Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-03-2023

Judgement Number104
Date24 March 2023
Docket NumberC22-362

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 28 de noviembre de 2022, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado con el alfanumérico FP12-R-2022-000042, procedente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, contentivo del Recurso de Casación ejercido por la abogada Dios G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 38.947, en su carácter de defensora privada del acusado ÁNGEL G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-26.001.522, en contra el fallo dictado el 13 de julio de 2022, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria, presentado por la prenombrada abogada, y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuyo texto integro fue publicado el 29 de octubre de 2021, mediante el cual condenó al ciudadano ÁNGEL G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-26.001.522, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.C.A.G..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, recibido el expediente se le asignó el alfanumérico AA30-P-2022-000362, y previa distribución le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, acreditó los hechos siguientes:

“…El día domingo 03 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, la ciudadana N.C.A.G., se encontraba en compañía de su hija de tres (03) años de edad G.G.A, y de su pareja el ciudadano A.G. ALMONTE, en las instalaciones del hotel “ Hoteles del Sur 2011”, habitación N°16 ubicado en el kilómetro 88, en la población de las Claritas, Municipio Sifontes Estado Bolívar, lugar en el que residían, cuando se suscito una discusión entre la pareja, situación ante la cual el ciudadano A.G. ALMONTE, se torno violento y accionó en su contra en varias oportunidades un arma de fuego que portaba de forma ilícita ocasionándole una herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego contusa en región interciliar, una contusión excoriada en hemicara izquierda, una contusión excoriada en cara posterior de hemitorax izquierdo, una herida punzante en la región inframamaria izquierda, una herida punzante en la cara anterior del cuello y dos heridas superficiales en forma de estrella y escoriadas en la región inframamaria izquierda alrededor del cuello y como consecuencia de ello cegó la vida de la ciudadana N.C.A. GONZÁLEZ…”. (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a los folios 3, vto y 4 de la primera pieza del expediente, acta policial de fecha 3 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) Freites Jesús, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Estación Policial Las Claritas, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 7 Sifontes de la Policía del estado Bolívar, en donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Á.G. ALMONTE.

En la misma fecha, la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, abogada J.V.D. González, dió inicio a la investigación penal, de conformidad con los artículos 265 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de julio del 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ÁNGEL G.A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, oportunidad en la cual dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas este tribunal considera que el presente caso están llenos los extremos para que se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.G. ALMONTE, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. e Violencia, e igualmente esta incurso de conformidad con a los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este juzgador que los elementos de convicción constante en autos sin suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el hoy imputado ANGEL G.A., es configurativa, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado 57, 58 ordinal 1° concatenado con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencias…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer Medidas de Protección y Seguridad a la familia de la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a la familia de la víctima bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia del mismo modo como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique Intimidación, acoso un hostigamiento en contra los familiares de la víctima, ya sea por el mismo o a través de terceras personas, y que sea incluida la hermana de la víctima V.L.A.G. en el programa del 171 de Víctima en riesgo. TERCERO: En base a lo solicitado por la defensa, es cierto que la víctima hoy occisa le infirió una herida de arma blanca, punzón penetrante en el pectoral al ciudadano imputado también es cierto que de esa misma forma el ciudadano en las mismas condiciones como la defensa me hizo saber en sus propias palabras la intención de matar de aquel que le hiriera con una herida en el pecho, así como el ciudadano le logro hacer una herida luego que el ciudadano le causo la herida a la ciudadana en el pecho con la misma intención de matar. Por eso bien no existe un traspaso de limites de la defensa porque solamente eso aplica para el numeral 1° y 2° del artículo 65 del Código Penal. Por tal motivo una medida menos gravosa para el ciudadano no sería viable ya que estamos en una incipiente de la investigación y por el tipo de delito, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del ciudadano imputado que según consta en actas policiales tienen delitos por drogas, por violencia física, presenta una solicitud del arma homicida por robo genérico y compra y venta de material aurífero sin permiso, presenta una conducta predelictual bastante notable y otorgarle una medida menos gravosa sería una medida cautelar y una cautelar realmente no procede ya que el delito excede de los 10 años por lo tanto este tribunal a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado ANGEL G.A., al proceso se le impone como Medida de Coerción Personal, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando como centro de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 2 Guaiparo –Estado Bolívar CUARTO: En aras de salvaguardar su Derechos a la Salud establecido en la constitución se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 2 Guaiparo, a los fines de trasladarlo al Hospital Dr. R.L. para que observe y emita informe al tribunal sobre el progreso del estado de s.d.i. QUINTO: se ordena oficiar al departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el fin de que le sea practicado un examen medico forense al ciudadano ANGEL GUERREO ALMONTE…SEXTO:…se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. (sic).

En fecha 12 de julio de 2016, fue publicado el auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 22 de agosto del 2016, los abogados P.J.L.V., Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) a nivel Nacional con Competencia de la Defensa de la Mujer, M.D.S.M., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) Encargada Interina, J.V.D., Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar e Ysely Yrama G.R., Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignaron el escrito contentivo del acto conclusivo de Acusación contra el ciudadano ÁNGEL G.A., por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana N.C.A.G. y el Estado Venezolano.

