de sus apoderadas judiciales siempre estuvo informada sobre el curso del proceso, que permitió en todo momento acudir en buen derecho a presentar Acusación Particular Propia, incluso antes que el Ministerio Público solicitara el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano A.J.P. CAPIELLO, reconocemos el derecho de la víctima de acudir ante el Órgano Jurisdiccional a fin de hacer valer sus derechos, pero ello nunca en desmedro de los derechos de alguna de las partes, ello quiere decir que nunca podrá estar por encima los derechos de la víctima sobre los derechos de nuestro representado quien nunca ostentó la condición de imputado a la vista del Ministerio Público, aun cuando se encontraba legalmente asistido de Representación Jurídica, vemos como esto inclina la balanza a favor de la ciudadana A.R. RIVAS, del extracto de la Sentencia N°1268-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se establece lo siguiente: ‘....El plazo Inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado (imputación expresa), la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (corchetes y destacado de esta Sala). Subrayado nuestro.

Esta cita sirve para demostrar que ante la ausencia de una imputación formal de nuestro defendido este nunca pudo tan siquiera acudir ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar que se concluyera la investigación seguida en su contra, que ello está demostrado por la propia manifestación que hace el Ministerio Público ante la Presentación del A.C. que hiciéramos como Defensores Judiciales del ciudadano A.J.P. CAPIELLO, por Violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al debido proceso, en dicha comunicación de fecha 08 de Junio de 2018, la Fiscal Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el N°01-F104.-0889-2018, cursante al Folio 188, indica que el ciudadano A.J.P. CAPIELLO no ha sido imputado formalmente.

El Ministerio Público solicitó en fecha 14 de Noviembre de 2018, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALVARO J.P., indicando textualmente en el Capítulo Primero relativo a la identificación del Imputado ‘...la investigación es seguida en contra del ciudadano A.J.P. CAPIELLO respecto a quien no se ha celebrado acto de imputación formal...’, solicitud que hiciera el Ministerio Público luego de concluir conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal que los hechos no se realizaron.

Vale decir, que no existe ningún elemento de investigación que vincule a nuestro representado con la Comisión del hecho punible tan grave que denuncia la ciudadana A.R. RIVAS, ello se encuentra plasmado en el curso de las Actas que conforman el expediente signado bajo el N° MP-55841-2017 de la nomenclatura de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y N° AP01-S-2017-000831, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que nuestro representado se encuentra investigado desde el Mes de Febrero de 2017 habiendo transcurrido dos (02) años, y siete (07) meses sin que exista un solo elemento que lo señale como responsable de delito alguno, reiteramos nuestra denuncia de la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contra nuestro defendido A.J.P. CAPIELLO quien no ha obtenido una respuesta oportuna sobre la investigación que se ha seguido en su contra (…).

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita que sea REVOCADA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y ordene a una Sala Accidental se pronuncie sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R. RIVAS y luego de pronunciarse sobre dicho punto decida sobre la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de nuestro representado A.J.P. CAPIELLO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.338.653, decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que solicitamos sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 Diciembre de 2018…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Por su parte, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y reglamentación interna”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

III

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.

Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este M.T., al señalar que:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor F.A.C.L.. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor A.H., en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa F.d.B.: Editorial Themis, 1996, p. 3). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.

En el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes en la fase preparatoria, en la Primera Instancia y en la Alzada, con menoscabo del derecho a la defensa, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la omisión durante la investigación de la obtención de experticias solicitadas por la víctima y acordadas - por vía de control judicial - y ordenadas recabar al Ministerio Público con orden judicial expresa, específicamente relacionadas con la realización de experticias psiquiátricas solicitadas por la representación de las víctimas denunciantes, del sexo femenino especialmente vulnerables (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como por la omisión y retrasos injustificados en la emisión de distintos pronunciamientos solicitados al Ministerio Público por las partes intervinientes y Tribunales de Protección, en la fase preparatoria, y la posterior celebración de actos procesales en los Juzgados de Primera Instancia y en la Alzada, sin garantizarles -a todas las partes- el ejercicio efectivo de sus derechos, con lo que se vulneró el debido proceso, en el trámite de esta causa judicial, bien porque no fueron advertidas sus peticiones o bien porque aun mediando peticiones expresas denunciando su vulneración, se hizo caso omiso o no fueron atendidas oportunamente las peticiones presentadas por éstas.

