Sentencia nº 066 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Número de sentencia066
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteA18-313
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 23 de noviembre de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-9.878.391, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Silvio J.F.G., A.G. y P.R.A., identificados con las cédulas de identidad números 2.969.184, 4.079.607 y 1.190.468, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068, 11.350 y 5.028, respectivamente, interpusieron ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico Ap01-S-2016-009532, que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 26 de noviembre de 2018, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento; en fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De las disposiciones transcritas se patentiza que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

II

DE LOS HECHOS

En la solicitud y anexos no consta soporte probatorio de los hechos contenidos en la causa penal identificada con el alfanumérico Ap01-S-2016-009532, que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El solicitante del avocamiento indicó en su escrito como hechos objeto del proceso penal seguido en su contra, los siguientes:

“…causa de (sic) la cual tengo el carácter de acusado…que cursa ante el Tribunal Segundo De (sic) Juicio De (sic) Primera Instancia Con (sic) Competencia (sic) En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas; con expediente № Ap01-S-2016-009532, que sigue juicio por la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, (Lesiones Levísimas) siendo la presunta víctima la ciudadana M.R.R. DUQUE, previsto y sancionado por el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Juicio que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito judicial (sic) Penal…”. (Folio 1vto. de la Pieza 1-1 del expediente).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El ciudadano R.E.S.C., asistido por los abogados en ejercicio S.J.F.G., A.G. y P.R.A., ya identificados, fundamentó la solicitud para que esta Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“…Yo, RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY, (…) comerciante, y de este (…) asistido por los Drs. S.J.F.G., A.G. y P.R. ARAY, (…) en mi carácter de ACUSADO en la causa seguida en mi contra por la ciudadana M.R.R.D., por la presunta perpetración del delito de Violencia física (sic), contenido y sancionada (sic) en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., tipificado en el artículo 42, cursante en el Tribunal Segundo De (sic) Primera instancia En (sic) Funciones de Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De Caracas, Signado Con (sic) El (sic) № Ap01-S-2016-009532 y en la Sala Accidental De (sic) La (sic) Corte De (sic) Apelaciones Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, donde cursa con el Expediente № 34-60; por la SENTENCIA de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha, 13 de marzo de 2018, publicada en la misma fecha, en el Expediente № 17-1238; la cual expresó: textualmente:

REVOCA la referida sentencia, y se ordena que una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital; ‘Dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de a.c.’.

Con el debido acatamiento, ocurro y expongo: (…)

[C]omparezco ante esta magistratura, con la finalidad de Solicitar (sic) el Avocamiento de esta Sala Penal del Alto Tribunal; de la causa de la cual tengo el carácter de acusado, en la causa que cursa ante el Tribunal Segundo De (sic) Juicio De (sic) Primera Instancia Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas; con expediente № Ap01-S-2016-009532, que sigue juicio por la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, (Lesiones Levísimas) siendo la presunta víctima la ciudadana M.R.R.D., previsto y sancionado por el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Juicio que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito judicial Penal, cuya decisión fue objeto de Acción De (sic) Amparo Constitucional, por haber dejado un vacío de pronunciamiento e ignorando mi presencia y la de mi defensa privada, en franca violación a mis Derechos Constitucionales, como son: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual ha sido ostensiblemente plasmado con los sucesivos hechos que describo a continuación:

I. Por las irregularidades anteriormente señaladas, nos vimos en la necesidad de recurrir ante la Corte Primera de Apelaciones, mediante Recurso de Amparo que revisara y restituyera los derechos violentados en ese Tribunal de Control, siendo declarado INADMISIBLE, por la Corte Primera de Apelaciones, lo que provocó que recurriera a La (sic) Corte De (sic) Apelaciones Con (sic) Competencia (sic) De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer, la cual ratificó la decisión anterior y declaró INADMISIBLE el recurso, por tal motivo, se hizo necesario recurrir ante la Sala Constitucional a ejercer el RECURSO (sic) DE AMPARO, cuya decisión en fecha, 13 de marzo de 2018 con expediente № 17-1238, declaró CON LUGAR, el recurso y expresó textualmente, de manera clara y precisa:

‘REVOCA la referida sentencia, y se ordena que una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, ‘Dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de a.c.’.

