Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-04-2022

Número de sentencia132
Fecha05 Abril 2022
Número de expedienteC22-94
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 29 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico CO-2021-000019 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.335.401, por la comisión de los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, ORAL Y ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA (…) en perjuicio de la niña (…) de once (11) años de edad (…); 2) ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN(…), en perjuicio de la niña (…) de cuatro (04) años de edad”; L.D. VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.431.942, por los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN (…), en perjuicio de la niña (…) de once (11) (…), de cuatro (04), el niño (…) de ocho (08) años de edad; 2) ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA (…), en perjuicio de la niña (…) de once (11) años de edad (…); y, J.J. RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.922.676, por “los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA (…) en del adolescente (…) de doce (12) años de edad (…); 2) ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN(…), en perjuicio del niño (…) de cinco (05) años (…)”, todos estos delitos previstos y sancionados en el artículos 259, en relación con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 21 de febrero de 2022, conjuntamente por los abogados R.J.H. Aular, Y.R. y R.Á.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.105, 175.922 y 213.401, respectivamente, defensores privados, en su orden, de los ciudadanos Juan C.G. y L.D.V., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2022, por la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los prenombrados defensores privados contra el fallo publicado el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que condenó a sus representados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos precedentemente señalados.

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el expediente contentivo del presente proceso que, el 9 de octubre de 2019, la ciudadana Zulianny Maurera, titular de la cédula de identidad N° V-27.252.389, denunció ante el Centro de Coordinación Policial Upata del Cuerpo de Policía Municipal de Piar, estado Bolívar, los hechos siguientes:

(…) Resulta que el día domingo, 6 de octubre del presente año cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el Sector Villa Verde (…) Estado Bolívar, cuando de pronto llegó mi hermana menor de edad llamada (…) en compañía de mis otros hermanos, con intención de decirme algo, al momento que me acerco a ella me dice que ‘HERMANA SABER QUE J.C. ME ESTABA TOCANDO, ÉL ME MANDÓ A COMPRAR FÓSFOROS EN LA BODEGA Y ME DIJO QUE ME IBA A DAR DINERO EN CAMBIO DE UN BESO´, seguidamente me comentó que el ciudadano Carlos que es marido de mi mamá le dijo que cuando llegara de las minas le iba a traer dinero para acostarse con ella, posteriormente mi hija de cuatro años me comentó que el ciudadano Juan Carlos también le tocó sus partes intimas días anteriores, es por eso que me acerco ante este despacho policial para que me ayuden (…)” [sic] [Mayúsculas del texto].

En virtud de la referida denuncia, mediante “ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL” del 9 de octubre de 2019, funcionarios adscritos a la Coordinación de la Unidad Policial Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Policía Municipal de Piar-Upata, estado Bolívar, dejaron constancia de la detención de los ciudadanos J.C. González, L.D.V., J.J.R. y E.E.M. Piñero, titulares de las cédulas de identidad números 18.335.401, 5.431.942, 8.922.676 y 16.616.842, respectivamente, por “presuntos Delitos: Actos Lascivos en contra de seis hermanos infantes de los cuales uno de ellos es mayor de edad y tiene discapacidad motora y su hija menos de edad (…) se logró la identificación de cuatro presuntos sospechosos el cual son la Progenitora, el padrastro y dos ciudadanos que son pastores (…)”.

Con ocasión a ello, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 11 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se celebró la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos J.C.G., L.D.V., J.J.R. y E.E.M.P., a cuyo término el referido Juzgado Especializado dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“(…) en relación a la precalificación del Ministerio Público considera este Tribunal la admisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL, ANAL Y ORAL EN ACCION CONTINUADA (…) el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…), el delito de AMENAZA (…) en perjuicio de la niña de once (11) años de edad (…) el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…) en perjuicio del niño (…) de doce (12) (…) y el niño de ocho (08) años de edad (…), el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (…) en perjuicio de la niña (…) de cuatro (04) años (…) y el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…) en perjuicio del niño (…) de cinco (05) años; para el caso del ciudadano imputado J.C. GONZALEZ; los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA, (…) en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION en perjuicio de la niña (…) de cuatro (04) años de edad, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION EN ACCION CONTINUADA, el delito de TRATO CRUEL (…) en perjuicio del niño (…) de cinco (05) años de edad, el delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad (…), el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y el delito de AMENAZA (…) en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad (…), para el imputado LUIS DARIO VARGAS; el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA y el delito de OMISIÓN A LA DENUNCIA (…) en perjuicio de las víctimas (…) en relación a la ciudadana imputada E.E.M. PINERO (…). PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos este tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima (…) SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código orgánico procesal penal (…) para los ciudadanos imputados. En relación a la ciudadana E.E.M.P., se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (…) Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el Art. 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltados y negrillas del texto].

El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó el auto motivado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la mencionada audiencia de presentación.