En este sentido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que entre los derechos vulnerados o menoscabados con grave impacto en el debido proceso en la resolución del presente asunto judicial, algunos de ellos incluso delatados por las partes, figuran derechos como el de conocer los cargos, defenderse y obtener pruebas, ser notificado del abocamiento de un Juez o de la publicación y motivación de los fallos emitidos conforme al debido proceso, hacer uso oportuno de los medios de impugnación contra las decisiones judiciales proferidas que les sean desfavorables para la tesis sostenida por cada parte (víctima, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) computándose los lapsos procesales conforme a la Ley y el debido proceso; y ello, porque aun cuando la investigación y el proceso penal acusatorio están revestidos de una serie de principios y formalidades destinados a garantizar el equilibrio e igualdad entre las partes, en base a las previsiones del artículo 49 de la Carta Magna venezolana antes citado, se verificó que la actuación de todos y cada uno de los órganos del sistema de justicia que han intervenido en sus distintas fases en este proceso, no se adecuó a su debida garantía como lo exige el texto constitucional.

Así tenemos que el Principio de Contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.

Ahora bien, ese Principio de Contradicción ha de ser complementado con el Principio de Igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso. Para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también han sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.

Es por ello, que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuyen la potestad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal así como de las garantías constitucionales; con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público; constató, vicios de orden público, no convalidables, que afectaron el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, y al existir vulneración de derechos, garantías y principios, concluye que dichos vicios acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por las razones siguientes:

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal, luego de la minuciosa revisión de las actas procesales, advierte que en el curso de la investigación iniciada por el Ministerio Público, en razón de la denuncia presentada en fecha 2 de febrero de 2017, por la ciudadana A.R.R., titular de la cédula de identidad venezolana número 15.837.137, en representación de sus hijas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano A.J.P.C., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.338.653, se emitieron medidas de protección a favor de las víctimas vulnerables por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao (folio 4 de la pieza 1-2 del expediente), solicitudes de diligencias a la Dirección de Protección Integral a la Familia del Ministerio Público (folio 5 de la pieza 1-2 del expediente), notificadas al Ministerio Público el 10 de febrero de 2017 (folio 12 de la pieza 1-2 del expediente), y se ordenaron diligencias de investigación el 3 de febrero de 2017, por la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes (folios 6 y 7 de la pieza 1-2 del expediente), cuyos resultados fueron recibidos posteriormente (el 15 de febrero de 2017) por dicha representación fiscal (folios 14 al 19 de la pieza 1-2 del expediente); siendo que en fecha 10 de febrero de 2017, la abogada E.B.D.F., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, notificó al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del inicio de la investigación penal en contra del ciudadano A.J.P.C., ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 8 de la pieza 1-2 del expediente).

Consta asimismo, que con posterioridad a la orden de inicio de la investigación, las partes involucradas (el ciudadano denunciado no imputado formalmente y la representación de la víctima) solicitaron la práctica de diligencias de investigación a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, siendo negada la realización de algunas de ellas, por dicha representación del Ministerio Público, al denunciado; mientras que otras, que eran necesarias y pertinentes no fueron realizadas o se dejó sin efecto su realización por dicha representación fiscal, sin justificación legal alguna, con lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal en la investigación, como de seguidas se explica, en el presente fallo.

Respecto al objeto y alcance de la Fase Preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en sus artículos 262 y 263, lo siguiente:

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Por su parte, respecto al objeto de la investigación, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en el artículo 78, lo siguiente:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal)

Asimismo, para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del Control Judicial en su artículo 264, en los siguientes términos:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal)

De igual modo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23, el derecho de Protección de las Víctimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Siendo dicho derecho, también contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como un Principio Procesal, en su artículo 8, que expresa:

“Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales: (…)

8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto (...)”.

Ahora bien, en el caso sub examine, se verificó que la representación de la víctima solicitó diligencias de investigación para la comprobación de su denuncia, a fin de que la misma fuera exhaustiva, por existir resultas contradictorias en algunas de las diligencias ya practicadas que cursaban en las actuaciones, lo cual era relevante en la fase preparatoria de acuerdo a las previsiones de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, que permitieran fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, así como para fundar la acusación de la víctima en caso de que decidiera presentarla, haciendo constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes.

