Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC23-98
Número de sentencia168
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.E. Ortega Roa, Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en su carácter de defensor del ciudadano A.J. L.M., titular de la cédula de identidad número V-25.256.154, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2022, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2020y publicada en fecha 29 de diciembre de 2020, en la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente mencionado, a cumplir la pena de “… VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN..., por la comisión del delito de “…VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…”(sic).

En esa misma fecha (21 de marzo de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano A.J.L. MENDOZA, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000098, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 134 y 138 prevé:

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

“Casación. Artículo 138.
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados, en la sentencia publicada el 29 de diciembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, son los siguientes:

“…En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, siendo las 7:00 horas de la noche, en el Barrio E.Z., calle la Gallera, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana G. M.V, en compañía de su pareja A.J.L.M., y la hija de ambos la niña G.A.L.M (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (4) meses de edad, quienes estaban en una de las habitaciones de la vivienda, y la niña se encontraba en mal estado de salud, según su madre, con dolores en las piernas, y con un llanto constante, por lo que lo que ésta le quitó el pañal que llevaba puesto la niña, y le comenzaron a darle masajes con la finalidad de aliviarle el dolor, en ese momento el ciudadano A.J.L.M., le dijo a su pareja que le buscara un Kolaped que se encontraba en la habitación de al lado, y él se quedó con la niña en la habitación, la ciudadana G.M.V, comenzó a buscarlo y por cuanto en esa habitación no servía la luz eléctrica, salió y buscó en la cocina el teléfono celular para alumbrar y conseguir lo que estaba buscando, mientras el padre de la niña procedió a abusar sexualmente por vía vaginal con introducción del pene y en ese momento la madre de la niña escuchó un grito muy fuerte de la niña, por lo que salió corriendo y entró a la habitación donde estaba su esposo y su hija, y observó a la niña sentada con las piernas abiertas de frente al ciudadano A.L.M., quien tenía las, manos llenas de sangre, y la niña estaba temblando y privada llorando y de sus genitales (vagina) le fluía sangre en grandes cantidades, manifestando el padre de la niña, que inexplicablemente la niña comenzó a sangrar, le colocaron una bata de la madre para detener el sangrado y como continuaba sangrando, le colocaron un pañal y se dirigieron al Hospital M.O.. Una vez que es recibida en el Hospital, los médicos de guardia le realizaron todo lo necesario para detener la hemorragia, logrando finalmente controlarla. Al día siguiente, a tempranas horas de la mañana, en vista de la gravedad de la niña y de las circunstancias observadas por los galenos, realizaron llamada a las autoridades competentes, quienes hicieron acto de presencia, entre ellos el médico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien valoró a la infante y observó genitales con edema severo de labios menores y región clitoral, equimosis en bordes internos de labios mayores, laceración de horquilla vulvar con hematoma severo en introito vaginal en toda su extensión y con mayor severidad en la región inferior y laceraciones en toda la superficie perimeneal con sangramíento. Himen edematoso, equimótico y con hematoma a nivel de las 7 según las esferas del reloj. Laceraciones himeneales recientes a las 5, 6, 7, 8 y 9, según la esfera del reloj, canal vaginal inferior con desgarro severo y hematoma concomitante sangramiento profuso proveniente del canal vaginal, en vista de la situación, los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano A.J. L.M., quien se encontraba en la Sala de Emergencia Pediátrica del Hospital M.O., y fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...."(sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 21 de abril de 2016, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano A.J.L. MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.256.154, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..(Vigente para el momento de los hechos). (Pieza N°1-6 Folio 3).

El 23 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano A.J.L. MENDOZA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.J.L.M., titular de la cedula de identidad No V- 25.256.154, por encontrarse llenos los extremos de artículo 96 de la Ley Especial y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite las calificaciones Jurídicas presentadas por el Ministerio Publico como: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres à una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Cuyo nombre se omite por razones de ley. Tercero: Se decreta la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales y se ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Cuarto: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quinto: Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa, en cuanto a la valoración médica forense de imputado. Se ordena oficiar al CICPC de Barquisimeto estado Lara para la práctica de valoración psiquiátrica. Líbrese lo conducente. 6.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación Preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes…” (sic).(Pieza N°1-6 Folios 44 al 51).

El 16 de mayo de 2016, la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia víctimas Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), consignó escrito de acusación formal en contra del ciudadano A.J.L. MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.(sic). (Pieza N°1-6 Folios 54 al 72).

El 30 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que dicho acto es nulo a tenor a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal visto que no se cumplió con el mandato del Tribunal respecto de la experticia Médico Forense se ordena retrotraer a la fase de investigación a fin de que se realice la práctica de dicha experticia medico psiquiátrica en el lapso establecido en la Ley Especial diligencia que debe ser competencia del Ministerio Público. SEGUNDO Se Mantiene su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, hasta que se realice el examen médico forense y posteriormente se ordena su traslado al internado Judicial de Barinas para la práctica de la experticia se ordena el día jueves 07 de Julio de 2016, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de continuar la fase de investigación…” (sic).(Pieza N°1-6 Folios151 al 164).

El 27 de julio de 2016, la Fiscal Quinta Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), consignó solicitud de prórroga para interponer el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 82, párrafo único de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para el momento de los hechos),contra el ciudadano A.J.L. MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos)…”.(sic). (Pieza N°1-6 Folio 174).

El 1°de agosto de 2016, la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), consignó escrito de acusación formal en contra del ciudadano A.J.L. MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.(sic). (Pieza N°1-6 Folios 175 al 200).

El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: Se declara admisible la acusación presentada contra del ciudadano A.J. Linarez Mendoza, en todas sus partes como los hechos y de derecho, Se califica el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de. G.A.L.M (Los datos se omiten por razones de Ley). SEGUNDO: Se Admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Primer Término las declaraciones de expertos, así como la correspondiente exhibición de las experticias Actas para su reconocimiento nominados en el escrito acusatorio, igualmente las declaraciones de los funcionarios que practicaron dichas actuaciones. En segundo término, la declaración en su condición de víctima indirecta de la ciudadana G.V.M.V, declaración de la ciudadana Delia V.L.Q. médico pediatra, y la declaración de la médico comunitario J.C.G. medico integral comunitario, En tercer lugar las pruebas documentales constituidas por la partida de nacimiento nro. 60, la inspección técnica 1179, el informe médico forense expedido por el Médico Forense R.D.B. y las Experticias hematológicas practicada por el detective N.R. (…), y se declara inadmisible las copias certificadas de las Historia clínica, al no constituir como medio de prueba admisible en el artículo 322 en su numeral 2 del COPP, Se declara con lugar lo peticionado por la defensa que no se admita esta prueba. Se impone al imputado: J.A.L.d. procedimiento especial por admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida expuso; "no admito los hechos. TERCERO: El Tribunal oído lo manifestado por el acusado acuerda Apertura a Juicio Oral, al imputado A.J.L.M., de 20 años de edad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.256.154, residenciado en Barrio E.Z., calle La Gallera, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de, G.A.L.M (Los datos se omiten por razones de Ley). Se Instan a las partes para que comparezcan en un lapso de cinco (05) por ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: se ordena como Centro de reclusión la Comandancia General de policía, en lugar adecuado en que se garantice los derechos fundamentales de imputado. Quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones en su oportunidad legal, y se instan a las partes para que acudan al tribunal de Juicio…” (sic).(Pieza N°1-6 Folios 220 al 241).