El 11 de noviembre de 2019, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos J.C.G., Luis D.V., J.J.R. y E.E.M.P., en los términos siguientes:En relación a J.J.R., los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUADA (…); TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…); AMENAZA (…); ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (…). 2.-JUAN C.G., los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, ORAL y ANAL EN ACCION CONTINUADA (…), TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…), AMENAZA (…), TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…), ABUSO SEXUAL A NINA SIN PENETRACION (…).3.-L.V., los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA EN ACCION CONTINUADA y AMENAZAS (…), ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA (…), ABUSO SEXUAL A NINA SIN PENETRACION (…), ABUSO SEXUAL A NINO SIN PENETRACION EN PERJUICIO (…), TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA A NIÑO (…); ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION y AMENAZAS (…). 4.-E.E.M.P., los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, y OMISION A LA DENUNCIA (…)” [sic].

El 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos J.C.G., L.D.V., J.J.R. y E.E.M.P., acto en el cual el referido Tribunal Especializado emitió los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: En lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público (…) estima que el Escrito Acusatorio (…) mediante la cual se solicita el enjuiciamiento, por considerarlos penalmente responsable a los ciudadanos J.C. GONZALEZ, los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL, ANAL Y ORAL EN ACCION CONTINUADA (…), el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…), el delito de AMENAZA, (…) en perjuicio de la niña de once (11) años de edad (…), el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…) en perjuicio del niño de doce (12) años (…) y el niño de ocho (08) años de edad (…), el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (…) en perjuicio de la niña de cuatro (04) años de edad (…) y el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, (…) en perjuicio del niño de cinco (05) años de edad (…); para el ciudadano acusado LUIS DARIO VARGAS, los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA (…) en perjuicio de la niña de once (11) anos de edad (…), el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, en perjuicio de la niña (…) de cuatro (04) años de edad, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION EN ACCION CONTINUADA, el delito de TRATO CRUEL (…), en perjuicio del niño (…) de cinco (05) años de edad el delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la niña de once (11) anos de edad (…) el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (…) y el delito de AMENAZA, (…) en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad (…) y para el ciudadano acusado JOEL J.R., los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUADA (…), en perjuicio de los niños de ocho (08) y doce (12) años de edad J(…) respectivamente, el delito de AMENAZA en perjuicio de los niños de ocho (08) y doce (12) años de edad, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA (…) en perjuicio de los niños de 08 y 12 años de edad, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENTRACION (…) en perjuicio de los niños de cinco (05) años de edad, al respecto, visto que han sido cumplidos requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera e Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales citado escrito acusatorio, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, específicamente en su capítulo VI, por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados, en relación a las pruebas ofrecidas como documentales se admiten mas no las testimoniales (…). Acto seguido, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas (…) emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO ordena Apertura Juicio del presente auto conformidad establecido en articulo de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.V. en relación a los acusados L.D.V., J.C.G., J.J.R., en cual se acuerda mantener medida de personal que sobre los acusados. SEGUNDO Se ratifican las Medida de Protección Seguridad dictada a favor víctimas (…) CUARTO: Tomando en consideración [la] comparecencia los ciudadanos acusados L.D.V., C.G., J.R., es por lo que (…) se procede realizar la división de la causa, procediendo en consecuencia a realizar la celebración la Audiencia Preliminar sin la participación únicamente de la ciudadana E.E.M., a quien se ordena librar Orden de Aprehensión. QUINTO: ordena librar correspondiente Ordene Captura al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Sub Delegación Guayana (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del Juzgado Primero de Primera Instancia].

El 13 de enero de 2020, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, todo ello, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 31 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó “auto de ingreso de la causa”.

El 2 de marzo de 2021, el referido órgano jurisdiccional dio inicio al debate oral y privado en el proceso seguido contra los ciudadanos J.C.G., L.D.V. y J.J. Rivas, el cual culminó el 28 de julio de 2021, oportunidad en la que dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Por cuanto considera esta Juzgadora que se demostró la ocurrencia del hecho objeto del debate, se declara al ciudadano JUAN C.G., culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL, ANAL Y ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad (…); 2) ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de cuatro (04) años de edad (…); asimismo, se declara al ciudadano L.D. VARGAS, culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad (…), de cuatro (04) años (…) el niño (…) de ocho (08) años (…); 2) ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (…) de once (11) años de edad (…) y de igual forma se declara al ciudadano J.J.R., es culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (…) de doce (12) años de edad (…); 2) ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio (…)e ocho (08) años (…), 3) ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (…) de cinco (05) años de edad (…).

SEGUNDO: En lo que respecta a los delitos de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, no fue plenamente acredita su condición como delitos autónomos (…) se declara a los acusados ABSUELTOS por los mismos conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Previa dosimetría de la pena conforme al artículo 37 del Código penal y tomando en consideración que se trata de un concurso real de delitos de acuerdo a los artículos 88 y 89 ejusdem, en definitiva la pena a imponer corresponde a treinta (30) años de prisión (…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y resaltados del Juzgado en Funciones de Juicio].

