Sentencia nº 072 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Número de sentencia072
Número de expedienteC18-135
Fecha12 Abril 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 11 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Juez Edwin Espinoza Colmenares, publicó el texto íntegro de la sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el proceso judicial seguido al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 26.133.202, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicada en fecha 23 de febrero de 2015, que condenó al encausado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme a las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 2 de abril de 2018, la defensa del ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, abogada G.R.P., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, interpuso recurso de casación, contra la decisión judicial anteriormente especificada.

Vencido el lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin producirse contestación al recurso, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2018, mediante oficio N° C.A.-231-2018, dándose entrada en fecha 5 de junio de 2018, y cuenta en Sala el día 7 de idéntico mes y año, fecha en la cual se designó como ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, a tal efecto se observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación presentado contra la decisión publicada en fecha 11 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia, en el proceso judicial seguido al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ.

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Ministerio Público según lo expuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure son los siguientes:

“...en fecha (30) de mayo de 2014, como a las 10:00 horas de la noche, cuando la víctima adolescente de 12 años de edad, (Identidad Omitida (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), iba a su casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco, quien le tapó la boca y la llevó alzada para la barranca del río, hacia el otro lado del río, y le dijo que si gritaba le hacía algo malo y (…) motivo por el cual compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Guachara Estado Apure a los fines de interponer denuncia…”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de mayo de 2014, acudió ante el Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, la adolescente cuya identidad se omite conforme a las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su representante legal a efectos de interponer denuncia, la cual quedó signada por el referido Destacamento con el número SIP-144-14.

En fecha 1° de junio de 2014, funcionarios del Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribieron acta de investigación relacionada con la aprehensión del ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, en atención a los hechos denunciados.

En fecha 2 de junio de 2014, la abogada N.D.V.P., Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial) y Sistema de Protección del Niño y el Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la denuncia formulada, ordenó el inicio de la investigación por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y presentó ante los Tribunales en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, dándose entrada en el Juzgado Primero con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicho Estado.

En la fecha antes indicada, 2 de junio de 2014, en el Juzgado Primero con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicho Estado se celebró la audiencia de presentación del imputado en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el Capítulo IX de la referida Ley, se ratificó la aprehensión y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ; se dictó medida de protección a favor de la víctima y se ordenó la notificación de ésta sobre lo dictado a su favor, cuya fundamentación fue elaborada ese mismo día.

En fecha 5 de junio de 2014, la defensa del imputado R.Y.F.P., abogada Meira K.P., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente especificada.

En fecha 17 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, admitió el recurso de apelación presentado.

En fecha 7 de julio de 2014, el mencionado Tribunal de Alzada declaró sin lugar la pretensión planteada por la defensa del ciudadano R.Y.F.P..

En fecha 17 de julio de 2014, la Fiscal del Ministerio Público que ordenó el inicio de la investigación presentó acusación formal contra el ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó la apertura a juicio, así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 4 de septiembre de 2014, se celebró ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, totalmente la promovidas por defensa del imputado de autos, y se ordenó la apertura a juicio oral y privado, dictándose el auto correspondiente, publicándose dicha decisión el día 8 de idéntico mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se abocó al conocimiento del proceso penal llevado contra el imputado de autos y dio entrada a las actuaciones inherentes al mismo.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se inició en el Juzgado arriba señalado, el juicio oral y privado en la causa seguida contra el ciudadano RAÚL Y.F.P..

En fecha 18 de noviembre de 2014, los defensores privados del acusado de autos, abogados K.H. y Asdrubal Carrasquel, interpuso recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio.

En fecha 29 de diciembre de 2014, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se dio por concluido el debate en el juicio oral y privado, seguido al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, y se dictó sentencia en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y visto que dicha publicación se efectuó fuera del lapso legal establecido, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, fue impuesto de la sentencia condenatoria publicada en su contra en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de marzo de 2015, los defensores privados del acusado de autos, abogados K.H., A.C. y M.T., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recibió la causa penal seguida al imputado de autos y ordenó su devolución al Tribunal de Juicio, visto que se omitió notificar a las partes y el emplazamiento del Ministerio Público a fin de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

En fecha 25 de marzo de 2015, reingresó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual acordó librar la boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y remitir nuevamente a la Corte de Apelaciones.