En fecha 21 de junio de 2017, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. (Pieza N°2-6 Folios 57 al 83).

Posteriormente, el 4 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, concluyó el debate de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado A.J.L. MENDOZA, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: A.J. Linarez Mendoza, de 20 años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.256.154, residenciado en Barrio E.Z., calle La Gallera, de Guanare Estado Portuguesa, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña G.A.L.M. y le impone la pena de a cumplir la pena Veintiséis (26) años y Ocho (8) meses de prisión, tomando en cuenta con las agravante establecido en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se ordena el lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 110 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el establece el lapso de Cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia. Seguidamente el Representante Fiscal solicita el derecho de palabra, concediéndose el Tribunal expuso: "Una vez escuchado el fallo de este Tribunal, en el cual condenó a 26 años y 8 meses de prisión al ciudadano A.J.L., solicito se remita copia certificada de la denuncia inicial rendida por la ciudadana G. M.V, en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las actas de cada una de las sesiones llevadas en este juicio oral, a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, a los fines de que se apertura una investigación penal en contra de la ciudadana G.M.V, por cuanto rindió falso testimonio bajo juramento a este Tribunal de Juicio N° 2. Así mismo, solicito se oficie al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare, a los fines de que se dicte una Medida de Protección a la Niña G.A.L.M, por cuanto la conducta presentada por la madre, se encuentra entredicho la capacidad de protección que la madre pueda brindarle c.d.p. decidirá si es esta ciudadana que está en capacidad de tener a su hija, y será el a la niña en su poder, es todo". Seguidamente el Defensor Público, Abg. F.L., solicito el derecho de palabra, concediéndole la misma expuso: "En relación al ingreso del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicito que permanezca en el sitio donde se encuentra, ya que corre peligro su vida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, que se mantenga en el mismo sitio de reclusión e igualmente solicito copia de la presente acta, es todo". Seguidamente el Tribunal Declara con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en relación a las copias del acta de denuncia y todas las actas del presente juicio; oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la medida de protección que puede estar sujeta la niña G.A.M. y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que apertura investigación a la ciudadana G.V.M.V, Declara con lugar las copias solicitadas por la Defensa Publica y Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a la permanencia del acusado en la Comandancia JUDIC General de la Policía. Líbrese boleta de ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y ofíciese lo conducente. …” (sic).

En fecha 7 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, publicó el texto íntegro de la sentencia. (Pieza N°2-6 Folios 120 al 152).

En fecha 3 de mayo de 2018, el Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, fue designado y juramentado como defensor del ciudadano ALEXANDER J.L.M., una vez que el referido ciudadano, manifestara su voluntad de revocar a la abogada privada que lo venía asistiendo. (Pieza de 2-6, folio 157 al 158).

El 2 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, impuso al ciudadano ALEXANDER J.L.M., previo traslado del contenido de la decisión publicada en fecha 4 de julio de 2017, y publicada el 7 de marzo de 2018.(Pieza de 2-6, folio 167).

En fecha 15 de noviembre de 2018, el abogado L.D.J.V. Paredes, actuando en su condición de defensor público del ciudadano A.J.L. MENDOZA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada en fecha el 4 de julio de 2017, y publicada el 7 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de “… VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.(Pieza de 2-6, folio 174 al 178).

El 8 de enero de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado L.D.J.V.P., actuando en su condición de defensor públicodel ciudadano A.J.L. MENDOZA. (Pieza de 2-6, folio 186 al 188).

Posteriormente en fecha 25 de junio de 2019, se llevó a cabo antela Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, la audiencia oral contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia, (vigente para el momento de los hechos). (Pieza de 2-6, folio 160 al 162).

El 8 de julio de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, emitió pronunciamiento, en la cual se acordó:

“…PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho abogado L.d.J.V.P., actuando en ejercicio de la defensa del ciudadano A.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 25.256.154, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: se anula la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017 y publicada fundamentación en texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por incurrir en el vicio de inmotivación. TERCERO: se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante una jueza o juez distinto al que profirió la decisión aquí anulada. Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019...”(sic).(Pieza de 3, folio 163 al 194).

El 21 de octubre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, impuso al ciudadano ALEXANDER J.L.M., de la decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara. (Pieza N°4-6 Folios 7 al 8).

En fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano A.J.L.M..

En fecha 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, concluyó el debate oral, oportunidad en la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado A.J.L. MENDOZA, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.J.L.M., de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.256.154, residenciado en Barrio E.Z., calle La Gallera, de Guanare Estado Portuguesa, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña G.A.L.M y le impone la pena de Veintiún (21) AÑOS, 10 meses y 15 días DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se mantiene el sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que informe si el acusado recibe vistas por parte de su hija menor esto a los fines de que el C.d.p. de menores tomes las medidas de seguridad que crea conveniente para el reguardo de la menor. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la ley de conformidad al artículo 116 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Quedan notificadas las partes presentes y siendo las 01:30 pm se dio por concluido el acto…”. (sic). (Pieza N°4-6 Folios 148 al 156).

El 22 de diciembre de 2020, el abogado Lisandro De Jesús Valero Paredes, en su carácter de defensor público del ciudadano A.J.L. MENDOZA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada en fecha el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de “… VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.(Pieza de 4-6, folio 157 al 170).

En fecha 29 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, publicó el texto íntegro de la sentencia. (Pieza N°4-6 Folios 171 al 23).

El 27 de enero de 2021, la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), consignó escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia.

El 12 de mayo de 2021, el ciudadano A.J.L. MENDOZA, consignó escrito, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual revocó a la Defensa Pública, y designó como su defensora de confianza a la abogada Lexi Sulbarán Sulbarán inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6915. (Pieza 5-6, Folio 17 y 18).