El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó el texto íntegro de la dispositiva en mención; y, en consecuencia de ello, ordenó notificar a las partes.

El 7 de septiembre de 2021, se dieron por notificados el representante del Ministerio Público y los defensores privados de los acusados J.C.G., L.D.V. y J.J.R.; asimismo, se ordenó la notificación de la víctima conforme con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha notificación consignada en el expediente el 16 de ese mismo mes y año.

El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, levantó “ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN”, en la cual se dejó constancia de haber impuesto a los ciudadanos J.C.G., L.D.V. y J.J.R., de la decisión publicada el 30 de agosto de 2021.

El 28 de septiembre de 2021, el abogado R.H., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.G., interpuso recurso de apelación contra el fallo publicado el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. De igual modo, en dicha oportunidad, los abogados Y.R. y Rafael Á.P., defensores privados del ciudadano L.D.V., también ejercieron recurso de apelación contra el aludido fallo.

El 8 de octubre de 2021, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

El 26 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dio entrada al presente asunto.

El 1° de diciembre de 2021, la referida Corte de Apelaciones admitió los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.H., Y.R. y R.Á. Pérez, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan C.G. y L.D.V.. Finalmente, el 8 de diciembre de 2021, realizó la correspondiente audiencia oral.

El 20 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los prenombrados defensores privados de los ciudadanos J.C.G. y L.D.V. y, en consecuencia, confirmó en su totalidad el fallo condenatorio del 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

El 21 de enero de 2022, se dieron por notificadas las partes en el presente proceso, y el 1° de febrero de ese mismo año, la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, impuso a los ciudadanos J.C. González y L.D.V., de la decisión dictada por ese Tribunal de Alzada el 20 de enero de 2022.

El 21 de febrero de 2022, el abogado R.H., defensor privado del ciudadano J.C. González, y los abogados Y.R. y R.Á.P., defensores privados del ciudadano L.D.V., interpusieron conjuntamente recurso de casación contra la decisión publicada el 20 de enero de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El 9 de marzo de 2022, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 10 de marzo de 2022, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Mediante fallo publicado el 30 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dejó establecido en el capítulo denominado “de los hechos”, los señalados por los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, indicando al respecto lo siguiente:

“(…) En fechas imprecisas y en reiteradas ocasiones momentos en los que el imputado J.C.G. se encontraba en la residencia en la cual habitaba junto a sus hijastros victimas, ubicado en el sector Villa Verde de la población de Upata - Estado Bolívar, abusando de la confianza y superioridad existente puesto que era el padrastro de los niños víctimas de marras, realizaba actas crueles y humillantes en contra de las victimas (…) de 12, 11, 08, 05 años de edad respectivamente. Al mismo tiempo y desde que la victima (…) de once 11 años contaba con tan solo diez (10) años de edad, realizaba actos de tocamiento en las parles intimas de la niña, llagando incluso a penetrarla vía anal, oral y vaginal en múltiples ocasiones, amenazándola que si contaba lo sucedido atentaría en contra de vida. Es de mencionar que estos actos indecorosas, se llevaban a cabo cada vez que el imputado se encontraba solo con la víctima.

Aunado a ello, el imputado J.C.G. en fechas imprecisas realizó actos de tocamiento en la parte íntima del cuerpo de la niña (…) de 4 años de edad, abusando de la confianza existente en virtud que este era la pareja de su abuela y la imputada E.M., lo que conllevó que la hermana de la victima (…) y una vez que tuvo conocimiento de lo que ocurría se trasladara hasta el Cuerpo de Policía Municipal de Piar a interponer la correspondiente denuncia.

Por su parte el imputado J.J.R., en fechas imprecisas aprovechando confianza existente, puesto que era uno de los pastores de la iglesia Cielos Abiertos (…) lugar al cual acudían las víctimas de la presente causa a refugiar su dolor, producto de las vejaciones físicas y abusos sexuales a los que eran sometidos por parte del imputado J.C.G. mientras que J.R. para obtener su confianza le proporcionaba golosinas y juguetes a las víctimas de marras, en virtud de ello la progenitora de los niños la imputada E.E.M. PINERO les entregó a los niños (…) al cuidado de este momentos en los que este aprovechaba para realizar actos de abuso sexual penetrándolos vía anal en reiteradas ocasiones al igual que les causaba vejaciones físicas en la humanidad de ambas víctimas, al mismo tiempo que lo amenazaba con causarle daño sí contaba lo sucedido.

Asimismo el imputado J.J.R., momentos en los que el niño (…) acudía a la Iglesia Cielos Abiertos (…), le obsequiaba golosinas y juguetes al niño (…) de 5 años de edad, mientras aprovechaba a abusar sexualmente de él ocasionándole con este acto afecciones que atentan en contra de la integridad física y sexual del mismo.