II. Una vez ordenada la constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia (sic) en Delitos De (sic) Violencia Contra La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, con el № de Expediente 34-60, el cual lleva la causa aún no decidida, y frente a la pretensión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, con expediente № Ap01-S-2016-009532, de DECIDIR la causa, aún sin la decisión previa de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, por lo cual viene este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijando audiencias para realizar su reapertura y así decidir la causa, aunque sea contradictoria la decisión que tome ¿con la que pudiera decidir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, haciéndonos saber mediante la Secretaria del Tribunal, que ese proceso no tiene nada que ver con la decisión del recurso de A.C. que le fue consignado en el Expediente № Ap01-S-2016-009532. Sin observar que pueden ser decisiones contradictorias. Igualmente el presidente de la misma Sala Accidental, me hizo informar que no debía esperarse la decisión de la Corte para reaperturar el juicio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se está ventilando el cuestionado juicio.

III. Habiendo alertado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con (sic) Competencia (sic) En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, de la decisión de la Sala Constitucional, con la consignación de la copia de la Sentencia en fecha / /2018 (sic), con la finalidad de permitir que dicho Tribunal observara la decisión y esperara el cumplimiento de la misma donde se ordena dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que produjeron la declaración (sic) CON LUGAR del Recurso (sic) de A.C. dictado por la Sala Constitucional, a lo que evidentemente el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, hizo caso omiso; no se pronunció sobre los escritos, diligencias ni oposiciones a la celebración de la audiencia que se presentaron en tiempo útil ante su despacho y por el contrario, continúa fijando la audiencia para dar curso al proceso sin que prele la decisión de la Corte de Apelaciones en su Sala Accidental, constituida al efecto y ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de A.C..

IV. Evidentemente, que el peligro de producirse dos sentencias contradictorias existe, al tiempo de desatenderse la orden del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional cuando dictó el A.C. signado con el (sic) de expediente: № 17-1238. Donde se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de transcendente magnitud, susceptible de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos, como son: A) La omisión de respuesta a ninguna de las diligencias introducidas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas; alegando, alertando y solicitando evitar que se produzca una decisión contradictoria respecto a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ordenada en la decisión del A.C.. B) Que conforme a la decisión de la Sala Constitucional en el A.C. que expresó al declarar con Lugar dicho Recurso de Amparo, que reconoció los vicios en que incurrió el juzgador en la decisión de (sic) Tribunal de Control que violentó los derechos constitucionales del SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO a esta sala, Sr. R.S.C., bien identificado en autos, y por tanto para restituirlos debe producirse nueva decisión. Estas irregularidades se han señalados (sic) oportunamente sin obtener respuesta alguna, tal y como lo hemos venido diciendo a todo lo largo del presente escrito y probamos con copia selladas de las mismas diligencias.

V. Por todas estas IRREGULARIDADES, podemos observar que existe un grave DESORDEN PROCESAL en el expediente № Ap01-S-2016-009532, donde además de no tener respuesta a las diversas diligencias que prueban la existencia de graves desórdenes procesales, estas no aparecen insertadas al expediente que tiene muchos días sin que se pueda accesar a él (sic) mismo, en virtud de no ser localizado desde el archivo, donde se nos hace esperar largas horas para luego decir que no saben dónde está el solicitado expediente; generando con esta actitud una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, lo que evidentemente origina un perjuicio patente y notorio contra la imagen del Poder Judicial, la P.P. y la Institucionalidad Democrática venezolana, y así lo pedimos sean calificadas en esos términos por la Sala de Casación Penal.

-II-

DEL DERECHO

Concretamente, el avocamiento está regulado en el numeral 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los Artículos 106 al 109 ejúsdem (sic), contenidos en el Capítulo III ‘Del Avocamiento’, del Título VII ‘DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’, de los cuales cabe advertir el procedimiento para su tramitación y especialmente los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Adicionalmente, en el mismo Título VII aludido, y en concreto en el Capítulo I referente a las ‘Disposiciones Generales’, el Artículo 98 prevé: Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar las que juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Se ejerce está (sic) especialísima Solicitud según el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que nos señala expresamente que: ‘Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal’.

-III-

CONCLUSIONES Y ARGUMENTACIÓN FINAL

(…)

Que la causa judicial, cuyo avocamiento se solicita, curse por ante otro tribunal de la República, esto es, ante un órgano judicial distinto a este M.T. de la República. Apreciamos que este requisito se verifica en la presente causa del ciudadano R.S.C., al encontrarse dicha causa en curso por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON (sic) FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUÍTO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SIGNADO CON EL № Ap01-S-2016-009532.