El 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, impuso al ciudadano ALEXANDER J.L.M., de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2020. (Pieza N°5-6 Folios 30).

El 8 de febrero de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, realizó acto de juramentación de la defensa privada de la ciudadana abogada Lexi Del C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.151, como defensora de confianza del ciudadano A.J.L.M.. (Pieza N°5-6 Folios 40).

El 10 de febrero 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Lisandro de J.V.P.D.P.P.C.P.O., actuando en este acto como defensa técnica del ciudadano A.J.L. Mendoza, titular de la cédula de identidad V-25.256.154, para el momento de la interposición del recurso de apelación, y designando como Defensora de confianza a la ciudadana abogada Lexi del C.S.S., tal y como consta en acta de juramentación de fecha 08 de febrero de 2.022, inserta del folio cuarenta (40) de la pieza N 5 de la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2020 y fundamentada en fecha 29 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Alexander J.L.M., titular de la cédula de identidad V-25.256.154. por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, más la accesoria de ley establecida en el ordinal segundo del artículo 69 eiusdem, en perjuicio de victima niña identidad se omite de conformidad con la establecido en el 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses y quince (15) días de prisión. SEGUNDO: se admite la contestación al recurso de apelación interpuesta por la ciudadana abogada M.A.F.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. TERCERO: Se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 17 de febrero de 2.022 a las 10:00 horas de la mañana. Publíquese, dialícese, cúmplase y líbrense las boletas respectivas…” (sic). (Pieza de 5-6, folio 41 al 45).

En fecha 19 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral vía telemática entre los circuitos de los estados Lara y Portuguesa, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, la audiencia oral contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oportunidad en la cual el ciudadano A.J.L. MENDOZA, “…exonera a la abogada privada Lexi Sulbarán Sulbarán inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.151, como su abogada de confianza, y solicita se le designe nuevamente un defensor público, acto seguido se acuerda lo solicitado y se deja constancia que se solicita al alguacil de ambos Circuitos la presencia del representante de la Defensa Pública de guardia. Seguidamente se deja constancia del ingreso a la sala de audiencia del Circuito Judicial del estado Portuguesa del representante de la Defensa Pública, abogado O.R.S.P., en su carácter de Defensor Público Cuarto en Funciones de guardia a quien, la Jueza Presidenta le informa respecto a si desea un lapso de tiempo a fin de imponerse de las actas que conforman el presente asunto, ante la cual expone: “…acepto la defensa del ciudadano A.J.L.M., no requiero un lapso para avocarme, pues esta defensa pública cuarta tiene conocimiento de este caso, en virtud de las actuaciones que reposan en el despacho de la defensa pública, ya que fue el abogado L.V. defensor público cuarto, quien interpuso el recurso de apelación…”. En cuanto a la presencia de la defensa pública adscrita al Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, se deja constancia que alguacil R.S., informa a esta Corte de Apelaciones, que el Abog. E.J.L.P., no se encuentra en la sede del Circuito Especializado, dado que se encuentra en actividad institucional. En virtud de la continuidad del acto de audiencia oral y siendo que el defensor público cuarto adscrito al servicio autónomo de la defensa pública, manifiesta tener conocimiento pleno del asunto e informa que no tiene requerimientos que realizar a la defensa pública del Estado Lara, se prescinde de la comparecencia del representante de la defensa pública del Estado Lara, en esta Sala de Audiencias Telemáticas del Circuito Especializado, acto seguido SE LE CEDE LA PALABRA AL RECURRENTE ABG. O.R. SALAS PEROZO DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN EXPUSO: “…en primer término, esta defensa pública ratifica el recurso de apelación de sentencia definitiva solicito sea declarada con lugar la falta de logicidad e inmotivación de la sentencia, solicito se ordene un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que tomo la decisión…”.(sic).(Pieza de 5-6, folio 197 al 199).

Posteriormente en fecha 13 de junio de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, dictó decisión, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por ciudadano abogado L.d.J.V.P.D.P.P. Cuarto Penal Ordinario, en fecha 22 de diciembre de 2020, actuando en este acto como defensa técnica del ciudadano A.J.L.M., titular de la cédula de identidad V-25.256.154 (para el momento de la interposición del recurso de apelación), y designada como persona de confianza a la abogada Lexi del C.S.S., tal y como consta en acta de juramentación de fecha 8 de febrero de 2022, inserta del folio cuarenta, (40) lo pieza N° 5 de la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha18 de diciembre de 2020 y fundamentada en fecha 29 de diciembre del 2020, la cual declara culpable al ciudadano A.J.L.M., titular de la cedula de identidad V-25.256.154, por comisión del delito de Violencia sexual previsto sancionado en el artículo43 de la Ley Orgánica sobre al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley establecido en el ordinal segundo del artículo 69 ejusdem, en perjuicio de la victima de 14 meses de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de veintiún (21) años diez (10) meses y quince (15) días de prisión, así como también el pago de las costas a favor del Estado venezolano de acuerdo a lo previsto en los artículos 251 y 252 d Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de juicio de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictada en fecha 18 de diciembre de 2020 y fundamentada en fecha 29 de diciembre de 2020, la cual declaró culpable al ciudadano A.J.L.M., titular de la cédula de identidad V-25.256.154, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las accesorias de ley establecida en el ordinal segundo del artículo 69 ejusdem en perjuicio de victima niña de 4 meses de edad, cuya identidad se admite de conformidad con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses y quince (15) días de prisión así como también al pago de las costas a favor del Estado venezolano de acuerdo a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se fija audiencia de imposición de sentencia con el uso de medios telemáticos (videoconferencia) para el día 16 de junio de 2022, a las 10:00 am…” (sic).(Pieza de 5-6, folio 200 al 232).

El 7 de julio de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, impuso al ciudadano A.J.L. MENDOZA, del contenido de la decisión dictada en fecha el 13 de junio de 2022. (Pieza de 5-6, folio 260 al 261).

El 28 de julio de 2022, el abogado J.E. Ortega Roa, Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado portuguesa en su carácter de Defensor Público, del ciudadano ALEXANDER J.L.M., interpuso recurso de casación, en contra del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2022, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara.

El 9 de enero de 2022, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado José E.O.R., Defensor Público Provisorio Cuarto (4to.) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, con sede en Guanare, estado Portuguesa, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER J.L.M., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, constata esta Sala de Casación Penal en las piezas remitidas, que en fecha 19 de mayo de 2022, el Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con sede en Guanare, estado Portuguesa, en su condición de defensor del ciudadano A.J.L. MENDOZA, fue debidamente designado, según consta en el acta de aceptación de defensa realizada ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza N° 5-6 Folio 197 al 199).