En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado arriba señalado remitió el asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, señalando dicho órgano judicial que según se evidenciaba en los folios 747 al 754 del expediente, las partes habían sido notificadas, indicando además que en lo referente al emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal de Alzada reingresó la causa seguida al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ.

En fecha 12 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró improcedente la pretensión interpuesta por la defensa del imputado en fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2016, vista la revocatoria de la defensa privada a petición del ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, la abogada Griselia R.P., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, aceptó la designación para ejercer la defensa de dicho imputado.

En fecha 13 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto y fijó la audiencia a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 13 de junio de 2017, posterior a varios diferimientos se llevó a cabo la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acogiéndose al lapso para dictar decisión, señalado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicó la sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida, y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2017, el ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, fue impuesto del contenido de la decisión antes especificada.

En fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa penal seguida contra el penado de autos y dio entrada a las actuaciones inherentes al proceso.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Ejecución antes mencionado dispuso la ejecución de la sentencia condenatoria y la elaboración del cómputo de la pena impuesta al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, y a efectos de imponer de dicha decisión al penado, fijó audiencia especial.

En fecha 24 de enero de 2018, , el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se celebró audiencia especial en la cual se impuso al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, del cumplimiento de la pena a la cual fue condenado.

En fecha 31 de enero de 2018, la abogada Z.A.A., Defensora Pública Auxiliar Segunda en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando con el carácter de defensora de los derechos del ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, solicitó la nulidad del acto de imposición de ejecución de sentencia visto que la defensa del imputado que conoció en la etapa anterior no fue debidamente notificada de la decisión de la Corte de Apelaciones.

En fecha 7 de febrero de 2018, , el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó la nulidad del auto de ejecución de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 y la imposición del mismo de fecha 24 de enero de 2018, por violación del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y ordenó la devolución del asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines que se libre la boleta de notificación a la defensa pública y a las partes.

En fecha 26 de febrero de 2018, la Corte de Apelaciones antes señalada recibió la causa remitida desde el Tribunal de Ejecución igualmente especificado, a los fines de notificar a la abogada G.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, de la decisión dictada por ese Tribunal de Alzada en fecha 11 de octubre de 2017.

En fecha 1° de marzo de 2018, la abogada G.R.P., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, fue notificada de la decisión de la Corte de Apelaciones.

En fecha 2 de abril de 2018, la abogada G.R.P., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en representación del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 11 de octubre de 2017.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previo a emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o fundamentación del recurso de casación ejercido en el caso bajo estudio, conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que: De la revisión exhaustiva del expediente se constató la existencia de una grave irregularidad en el trámite de las notificaciones de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicada en fecha 23 de febrero de 2015, que condenó al encausado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuyo vicio de carácter procesal acarrea la nulidad absoluta descrita en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo aquí expuesto, la Sala procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

Consta en actas que, en fecha 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano RAÚL Y.F. PÉREZ, por el delito antes indicado, siendo publicado el texto íntegro de la misma en fecha 23 de febrero de 2015, es decir, fuera del lapso legal establecido, razón por la cual dicho órgano judicial ordenó la notificación de las partes.

Se evidenció igualmente de las actas que cursan al expediente que, a efectos de notificar a las partes, fueron libradas en la misma fecha 23 de febrero de 2015, las siguientes boletas:

1.- Boleta número CK31B0L2015000500, a la adolescente, cuya identidad se omitió conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctima, indicando al pie de la misma que la dirección e identidad constan anexa a la misma.

2.- Boleta número CK31B0L2015000501, a la ciudadana I.G.D., en su condición de representante de la víctima, indicando la dirección de ubicación.

3.- Boleta número CK31B0L2015000502, al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicándole adicionalmente de la fijación de audiencia especial para imposición de sentencia para el miércoles 25 de febrero de 2015.