El 6 de septiembre del 2016, siendo la oportunidad fijada, se realizó el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, en el cual la referida Juzgadora emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En virtud que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, Extensión Tumeremo, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado ÁNGEL G.A., Titular de la Cédula de Identidad № V- 26.001.522, en fecha 07/07/2016, acordó Privación Judicial Preventivo de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar la misma, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Coordinación Policial Numero 02, Guaiparo. San Félix, Estado Bolívar, toda vez que las circunstancias que motivaron su Imposición hasta la presente fecha no consta que hubieran cambiado; es por 1q que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso. SEGUNDO: se acuerda mantener las medidas de Protección y Seguridad a favor de los Familiares de la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la inclusión de la hermana de la victima V.L.A.G., en el programa de victima de alto riesgo por ante el 171 del Estado Bolívar. TERCERO: se admite la prueba anticipada realizada a la niña de la cual (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años de edad la cual fue presentada en esta Audiencia por la fiscalía de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara sin Lugar el Escrito de Oposición y Excepciones, presentado por la Defensa Privada Abogada Dios G.V., en la cual Fundamenta el mismo con los artículos 311 ordinal Primero en concordancia con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4º letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el Escrito Acusatorio Presentado por los Fiscales P.J.L.V. y M.D. SÁEZ MOYA, Fiscales Provisorios Centésimo Trigésimo Segundo (132°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Séptima (47°) de Defensa de la Mujer, conjuntamente, con las Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogadas J.D. y YSELY GUTIÉRREZ, y ratificado en la presente audiencia Preliminar por los Fiscales P.J.L.V., J.D. y YSELY GUTIÉRREZ, cumple con los requisitos que debe tener toda acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de la Medida Menos Gravosa, al ciudadano Á.G.A., Titular de la Cédula de Identidad № V- 26.001.522, Así mismo en aras de garantizar el Derecho a la S.d.I. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolívar de Venezuela, es por lo que se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, al Director de la Clínica ICI, San Félix, Estado Bolívar, y al Hospital R.L., Guaiparo, San Félix ,Estado Bolívar, a los fines de que se le practique evaluación medica al acusado. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.- SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Centro de Coordinación policial № 09 "Guaiparo" San F.E.B., para que reciba sirva trasladar y mantener en ese centro de coordinación policial al ciudadano. Á.G. ALMONTE.- OCTAVO: Se ordena el pase a juicio conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal…”. (sic).

En fecha 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, dictó Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 9 de septiembre de 2016, la profesional del derecho abogada Dios G.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.G. ALMONTE, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tumeremo, recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 6 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo.

Se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…recibida la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 04 de Octubre de 2016, en relación al Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abogada Dios Gravia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Á.G.A., a quien se le sigue causa N° FP21-S-2016-000203, en contra de la decisión dictada por el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, de fecha 09/09/2016 en atención a ello, ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Tumeremo, distinto al que emitiere el fallo anulado y por cuanto el presente asunto penal fue remitido a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio DVM Tumeremo, a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Público, es por lo que se ORDENA DEJAR SIN EFECTO la fecha fijada por la Coordinación de la Agenda Única, procediéndose a librar la correspondientes boletas de notificación a las partes, así como la remisión de la totalidad de las actuaciones para la Oficina de Alguacilazgo con sede en Tumeremo, a los fines que las misma sean devueltas a su Tribunal de Origen…”. (sic).

El 9 de noviembre del 2016, se realizó el acto de la audiencia preliminar, ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones e Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Extensión Tumeremo, en la audiencia de imposición de los hechos el acusado A.G.A. , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.001.522, en fecha 07/07/2016, acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en fecha 11-10.2016 se recibió resultas de la corte de apelaciones de la presente causa donde insta a que se realizara la redistribución de la presente causa a un Tribunal de Control distinto al que emitiere el fallo anulado es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acuerda revisión de medida de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así al principio de la Tutela Judicial efectiva de obtener de los órganos judiciales una recta administración de justicia y considerando que el derecho a la salud es un derecho fundamental, la cual es obligación del estado garantizarla, acordando una medida menos gravosa la cual consiste en una medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria en su propio domicilio, a los fines de que el imputado se mantenga en buen estado de salud para que asista a la etapa de juicio. SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas de Protección y Seguridad a favor de los Familiares de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la inclusión de la hermana de la victima V.L.A.G., en el programa de victima de alto riesgo por ante el 171 del Estado Bolívar. TERCERO: Se desestima la prueba anticipada realizada a la niña de la cual (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años de edad. CUARTO: Se Declara sin Lugar el Escrito Excepciones, presentado por la Defensa Privada Abogada Dios G.V., en la cual Fundamenta el mismo con los artículos 311 ordinal Primero en concordancia con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4º letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el Escrito Acusatorio Presentado por los Fiscales P.J.L.V. y M.D. SÁEZ MOYA, Fiscales Provisorios Centésimo Trigésimo Segundo (132°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Séptima (47°) de Defensa de la Mujer, conjuntamente, con las Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogadas J.D. y YSELY GUTIÉRREZ, y ratificado en la presente audiencia Preliminar por los Fiscales P.J.L.V., J.D. y YSELY GUTIÉRREZ, cumple con los requisitos que debe tener toda acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda oficiar al Centro de Coordinación policial № 02 Guaiparo San F.E.B., a los fines de que realicen las rondas a diario en donde el imputado antes mencionado cumplirá el arresto en la siguiente dirección CALLE BRION, J.F. RIVAS, SECTOR 3, CALLE 4, CASA S/N SAN FELIX PUNTO DE REFERENCIA PANADERIA HORIZONTE. OCTAVO: Se ordena el pase a juicio conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal…”. (sic)