Que la competencia sobre la cual habrá de dirimirse la controversia, atribuya competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o Especial, por lo que evidentemente al encontrarse la causa tanto en el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Juicio Con (sic) Competencia (sic) En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, signado con el № Ap01-S-2016-009532 y en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia (sic) En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, donde cursa con el № de Expediente 34-60.

Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de INTERÉS PÚBLICO o Social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia. La presente causa por la cual se solicita el avocamiento, evidentemente es de trascendental importancia, por cuanto existe una forzosa reflexión ante la situación con la que se transita en la presente causa; y a todas luces, no es otra que la fatal interrogante: ‘¿...DE QUE VALE PARA EL RECURRENTE, UNA DECISIÓN DE A.C. DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...?, si ésta no es OÍDA, NI ACEPTADA, ni se aplican (sic) de ninguna manera sus decisiones en los Tribunales De (sic) Instancias (sic), como viene ocurriendo en el presente caso, con las veladas actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, y la inacción de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, respecto a dar cumplimiento a la decisión del A.C. que ordenó dictar nueva decisión, la cual evidentemente prela ante cualquier decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancias (sic) en Funciones de Juicio con Competencia (sic) en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y por otra parte, reposan en el expediente № Ap01-S-2016-009532; las declaraciones de mis menores hijas: A.V.S.R. y A.S.S.R., de 13 y 11 años respectivamente, quienes testificaron para ser oídas conforme establece nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 80, que a la letra dice: Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, en concordancia con el Artículo 8 ejúsdem (sic), que establece en su Parágrafo Primero: ‘…Para determinar el INTERÉS SUPERIOR del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes’.

Evidentemente, que no se tomó en cuenta la declaración de las niñas, ni hay ningún pronunciamiento al respecto, por parte de la Juez (sic) que decidió en el Tribunal de Control y provocó la declaración con lugar del Recurso de Amparo Constitucional. Esta violación al derecho de ser oídos y estar obligado a pronunciarse sobre la declaración de las menores, inexorablemente es de ORDEN PÚBLICO. Finalmente debo señalar que el Artículo 12 de LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (UNICEF), expresa:

Los Estados Partes, garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, (subrayado nuestro).

Así las cosas, ciudadanos Magistrados y Magistradas, en observancia a estos dispositivos en este Convenio en Protección de los Niños con carácter internacional y siendo nuestro país firmante de dicho convenio, no nos queda la menor duda que la presente causa es de innegable INTERÉS PÚBLICO, y afectan los DERECHOS TANTO DEL PADRE COMO DE SUS MENORES HIJAS E HIJO.

Que el juicio cuya avocación se solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelven no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

En este sentido, ciudadanas (sic) Magistrados y Magistradas, se ha podido evidenciar desde el principio del presente juicio, la desigualdad de las partes y el total desequilibrio procesal en la causa que se sigue, vista desde las acciones tomadas tanto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia (sic) en Delitos de violencia (sic) contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desoye y contraviene la citada decisión de A.C., además de alegar que dicha decisión nada tiene que ver con el juicio. (Hecho inexplicable que no ha podido expresar el juez personalmente sino a través de su secretaria). Por tanto podemos afirmar que si existe un desorden procesal y una denegación de justicia en el presente juicio.

Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa’. Señores, Magistrados y Magistradas, podemos afirmar que absolutamente, todo lo aquí expresado, ha sido oportunamente opuesto en las instancias correspondientes y planteada como irregularidades, que han podido subsanarse en instancias pero no se ha logrado cooperación de ninguna forma que no sea utilizando este último recurso que provee la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-

PETITORIO

Solicitamos a esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: Ap01-S-2016-009532 del Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia en Funciones De (sic) Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, en virtud de la flagrante violación al Derecho a la Defensa, la Igualdad ante la ley y por vía de consecuencia al Debido Proceso. A los fines legales consiguientes acompañamos:

Marcado "A": Copia del documento Poder otorgado por el ciudadano R.E.S.C., bien identificado en autos;

Marcado "B": Copia de la Decisión del (sic) Recurso (sic) de A.C. y la correspondiente Diligencia consignando Copia de la Decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de violencia (sic) Contra (sic) La (sic) Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

Marcado "C": Copia de las Diligencias de Alerta De (sic) Desacato, y solicitudes consignadas al Tribunal Segundo de Juicio;

Marcado "D": Diligencias dirigidas a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia (sic) En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, pidiendo que ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se ABSTENGA de celebrar Audiencia de Juicio sobre el proceso en curso, hasta tanto se tenga el pronunciamiento de dicha Corte de Apelaciones, a objeto de evitar sentencias contradictorias;

Marcado "E" Copia del auto donde se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia (sic) En (sic) Delitos De (sic) violencia (sic) Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas.