En cuanto a la tempestividad, se constata que en fecha 3 de febrero de 2023, la abogada Grace Danyelith Heredia, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, suscribió el cómputo, inserto en el folio 9, pieza 6/6 del Recurso de Casación, en el cual se lee lo siguiente:

“…La suscrita, G.D. Heredia, secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región, Centro Occidental CERTIFICA: que desde el día 08 de julio de 2022, día hábil siguiente en que se verifica por esta alzada el acto de audiencia oral de imposición del texto íntegro del fallo dictado en fecha 13 de Junio de 2022, por esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.D.J.V.P., en su condición de defensor público Provisorio Cuarto Penal Ordinario del estado Portuguesa, del ciudadano A.J.L.M., titular de la cédula de identidad N V-25 256.154, hasta el día29 de julio de 2022, transcurrieron 15.

Por último se deja constancia que no se computa el día 14 de julio de 2022, en virtud de no despacho por esta alzada (permiso otorgado a la Jueza Presidenta M.P.L.P., por consulta médica a su hija). Motivo por el cual, se procede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, desde la fecha de la práctica de notificación del imputado, previo traslado en fecha 07 de julio de 2022,de la decisión emitida por esta alzada, efectuada en fecha 13 de junio de 2022, hasta el vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación del Recurso de Casación:

COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Fecha de Realización de la Audiencia conforme al Artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia: DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2022.

Fecha de la Publicación de la Dispositiva: 13 DE JUNIO DE 2022.

Fecha de la Notificación (Audiencia de Imposición)Al ciudadano imputado A.J.L.M., titular de la cédula de identidad N V-25.256.154, acerca de la fundamentación del texto íntegro de la decisión: SIETE (07) DE JULIO DE 2022.

Fecha de interposición del recurso de casación de sentencia por parte del Abogado L.D.J.V. PAREDES, en su condición de defensor público Provisorio Cuarto Penal Ordinario del estado Portuguesa, el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2022, en contra de la decisión proferida por este tribunal en fecha 13 DE JUNIO DE 2022.

Fecha de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, sede Guanare: SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2022.

Fecha de emplazamiento de la víctima G.V.M.V, titular de la cedula de identidad N V- 25.857.331: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2022.

DIAS DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN EL TRIBUNAL EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

JULIO DE 2022: JUEVES 07, VIERNES 08, LUNES 11, MARTES 12. MIERCOLES 13, VIERNES 15, LUNES 18, MARTES 19, MIERCOLES 20, JUEVES 21, VIERNES 22, LUNES 25. MARTES 26, MIERCOLES 27, JUEVES 28, VIERNES 29.

DICIEMBRE DE 2022: LUNES 05, MARTES 06, JUEVES 08, VIERNES 09, LUNES 12. MARTES 13, MIERCOLES 14, VIERNES 16, LUNES 19. MARTES 20, MIERCOLES 21.

DIAS DE NO DESPACHO, Y DÍAS FERIADOS, EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL:

JULIO DE 2022: JUEVES 14: en virtud de no despacho por esta alzada (permiso otorgado a la Jueza Presidenta M.P.L.P., por consulta médica a su hija).

DICIEMBRE DE 2022:

MIERCOLES 07: En virtud del permiso médica otorgado al Juez Integrante O.A..

JUEVES 15: En virtud del reposo médico presentado por la Jueza Integrante M.F..

Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia N 70 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-07-2021, en la cual señala que debe tomarse en consideración lo siguiente: ... A los efectos de la tramitación del recurso de casación, la certificación de días de despacho y no despacho que deba remitirse al Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las jornadas laboradas por la Corte de apelaciones respectiva, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican: (1) Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal) (ii) Publicación del Texto Íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido), (iii) Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicho decisión-previo traslado el o los imputados privados de libertad; (iv) Oportunidad en la cual se dejas constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medido cautelar sustitutiva de la privativa de libertad: (v) Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes: (vi) El emplazamiento para la contestación y (vii) Tiempo útil para la contestación del recurso….”(sic).

De lo antes transcrito, así como, de la revisión del expediente, se constata que en fecha 13 de junio de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del ciudadano ALEXANDER J.L.M., siendo este impuesto de dicha decisión en fecha 7 de julio de 2022, de igual forma, se corroboró de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 28 de julio de 2022, el abogado J.E. Ortega Roa, actuando en representación del mencionado ciudadano, interpuso recurso de casación, evidenciándose del cómputo de los días hábiles efectuado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, que transcurrieron catorce (14) días hábiles, por lo que el mencionado escrito recursivo fue interpuesto tempestivamente, cumpliéndose así, con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2022, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la cual CONDENÓ al ciudadano A.J.L. MENDOZA, a cumplir la pena de “… VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público, acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó su denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de casación planteado por el abogado José E.O.R., actuando en su condición de defensor público, del acusado A.J.L. MENDOZA, fue fundamentado en los términos siguientes:

“… Quien suscriben, ABOG. J.E.O.R., actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto (4to)Con competencia en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, según Resolución DDPG-2022-417 de fecha 16 de Junio de 2022, emanada del ciudadano Defensor Público General (E) de la República en uso de las facultades que me confieren con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público e inclusive en la fase recursiva procediendo en este acto en pleno ejercicio de la defensa formal del ciudadano: A.L.M., de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 25.256.154; presuntamente vinculados con la comisión del delito de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L. de Violencia, tipificado en nuestra Ley Sustantiva Penal; estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada por la Corte De Apelaciones De La Región Centro Occidental con Competencia En Delitos de Violencia Contra La Mujer con Sede en La Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara publicada en fecha 07/07/2022, en la causa penal N° 2J-1069-17 Recurso №KP01-R-2021-000059, nomenclatura de la referida Sala, mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR de primera instancia en contra del penado A.L.M. , en los siguientes términos: "...declara PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado L.V., Defensores Publico Cuarto en Materia Penal Ordinario del ciudadano A.L.M., contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Portuguesa dictada el 18 Diciembre del 2020 y fundamentada el 29 de Diciembre 2020" ; haciendo la Corte de Apelaciones valoraciones de fondo que escapan del ámbito de su competencia, como si se tratara de una decisión emanada de un Juzgador Penal en Función de Juicio, poniéndole fin al proceso penal y ocasionando un serio gravamen al Imputado en el ejercicio de la acción penal, mediante una decisión que adolece de graves vicios que la hacen anulable, en los términos que se denuncian en el presente Recurso de Casación. Todo según lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ante ustedes ocurrimos y exponemos por las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Fue impuesto el ciudadano: ALEXANDER LINAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.256.154, en fecha 07-07-2022 de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, decisión que es recurrible en Casación estando dentro del plazo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar y en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente recurso de casación, la misma dimana del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de las partes a recurrir sobre una decisión que le sea desfavorable, o que le cause un agravio como en el presente caso, al confirmar la Sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare, el Tribunal ad quem. En tercer lugar, el presente recurso se interpone dentro del lapso de quince (15) días de despacho después de notificados a los acusados de la sentencia que aquí se impugna. Finalmente, el presente escrito recursivo está debidamente fundado y cumple con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la jurisprudencia emanada de esa d.S.d.C. Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la fundamentación que deben contener los recursos de casación.