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, dictó Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2016, la ciudadana abogada Ysely Yrama G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tumeremo, recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 9 de noviembre de 2016, fundamentada el 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo. Así mismo, se dejó constancia que la ciudadana profesional del derecho Dios G.V., abogada defensora del ciudadano Á.G. ALMONTE, en fecha 29 de noviembre de 2016, dio contestación al mismo.

El 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar extensión territorial Tumeremo, dictó auto en el cual deja constancia de lo siguiente:

“…Vencido como ha sido el lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ysely Yrama Gutiérrez, en su condición de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de la decisión dictada por este Tribunal en la causa signada con el alfanumérico FP21-S-2016-000203, seguida al acusado en autos ciudadano ANGEL GUERREO ALMONTE…este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir Cuaderno Especial de la solicitud de Recurso de Apelación, a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar…”. (sic).

En fecha 31 de mayo de 2017, fue dictado auto por el mencionado Tribunal de Control, en donde expresó:

“…Por cuanto fui designada mediante oficio Nro CJ-14-3116 de fecha 12-10-2014, como Juez Provisorio y vista la Resolución N° 028-17 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, asumiendo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado B.E.T.T., en virtud de la rotación anual de los jueces, por consiguiente me ABOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).

El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, dictó auto en el cual deja constancia de lo siguiente:

“…Dictado como ha sido el Auto de apertura a Juicio, en fecha 14 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal acuerda remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su respectiva distribución al Tribunal de Juicio DVM Tumeremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley in comento…”. (sic).

En fecha 2 de junio de 2017, se dictó auto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, en el cual se le dio entrada a la causa seguida al ciudadano Á.G. ALMONTE, titular de la cédula de identidad núm. V-26.001.522.

En fecha 14 de junio de 2017, se levantó acta ante la Coordinación Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolívar, en el cual se dejó constancia de la decisión tomada en fecha 18 de abril de 2017, por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo los siguiente términos:

“…En el día de hoy, miércoles catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:30 horas de la mañana se procede a levantar la presente acta, a los fines de dejar constancia que, el día viernes nueve (09) de junio de 2017 se recibió oficio N° 428-2017 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, mediante el cual remite expediente signado con la nomenclatura FP21-S-2016-000203, contentivo seguido contra el ciudadano A.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-26.001.522, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que en fecha 18/04/2017 la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar emitió sentencia mediante la cual declara: anular de oficio conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar sede Tumeremo en fecha 09/11/2016, razón por la cual se ordena el conocimiento de la causa a un Juez de Control con sede en Puerto Ordaz distinto al que emitió el fallo objetado de nulidad, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar, dejando así la situación jurídica bajo la que se encontraba el acusado de autos antes de la decisión anulada, es por lo que esta coordinación a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, acuerda oficial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que materialice la distribución de la causa FP21-S-2016-000203 entre los Tribunales de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz…”. (sic).

En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, dictó auto en el cual ordena librar la orden de captura y boleta de Encarcelación contra el ciudadano Á.G. ALMONTE, en virtud de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, el cual indica:

“…toda vez que mediante decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar acordó medida privativa preventiva Judicial de libertad, el cual debería cumplir en ese Centro de Coordinación Policial, por lo que…comisión a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de este Juzgado se trasladara…dirección antes señalada, siendo infructuosa, motivado que no se encontraba nadie en la residencia información suministrada por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-20.035.617, quien es vecina del sector, manifestando que desde hace aproximadamente un mes esa residencia se encontraba aparentemente sola, desconociendo la ubicación actual de la pareja que habitaban la misma, en virtud de ello, es por lo que este Juzgado ordena librar ORDEN DE CAPTURA, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, así como la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida a la Comisaría Policial Guaiparo con sede en San Felix - Estado Bolívar…”. (sic).

Consta Acta de Investigación de fecha 19 de septiembre de 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Johanderson Perozo, adscrito al Área de Investigaciones del Eje de Homicidio Base de Tumeremo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la captura del ciudadano ÁNGEL G.A., por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz.

El 17 de diciembre del 2020, se realizó el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público SEGUNDO: Conforme al Art. 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. éste Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO del presente asunto, TERCERO: Se ratifican a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad dictadas por éste Tribunal en su oportunidad así como la Medida Privativa Judicial de Libertad a los establecidos en el artículo 236 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano impuesta al imputado de autos al momento de la audiencia de presentación, toda vez que las circunstancias de modo. Tiempo y lugar no han variado…”. (sic).

En esa misma fecha (17/12/2020), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, dictó Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, dio inicio al Juicio Oral y Público, en la presente causa penal signada con el alfanumérico FP12-S-2017-003686.

Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 12 de agosto del año 2021, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, declaró cerrado el debate y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Siendo la oportunidad legal esta juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a exponer la dispositiva del fallo en relación al acto del juicio oral y público cuyo culminación tuvo lugar en esta misma fecha y en tal sentido observa éste Tribunal que los hechos objetos del presente proceso quedaron fijados en el auto de apertura a juicio. A tales efectos, se deja expresa constancia que una vez evacuados y judicializados cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Público, así como por la Defensa y prescindidos de aquellos que no se consideraron indispensable en aras de la búsqueda de la verdad, y como garantía a la celeridad procesal a criterio de esta juzgadora la quedado claro y sin lugar a dudas que el acusado ALGEL GUERRO ALMONTE es culpable y penalmente responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58, numeral 1°, en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y en delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana N.C.A.G. mediante la cual condena al ciudadano acusado a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que se ha impuesta una pena superior a los cinco años de prisión se le mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto sea acreedor por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito de una de las formas de cumplimiento de la pena se condena igualmente a las penas accesorias de ley que implica su inhabilitación política por el tiempo que dure la condena así como de someterse a los Programas Formativos y Preventivos para la radicación de la Violencia de Género. SEGUNDO: Se exime al ciudadano del pago de costas procesales…TERCERO: El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una v.l. de Violencia…”. (sic).

En fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial Tumeremo, publicó el texto íntegro de la sentencia ut supra mencionada.

En fecha 23 de marzo de 2022, compareció previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Guaiparo” con sede en San Félix, estado Bolívar, el ciudadano ÁNGEL G.A., ante el ya tantas veces mencionado Tribunal de Juicio, a objeto de imponerlo de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2021.

Contra el referido fallo, el 15 de marzo de 2022, la ciudadana profesional del derecho abogada Dios G.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.G. ALMONTE, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 12 de agosto de 2021, y cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el cual fue ratificado en fecha 28 de marzo de 2022.

Se deja constancia que las partes no dieron contestación al recurso de apelación.

El 13 de junio del 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, admitió el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana profesional del derecho abogada Dios G.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.G. ALMONTE, fijando el acto de la audiencia oral para el día 21 de junio de 2022.

El 21 de junio del 2022, día fijado para la realización del acto de la audiencia oral y por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, fue diferida para el 28 de junio de 2022.

El 28 de junio del 2022, la mencionada Corte de Apelaciones, realizó el acto de la audiencia oral, contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se reservo el lapso de cinco (5) días para emitir su pronunciamiento.

El 6 de julio del 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, se constituyó y con todas partes presentes emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia Condenatoria presentado por la ciudadana Abg. Dios Gracias Vera, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Á.G.A.; tal impugnación ejercida al fin de refutar la Sentencia Definitiva publica in extenso en fecha 29/10/2021, mediante el cual se Condena al acusado A.G. ALMONTE, titular de la cedula de identidad numero V.-26.001.522. a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1°, en concordancia con el artículo 68 numeral 3° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana víctima (occisa) N.C.A. González, Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se condena al ciudadano acusado A.G. ALMONTE, ha cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) años y NUEVE (09) meses de prisión, a razón de encontrarle penalmente responsable por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1°, en concordancia con el artículo 68 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana víctima N.C.A. González…”. (sic).

El 13 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, público el texto integro.

En fecha 22 de julio de 2022, se impuso ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, al ciudadano Á.G. ALMONTE, de la sentencia publicada por la mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 13 de julio de 2022, previo traslado del Centro de Coordinación Policial número 2 Guaiparo, San Félix, estado Bolívar, debidamente asistido por su defensora abogada Dios Gracias Vera.

Contra la sentencia de la Alzada, el 11 de agosto de 2022, la abogada Dios G.V., en su carácter de defensora privada del up supra mencionado ciudadano, presentó recurso de casación.

El 26 de agosto de 2022, el ciudadano A.R.L. Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del estado Bolívar, con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procedió a dar contestación al recurso de casación.

En virtud de ello, el 30 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, dictó auto acordando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus artículos 132,134 y 138, prevén:

Casación. Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”

En el presente caso, la abogada Dios G.V., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.G. ALMONTE, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró sin lugar el referido recurso de apelación de sentencia y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.C.A. González (solo respecto al delito de femicidio), en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa de seguidas a verificar los requisitos:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, el artículo 423, contiene el principio de la impugnabilidad objetiva; el cual establece:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

Ahora bien, en concreto sobre el recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

Observándose de las norma legales señaladas, la exigencia en el cumplimiento de ciertos requisitos para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación, tales como: que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley y que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Se desprende que el recurrente debe tener interés para legitimarse, entendiendo por interés un gravamen, perjuicio o insatisfacción de parte, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano Á.G. ALMONTE, al haber sido condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada les es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.