Por su parte en fechas imprecisas el imputado L.D.V. momentos en los que la víctima (…) de 11 años se encontraba en la Iglesia Cielos Abiertos (…) en reiteradas ocasiones y bajo engaño obsequiándole golosinas a la misma, procedió a abusar sexualmente de la víctima (…), asimismo el imputado L.D.V. momentos en los que la niña (…) de 4 años acudía a la iglesia Cielos Abiertos (…) aprovechándose de su superioridad procedía a actos de tocamiento en la (…) de la niña.

Así las cosas, el imputado L.D.V. en reiteradas ocasiones le obsequiaba golosinas y juguetes al niño (…) de 5 años de edad con el fin de obtener su confianza y proceder de esta manera a tocar el área genital de su cuerpo con el fin de satisfacer sus instintos sexuales depravados, al igual que realizaba actos de maltratos físicos humillantes en la humanidad del niño (…) ocasionándoles afecciones psíquicas y emocionales.

De igual forma el imputado L.D.V. momentos en los que el niño (…) de 12 años de edad, acudía a la iglesia Cielos Abiertos (…) a buscar ayuda por los maltratos recibidos por parte de su padrastro Juan de la iglesia a la cual los niños víctimas de marras acudían le obsequiaba golosinas para proceder a abusar sexualmente de él tocándole sus partes intimas, dándole besos, amenazándolo que si contaba lo sucedido lo mataría.

Por su parte la imputada E.E.M.P. quien funge como progenitora de las victimas de marras y era pareja del imputado J.C.G., tenía conocimiento de los maltratos físicos y psíquicos que este les proporcionaba a los niños victimas (…) en forma reiterada, ya que los niños se los manifestaban y ésta hacia caso omiso negándose a acudir a algún organismo policial a interponer denuncia respectiva.

En fecha 09-10-19, compareció ante el Centro de Coordinación Policial de Upata la ciudadana identificada como ZULIANNY, quien funge como hermana de las victimas (…) de 12 años (…) de once (11) años (…) de ocho (8) años, de cinco (5) años (…), de cuatro (4) años de edad respectivamente, a fin de interponer denuncia en contra de los imputados RIVAS J.J., G.J.C., VARGAS LUIS DARIO Y E.E.M. PIÑERO (…)[sic] [Mayúsculas de la decisión].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados R.J.H.A., Y.R. y Rafael Á.P., defensores privados de los ciudadanos J.C.G. y Luis D.V., ejercieron, conjuntamente, recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los prenombrados abogados contra el fallo publicado el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos J.C.G. y L.D.V., deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, les causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto, conjuntamente, por los abogados Roberts J.H.A., Y.R. y R.Á.P., defensores privados de los ciudadano J.C.G. y L.D.V., quienes fueros designados, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, conforme con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden, el 2 de agosto de 2021 (Cfr. folio 127, Pieza 2), el 25 de noviembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2021 (Cfr. folios 146 y 279, Pieza 1), razón por la cual se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo elaborado el 10 de marzo de 2022, por el Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, hace constar que en fecha ocho (08) de Diciembre de Das mil veintiuno (2021) se realizó audiencia Oral de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo dictado el dispositivo del fallo en recha catorce (14) de diciembre del año 2022; en fecha veinte (20) de enero del año 2022, fue publicada la decisión, librándose la boleta de notificación correspondiente a las partes. En fecha primero (01) de febrero se realizó audiencia de imposición de sentencia definitiva, comenzando a transcurrir el lapso legal para que las partes interpongan el recurso correspondiente, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, interponen recurso de Casación los abogados en ejercicio, Y.R. y R.P., en su condición de defensores privados del condenado L.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.431.942, y R.H., en su condición de defensor privado del condenado J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.335.401; habiendo trascurrido desde la imposición de la sentencia hasta la presentación del referido recurso, CATORCE (14) DÍAS HÁBILES de la siguiente manera; miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18) y lunes veintiuno (21), y OCHO (08) DIAS NO HÁBILES de la siguiente manera, sábado cinco (05), domingo (06), sábado doce (12) domingo trece (13) sábado diecinueve (19) y domingo veinte (20) de febrero del año 2022.

Ahora bien, una vez trascurrido el lapso integro para ejercer el recurso de casación y de conformidad con el artículo 456 de la norma adjetiva penal se ordena notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico abogada DANIELIS MARTINEZ, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, dándose por notificada en la misma fecha, habiendo transcurrido desde la notificación, hasta la contestación del recurso de casación en fecha 09 de marzo del año 2022, OCHO (08) DÍAS HÁBILES DE LA SIGUIENTE MANERA, jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25) de febrero de 2022, miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08) y miércoles nueve (09) de marzo de 2022 y CUATRO DÍAS NO HÁBILES, de la siguiente manera; sábado veintiséis (26), domingo veintisiete (27), lunes veintiocho (28) de febrero 2022 y primero (01) de marzo 2022 (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la cita].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 20 de enero de 2022, siendo impuestos los condenados Juan C.G. y L.D.V., de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, el 1° de febrero de 2022.