En tal sentido, consta que el 4 de abril de 2018, las profesionales del derecho R.E.R. Mendoza y S.F.R., presentaron escrito en el que solicitaron a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, se practicaran “…experticias Psicológicas y Psiquiátricas forense a las niñas (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctimas, así como a su progenitora, ciudadana A.R., a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Protección en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…” en razón que “…Las experticias solicitadas ya habían sido ordenadas practicar por este Despacho Fiscal desde el día 10-02-2017, sin embargo, sin ningún motivo legal en fecha 07-03-2017, se dejó sin efecto tan vital diligencia y en su lugar se practicaron únicamente evaluaciones psicológicas por ante la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público…ello a pesar de ser determinantes para el establecimiento de la comisión de un delito de abuso sexual sin penetración en perjuicio de niñas y a pesar de haber sido ordenadas por esta representación fiscal desde el momento en que se dictó el auto de inicio de la investigación…Surgieron sobrevenidamente resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a las niñas víctimas (…) que son totalmente contradictorias contradictorias (sic) con los resultados que arrojaron las evaluaciones psicológicas practicadas por una psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público…Las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas suscritas por médicos privados, fueron realizadas tanto a las niñas como a su progenitora durante un periodo de tiempo prolongado, lo cual permite darle credibilidad a su contenido y resultados. Por otra parte, las evaluaciones psicológicas practicadas a las mismas personas por la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, arrojaron su resultado producto de la evaluación de un solo día, por lo que no fue posible que se apreciara alguna evolución o no…”. (Folios 167 al 174 de la pieza 1-2 del expediente).

Sin embargo, y a pesar de lo señalado por la representación de las víctimas vulnerables, en fecha 11 de abril de 2018, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, solo acordó la práctica de la evaluación psicológica a las niñas ante la División de Protección en Materia de Niños, Niña, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 175 al 177 de la pieza 1-2 del expediente), haciendo caso omiso a los fundamentos de la petición de la representación de las víctimas vulnerables, respecto a la práctica de experticias psiquiátricas forenses a las niñas.

Asimismo, el 14 de mayo de 2018, las profesionales del derecho R.E.R.M. y Sheila Fonseca Rivas, ya identificadas, presentaron un nuevo escrito en el que solicitaron la práctica de diligencias de investigación (4 entrevistas) a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes (folios 178 al 182 de la pieza 1-2 del expediente), siendo acordada en fecha 29 de mayo de 2019, la práctica de las entrevistas de M.M.R. y A.I.R., negándose las restantes (folios 183 al 184 de la pieza 1-2 del expediente).

Así las cosas, también el denunciado - investigado, recurrió a una acción de a.c., en virtud de la cual, el 7 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió el Oficio N° 058-2018, a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándole un informe en razón de la interposición de una acción de a.c. presentado a favor del denunciado e investigado, por la presunta “…violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa…interpuesto por los ciudadanos Nistenjah M.G. y Eduardo J.S.A. en contra de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 187 de la pieza 1-2 del expediente); por lo que en fecha 8 de junio de 2018, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentó el informe correspondiente (folios 188 al 189 de la pieza 1-2 del expediente).

De igual modo, pero en virtud de las actuaciones de la representación de la víctima, en fecha 14 de junio de 2018, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2018, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que remitió una comunicación dirigida a la referida representación Fiscal, mediante la cual se le informó de la resolución judicial acordada por dicho Tribunal, en esa misma fecha, en la que previa solicitud de las profesionales del derecho R.E.R.M. y S.F.R., representantes de la víctima ya identificadas, se ordenó por vía de Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de Experticias Psiquiátricas a las niñas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a través de la División de Protección en Materia de Niños, Niña, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 194 al 198 de la pieza 1-2 del expediente).

En este contexto, el 18 de junio de 2018, las prenombradas abogadas, actuando en representación de la ciudadana A.R.R. y sus hijas, solicitan a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, también solicitaron que se realizara acto formal de imputación al ciudadano Á.J.P.C., conforme al procedimiento dispuesto en la sentencia número 537 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al encontrarse fijado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para el 21 de junio de 2018, un acto de prueba anticipada, a fin de tomar declaración a las niñas víctimas (folios 199 al 205 de la pieza 1-2 del expediente); no siendo emitido pronunciamiento fiscal alguno respecto a esta solicitud; limitándose dicho despacho fiscal en fecha 18 de junio de 2018, a librar los oficios números 01-F104°-0931-18 y 01-F104°-0936-18, dirigidos al Jefe de la “…División de Investigación (sic) y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” solicitando la remisión de las resultas de la evaluación psicológica practicada a las niñas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la práctica de la evaluación psiquiátrica acordada por vía de Control Judicial y ordenada por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (folios 206 al 207 de la pieza 1-2 del expediente).