Por su parte, la abogada Dios G.V., cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la defensora privada del ciudadano Á.G. ALMONTE, tal y como se evidencia del acta de nombramiento y juramentación levanta en fecha 07 de julio del 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el Secretario de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, en el cual certificó lo siguiente:

“…En fecha lunes primero (01) de junio de Dos Mil Veintidós (202) se publicó Auto de mero trámite ordenado fijar fecha para la celebración de audiencia de Ratificación de la Defensa Técnica, En fecha jueves nueve (09) de junio de Dos mil veintidós (2022) se realizó nombramiento y juramentación de la defensora privada Abogada Dios G.V. colegiado con el número de previsión social del abogado N° 38,947, En fecha Lunes Trece (13) de junio de Dos mil veintidós (2022) se publicó Auto de Admisión de Sentencia, transcurriendo dos días hábiles discriminados de la siguiente manera jueves nueve (09) y viernes diez (10) y dos día sin despacho sábado once (11) y domingo doce (12).

En fecha martes veintiocho (28) de junio de Dos mil veintidós 2022, se celebró Audiencia de Apelación de Sentencia; aplazándose el dispositivo del fallo para el día miércoles seis (06) de julio a las diez 10:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en la que se dictamina declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y se confirma la decisión apelada por la defensa Abogada Dios G.V., En fecha miércoles trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) se publica la misma dentro del lapso legal correspondiente al extenso del fallo bajo resolución FG12202200044. Transcurriendo cuatro días hábiles de despacho discriminados de la siguiente forma: jueves siete (07) de julio, viernes ocho (08) de julio, lunes once (11) de julio y martes doce (12) de julio, Dos días no hábiles discriminados de la siguiente forma: sábado nueve (09) de julio y d.D. (10) de julio del año 2022.

El día viernes veintidós (22) de julio se celebra la Audiencia de Imposición de Sentencia Definitiva de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar al ciudadano Á.G.A., identificado con el numero de Cédula V.-26.001.522 de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, El día jueves once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) la defensora abogada Dios G.V. consigna Recurso de Casación transcurriendo trece (13) días hábiles desde la Imposición de la respectiva, discriminados de la siguiente forma: lunes veinticinco (25) de julio, martes veintiséis (26) de julio, miércoles veintisiete (27) de julio, jueves veintiocho (28) de julio, viernes veintinueve (29) de julio, lunes primero (1) de agosto, martes dos (02) de agosto, miércoles tres (03) de agosto, jueves cuatro (04) de agosto, vienes cinco (05) de agosto, lunes ocho (08) de agosto, martes nueve (09) de agosto, miércoles diez (10) de agosto y seis (06) días no hábiles discriminados de la siguiente forma sábado veintitrés (23) de julio y domingo veinticuatro (24) de julio, sábado treinta (30) de julio, domingo treinta y uno (31) de julio sábado seis (06) de agosto y domingo siete (07) de agosto, librándose en fecha doce (12) de agosto boleta de emplazamiento a la representante del Ministerio Público abogado A.L.F.Q. 5° y Fiscal Cuadragésimo séptimo 47° nacional.

En fecha veinticinco (25) de agosto de Dos mil veintidós (2022) el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico abogado A.R.L.R. consigna Contestación de Recurso de Casación transcurriendo desde su notificación siete (07) días hábiles discriminados de la siguiente manera: martes dieciséis (16) de agosto, miércoles diecisiete (17) de agosto, jueves dieciocho (18) de agosto, viernes diecinueve (19) de agosto lunes veintidós (22) de agosto, martes veintitrés (23) de agosto, miércoles veinticuatro (24) de agosto, y dos días no hábiles discriminados de la siguiente manera: sábado veinte (20) de agosto y domingo veintiuno (21) de agosto. Es todo…” (sic)

Constatándose del referido cómputo, así como de las actas del expediente, que el ciudadano Á.G. ALMONTE, fue impuesto y su defensora se dio por notificada de la publicación de la sentencia el 22 de julio de 2022, y que el recurso de casación fue ejercido mediante escrito, por la defensora privada Dios G.V., el 11 de agosto de 2022, al décimo tercero (13°) día hábil del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, dicho recurso de casación fue incoado en tiempo hábil. Por lo que está satisfecho el requisito de tempestividad.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró:

“…Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia Condenatoria presentado por la ciudadana Abg. Dios Gracias Vera, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Á.G.A.; tal impugnación ejercida al fin de refutar la Sentencia Definitiva publica in extenso en fecha 29/10/2021, mediante el cual se Condena al acusado A.G. ALMONTE, titular de la cedula de identidad numero V.-26.001.522. a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1°, en concordancia con el artículo 68 numeral 3° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana víctima (occisa) N.C.A. González, Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se condena al ciudadano acusado ANGEL G.A., ha cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) años y NUEVE (09) meses de prisión, a razón de encontrarle penalmente responsable por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1°, en concordancia con el artículo 68 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana víctima Norma Celestina Arocha González…”. (sic).