De igual modo, se evidencia que el recurso de casación ejercido conjuntamente por los abogados J.C.G., Y.R. y R.Á.P., defensores privados de los condenados de autos, fue interpuesto el 21 de febrero de 2022, es decir, al décimo cuarto (14) día del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue presentado dentro del lapso legal de quince (15) días establecido, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada, se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia del 20 de enero de 2022, en la cual la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los prenombrados defensores privados contra el fallo publicado el 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.

De lo anterior se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y que los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden los cuatro (4) años, razón por la cual se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el escrito contentivo del recurso de casación ejercido conjuntamente por los defensores de los acusados de autos, contiene cuatro (4) denuncias, las cuales fueron planteadas en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) En Apego al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la Violación por errónea interpretación de la Ley, alega la ilustre corte de apelaciones que si bien es cierto es procedente la prueba anticipada y en concordancia de tal precepto esta defensa esgrimió que sobre el particular no cuestiona lo de la prueba anticipada lo cuestionado es la falta de valoración de los testimonios por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal en apego a los artículos 13, 124 y 125 respetivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. in comento a los niños, niñas y adolescentes quienes oportunamente no fueron evaluados por médicos psicólogos o psiquiatras para determinar el grado de vulnerabilidad de los infantes y en consecuencias tomar dichos testimonios sin las evaluaciones previstas para poder sentenciar y condenar a tal efecto, si bien es cierto y ratificado por el juzgado el Ministerio Publico, es el rector de la investigación en función al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. también no es menos cierto que el juzgador es un ente rector y controlador del proceso y su función patria es juzgar en función al acervo probatorio y las máximas experiencias, se puede observar que la ilustre corte de apelaciones no valoro ni mucho menos respondió a la solicitud de la defensa técnica en relación a la apelación de auto realizada en su oportunidad vista que solo se limitó a justificar la NO comparecencia de las victimas promovidas como pruebas anticipadas, si bien es cierto la ley busca evitar la victimización de las mismas también no es menos cierto que deben de agotarse todas las experticias necesarias en este caso particular para certificar que dichas victimas aun cuando están en una etapa vulnerable no fueron manipuladas, la ilustre corte de apelaciones en su motiva del segundo párrafo, es clara al indicar que el Ministerio Publico debió solicitar las respectivas experticias psicológicas, para buscar la certificación de las declaraciones de las víctimas, y reconoce que las mismas deben realizarse bajo las estrictas observancias de la ley, sin embargo reiteradas jurisprudencias han ilustrado a las diferentes cortes de apelaciones, sobre la necesidad de realizar tales experticias psicológicas: así lo ratifica la jurisprudencia de la Dra. C.Z.d.M. donde se establece la fecha 30-07-2013 decisión 1049 se podrá emplear práctica de la prueba anticipada, especial para preservar el testimonio de los niños niño y adolescente; y en consecuencia determinar, daños emocionales y psicológicos bajo la práctica de evaluaciones especializadas.

En tal sentido considera el recurrente que la ilustre Corte de Apelaciones, debió determinar su fallo en razón a la obligatoriedad y facultad que tiene todo Juzgador de proveer los mecanismos necesarios para que se materializara las respectivas evaluaciones psicológicas, máximo si así lo estableció el legislador, cuando estima la necesidad de conformación de los equipos multidisciplinarios de atención a las víctimas de violencia a los fines también de determinar la veracidad de los hechos y los daños colaterales que pudieron ser ocasionados; y que no pueden ser determinados por los médicos forenses al momento de diagnosticar algunas lesiones corporales y o emocionales y de trastornos psicológicos o psiquiátricos y aun cuando las víctimas son especialmente vulnerables(sic) [Mayúsculas y negrillas de los recurrentes].

Precisados los términos en los cuales fue planteada la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” [Resaltado y subrayado de la Sala].

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios fundamentándolos por separado.

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (…)”.

Bajo estos supuestos, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien los recurrentes denuncian “la Violación por errónea interpretación de la Ley”, por cuanto, según sus dichos, la Corte de Apelaciones “no valoro ni mucho menos respondió a la solicitud de la defensa técnica en relación a la apelación de auto realizada en su oportunidad vista que solo se limitó a justificar la NO comparecencia de las victimas promovidas como pruebas anticipadas”; sin embargo, no indicaron cuál fue la norma jurídica cuya aplicación obvió dicho Tribunal del Alzada, toda vez que se limitaron con base en un alegato común a argumentar presuntos vicios cometidos por dicha Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones respecto del contenido del fallo impugnado, como de la veracidad de los hechos y la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Instancia, para condenar a sus defendidos, obviando, de esta manera lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

Del mismo modo, cabe reiterar respecto al vicio referido por los recurrentes, lo señalado por la doctrina de esta Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo contenido en la primera denuncia del presente recurso de casación [Vid. sentencia Nº 70, del 12 de abril de 2019].