Respecto a las anteriores comunicaciones, se verificó de la revisión de las actas procesales, que el 28 de junio de 2018, la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó mediante el oficio número 9700-105-01571 de la misma fecha, a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la comunicación “…número 0936 en fecha 20/06/2018…”, que dicho “…Despacho no cuenta con el personal para realizar Evaluación Psiquiátrica, así mismo deberán remitirlo a Senamecf…”. (Folio 209 de la pieza 1-2 del expediente). No observándose ningún trámite posterior para la realización de la misma.

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones que el 25 de junio de 2018, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio número 84112018, con ocasión al asunto identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-003351 de la nomenclatura del referido Juzgado y contentivo de la demanda de Acción de Disconformidad contra las Medidas de Protección del C.d.P.d.M.S. del estado Miranda, presentada por las abogadas M.d.P.C. y C.V.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.655 y 105.847 respectivamente, en representación del denunciado padre de las niñas, solicitó la remisión de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas forenses, bio-psicosociales, reconocimientos médico legal vagino rectal practicado a las niñas y acta de entrevista a la ciudadana A.R.d. fecha 1 de marzo de 2017 (folio 208 de la pieza 1-2 del expediente) y en fecha 10 de julio de 2018, las abogadas R.E.R.M. y S.F.R., actuando en representación de la ciudadana A.R.R. y sus hijas, presentaron ante la referida Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, un escrito en el cual se opusieron a la remisión de actuaciones solicitadas por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en la reserva de actuaciones de investigación prevista en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 215 al 216 de la pieza 1-2 del expediente). Tal petición tampoco tuvo respuesta de dicha representación fiscal.

Por otra parte, y con respecto a la solicitud de remisión de actuaciones procedente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se observa que la misma debió ratificarse por dicho órgano judicial en fechas 16 de julio de 2018, con el oficio número 8579/2018 de fecha 9 de julio de 2018 (folio 217 de la pieza 1-2 del expediente) y con el oficio número 8807/2018 de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 218 de la pieza 1-2 del expediente); y no fue sino hasta la fecha 14 de noviembre de 2018, que la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, libró el oficio 01-F104°-1801-2018, e informó al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que “…la causa se encuentra en fase preparatoria…todo requerimiento deberá gestionarla ante este Despacho como copia simple o certificada, a los fines de dar cumplimiento al lineamiento interno de la institución, establecido en la circular N° DFG-DCJ-2-8-10-16-17-2008-D15, de fecha 29 de octubre del 2008, y sean tramitadas las mismas ante la Fiscalía Superior…”. (Folio 219 de la pieza 1-2 del expediente). Siendo tal proceder violatorio de deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes presentadas, en el marco del debido proceso, en una investigación en la que el denunciado e investigado, había sido afectado por medidas dictadas conforme a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Febrero de 2017, y no encontrándose formalmente imputado había tramitado acciones contra esas medidas, que se estaban retrasando, al no dar oportuna respuesta el Ministerio Público, tampoco a las peticiones de ese otro órgano jurisdiccional al que había acudido el investigado, lo que evidentemente menoscabó también su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en sus pretensiones y a defenderse en vía administrativa y judicial.

Verifica adicionalmente esta Sala de Casación Penal, que el 30 de mayo de 2017, el abogado A.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto (115°) encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de prórroga para la interposición del acto conclusivo, en la causa signada con el número AP01-S-2017-0831, seguida en contra del ciudadano ÁLVARO J.P.C., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.338.653, “…por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de L.M.P.R., de 10 años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente…”. (Folios 99 al 101 de la pieza 1-2 del expediente).

Asimismo, que el 12 de mayo de 2017, se recibieron en la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, resultados de las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos Á.J.P.C. y A.R.R. (folios 120 al 126 de la pieza 1-3 del expediente).