Hago especial atención en el Artículo 7 Constitucional que establece:La constitución (sic) es la norma suprema y el fundamento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’. La función jurisdiccional es una de las funciones del Estado, a través de la cual, el Estado debe garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica. Luego de lo cual concluimos el presente escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, requiriendo: Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 numeral 1 en concordancia con el Artículo 18, y 106 al 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITA la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, y ORDENE la remisión inmediata de la causa Nro. Ap01-S-2016-009532, que actualmente cursa en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de verificar las gravísimas violaciones de derechos en contra el (sic) acusado RAFAEL SOTO CHEBLY. Así mismo ordene la remisión inmediata de la causa que tramita Ia SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde cursa con el № de Expediente 34-60. Ya que dichas actuaciones tanto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como también el (sic) de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con su inobservancia a la decisión del A.C. que acogió el recurso ejercido por el acusado van en quebrantamiento y flagrante violación de la Justicia y la Paz.

Ruego a los Magistrados y Magistradas de la Sala Penal de este Alto Tribunal, Admitan, Sustancien y Tramiten la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, a objeto de obtener justicia para mi persona y para mis menores hijos que consecuencialmente son víctimas de lo que se vive en mi familia; todo bajo las normas que contemplan nuestras leyes, siempre en observancia a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, (La Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso)…”. (Folios 1 al 7 de la Pieza 1-1 del expediente).

De igual modo, los prenombrados ciudadanos anexaron a la solicitud de avocamiento, los documentos siguientes:

1. Un ejemplar del instrumento Poder otorgado por el ciudadano R.E.S.C., a los abogados en ejercicio S.J.F.G., A.G. y P.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068, 11.350 y 5.028, autenticado en fecha 12 de noviembre de 2018, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 50, Tomo 410, folios 191 al 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 8 al 9 de la Pieza 1-1 del expediente).

2. Un ejemplar impreso de la Sentencia N° 219, del 13 de marzo de 2017, amparo en apelación, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 17-1238, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, publicada en la página web: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/208653-0218-13318-2018-17-1214.HTML. (Folios 10 al 16 de la Pieza 1-1 del expediente).

3. Un ejemplar de la diligencia presentada por el abogado S.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.068, en fecha 17 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se solicitó “…ORDENE el DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PAUTADA PARA EL DÍA 20/11/2017, A LAS 10 AM (sic)…”, en razón de haber informado de la interposición de una acción de amparo con medida cautelar de suspensión de efectos de la “…decisión dictada por la agraviante en la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de septiembre de 2017…”, ante la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 17 de la Pieza 1-1 del expediente).

4. Un ejemplar de la diligencia presentada por el abogado S.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.068, en fecha 5 de octubre de 2018 ante la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó recabar el expediente judicial número AP01-S-2016-009532 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y “…pida al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia …se ABSTENGA de tomar decisión que pudiera entrar en contradicción de esta Corte Accidental, para detener con ello la pretensión del citado Tribunal Segundo de Juicio, de decidir antes que la Corte Accidental constituida en esta Honorable Corte de Apelación por mandato del Alto Tribunal en su Sala Constitucional…”. (Folios 18 y 19 de la Pieza 1-1 del expediente).

5. Un ejemplar de la diligencia presentada por los abogados S.F.G. y P.R. Aray, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068 y 5.028, en fecha 1 de octubre de 2018 ante la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que informó de la consignación de una diligencia en la que se solicitó diferir la audiencia de Juicio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y pidieron a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…ORDENAR al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTENGA de realizar audiencia de apertura o continuación del Juicio, la cual viene fijando a pesar de haber sido notificada de la decisión y de haber sido alertada por la defensa privada de incurrir en desacato de la decisión del Alto Tribunal… A los fines de documentar…sobre la situación delatada, anexamos lo indicado…”. (Folio 20 de la Pieza 1-1 del expediente).