Como se aprecia, la primera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Del citado criterio se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por otra parte, se advierte que los recurrentes hacen mención a los artículos 13, 124 y 125 respetivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.”, por cuanto los niños, niñas y adolescentes quienes oportunamente no fueron evaluados por médicos psicólogos o psiquiatras para determinar el grado de vulnerabilidad de los infantes”, sin embargo, tampoco explican cómo se quebrantaron tales disposiciones legales, puesto que se limitan a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración por parte del juez de juicio de las pruebas que determinaron la culpabilidad de los acusados, concretamente, de las pruebas anticipadas realizadas a las víctimas, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de los Tribunales de Segunda Instancia, según lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones.

Finalmente, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación, siendo que, en el presente asunto, los recurrentes ni siquiera señalan las disposiciones legales que consideraron infringidas, menos aún argumentan en qué consistió la presunta violación por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos J.C.G. y L.D.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“(…) En apego al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación de la Ley por falta de aplicación a la norma procedimental en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculante, con los artículos 16,17,19,319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre éste particular, la ilustre corte de apelaciones, declaro sin lugar la respectiva denuncia de la incurrida sin apreciar la norma procedimental, la cual establece que las etapas del proceso son indispensables para la determinación de la verdad y así juzgar en función de imperar la justicia. Observamos en esta causa que nos concentra que la ilustre corte de apelaciones en su dispositiva plantea una ilogicidad, toda vez que es inexplicable que unos actos propios del proceso de fecha 30-04-2021; sean diferido en apego a un oficio de fecha posterior señalado como 2020-035 de fecha 17-12-2021, como pueden los juzgadores suspender despacho aludiendo con fecha futura e incierta a la mencionada suspensión e interrupción de juicio, in comento; de tal manera que es un error inexcusable que incurre la corte de apelaciones, en un criterio ilógico por razones antes señaladas.

En tal sentido considera el recurrente que en apego a la disposición procedimental establecida en la norma in comento, la ilustre corte de apelaciones debió de emitir el fallo con lugar, a favor del recurrente por cuanto de las actas que se desprenden del expediente de la presente causa se puede evidenciar en fecha 10/05/2021 la interrupción del juicio oral y privado, he incluso el juzgado emite el respectivo oficio lo que deja en flagrante claridad la denuncia realizada y posteriormente es fijada para el 24/5/2021, mal puede (...) establecer un criterio ilógico la ilustre Corte de apelaciones en su evaluación realizada observo la interrupción en el mes de 30 de abril, dado y motivado a un oficio posterior del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 17/12/2021.(…)

Al respecto, a dicho esa honorable sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que”... constituye un deber fundamental para la corte de apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo, la comparación de una con otras bajo en el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico en forma explicativa y clara..." (Sentencia N°. 164 de 27 de abril de 2006, ponencia del magistrado Doctor R.A.A.) (sic) [Negrillas de los recurrentes].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En primer término, que los recurrentes no expresaron de manera clara y precisa los preceptos legales presuntamente infringidos, y que, en definitiva, constituyen el sustento de su pretensión, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, los defensores privados de los acusados se limitaron a citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculante, con los artículos 16, 17, 19, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”, y, de seguidas, a señalar que la Corte de Apelaciones en la sentencia hoy recurrida: “(…) declaro (sic) sin lugar la respectiva denuncia de la incurrida sin apreciar la norma procedimental, la cual establece que las etapas del proceso son indispensables para la determinación de la verdad y así juzgar en función de imperar la justicia (…)”, obviando de esta manera, lo dispuesto en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la correcta interposición del recurso de casación.

Asimismo, se observa que hacen referencia de manera conjunta a dichas normas de carácter constitucional y procesal sin especificar cómo el Tribunal Colegiado debió aplicar dichos preceptos.

De igual modo, se observa que los impugnantes se limitan a denunciar una “interrupción del juicio oral y privado”, indicando para ello que “(…) la ilustre corte de apelaciones en su dispositiva plantea una ilogicidad, toda vez que es inexplicable que unos actos propios del proceso de fecha 30-04-2021; sean diferido en apego a un oficio de fecha posterior señalado como 2020-035 de fecha 17-12-2021, como pueden los juzgadores suspender despacho aludiendo con fecha futura e incierta a la mencionada suspensión e interrupción de juicio, in comento; de tal manera que es un error inexcusable que incurre la corte de apelaciones, en un criterio ilógico por razones antes señaladas (…)”.