De igual modo, que consta al folio 30 de la pieza 1-2 del expediente, que en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió boleta de notificación, dirigido a la “…Fiscalía (104°) del Ministerio Público…”, en la que “…HACE SABER…que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Á.J.P. CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.653, emitió pronunciamiento en esta misma fecha en los siguientes términos: ‘…este Tribunal (…) acuerda como lapso de solicitud de prórroga noventa (90) días es tiempo suficiente para dirigirse ante el organismo de investigación y obtener las conclusiones faltantes para finalmente presentar el acto conclusivo que corresponda…”.

De lo antes narrado, se patentiza que en el presente caso, aun cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por resolución judicial expresa, en ejercicio del control judicial de la investigación solicitado por la víctima, ordenó la práctica de Experticias Psiquiátricas a las niñas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público para concluir la investigación y emitir su acto conclusivo; dicha investigación no se concluyó, ya que dichas experticias psiquiátricas, no se realizaron en la investigación adelantada por el Ministerio Público pese a la orden judicial, antes de que este remitiera la solicitud de sobreseimiento con fundamento en que “…el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.

No evidenciándose en las actas procesales ninguna actuación efectiva de dicha representación fiscal para concluir la investigación y recabar esas experticias psiquiátricas, con posterioridad a que se le informara por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó mediante el oficio número 9700-105-01571 de la misma fecha, respecto a la comunicación “…número 0936 en fecha 20/06/2018…”, que dicho despacho no contaba con el personal especializado “…para realizar Evaluación Psiquiátrica…”, y para cumplir con lo ordenado por vía del control judicial “…deberán remitirlo a Senamecf…”. (Folio 209 de la pieza 1-2 del expediente).

Por lo que, dicha representación fiscal, no solo incumplió la orden judicial emitida el 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por vía de control judicial de la investigación del Ministerio Público, sino que sin haberse realizado las Experticias Psiquiátricas a las niñas (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por ende sin haber concluido la investigación, solicitó el sobreseimiento a favor del denunciado, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la víctima al verse imposibilitada de recabar en la fase de investigación elementos probatorios necesarios para demostrar los hechos contenidos en su denuncia, pese a que se había ordenado recabarlos por el control judicial de la investigación y ejercer si fuese necesario su derecho a presentar una acusación propia, así como su derecho a obtener respuesta oportuna de sus peticiones y la tutela judicial efectiva respecto a sus derechos y garantías.

De las referidas actuaciones, se evidencia que no obstante a la prórroga de noventa (90) días otorgada al Ministerio Público para concluir la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente, advierte esta Sala de Casación Penal, que sin encontrarse cumplidas la totalidad de las diligencias de investigación ordenadas en el control judicial incoado por la representación de la víctima y en consecuencia no concluida la investigación objeto de dicho control judicial, el 30 de noviembre de 2018, aparece recibido el oficio número 01-F104-1854-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, emitido por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes y dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo en anexo, la solicitud de Sobreseimiento “…en la investigación seguida contra el ciudadano Á.J.P.C. (sic), con respecto a quien no se ha celebrado acto de imputación formal…” (folios 220 al 225 de la pieza 1-2 del expediente), con fundamento en lo previsto en previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…).”

En atención a lo antes expuesto, estima esta Sala de Casación Penal, que con tales omisiones, fue vulnerado el derecho de la víctima al debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos en la investigación, al no haber obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes y no haber accedido a elementos probatorios oportunos e idóneos, a pesar de haber sido acordados por un Tribunal de Control, para sustentar su denuncia y sostener una eventual acusación particular propia si fuere el caso, en ausencia de una acusación presentada por el Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio; con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la víctima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria respecto a otros intervinientes; en este sentido esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público para investigar, y en especial, ante la omisión de dar respuesta a las solicitudes de las partes, es solo remediable mediante la vía de la declaratoria de nulidad, por vulneración del orden público procesal; en efecto, sostiene la Sala:

“…De allí precisamente, que resulta importante para la Sala, resaltar contenido de la sentencia N° 231, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2008, que señaló:

Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Sentencia N° 388 del 06/11/2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz) (Resaltado de la Sala).