6. Un ejemplar de la diligencia presentada por los abogados S.F.G. y P.R. Aray, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068 y 5.028, en fecha 1 de octubre de 2018 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que indicaron que “…nos OPONEMOS, rotundamente a su realización y solicitamos el DIFERIMIENTO DE LA PAUTADA AUDIENCIA…se sirva ORDENAR, se nos expida copia certificada de la totalidad del expediente AP01-S-2016-009532, que cursa por ante ese Tribunal…”. (Folio 21 de la Pieza 1-1 del expediente).

7. Un ejemplar de la diligencia presentada por los abogados S.F.G. y P.R. Aray, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068 y 5.028, en fecha 1 de octubre de 2018 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que informaron de la consignación de una acción de a.c. ante la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de ese Circuito en el que se solicitó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos “…de la decisión judicial violatoria de los derechos constitucionales, de nuestro defendido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo…” e indicaron que “…procedemos en este acto a consignar copia de dicho escrito recibido por la …(URDD)…”. (Folio 22 de la Pieza 1-1 del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano R.E.S.C., debidamente asistido por los abogados Silvio J.F.G., A.G. y P.R. Aray, ya identificados, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática venezolana.

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

En el presente caso, se constata del escrito presentado que los asuntos a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, lo constituyen la causa penal en la que ostenta el carácter de acusado el ciudadano R.E.S.C., debidamente asistido por los abogados Silvio J.F.G., A.G. y P.R. Aray, identificados con las cédulas de identidad números 2.969.184, 4.079.607 y 1.190.468 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068, 11.350 y 5.028, respectivamente; en la causa identificada con el alfanumérico Ap01-S-2016-009532, que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo así, se concluye que el asunto principal de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala. Por otra parte, de los recaudos presentados se observa que los abogados mencionados han cumplido la función de defensores de confianza del procesado; siendo así, ostentan la representación necesaria para la interposición de la presente solicitud.

Asimismo, observa esta Sala que la Sala Constitucional revocó la sentencia de inadmisibilidad del amparo en primera instancia de la referida Corte y ordenó que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictase nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar de dicho recurso; asunto actualmente en trámite, de acuerdo a lo expresado por el solicitante del avocamiento.

En efecto, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud de avocamiento, esta Sala aprecia que en el escrito presentado por el ciudadano R.E.S.C., en su propio nombre, debidamente asistido por los abogados Silvio J.F.G., A.G. y P.R.A., supra identificados, solicitó el avocamiento de la Sala de Casación Penal, de la causa penal identificada con el alfanumérico Ap01-S-2016-009532, que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual modo, se constata que en dicha solicitud, los peticionarios solicitan el avocamiento de esta Sala de Casación Penal cuando refiere que comparece a “…Solicitar el Avocamiento de esta Sala Penal del Alto Tribunal; de la causa de la cual tengo el carácter de acusado, en la causa que cursa ante el Tribunal Segundo De (sic) Juicio De (sic) Primera Instancia Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas; con expediente № Ap01-S-2016-009532 (…) Juicio que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal…(Omissis)… Una vez ordenada la constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia (sic) en Delitos De (sic) Violencia Contra La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, con el № de Expediente 34-60, el cual lleva la causa aún no decidida, y frente a la pretensión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, con expediente № Ap01-S-2016-009532, de DECIDIR la causa, aún sin la decisión previa de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, por lo cual viene este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijando audiencias para realizar su reapertura y así decidir la causa, aunque sea contradictoria la decisión que tome ¿con la que pudiera decidir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial (…)” (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que en primer lugar, que la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, según lo señalado en la solicitud, se encuentra pendiente la continuación del Juicio Oral y Público, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aún no ha culminado.

A su vez, de la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de hacer disponible una nueva instancia judicial o administrativa, ni que a su respecto se sustituyan los medios ordinarios dispuestos para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

Ahora bien, en la solicitud de avocamiento bajo examen los recurrentes alegaron presuntos desordenes procesales entre los cuales manifiestan en su solicitud:

(…)

II. Una vez ordenada la constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia (sic) en Delitos De (sic) Violencia Contra La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, con el № de Expediente 34-60, el cual lleva la causa aún no decidida, y frente a la pretensión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, con expediente № Ap01-S-2016-009532, de DECIDIR la causa, aún sin la decisión previa de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, por lo cual viene este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijando audiencias para realizar su reapertura y así decidir la causa, aunque sea contradictoria la decisión que tome ¿con la que pudiera decidir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Con (sic) Competencia en Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, haciéndonos saber mediante la Secretaria del Tribunal, que ese proceso no tiene nada que ver con la decisión del recurso de A.C. que le fue consignado en el Expediente № Ap01-S-2016-009532. Sin observar que pueden ser decisiones contradictorias. Igualmente el presidente de la misma Sala Accidental, me hizo informar que no debía esperarse la decisión de la Corte para reaperturar el juicio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se está ventilando el cuestionado juicio.