CAPITULO II

DENUNCIA DE LEY

PRIMERA DENUNCIA: Esta Defensa técnica penal a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a denunciar que la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara; incurrió en el vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del Fallo denominado Consideraciones para decidir, no se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que a ciencia cierta permitan verificar en que argumentos propios fundamento la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, su decisión, para confirmar el fallo de Juicio y dar por acreditada la comisión del tipo penal de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L. de Violencia. Postura asumida por la Sala que hace que tengamos una sentencia motivada defectuosamente, completamente incongruente y ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Iniciaremos nuestra fundamentación en lo que estableció esa sala en sentencia 342 de fecha 29-08-2012, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda, quien entre otras cosas expresó siguiente:

"...es preciso plasmar que la motivación de una. sentencia consiste en el razonamiento jurídico que adopte el juzgador en un determinado fallo discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas con resto de los elementos que cursan el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza lo que proporcione a las partes un amplio, claro y lógico conocimiento de los elementos de hecho y derecho en que se fundó tal decisión, a los fines de poder ejercer según lo consideren pertinentes y necesarios los recursos que le provee la ley, como ejercicio pleno de sus derechos y garantías fundamentales ..."

En el mismo Orden de idea, es preciso citar sentencia № 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó:

"Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal".

La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, a que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud.

Además, lo anterior considera la Defensa Pública que ante una sentencia que lejos de dar respuesta a lo argüido en los recursos de apelaciones de sentencia presentados ante la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, visto que la alzada en su decisión incurrió en una motivación absolutamente defectuosa por tanto refiere que resultan suficiente las deposiciones de los testigos no presenciales incorporadas en el juicio oral y público; no tomando en consideración lo manifestado en el juicio por la madre de la niña y a su vez dándole un valor parcial a la valoración del MEDICO FORENSE DR R.D.B., así como a la pediatra Dr. DELIA LAVADO, como también las experticias que evacuadas en la mencionada fase del proceso penal medios probatorios que de haber observado la sala inevitablemente se hubiera dado cuenta que son excluyentes, lo que implica que en el derecho al excluirse dos pretensiones, obligatoriamente el Juez debe explicar o motivar por que asume uno y no el otro o porque lo asume de manera parcial, siendo que en el presente caso hablamos de prueba de testigo y de prueba técnica o científica en lo que de seguidas argumentamos; desde el punto de vista médico forense y dada la experiencia en esa área , la juez no valoro debidamente esta declaración, no tomo en consideración algunos aspectos relevantes desde el punto de vista de la medicina forense y que demuestran que efectivamente dada las características de las lesiones presentadas en la lactante ES IMPOSIBLE ANATÓMICAMENTE QUE ALEXANDER HAYA PENETRADO A SU HIJA LACTANTE DE CUATRO MESES DE EDAD. Entre otras cosas el Médico Forense señala: Que hizo un examen médico al pene de mi defendido el cual tiene una longitud de 8 centímetros y un diámetro de 6 centímetros en estado de flacidez y que en estado de erección puede llegar a alcanzar un longitud de 15 centímetros y un diámetro de hasta 9 centímetros, el señaló en sala a preguntas que le formulo la juez, que la cavidad vaginal de la lactante de cuatro meses, medía 4 centímetros de longitud y que el diámetro del orificio vaginal es totalmente cerrado o colapsado como él lo señaló y que mide 0,5 centímetros, (es decir medio centímetro), el médico forense explico en sala que tratar de introducir un pene de ese tamaño en la vagina de una lactante de 4 meses era como pretender introducir un marcador en el oído lo cual es imposible, señalo igualmente que si esto hubiese ocurrido, es decir que el padre de la niña la hubiera penetrado con el pene, se hubiesen producido lesiones mucho más graves a las presentes en ese caso, que se hubiese desprendido el útero, que el desgarro o ruptura del canal vaginal hubiese sido total y queja muerte se hubiera producido en cuestión de minutos y la lactante hoy en día estaría muerta. Testimonio de un profesional con más de 18 años de experiencia en el área declaración está inobservado por el órgano colegiado a la hora de emitir su fallo.

En este sentido, esta defensa técnica penal observa que la Sala de la Corte de Apelaciones que conoció acerca del medio de impugnación ejercido dentro de la oportunidad procesal de ley; para fundamentar el fallo que las declaraciones de los expertos (médicos), aunado a lo narrado por los testigos no presenciales y por la madre de la niña que si es una testigo presencial en consecuencia el enjuiciamiento del justiciables de marras; toda vez que coincidieron en una ilustración clara, precisa y circunstancia en torno a los hechos punibles antes señalados; llegando a la conclusión que las deposiciones de los testigos no presenciales logra establecer la culpabilidad del débil jurídico identificados previamente, sumado a esto la deposiciones del médico forense el cual explana que ES IMPOSIBLE ANATÓMICAMENTE QUE EL ACUSADO HAYA PENETRADO A SU HIJA LACTANTE llegando a tal convicción ERRADA de culpabilidad.

Continuando con los pronunciamientos proferidos por el órgano jurisdiccional superior se puede evidenciar múltiples contradicciones y defectos en relación a los mismos; ya que la corte lo único que hace es basar sus alegatos y verificación de lo que realizo o no el tribunal a quo, y la misma no realiza un análisis propios de los alegatos, la corte solo realizar una mera exposición de todo lo realizado por el tribunal de juicio № 2 del primer circuito judicial del estado Portuguesa, los jueces que integran la corte éste; no es plena coherentemente, pero en presente caso existen pruebas técnicas, científicas que determinaron el no accionar del padre contra su hija, no es por qué lo digan la madre y el padre o lo diga la Defensa quedo acreditado en juicio a través de los expertos que es imposible dicha acción sin ocasionar la muerte de la infante.