De lo anterior se advierte, que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral; que los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, están sancionados con una pena privativa de libertad que excede los cuatro (4) años, y por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó una única denuncia en los términos siguientes:

“(…) De conformidad con lo establecido en los artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v. en armonía con lo establecido en los artículos 451 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal ANUNCIO RECURSO DE CASACION, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, en contra la Sentencia condenatoria emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Genero en fecha Trece de Julio del año Dos Mil Veintidós, en contra de mi defendido A.G., donde se confirmó la sentencia del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia de G.d.C. Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que Condenó a mi defendido Por la Comisión de los delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, a cumplir la pena de Veinticuatro Años y Nueve Meses de Prisión en los siguientes términos:

Con base a establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en armonía con artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la Errónea Interpretación de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Ejusdem, en la cual incurrió La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en Materia de Violencia de Género, ya que al confirmar la Sentencia del Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia de Género no tomo en consideración lo manifestado expresamente en la sentencia del Tribunal de Juicio, quien entre otras consideraciones expresó.

'IV DE LOS HECHOS PROBADOS. Es por lo que estima quien aquí decide que de acuerdo a los medios de prueba analizados en el capitulo anterior quedó plenamente demostrado que como consecuencia de las acciones del acusado de autos, ciudadano A.G. ALMONTE, dio muerte a la ciudadana N.C.A.G., mas sin embargo esta lo había lesionado evidenciándose al respecto que le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el ciudadano acusado operó con exceso en la defensa dada la proporcionalidad de los medios empleados para repeler la acción de la víctima en relación a la lesión que le propinare y ello es así por cuanto quedo plenamente acreditado que al momento de la aprehensión del acusado el mismo se encontraba herido según informaron los funcionarios actuantes y requirió atención médica especializada e inclusive una intervención quirúrgica…….(subrayado y negrillas nuestro)'.

Es por ello que, considera esta defensa que la Corte de Apelaciones incurrió en Errónea interpretación de la norma ya que al Tribunal de Juicio dejar sentado que hubo un exceso en la defensa, es porque si hubo una Legítima Defensa pero por el medio empleado se excedió y su conducta se encuadro dentro del Exceso en la defensa.

Así nuestra Corte expresa:

En el caso que nos ocupa, la recurrente alejada de la realidad plantea y denuncia las contradicciones de la sentencia contemplada en el ordinal segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L. de Violencia, ya que muy por el contrario esta Alzada constata claramente que la sentenciadora explica cada una de las pruebas valoradas en el juicio, pues como puede evidenciarse a los folios 239,240 y el folio 241 de la pieza jurídica nº 4 del presente asunto penal, y que ha quedado reproducido en este texto (…).

Al ratificar la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la sentencia del Tribunal de Juicio incurre en la Errónea Aplicación de la Ley, pues al confirmar que hubo un Exceso en la defensa jamás estaríamos en presencia de un Femicidio, donde se quiere ocasionar muerte de la fémina, ese elemento Intención tiene que estar presente, en el caso de marras por el contrario no hubo la provocación, la intención, hubo culpa de la victima quien si quería ocasionar la muerte de mi defendido, y es por ello que sostiene la defensa que existe una errónea interpretación en cuanto al delito Tipo como loes el Femicidio, usado para descontar la atenuante del Exceso en la defensa, y al respecto me permito ilustrar el presente Recurso con Decisión de fecha 15 de Junio de 2.022, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C.G. que entre otros puntos de Derecho dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala pudo verificar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, califico el delito como homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y con Alevosía, en la persona de quien en vida respondía al nombre de Yuleska Y.T.M., razón por la cual, esta Sala de Casación Penal en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en el artículo 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre. por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto ante un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem.

Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer, en la modalidad de femicidio, a saber:

"(...) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género: dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l.d.v., era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que et homicidio de un mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal) (sic).

Ahora, bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como victimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.

Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio debe contener un determinado "plus" el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género, situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del proceso penal seguido ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el Artículo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULESKA Y.T.M.. ASI SE DECIDE.

Apuntalados precisamente en ese punto como ha dejado constancia la Sala Penal, de que todos los Homicidios donde la victima sea mujer no necesariamente son Femicidio, como ocurrió en el presente asunto donde existió la Errónea interpretación del Artículo 66 de nuestra norma sustantiva penal vigente y el artículo 57 de la Ley Especial para una V.L.d.V., donde necesariamente si debe existir la intención por el contrario para aplicar el exceso en la defensa del artículo 66 del Código Penal no puede existir nunca la intención por cuanto ya no estaríamos en presencia de un exceso en la defensa, punto de derecho que nuestra Corte de Apelaciones no observo por el contrario manifestó que esta defensa estaba alejada de la realidad y así lo expreso.

Igualmente se permite esta defensa apuntalar el presente Recurso con Decisión de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Doctor Angulo Fontiveros de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 03-0532 la cual expresa:

La Sala, para decidir, observa que la sentencia impugnada estableció en la parte motiva lo siguiente:

Basándose en los elementos anteriormente analizadas y valorados quedó establecido que HERNALDO LUCENA no dio inicio al pleito así como tampoco ocasionó daño a sus atacantes, ya que fue su hermano ERNESTO al intervenir para que EFRAIN SUÁREZ no hiriera HERNALDO con el cuchillo que portaba, hirió a EFRAIN con su propia arma, ocasión que aprovecharon los hermanos LUCENA para irse del sitio, insistiendo los SUÁREZ al perseguir a ambos, por cuanto éstos en su empeño de ocasionar daño, buscaron a ERNESTO en casa de HERMINIA DEL CARMEN SAÉZ a quien no encontraron, luego persiguieron a HERNALDO, quien se refugió en su casa tratando de evitar la confrontación, lugar a donde llegaron, disparando uno de ellos y lanzando piedras tal y como quedó demostrado en el análisis anterior. Conforme al artículo 65 del Código Penal, no es punible el que actúa en legítima defensa, pero en el presente caso si bien es cierto que H.J. LUCENA alegó que obró en legítima defensa de su persona y la de su familia, no lo es menos que su acción, al disparar contra tres personas, como se evidencia de autos, se excedió traspasando los límites de la legítima defensa. En autos está plenamente demostrado que los hoy occisos, fueron quienes comenzaron la reyerta en casa de la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN SÁEZ continuándola luego al perseguir al acusado H.J. LUCENA hasta su casa cuando este salió corriendo, atacándola con piedras y disparos, como se desprende de las declaraciones de los testigos ya analizados, y el acusado para repeler la agresión de la cual era objeto, tomó una escopeta que tenia debajo de su cama y disparó contra P.L.S., J.G.V.O., NELSON ANTONIO SUAREZ quienes recibieron múltiples heridas por proyectil de arma de fuego (escopeta), en varias partes del cuerpo, falleciendo a consecuencia de las mismas (...) observa esta Sala que existe en el hecho, al repeler dicha agresión, exceso en la defensa (...) el acusado aún teniendo el derecho a defenderse de la agresión de la cual fue objeto (...) la acción no cesó al hacer el primer disparo, suficiente para hacer la (sic) parar la agresión, no obstante ello, continuó la reacción, traspasando los límites impuestos por la Ley, en uso del derecho de defensa de su persona y la de su familia.

Esta Sala considera, sobre la base de las pruebas anteriormente apreciadas que el acusado H.J. LUCENA, al haber repelido la agresión de la cual fue objeto, se excedió en los medios empleados para ello, traspasó los límites impuestos en la Ley, y en consecuencia, es responsable penalmente por exceso en la defensa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 66 del Código Penal (…) Con los anteriormente analizados y comparados en las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental de Reenvió deja establecido que los ciudadanos N.A.S., P.L.S. y J.G. VARGAS ORTEGA fallecieron a (sic) consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego (escopeta) (…) hecho que sin lugar a dudas constituye el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, así como también quedó demostrado plenamente en autos que los disparos que le quitó (sic) la vida a las víctimas fue el ciudadano H.J. LUCENA, y probado igualmente que el acusado de autos, se excedió en el medio usado para repeler una agresión ilegitima, en uso del derecho a la defensa de su vida y la de su familia, por tal motivo se encuentra comprendido dentro de las normas que contempla el artículo 66 del Código Penal (subrayado de la Sala).

La Sala pasa a resolver las denuncias anteriormente expuestas.

Con respecto al alegato relativo a la omisión de los fundamentos de hechos y de derecho, se advierte que no tiene razón la Defensa porque la recurrida si los expresó pues examinó cada una de las pruebas, les otorgó el valor probatorio según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y expuso las razones por las que consideró los hechos subsumibles en el artículo 66 del Código Penal (exceso en la defensa). Por tanto se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato referente a la calificación de los hechos, la Defensa adujo el estado de necesidad, lo cual no es cierto pues el estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestisima injusticia, pues considera que el ciudadano H.J.L. actuó según lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.

El ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal expresa:

"Articulo 65. No es punible: (...)

3- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3° Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...".

Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecua perfectamente a la disposición arriba transcrita, ponqué concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.

En la actuación ejecutada por el ciudadano H.J.L. se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos P.L. SUÁREZ, N.A.S. Y J.G.V.O.. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capar de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista i.B.A.) y que ello es un derecho propio.

Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAIN A.S. (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.

Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

Sobre la base de las consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado H.J. LUCENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 "eiusdem". Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.

En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual condenó al ciudadano E.A.L., la Sala Penal considera que el señalado ciudadano debió ser absuelto porque actuó en defensa de su propio derecho cuando defendió la vida en integridad física de su hermano ciudadano E.J.L., quien fue amenazado por el ciudadano E.S., con un cuchillo.

En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superno de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, mite los pronunciamientos siguientes: 1) Declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncias contenidas en el escrito de casación; 2) ANULA la decisión dictada el 2 de octubre de 2003, por la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 3) ABSUELVE al ciudadano H.J.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3 del artículo 65 “eiusdem” y al ciudadano E.A.L., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal en conexión con el ordinal 3 del artículo 65 ibídem.

Fundamentos Legales del esta Ratificación de Recurso: artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v..

El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: El Recurso de Casación podrá fundarse en Violación de la Ley, Por Falta de Aplicación, por Indebida Aplicación o por Errónea Interpretación.