En atención al criterio pacífico citado, y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 179 eiusdem, se declara la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos por el Ministerio Público en la fase preparatoria desde el día 27 de noviembre de 2018 inclusive; fecha en la que sin haber culminado la investigación, emitió el oficio número 01-F104-1854-2018, suscrito por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes y dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y remitió en anexo, la solicitud de Sobreseimiento “…en la investigación seguida contra el ciudadano Á.J.P.C. (sic), con respecto a quien no se ha celebrado acto de imputación formal…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal), con fundamento en lo previsto en previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 220 al 225 de la pieza 1-2 del expediente); actuaciones que como consecuencia de la presente decisión también están afectadas por la presente declaratoria de nulidad, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, dejando incólume solo la presente decisión de la Sala de Casación Penal. Así se declara.

En razón de lo antes señalado, se repone la presente causa a la fase preparatoria y se ordena al Ministerio Público, dar cumplimiento inmediato a la orden judicial emitida el 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por vía de control judicial de la investigación del Ministerio Público, realizar las Experticias Psiquiátricas a las víctimas (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), agregar sus resultas a las actuaciones notificando al denunciado, a la víctima y a sus abogados de la consignación para que estas puedan acceder a los elementos recabados y ejercer su derecho a la defensa o la víctima ejercer la acusación particular propia si así lo estimare pertinente de ser el caso; luego de lo cual, concluida la investigación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sin más dilaciones, el acto conclusivo que considere pertinente. Así se decide.

Por otra parte, al no haberse cumplido con todo lo ordenado al Ministerio Público por vía de control judicial, con el consiguiente menoscabo de los derechos de la víctima a que se procesara su denuncia de forma oportuna y diligente y evidente afectación de su derecho de acceso a la justicia, al no haber obtenido la totalidad de las diligencias de investigación requeridas y ordenadas por un Tribunal a su favor para obtener pruebas de lo denunciado, debido a la negligencia de la representación del Ministerio Público que realizó incompleta una investigación, cuando no ejecutó en su totalidad lo ordenado por vía jurisdiccional, también se transgredió lo preceptuado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe remitirse copia de la presente decisión al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de precisar las responsabilidades correspondientes de la representante de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, que por constituir presuntas violaciones de derechos humanos de la víctima en el marco de la investigación resultan imprescriptibles conforme al artículo 29 de la Constitución venezolana. Así se decide.

Asimismo, se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció la referida causa, a fin de que asegure que el Ministerio Público dé cumplimiento inmediato a la orden judicial emitida el 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por vía de control judicial de la investigación del Ministerio Público, de realizar las Experticias Psiquiátricas a las víctimas (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sean agregadas sus resultas a las actuaciones notificando al denunciado, a la víctima y a sus abogados de la consignación para que estas puedan acceder a los elementos recabados y ejercer su derecho a la defensa o la víctima ejercer la acusación particular propia si así lo estimare pertinente de ser el caso; para la posterior prosecución por el Ministerio Público del trámite en los términos ordenados en el presente fallo. Así se decide.

Vista la decisión anterior, la Sala de Casación Penal considera inoficioso pasar a analizar las denuncias del recurso de casación propuesto el 18 de septiembre de 2019, por los abogados E.S.A. y Nistenjah M.G., ya identificados, en su condición de defensores judiciales del ciudadano Álvaro J.P.C..

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos cumplidos en el presente proceso desde el 27 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual el Ministerio Público representado por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Á.J.P.C., con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha ocasión, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Ministerio Público cumpla, de manera inmediata, la orden emitida el 30 de mayo de 2018, por vía de control judicial, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, referida a la práctica de las Experticias Psiquiátricas a las niñas víctimas (identidades omitidas en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyas resultas deberán agregarse a los autos para el efectivo control de las partes, luego de lo cual, el Ministerio Público una vez cumplido el acto omitido u otros de investigación necesarios y pertinentes, bien de oficio o a solicitud de alguna de las referidas partes, presente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acto conclusivo a que hubiere lugar, dejando a salvo el derecho de la víctima de ejercer una acusación particular propia.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que determine la responsabilidad disciplinaria en la cual pudiese haber incurrido la Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.R..

CUARTO: Se ordena remitir el expediente contentivo del presente proceso penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Tribunal que decretó el sobreseimiento anulado por efecto de la presente sentencia, para que ejerza el control judicial de los actos de investigación y el cumplimiento efectivo de la referida orden del 30 de mayo de 2018, emitida, por vía de control judicial, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2019-000-213

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