Por otro lado, la violación flagrante del derecho a la defensa tanto material como formal; así como también en lo que concierne al principio de legalidad desde una perspectiva sustantiva penal; incluyendo los presupuestos y complejo de derechos que conforman la tutela judicial efectiva que abarca otra serie de derechos que explanan la presunción de inocencia y para desvirtuar tal condición con carácter obligatorio se requiere desplegar una conducta considerada como típica, antijurídica y culpable; todo ello en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista; para lo cual se exige que se garanticen el cumplimiento de todos los derechos y principios constitucionales que concluya con una decisión debidamente motivada; debiendo los jueces establecer silogismos tomando en consideración fundados motivos y pruebas. Que no es otra cosa que el proceso de subsunción de los hechos en el derecho por lo que se debe invocar sin lugar a dudas, ¿Por qué no incorporaron como prueba nueva el testimonio del hermano de la madre de la niña, es decir el tío de 10 años de edad, el juez lo pudo hacer de oficio, el articulo 342 lo permite, ¿cuáles fueron las razones para no hacerlo? estando irresoluta a la presente fecha la inquietud del impugnante y de quien aquí defiende.

A los fines de dar sustento a lo antes establece la dogmática penal establece en cuanto al mencionado tipo penal en las distintas categorías contra el Derecho Internacional con carácter obligatorio que la acción desplegada por el agente quebrante la neutralidad de la República siendo necesario tal cual como lo expresa el maestro J.R.M. en su obra denominada Curso de Derecho Penal Venezolano, lo cual desde luego no ocurre en el caso in comento. Es importante señalar que lo ha dicho esa digna sala en sentencia 493 de fecha 09 de agosto de 2011, en la que expresó lo siguiente:

"... necesario es señalar que es deber de la alzada conocer, todas las denuncias presentadas en el recurso de apelación, emitir los pronunciamientos que le han sido requeridos por el recurrente, y hacerlo en forma expresa, precisa y motivada..."

Igualmente, lo estableció esa sala en sentencia 502 de fecha 06-12-2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briseño al tenor siguiente:

"...es obligatorio que la Corte de Apelaciones, al resolver con argumentos propios, todos los vicios enunciados a través del recurso de apelación, debiendo en tal sentido, abstenerse como ocurrió en el presente caso de dar respuesta mediante la reproducción en el fallo de instancia pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de alzada toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el falo de instancia..."

Así mismo, estableció esta sala en sentencia 475 de fecha 26-12-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves lo siguiente:

"...La alzada no dicta un pronunciamiento lógico y fundado respecto a lo alegado por el defensor privado del ciudadano acusado en el recurso de apelación, cuando solo reproduce lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, obviando motivar de manera propia su argumentación..."

"... Las C.d.A., incurren en el vicio de inmotivación, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia..."

Ahora bien, si se parte del hecho cierto que la madre de la lactante ciudadana G.V.M.V, su hija de cuatro meses de edad había sido abusada tres días antes de ser llevada al consultorio de esta pediatra, la madre de la niña en su declaración señala que ella vio a su hermanito de 10 años de edad abusar de su hija en una finca en la que trabajaban sus padres, dice la madre de la niña, esta declaración no es de cualquier testigo, la madre de la niña señala e indica el modo, tiempo y lugar por ser testigo presencial el momento de que su hija fue abusada por su hermano.

El artículo 157, solo es el desarrollo legal de estas premisas, establecidas legalmente por mandato constitucional y por diversos tratados internacionales que tienen rango constitucional y con ella establece una garantía que en caso de no cumplirse comportaría violaciones a las mismas y con ello su nulidad. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

"...Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera » sustanciación...".

Siendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, una norma de carácter general, aplicable a todas las instancias judiciales de competencia penal, es menester identificar y señalar la norma rectora correspondiente a la motivación de sentencias relativas a las Cortes de Apelaciones, a los fines de verificar qué y cómo fue violada determinada norma y la posibilidad de que la misma sea violentada por la instancia correspondiente.

Por otro lado, la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de la norma antes indicadas, requiriendo ser verificadas y analizada por la Corte de Apelaciones a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en la sentencia de juicio.

Si analizamos de manera pormenorizada la sentencia de la Corte de Apelaciones, verificamos que se estableció la litis de la controversia, la cual a grandes rasgos se redujo en los siguientes términos:

a) Que la Juez a quo no cumplió en sentido estricto al momento de proferir el fallo con los principios que rigen a la sana critica.

b) Que el Juez a quo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos no presenciales, respecto a los hechos denunciados dándole un valor incorrecto en su apreciación.

c) Que el Juez a quo transcribe la declaración de la madre, testigos presencial y que la misma esta conteste con la declaración del padre de la niña, pero que la Juez no analizó, ni valoró estos testimonio, respecto a los hechos y que no entiende como el juzgador llegó a la conclusión de NO dar crédito a los hechos narrados por ellos; incluso el juzgador no actuó como conocedor del derecho que incluye las máximas de experiencias la lógica y los conocimientos científicos; por cuanto estableció la convicción judicial utilizando para ello testigo no presenciales que no revisten una apreciación real de los hechos; como ya lo explicamos quedando la circunstancia demostrada de inocencia del acusado.

c) Y por último expresa que el Juez a quo no analizó, ni comparó las pruebas entre sí, tanto las testimoniales con la declaración del médico forense, para dar por probado los hechos punibles y establecer la responsabilidad penal de nuestros defendidos en este hecho.

Ahora bien, de lo anterior, se deduce que la Corte de Apelaciones, estableció los límites de la controversia, de acuerdo al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, más no resolvió lo relativo a las mismas de manera adecuada por cuando quien aquí esgrimen, constatamos la inexistencia del relato táctico de los hechos, es decir, que no se relató de manera pormenorizada, los hechos constitutivo del delito, solo dejando textualmente señalado lo ocurrido en el debate oral y público, como de la evacuación de las diferentes pruebas, promovidas oportunamente dentro del marco de los principios que rigen la fase del enjuiciamiento. No pretendiendo que la Sala de la Corte de Apelaciones entrara a valorar pruebas pero que constatara la racionalidad del fallo.

La Sala para decidir observa:

En el caso, objeto de consideración, quien recurre denunció “…el Vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, quien recurre, sostuvo que, “…del Fallo denominado consideraciones para decidir, no se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que a ciencia cierta permitan verificar en que argumentos propios fundamento la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, su decisión, para confirmar el fallo de Juicio y dar por acreditada la comisión del tipo penal de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L. de Violencia.…”. (sic).