Respecto a tales alegatos se advierte que la defensa de los acusados no expone de qué manera dicho Tribunal de Alzada incurrió en algún vicio dentro del fallo recurrido, siendo dichos argumentos no solo genéricos, sino además carentes de sustento, ya que si bien expresa que existe una supuesta “falta de aplicación a la norma procedimental”, tanto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como de la Corte de Apelaciones; sin embargo, no explican nada al respecto, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, el 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.

Aunado a lo precisado precedentemente, los recurrentes transcriben parcialmente la “Sentencia N°. 164 de 27 de abril de 2006”, dictada por esta Sala de Casación Penal, la cual, según su lectura, no guarda relación con el presunto “vicio procedimental” planteado en la segunda denuncia del recurso de casación, pues, dicha decisión refiere al deber fundamental de la Corte de Apelaciones de determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio.

Finalmente, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“(…) En apegó al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación de la Ley por errónea aplicación, sobre este particular considera el recurrente la recurrida infringe en la falta antes señalada, toda vez que la ilustre corte de apelaciones se limita a señalar e indicar que el aquo de primera instancia evacuo todos los órganos de pruebas; así como testigos y sujetos del proceso, a tal evento no responde a la denuncia realizada en su oportunidad, toda vez que lo planteado es en referencia a la emisión de criterios propios de la juzgadora, sin motivar ni fundamental ni valorar sus apreciaciones toda vez que relaja la norma en cuanto a la libertad que tiene el juzgador de emitir criterios en función a la sana critica y al resultado del acervo probatorio, mal pudiera emitir criterios de daños psicológicos, a las victimas sin prever las evaluaciones respectivas que llevaran a orientar al juzgador sobre este particular, es por estas razones que el recurrente emite y ratifica la presente denuncia toda vez que se manifiesta que las víctimas sufrieron daños emocionales expresados por la juzgadora sin tener una valoración previa de las pruebas in comento, la ilustré corte de apelaciones incurre en la misma violación por cuanto no da repuesta a lo denunciado al contrario emite un criterio equivoco en relación a lo denunciado (…).

Cabe destacar en este mismo capítulo la ilustre corte de apelaciones se subsume en la conducta del aquo de primera instancia, toda vez que ratifica lo expresado por la mencionada Juzgadora en el escrito de motivación de sentencia y establece criterios propios que aduce al conocimiento científico psicológico, cuando esgrime términos y determina daños a priori sin antes o durante el desarrollo del proceso, hubiera realizado la experticia psicológica y afectaciones directas directamente la psiquis de las presuntas víctimas, de tal manera se puede apreciar que la Juzgadora se subsume en una conducta sentimental condenatoria contra mi representado, alejándose de la tarea principal que la de impartir justicia de manera transparente, apegada a las leyes y a nuestra constitución sin menoscabar o vulnerar derechos fundamentales.” (sic) [Negrillas de los recurrentes].

De acuerdo con lo transcrito, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En el presente caso, los recurrentes denuncian la violación de la ley por “errónea aplicación”, alegación que no cumple con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “(…) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (…)”, en razón de lo cual, yerran los recurrentes al denunciar la violación de una norma adjetiva penal con fundamento en su “errónea aplicación”. De igual modo, tampoco señalan cuál fue la norma jurídica presuntamente quebrantada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, tal como lo dispone el artículo 454 del citado texto adjetivo penal.

En efecto, los formalizantes no plantearon de manera categórica cuales fueron las disposiciones legales erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada, simplemente se limitaron a señalar que la ilustre corte de apelaciones se subsume en la conducta del aquo de primera instancia, toda vez que ratifica lo expresado por la mencionada Juzgadora en el escrito de motivación de sentencia y establece criterios propios que aduce al conocimiento científico psicológico, cuando esgrime términos y determina daños a priori sin antes o durante el desarrollo del proceso, hubiera realizado la experticia psicológica y afectaciones directas directamente la psiquis de las presuntas víctimas, de tal manera se puede apreciar que la Juzgadora se subsume en una conducta sentimental condenatoria contra mi representado, alejándose de la tarea principal que la de impartir justicia de manera transparente, apegada a las leyes y a nuestra constitución sin menoscabar o vulnerar derechos fundamentales”.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal dicho alegato recursivo carece de fundamento, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con el fallo adverso a los intereses de quienes representan, pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido [Vid. sentencia N° 135, del 7 de abril de 2017].

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, este debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de la casación, siendo que, se reitera, en el presente asunto los recurrentes ni siquiera señalan las disposiciones legales que consideraron infringidas, menos aún argumentan en qué consistió la presunta violación por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.