4.- Boleta número CK31B0L2015000503, a la abogada M.T., en su carácter de defensora privada, informando de la audiencia de imposición fijada.

5.- Boleta número CK31B0L2015000504, al abogado K.H.C., en su carácter de defensor privado, informando igualmente de la audiencia de imposición.

6.- Boleta número CK31B0L2015000505, al abogado A.A.C., en su carácter de defensor privado informándole igualmente de la audiencia para imponer al ciudadano R.Y. FERNÁNDEZ PÉREZ, de la decisión publicada.

Es preciso destacar que las mencionadas boletas constan en el expediente en loas folios 749 al 754 de la pieza 3.

Ahora bien, se evidenció la efectividad de la práctica de las notificaciones previamente señaladas de la siguiente manera:

1.- Las emitidas al Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como a los defensores privados del ciudadano R.Y.F.P., abogados Asdrubal A.C., K.H.C. y M.T., fueron practicadas en fecha 24 de febrero de 2015, según firmas manuscritas al final de las boletas, así como en la parte posterior de éstas en las cuales el Alguacil Gonmer Bohórquez, expuso ante la Unidad de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la consignación de las resultas, lo cual se verifica en los folios 761 al 764, de la pieza 4 del expediente del caso.

Consta igualmente que fue trasladado el imputado de autos en fecha 25 de febrero de 2015, quien en esa fecha fue impuesto del contenido de la sentencia.

Ahora bien, al revisar exhaustivamente las cinco (5) piezas que conforman el expediente del caso, así como el único cuaderno de apelación, se evidenció que las boletas antes especificadas dirigidas a la victima adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso de ley, así como a su representante legal, no fueron efectivamente practicadas, siendo pertinente mencionar que, tal como fue señalado en los antecedentes del caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 19 de marzo de 2015, cuando recibió el recurso de apelación de sentencia condenatoria contra el ciudadano RAÚL Y.F. PÉREZ, ordenó la devolución del asunto penal correspondiente al Tribunal de Juicio, visto que se omitió notificar a las partes así como el emplazamiento al Ministerio Público a fin de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado.

Al respecto es prudente mencionar que, cuando reingresó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, este Juzgado libró la boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 6 de abril de 2015, remitió el asunto penal a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, e informó a dicho órgano judicial, que según se evidenciaba en los folios 747 al 754 del expediente, las partes habían sido notificadas, indicando además el cumplimiento del emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, según lo ordenando por esa Alzada, causa que reingresó a ésta el día 10 del mismo mes y año.

En cuanto a ello, estima la Sala de suma importancia señalar, que a pesar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de febrero de 2015, libró las boletas de notificación a la víctima y a su representante legal, no consignó en autos las resultas de su práctica ni tampoco consta que hayan realizado trámite alguno en procura de ello, resultando de tal omisión la flagrante contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se vulneró el derecho de igualdad de las partes y de estar en conocimiento del fallo.

En el sentido indicado, es necesario citar lo que establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Visto lo dispuesto en la precitada norma, tomando en consideración los efectos legales que se derivan de la constancia en autos de las resultas de las notificaciones, atendiendo igualmente a que las mismas interesan al orden público; el Tribunal de Alzada al no constatar la práctica efectiva de ellas para poner en conocimiento a las partes de la sentencia dictada en primera instancia, no sólo inobservó su contenido sino que además quebrantó la tutela judicial efectiva.

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…

En atención a todo lo anteriormente expuesto, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso penal sometido a estudio, esta Sala de Casación Penal de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 179 eiusdem, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con posterioridad al 23 de febrero de 2015, fecha en la cual se publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano RAÚL Y.F., la cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que el mencionado Juzgado , con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de apelación, con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con posterioridad al 23 de febrero de 2015, fecha en la cual se publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano RAÚL Y.F., la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de apelación, con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

TERCERO: ORDENA, la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines antes señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de abril de 2019. Años: 208 de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-135

La Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

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