En este mismo orden de ideas, el impugnante expresó que estamos en presencia de “…una sentencia motivada defectuosamente, completamente incongruente y ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).

Concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al vicio denunciado, violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia, ha reiterado que en lo concerniente a la correcta elaboración de una denuncia, es necesario el previo cumplimiento de una serie de requerimientos, a los efectos de estimar admisible la denuncia planteada, en tal sentido, se destaca la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, donde se puntualizó lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (sic).

Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente denuncia, se observó que el recurrente aduce, que las normas denunciadas no fueron aplicadas, dado que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, sustentando dicha afirmación, indicando que la Corte “…incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, a que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud…”.(sic).

En tal sentido el recurrente manifestó que en “… la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, visto que la alzada en su decisión incurrió en una motivación absolutamente defectuosa por tanto refiere que resultan suficiente las deposiciones de los testigos no presenciales incorporadas en el juicio oral y público; no tomando en consideración lo manifestado en el juicio por la madre de la niña y, a su vez dándole un valor parcial a la valoración del MEDICO FORENSE DR RODOLFO DE BARÍ, así como, a la pediatra Dr. DELIA LAVADO, como también las experticias que evacuadas en la mencionada fase del proceso penal medios probatorios que de haber observado la sala inevitablemente se hubiera dado cuenta que son excluyentes…”(sic).

Dichos alegatos, denotan una intención, en cuanto a buscar una valoración de la Sala de Casación Penal, en lo atinente a los medios probatorios evacuados en la fase de juicio, a los efectos de verificar si lo alegado por el recurrente es cierto; así como también, evidencia un desacuerdo con el fallo impugnado.

En atención a lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 7 de abril de 2022, expresó:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”. (Negrilla de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación…”. (Negrilla de la Sala)

En consonancia con la sentencia, previamente transcrita, la Sala de Casación Penal en sentencia número 434, del 5 de diciembre de 2017, expresó:

“…la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa…”.

Por último, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, ratificó el siguiente criterio:

“…El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones….

De lo antes transcrito, se desprenden dos supuestos (procurar a través del recurso de casación que se analicen argumentos referidos a la valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados y denunciar el desacuerdo con la decisión adoptada) que de materializarse, tal como se comprobó en el presente caso, se incumpliría con la debida técnica recursiva; por cuanto, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación responde a circunstancias, definidas en forma concreta en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo viable su utilización como una tercera instancia.

Por último, en relación al vicio señalado por el impugnante sobre la presunta incongruencia e ilogicidad en la motivación en la sentencia por la“…Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara;[sobre]una sentencia motivada defectuosamente, completamente incongruente y ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” de dicho señalamiento, se observa que, en lo concerniente a la correcta enunciación de dicho vicio en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, ya sea porque se omitió responder alguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (falta) o el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con la obligación de dar respuesta lógica, argumentada y coherente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (contradicción o ilogicidad).

En la presente denuncia, sólo se menciona que presuntamente la corte de apelaciones incurrió en dicho vicio el cual fue enunciado de manera genérica, referido a la falta u omisión de dar respuesta algunos de los puntos advertidos en el recurso de apelación, pero el recurrente obvió hacer mención específica de cuáles son o fueron esos puntos no resueltos en el recurso, y a la vez de explicar la transcendencia que de origen a la nulidad del fallo.

Así como también, el recurrente cuando alegó el vicio de contradicción o ilogicidad, debe establecer cuáles son los puntos disimiles en los que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio, y resaltar en especifico en que consistió la contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida, situación que no ocurrió en la presente denuncia por lo cual acarrea su desestimación. (Sentencia número 068, de fecha10-03-2023)

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado José E.O.R., actuando como defensor público del ciudadano A.J.L. MENDOZA, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, señaló:

SEGUNDA DENUNCIA: Esta Defensa técnica penal a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a realizar la segunda denunciar que la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara; incurrió en el vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del Fallo denominado Consideraciones para decidir, no se desprenden la convicción de que el acusado haya realizados la actividad fácticas desplegadas que lo subsumen en el tipo penal de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. Ya que existe dudas razonables en los hechos señalados. Por consiguiente, la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, en su decisión, para confirmar el fallo de Juicio y dar por acreditada la comisión del tipo penal de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.. Postura asumida, por la Sala que hace que tengamos una sentencia sin la debida aplicación del indubio pro reo y que en dicha decisión quedó claramente demostrado que la duda fue un elemento presente en el caso de marras y que no existe certeza absoluta ni precisa de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido, y que la misma como ya lo denunciamos adolece de motivación una falta de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncio la violación del precepto legal contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de aplicación de la ley, ya que la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, ha debido dictar una decisión propia con pronunciamiento absolutorio, a favor de mi defendido, tal y como esta defensa lo solicitó, en dicha decisión quedó claramente demostrado que la duda fue un elemento presente en el caso de marras y que no existe certeza absoluta ni precisa de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido, la decisión de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, que al confirmar la sentencia le otorgó valor pleníprobatorio al dicho de los testigo no presenciales y los dio como ciertos para confirmar la sentencia condenatoria además no valoro adecuadamente la deposiciones del médico forense el cual explana que ES IMPOSIBLE ANATÓMICAMENTE QUE EL ACUSADO HAYA PENETRADO A SU HIJA LACTANTE llegando a tal convicción ERRADA de culpabilidad en contra de mi defendido, de igual forma no valoro lo manifestado por la madre de la niña de la lactante ciudadana G.V.M.V, su hija de cuatro meses de edad había sido abusada tres días antes de ser llevada al consultorio de esta pediatra, la madre de la niña en su declaración señala que ella vio a su hermanito de 10 años de edad abusar de su hija en una finca en la que trabajaban sus padres argumentos estos que fueron desechados por el tribunal sin la debida motivación como ya se denunció por el Tribunal de Primera Instancia, es decir que los únicos argumentos tomados por la Corte de Apelaciones fueron los mismo tomados por el tribunal de juicio № 2. Es por ello que esta defensa adminiculó la duda razonable con la denuncia que estoy realizando, por cuanto la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia*en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, ha debido tomar una decisión propia tal y como lo prevé el artículo 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, solamente tomó en cuenta y extrajo lo que para ello consideraba como culpable a A.L.M., más por el contrario no aplicó la ley como debió aplicarla en su decisión, porque existe dudas razonables por lo antes indicados.