III. Habiendo alertado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con (sic) Competencia (sic) En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, de la decisión de la Sala Constitucional, con la consignación de la copia de la Sentencia en fecha / /2018 (sic), con la finalidad de permitir que dicho Tribunal observara la decisión y esperara el cumplimiento de la misma donde se ordena dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que produjeron la declaración (sic) CON LUGAR del Recurso (sic) de A.C. dictado por la Sala Constitucional, a lo que evidentemente el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, hizo caso omiso; no se pronunció sobre los escritos, diligencias ni oposiciones a la celebración de la audiencia que se presentaron en tiempo útil ante su despacho y por el contrario, continúa fijando la audiencia para dar curso al proceso sin que prele la decisión de la Corte de Apelaciones en su Sala Accidental, constituida al efecto y ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de A.C..

IV. Evidentemente, que el peligro de producirse dos sentencias contradictorias existe, al tiempo de desatenderse la orden del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional cuando dictó el A.C. signado con el (sic) de expediente: № 17-1238. Donde se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de transcendente magnitud, susceptible de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos, como son: A) La omisión de respuesta a ninguna de las diligencias introducidas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con (sic) Competencia En (sic) Delitos De (sic) Violencia Contra (sic) La Mujer Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas; alegando, alertando y solicitando evitar que se produzca una decisión contradictoria respecto a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ordenada en la decisión del A.C.. B) Que conforme a la decisión de la Sala Constitucional en el A.C. que expresó al declarar con Lugar dicho Recurso de Amparo, que reconoció los vicios en que incurrió el juzgador en la decisión de (sic) Tribunal de Control que violentó los derechos constitucionales del SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO a esta sala, Sr. R.S.C., bien identificado en autos, y por tanto para restituirlos debe producirse nueva decisión. Estas irregularidades se han señalados (sic) oportunamente sin obtener respuesta alguna, tal y como lo hemos venido diciendo a todo lo largo del presente escrito y probamos con copia selladas de las mismas diligencias.

V. Por todas estas IRREGULARIDADES, podemos observar que existe un grave DESORDEN PROCESAL en el expediente № Ap01-S-2016-009532, donde además de no tener respuesta a las diversas diligencias que prueban la existencia de graves desórdenes procesales, estas no aparecen insertadas al expediente que tiene muchos días sin que se pueda accesar a el (sic) mismo, en virtud de no ser localizado desde el archivo, donde se nos hace esperar largas horas para luego decir que no saben dónde está el solicitado expediente; generando con esta actitud una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, lo que evidentemente origina un perjuicio patente y notorio contra la imagen del Poder Judicial, la P.P. y la Institucionalidad Democrática venezolana, y así lo pedimos sean calificadas en esos términos por la Sala de Casación Penal. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, aprecia la Sala que los presuntos desordenes procesales que alegaron los recurrentes pueden eventualmente ser subsanados a través de las vías ordinarias establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, además de que no son de tal magnitud que causen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico venezolano o que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, tal como lo preceptúa el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además de lo anteriormente señalado, en el caso sometido a análisis por parte de esta Sala, se aprecia que todavía no ha culminado el juicio oral y público el cual se lleva a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde figura como acusado el ciudadano R.E.S.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al igual que también está actualmente en trámite de acuerdo a lo expresado por el solicitante del avocamiento, la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto las presuntas infracciones alegadas sobre los presuntos desórdenes procesales que los recurrentes manifiestan, podrían eventualmente resolverse a través de los medios ordinarios idóneos o de las vías recursivas establecidas para tal fin en la causa primigenia.

Así las cosas, no puede albergar los solicitantes la expectativa de que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser tramitadas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso.

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26, del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

Por lo tanto, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional; lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano R.E.S.C., asistido por los abogados en ejercicio S.J.F.G., A.G. y Pedro R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068, 11.350 y 5.028, respectivamente, en relación con la causa penal en la que ostenta el carácter de Acusado, identificada con el alfanumérico Ap01-S-2016-009532 que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido tribunal de primera instancia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2018-000313

FCG

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