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantía del debido proceso, consagrados en la Constitución de República, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Articulo 49 de la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Numeral 1ro. La defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo grado y estado de la investigación y del p.T. persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 26 de la Constitución de la Rep. Bolivariana de Vzla. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Artículo 66 del Código Penal;

El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad

La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en materia de Violencia, solamente tomó en cuenta solo que se trataba del homicidio de una mujer sin tomar en consideración las circunstancias que rodearon el asunto y aun cuando la juez de Juicio dejo sentado que efectivamente si existió exceso en la defensa, es por ello que esta defensa insiste que hay un Error en la Interpretación del artículo 66 del código Penal y el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., mas por el Contrario no Aplico la Ley como debió aplicarla en su Decisión la cual ha debido ser Anular el fallo recurrido por cuanto existen elementos suficientes para tal decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., acudo Formalmente para Anunciar Recurso de Casación, solicitándole honorables Magistrados se sirvan en primer lugar Admitir el presente Recurso, en segundo lugar se ordene la Nulidad de la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha trece de Julio del año 2.022)”. (sic).

VI

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público dio contestación al recurso de casación, en los términos siguientes:

“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, en fecha 13 de Julio del año Dos mil veintidós, en la causa N° FP12-R-2022-000042, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de agosto de 2021, en la causa principal FP12-S-2017-003686, seguida a al ciudadano: ANGEL G.A., titular de la cédula de identidad N° 26.001.522, por la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en los artículos 57 en relación con el artículo 58 N° 1, en concordancia con el artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de armas y Municiones, en perjuicio de ciudadana victima N.C.A.G.R. condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ante ustedes ocurro, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente sea desestimado el recurso por manifiestamente infundado, al no cumplir con las previsiones del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial atención en el artículo 57 ejusdem (…)”. (sic).

De la evaluación minuciosa de la denuncia en estudio, relacionada con la violación de la ley, por errónea interpretación, del artículo 66 del Código Penal y del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, sosteniendo la recurrente que en el presente caso, a su criterio, concurren los presupuestos configurativos relativos al exceso de la defensa legítima; lo que conllevó a declarar erradamente la culpabilidad de su patrocinado en el delito de femicidio.

Constatando la Sala, que los argumentos planteados por la recurrente en el escrito presentado no cumplen con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional, debido a que se ha establecido que en el momento en el que se pretende denunciar el vicio de errónea interpretación, ha de quedar manifiestamente claro, el sentido y alcance que le asignó el Juez de Alzada en el momento de llevar a cabo la racionalidad jurídica del precepto adjetivo y/o sustantivo, en el que se le ha reconocido la existencia y validez de la norma aplicada, debiendo por consiguiente, el impugnante, establecer la coherencia formal, que, a su criterio, se le ha asignado a la norma.

Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, quien recurre, además de mencionar de manera correcta las normas que considera infringida, tiene el deber de realizar una debida fundamentación, de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que en el presente caso no fueron cumplidos.

De ahí que no se aprecia en los racionamientos planteados en la única denuncia, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, en el sentido, de no haber singularizado cómo el Juez de Alzada, a su entender desnaturalizó, la institución de la eximente de responsabilidad penal y si ello, le generó un gravamen; ni tampoco señaló, como debió haber sido aplicada las normas delatadas. (66 del Código Penal) y (57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 216, del 27 de julio de 2022, ha establecido de manera categórica que:

“…En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:

a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.

b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Recordemos, que la impugnación mediante el recurso de casación, es de carácter extraordinario y por ello las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros, a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues de lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia

Por tal razón, el recurrente ha debido indicar cuál es la interpretación correcta de las normas que a su juicio fueron infringidas, requerimiento este que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, sino simplemente se enuncia tal circunstancia…”. (sic).

Ahora bien, es evidente el descontento de la impugnante a través de la presente denuncia, en tanto que la decisión impugnada les es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.

Orientando su argumentación en plantear supuestos vicios que, a su entender, ocurrieron durante el proceso, desnaturalizando la utilidad y pertinencia del recurso de casación, recurriendo en casación como una tercera instancia, lo cual contradice el carácter especial y extraordinario del recurso.

Por consiguiente, la recurrente al pretender a través de la argumentación del vicio de la violación de la ley, por errónea interpretación de los artículos 66 del Código Penal y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de forma ambigua e imprecisa, procura plantear una vez más subrepticiamente, una actuación de primera instancia para arrogársela al juez de alzada, poniendo de manifiesto de esta manera su real inconformidad con el fallo arribado por el Juez de Juicio, adoleciendo la denuncia de inexactitud en la técnica recursiva.

La Sala debe establecer que los recurrentes no pueden alegar en el recurso de casación, situaciones que son propias del desarrollo del juicio y que no son inherentes a la sentencia dictada por la alzada la cual, por tratarse de un órgano jurisdiccional en ejercicio de su competencia resuelve el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Debiendo destacar que este tipo de denuncia, contradice la naturaleza del recurso de casación, por lo cual, deben ser desestimadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto el 11 de agosto de 2022, por la ciudadana profesional del derecho Dios G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.947, en su carácter de defensora del ciudadano Á.G. ALMONTE, contra la decisión publicada el 13 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ, al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUECE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.C.A.G., (con respecto al delito de femicidio) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 11 de agosto de 2022, por la ciudadana profesional del derecho Dios Gracia Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.947, en su carácter de defensora del ciudadano Á.G. ALMONTE, contra la decisión publicada el 13 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ, al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Norma Celestina Arocha González (con respecto al delito de femicidio), con fundamento en lo dispuesto en artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

C.M.C.G.

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2022-000362.

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