Por otro lado, la Corte de Apelaciones, al ratificar la sentencia condenatoria, inobservó las violaciones previamente señaladas e incumplió con su obligación de garantizarle al imputado, el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

"... El principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...". (Sentencia № 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

"...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...". (Sentencia № 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Corte de Apelaciones, en razón del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debió considera procedente declarar con lugar el recurso propuesto por la defensa pública, porque se violó el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, anula los fallos dictados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente.

De lo antes expuesto se puede señalar a fin que sea verificado por esta Superior instancia que los hechos que se atribuyen a nuestros defendidos no pueden subsumirse en los tipos penales antes señalados, es decir, no reúne las condiciones de tipicidad que se requiere penalmente para que la conducta sea constitutiva del delito en los términos expresados en la sentencia. Como bien se conoce en la doctrina penal: el tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva (tipo objetivo) como otra subjetiva (tipo subjetivo); en la primera están todos los elementos de naturaleza objetiva que caracterizan el supuesto de hecho de la norma penal (cuando se derive su existencia) esto es, descripción típica de la norma figurado en el artículo de la ley; y en la versión subjetiva el contenido de la voluntad que rige la acción o la conducta (fin, selección de medios, y efectos concomitantes).

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda una estrecha relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que por regla general, es una decisión que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.

Lo que está claro es que, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas, aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal.

En este caso en concreto, la Corte de Apelaciones, conoció del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no motivando adecuadamente la sentencia respectiva, quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 157 y 346 numeral 4to de la N.A.P., al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones, lo cual se traduce en la motivación de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una transcripción de testimoniales no presenciales, obviando el relato táctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotado y confrontado en el respectivo texto de la sentencia, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , por lo que solicito su admisibilidad y que a su vez sea declarado CON LUGAR en la definitiva.

CAPITULO IIII

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente Recurso Extraordinario de Casación y a los finesde su defensa fije la Audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ANULANDO la sentencia de fecha 13-06-2022 dictada por la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara y que de la cual fui debidamente notificado en fecha 07-07-2022. Así como también se ANULE la sentencia de fecha 18-12-2020 y fundamentada en fecha 29-12-2020 dictada por el tribunal de Juicio № 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: Ordene lo correspondiente a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: Se le otorgue una medida menos gravosa al A.L.M., titular de la cédula de identidad № V- 25.256.154, QUINTO: Sea ordenado el traslado del ciudadano A.L.M., a la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , a los fines que haga uso del derecho que le asiste contenido en el artículo 49.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así formalizado, en forma respetuosa hacia él A quem y a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Recurso Extraordinario de Casación Penal(sic). (Pieza N° 5-6 Folio 267 al 280).

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la segunda denuncia por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Esta Sala de Casación Penal, observa que de la denuncia presentada por el recurrente señaló que la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara; incurrió en el vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del Fallo denominado Consideraciones para decidir, no se desprenden la convicción de que el acusado haya realizados la actividad fácticas desplegadas que lo subsumen en el tipo penal de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V. (…)” (sic),siendo la pretensión del recurrente que “(…) la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, ha debido dictar una decisión propia con pronunciamiento absolutorio, a favor de mi defendido, tal y como esta defensa lo solicitó (…)”.

En adición con lo anterior explanado el recurrente refiere como vulnerado por la Alzada que la decisión de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad Barquisimeto del Estado Lara, que al confirmar la sentencia le otorgó valor pleníprobatorio al dicho de los testigo no presenciales y los dio como ciertos para confirmar la sentencia condenatoria”, además que “no valoro adecuadamente la deposiciones del médico forense el cual explana que ES IMPOSIBLE ANATÓMICAMENTE QUE EL ACUSADO HAYA PENETRADO A SU HIJA LACTANTE llegando a tal convicción ERRADA de culpabilidad en contra de mi defendido” y por último “de igual forma no valoro lo manifestado por la madre de la niña de la lactante ciudadana G.V.M.V, su hija de cuatro meses de edad había sido abusada tres días antes de ser llevada al consultorio de esta pediatra, la madre de la niña en su declaración señala que ella vio a su hermanito de 10 años de edad abusar de su hija en una finca en la que trabajaban sus padres”.

Del análisis de lo denunciado por el recurrente se puede inferir que de la misma emerge un desacuerdo del recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que condenó a su defendido, en cuanto a los hechos y a los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y, que solapadamente pretende atribuirle estos presuntos vicios que no son atribuibles a las C.d.A., toda vez que del análisis efectuado se deja ver que el cuestionamiento va dirigido a la actividad probatoria que arribo a que el Tribunal de Primera Instancia llegara a la convicción de la condenatoria del referido ciudadano en atención al principio de inmediación.

En efecto, de los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación…”; así como también, que las denuncias planteadas “…se interpondrán mediante escrito fundado…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (sic).

De allí que, se observa que el recurrente, falla en la técnica recursiva en cuanto al objeto del recurso de casación que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por el recurrente en torno a la supuesta violación por parte de Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, al incurrir el recurrente en un yerro al momento de fundamentar su segunda denuncia, al cuestionar los hechos probados y valoración del acervo probatorio realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2020 y publicada en fecha 29 de diciembre de 2020, en la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente mencionado, a cumplir la pena de “… VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN..., por la comisión del delito de “…VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…”.

Aunado a ello, ha advertido reiteradamente esta Sala de Casación Penal, a las C.d.A. no les está dado establecer los hechos, pues, no presencian el debate de juicio y carecen de la inmediación requerida para ello. En incontables fallos la jurisprudencia emanada de esta Sala se ha pronunciado al respecto.

Por ello, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera inequívoca que las C.d.A. no pueden establecer hechos, ni valorar pruebas, caso contrario, estaría actuando fuera de su competencia funcional y, en consecuencia, dicha actuación sería contraria a derecho. (Sentencia número 144, del 7 de abril de 2017, de esta Sala de Casación Penal).

Así como en lo referente a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 7 de abril de 2022, expresó:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”. (Negrilla de la Sala)

De lo expuesto se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que el defensor público del imputado de autos, incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su denuncia, se orientan de manera específica a su desacuerdo con el establecimiento de los hechos acreditados en la instancia, y a su vez, con la apreciación y valoración de los medios de prueba que conllevaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, dejando en evidencia la clara intención del recurrente, que este M.T. revise y analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, interpuesta por el recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.E. Ortega Roa, en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, del ciudadano A.J.L. MENDOZA, titular de la cédula de identidad 25.256.154, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2022, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2020, en la cual CONDENÓ al ciudadano anteriormente referido, a cumplir la pena de “… VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00098

CMCG

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