En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del presente recurso de casación. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

“(…) En apego al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la Violación por indebida aplicación de la norma adjetiva penal. Sobre este particular, el recurrente denuncia la falta de valoración al aplicar la dosimetría de la pena por motivación y falta de fundamentación en relación al cálculo de la pena; y a la no valoración de los atenuantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal venezolano, la ilustre corte de apelaciones, sostiene que la aplicación de la dosimetría estimada por el aquo está considerada a lugar de tal manera que desestima lo indicado por el recurrente, es de hacer notar que tal aseveración es estéril sin motivación jurídica alguna que pueda convencer en relación a la dispositiva in comento, considera el recurrente que la ilustre corte de apelaciones, incurre en este error, toda vez que solo se limita a pronunciar las desestimación de la denuncia pero no la fundamenta ni motiva sus razones de hechos y del derecho, del tal manera que se ratifica la denuncia al respecto en contra de la ilustre corte de apelaciones in comento, se evidencia la infracción de la norma, si bien es cierto según su criterio existe un concurso real de delitos, pero no puede el juzgador establecer el incremento de la pena tomando los agravantes, sin considerar los atenuantes establecidos por el legislador patrio y aun asimismo motivar la ilustre corte de apelaciones el mencionado fallo. (…)

Como pruebas de estas denuncias, promovemos el cotejo de la sentencia de la Corte de Apelaciones impugnada de fecha 08/12/2021; la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 30/08/2021; ambas insertan en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal de Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio; asimismo promuevo la acusación fiscal que corre inserta en el expediente. (sic) [Negrillas de los recurrentes].

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la infracción de la ley por indebida aplicación de la norma adjetiva penal”, ello en razón de: “(…) la falta de valoración al aplicar la dosimetría de la pena por motivación y falta de fundamentación en relación al cálculo de la pena; y a la no valoración de los atenuantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal venezolano (…)”.

En primer término, resulta necesario reiterar que los recurrentes no expresaron de manera clara y precisa los preceptos legales presuntamente infringidos, toda vez que se ciñen a denunciar la “indebida aplicación de la norma adjetiva penal”, obviando de esta manera, lo dispuesto en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la correcta interposición del recurso de casación.

De igual modo, se observa que los recurrentes denuncian la falta de valoración “de los atenuantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal; siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que el artículo 77 del Código Penal establece las circunstancias agravantes en el ámbito penal, es decir, tipifica aquellas situaciones que aumentan la responsabilidad criminal del autor de un delito. De manera que, la consecuencia directa de estar incurso en alguna de ellas es que la pena a imponer sea mayor que la del tipo básico del delito, en virtud de lo cual, no cabe duda que en la presenten denuncia, existe una incongruencia entre la norma sustantiva penal señalada por los recurrentes y los argumentos en los cuales se fundamenta dicha denuncia.

No obstante, advierte esta Sala de Casación Penal, que de acuerdo al dicho de los recurrentes, existe un presunto vicio en el cómputo de la pena impuesta a sus defendidos cuando manifiestan que: “(…) la ilustre corte de apelaciones, sostiene que la aplicación de la dosimetría estimada por el aquo está considerada a lugar de tal manera que desestima lo indicado por el recurrente, es de hacer notar que tal aseveración es estéril sin motivación jurídica alguna que pueda convencer en relación a la dispositiva in comento, considera el recurrente que la ilustre corte de apelaciones, incurre en este error, toda vez que solo se limita a pronunciar las desestimación de la denuncia pero no la fundamenta ni motiva sus razones de hechos y del derecho, del tal manera que se ratifica la denuncia al respecto en contra de la ilustre corte de apelaciones in comento, se evidencia la infracción de la norma, si bien es cierto según su criterio existe un concurso real de delitos, pero no puede el juzgador establecer el incremento de la pena tomando los agravantes, sin considerar los atenuantes establecidos por el legislador patrio y aun asimismo motivar la ilustre corte de apelaciones el mencionado fallo.”

Ahora bien, del análisis de los alegatos precedentemente señalados se observa que aun cuando los recurrentes denuncian la presunta falta de motivación en el fallo recurrido, sin embargo, dentro de dichos alegatos exponen que el referido Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento respecto a la denuncia expuesta en el recurso de apelación pero sin motivación jurídica alguna que pueda convencer en relación a la dispositiva in comento”, todo lo cual evidencia la incongruencia existente entre el vicio de inmotivación invocado con la fundamentación en la cual apoyaron dicha infracción de ley.

La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.

En el presente asunto, los accionantes en casación le atribuyen a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conformes con la misma, lo cual se patentiza al señalar que “(…) no puede el juzgador establecer el incremento de la pena tomando los agravantes, sin considerar los atenuantes establecidos por el legislador patrio y aun asimismo motivar la ilustre corte de apelaciones el mencionado fallo”, siendo oportuno acotar que aun cuando la sentencia dictada con ocasión a un proceso penal pueda no ser compartida por los recurrentes, ello no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues lo delatado lo que revela es la discrepancia de los recurrentes con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron el recurso de apelación, además de la falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal.

En consecuencia, se desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos J.C.G. y L.D.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido, conjuntamente, por los abogados R.J.H.A., Y.R. y Rafael Á.P., actuando, en su orden, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.G. y L.V., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp. AA30-P-2022-000094

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